Micelio
31825(14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2282 de 1989Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

ti" I Z44.94440.~ •44,,,,Z/4. EXTRADICIÓN RAD. No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 324 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARANDÚ HERRERA ZAIVIBRANO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos'.

ANTECEDENTES Por medio de Nota Verbal No. 0981 del 30 de abril de 2009 se reclamó la entrega del señor ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO para que comparezca a juicio y responda por 'delitos federales de narcóticos» ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York, con fundamento en la acusación No. 08-Cr.-1111 dictada el 13 de noviembre de 2008, donde se le hacen las siguientes imputaciones: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 10 de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. 97.74.;14.4 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 31825 "C ARANDO HERRERA ZAMBRANO Z.4 'CARGO UNO El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Antecedentes del concierto 1. Desde por lo menos 2006, aproximadamente, FÉLIX CAN7ILLO BURGOS, alias «El Grande', alias «Javier., ha dirigido una organización narcotraficante (la 'Organización Cantina Burgos«) con base en Crlcuta, Colombia y Venezuela ARANDO HERRERA ZAMBRANO son miembros de alto rango y socios de la Organización Cantillo Burgos.

La organización trafica principalmente con heroína, la cual se obtiene en laboratorios de procesamiento ubicados en la región sur colombiana de Nariño, y cocaína. La organización importa cargamentos de múltiples kilogramos de narcóticos a los Estados Unidos, incluso a la ciudad de Nueva York, por medio de puntos de trasbordo en Venezuela, la República Dominicana y otros lugares. 2.

Entre junio de 2007, o alrededor de esa fecha, y hasta octubre de 2008, o -alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público de Colombia, la República Dominicana y Venezuela decomisaron más de 300 kilogramos de heroína asociada a la Organización Cantillo Burgos, una cantidad igual al 3 por ciento del mercado estadounidense de la heroína, y con un valor en los Estados Unidos de más de $15 millones y un valor de reventa de más de $50 millones.

Alegaciones legales 3. Por lo menos desde 2006, o alrededor de esa fecha, hasta noviembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares ARANDO HERRERA ZAMBRANO los acusados, y otros, conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, 3 EXTRADICIÓN RAD.

No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO Z1/4~4 *40~ ‘4,7,10.404, consultaron y acordaron juntos y entre ellos, para infringir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 4. Fue parte de dicho concierto, y el objetivo del mismo, que ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían, e importaron, a los Estados Unidos desde un lugar del exterior, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Mulo 21 del Código de los Estados Unidos. 5.

Fue además parte de dicho concierto, y el objetivo del mismo, que ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían, e importaron, a los Estados Unidos desde un lugar del exterior, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (E') (ii) del Mulo 21 del Código de los Estados Unidos. 6.

Fue además parte de dicho concierto, y el objetivo del mismo, que ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO los acusados, y otros conocidos y desconocidos, que mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, distribuirían, y así lo hicieron, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos o dentro de los límites de aguas a una distancia no mayor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (b) (1) (A) del 7Ytulo 21 del Código de los Estados Unidos..944.;/4 %.«.• 4 -4- - - • 1 Wif Wpa, EXTRADICIÓN RAD.

No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO 5;1-.6. „(.4404«» 7. Fue además parte de dicho concierto, y el objetivo del mismo, que ARANDO HERRERA ZAMBRANO los acusados, y otros conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, distribuirían, y así lo hicieron, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos o dentro de los límites de aguas a una distancia no mayor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (b) (1) (13) (ji) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Actos manifiestos 8. Para reforzar dicha confabulación y para lograr los fines ilegales de la misma, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares: a. El 23 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, MARÍA FR1NET CANTILLO BURGOS, alias.La Mi», habló por teléfono con ARANDO HERRERA ZAMBRANO en relación a una entrega de heroína. b. El 23 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, YEFFERSON MARÍN LÓPEZ, alias «Chirivico,, habló por teléfono con un cómplice no mencionado como acusado en el presente documento, en relación a una entrega de heroína. c. El 23 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, cómplices no mencionados como acusados en el presente documento, poseyeron aproximadamente 32 kilogramos de heroína en Cúcuta, Colombia.

Atg;i.i.. 5 1. '1. z. ■ 1.1901. Zw. EXTRADICIÓN RAD. No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO d. El 23 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, GONZALO ACOSTA MELO, alias.E1 Perro» y YEFFERSON MARÍN LÓPEZ, alias «Chirivioo., hablaron por teléfono sobre una transferencia de dinero en efectivo de la ciudad de Nueva York a Colombia. e. El 17 de septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CAN77LLO BURGOS, alias «El Grande», alias 'Javier', habló por teléfono con MARÍA FR1NET CAN77LLO BURGOS, alias 'La Tfa., sobre un embarque pendiente de narcóticos con destino a la República Dominicana. f El 22 de noviembre de 2007, o alrededor de esa fecha, ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO habló por teléfono con LEANDRO CAN77LLO GUTIÉRREZ, alias deo', sobre un embarque de narcóticos que se encontraba en espera de ser transferido de Venezuela a la República Dominicana. g. El 22 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, un cómplice no mencionado como acusado en el presente documento, poseyó aproximadamente 42 kilogramos de heroína y seis kilogramos de cocaína en Bogotá, Colombia. h. El 22 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, GONZALO ACOSTA MELO, alias.E1 Perro», habló por teléfono con YEFFERSON MARÍN LÓPEZ, alias •Chirivicoa, sobre un embarque decomisado de narcóticos. i. El 14 de marzo de 2008, o alrededor de esa fecha, un cómplice no mencionado como acusado en el presente documento, mientras se encontraba en Manhattan, Nueva York, habló por teléfono con FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ, alias •Joselito., alias ',losetas, sobre la intención del cómplice de reclutar mensajeros para repartir drogas que viajarían a la República Dominicana. 944440..4 6 EXTRAD1C1ON RAD.

No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO:4P Y,44m j. El 15 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, un cómplice no mencionado como acusado en el presente documento, mientras se encontraba en Manhattan, Nueva York, habló por teléfono con FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ alias kloselitos, alias «Joselos, sobre un mensajero de reparto de drogas que no había llegado a Nueva York. k. El 23 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CAN77LLO BURGOS, alias "El Grandes, alias "Javier., habló por teléfono con LEANDRO CANI7LLO GUTIÉRREZ, alias «Leo«, sobre una posible ruta a través de Guatemala.

I. El 30 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CANT7LLO BURGOS, alias «El Grandes, alias «Javiers, habló por teléfono con un cómplice, no mencionado como acusado en el presente documento, sobre un embarque de narcóticos. m. El 2 de mayo de 2008, o alrededor de esa fecha, cómplices no mencionados como acusados en el presente documento, poseyeron aproximadamente 28 kilogramos de heroína en Ctícuta, Colombia. n. El 11 de agosto de 2008, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CANT7LLO BURGOS, alias «El Grandes, alias «Javier«, habló por teléfono con LEANDRO CAMELO GUTIÉRREZ, alias «Leo», sobre una entrega de narcóticos en los Estados Unidos. o. El 22 de septiembre de 2008, o alrededor de esa fecha, cómplices, no mencionados como acusados en el presente documento, poseyeron aproximadamente 39 kilogramos de heroína y 74 kilogramos de cocaína en Santo Domingo, República Dominicana. p. El 22 de septiembre de 2008, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CAN77LLO BURGOS, alías «El Grandes, alias «Javier«, habló por teléfono con LEANDRO CANTILLO GUTIÉRREZ, alias 'Leo», sobre un embarque de narcóticos decomisado en la República Dominicana. ‘11 7 I It • Inkr EXTRADICIÓN RAD.

Na 37825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO S' 4 (Sección 963 del ntulo 21 del Código de los Estados Unidos). CARGO DOS El Gran Jurado también presenta la siguiente acusación: 9. Las alegaciones establecidas en los párrafos 1 al 8 se repiten y vuelven a incorporar como se establece en el presente. 10. Por lo menos desde 2006, o alrededor de esa fecha, hasta noviembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares ARANDO HERRERA ZAMBRANO los acusados, y otros, conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, consultaron y acordaron juntos y entre ellos, para infringir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 11.

Fue parte de dicho concierto, y el objetivo del mismo, que ARANDO HERRERA ZAMBRANO los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y poseerían con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos. 12.

Fue además parte de dicho concierto, y el objetivo del mismo, que ARANDO HERRERA ZAMBRANO los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y poseerían con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 8 EXTRADICIÓN RAD.

No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRA«) Actos manifiestos 13. Para reforzar dicha confabulación y para lograr los fines ilícitos de la misma, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares: a. El 23 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, MARIA FRINET CAN77LLO BURGOS, alias «La Tía., habló por teléfono con ARANDO HERRERA ZAMBRANO en relación a (sic) una entrega de heroína. b. El 23 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, YEFFERSON MARÍN LÓPEZ, alias.Chiriuicoi, habló por teléfono con un cómplice no mencionado como acusado en el presente documento, en relación a (sic) una entrega de heroína. c. El 23 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, cómplices no mencionados como acusados en el presente documento, poseyeron aproximadamente 32 kilogramos de heroína en Cúcuta, Colombia. d. El 23 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, GONZALO ACOSTA MELO, alias «El Perro. y YEFFERSON MARÍN LÓPEZ, alias.Chirivico., hablaron por teléfono sobre una transferencia de dinero en efectivo de la dudad de Nueva York a Colombia. e. El 17 de septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CAN77LLO BURGOS, alias tEl Grande., alias «Javier., habló por teléfono con MARÍA FR1NET CAN77LLO BURGOS, alias «La ha., sobre un embarque pendiente de narcóticos con destino a la República Dominicana. f El 22 de noviembre de 2007, o alrededor de esa fecha, ARANDO HERRERA ZAMBRANO habló por teléfono con LEANDRO CAN'77LLO GUTIÉRREZ, alias.Leo., sobre un embarque de narcóticos que se 9 EXTRAD1C1ON RAD.

No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO 4,Z.0,4.ü. encontraba en espera de ser transferido de Venezuela a la República Dominicana. g. El 22 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, un cómplice no mencionado como acusado en el presente documento, poseyó aproximadamente 42 kilogramos de heroína y seis kilogramos de cocaína en Bogotá, Colombia. h_ El 22 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, GONZALO ACOSTA MELO, alias.El Perro., habló por teléfono con YEFFERSON MARÍN LÓPEZ, alias.Chiriuico., sobre un embarque decomisado de narcóticos. i. El 14 de marzo de 2008, o alrededor de esa fecha, un cómplice no mencionado corno acusado en el presente documento, mientras se encontraba en el Bronx, Nueva York, habló por teléfono con FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ, alias doselito., alias doselo., sobre la intención del cómplice de reclutar mensajeros para repartir drogas que viajarían a la República Dominicana. j. El 14 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, un cómplice no mencionado como acusado en el presente documento, mientras se encontraba en Manhattan, Nueva York, habló por teléfono con FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ, alias doselito., alias "Joselo., sobre un mensajero de reparto de drogas que no había llegado a Nueva York. k. El 23 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CANTILLO BURGOS, alias 'El Grande., alias "Javier., habló por teléfono con LEANDRO CANTILLO GUTIÉRREZ, alias «Leo., sobre una posible ruta a través de Guatemala.

L El 30 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CANTILLO BURGOS, alias «El Grande., alias «Javier., habló por 10 EXTRADICIÓN RAD. No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO teléfono con un cómplice, no mencionado como acusado en el presente documento, sobre un embarque de narcóticos. rrt. El 2 de mayo de 2008, o alrededor de esa lecha, cómplices no mencionados como acusados en el presente documento, poseyeron aproximadamente 28 kilogramos de heroína en Cúcuta, Colombia. n. El 11 de agosto de 2008, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CANTILLO BURGOS, alías.El Grande., alias «Javier', habló por teléfono con LEANDRO CANTILLO GUTIÉRREZ, alias «Leo., sobre una entrega de narcóticos en los Estados Unidos. o. El 22 de septiembre de 2008, o alrededor de esa fecha, cómplices no mencionados como acusados en el presente documento, poseyeron aproximadamente 39 kilogramos de heroína y 74 kilogramos de cocaína en Santo Domingo, República Dominicana. p. El 22 de septiembre de 2008, o alrededor de esa fecha, FÉLIX CANTILLO BURGOS, alias 'El Grande., alias (Javier., habló por teléfono con LEANDRO CAIVULLO GUTIÉRREZ, alias (Leo", sobre un embarque de narcóticos decomisado en la República Dominicana.

(Sección 846 del Mulo 21 del Código de los Estados Unidos). ALEGACIONES QUE OCASIONAN EL DECOMISO 14. Corno consecuencia de haber cometido uno o más de los delitos contra las leyes de sustancias controladas alegados en los Cargos Uno y Dos ARANDU HERRERA ZAMBRANO los acusados, deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad que constituya o se derive de cualquier ganancia que dichos acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de..9704;abo.4 1 1 • y- 1.

I, Wir EXTRAD1C1ON RAD. No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO Zobi•.9994-sePorsso •24c7Z04;20;cp dichas infracciones y toda propiedad que se haya usado, o intentado usar, de alguna manera o en parte para cometer y para facilitar que se cometieran las infracciones alegadas en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal. Disposición sobre la sustitución de bienes 15.

Si alguna de las propiedades descritas anteriormente como sujetas a decomiso, debido a alguna acción u omisión de parte del acusado: a. no puede ubicarse después de ejercerse la debida diligencia; b. se ha transferido a o vendido, o depositado con una tercera parte; c. se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; d. ha disminuido considerablemente de valor; o e. se ha integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad; la fiscalía tiene la intención de decomisar cualquier otra propiedad del acusado hasta el valor de la propiedad sujeta a decomiso, de conformidad con la Sección 853 (p) del 'Mulo 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados)". Documentos aportados con la petición de extradición Con el fin de formalizar la solicitud de entrega del señor ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones go4 gloo.4., 12 EXTRAD1CION RAD. No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 3548 del 6 de enero de 2009 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, del señor HERRERA ZAMBRANO nacido el 24 de octubre de 1973 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 83.245.999.

(ii) Nota Verbal No. 0981 del 30 de abril de 2009 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 08-Cr.-1111 proferida el 13 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida en la misma fecha y por igual Corte Distrital en contra del señor ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en la acusación No. 08-Cr.-1111..74za EXTRADICIÓN RAD.

No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO gme. (vi) Copia de las declaraciones juradas de Natalie Larnarque, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y, de Edward Maher, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, con apoyo en las cuales se formula la acusación No. 08-Cr.-1111 en contra del señor HERRERA ZAMBRANO. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Para atender la solicitud de detención provisional, con Enes de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 3548 del 6 de enero de 2009, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor ARANDIY HERRERA ZAMBRANO mediante Resolución del 16 de febrero siguiente, la cual se le notificó el 4 de marzo posterior en la Cárcel Modelo de Bogotá. El reclamado fue conducido a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente está privado de la libertad.

Formalizada la petición de extradición mediante Nota Diplomática No. 0981 del 30 de abril de 2009, el mismo día el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 915 en el cual conceptuó: "En 14 EXTRAD1CION RAD. No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO W.04.4 5;44~ cácA4ix4s atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna.., por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".

Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad2, el Viceministro de Justicia y del Derecho mediante oficio No. 0F109-13394-DVJ-0300 del 4 de mayo de 2009, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Con decisión del 12 del mayo de 2009 la Corte requirió al señor ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO la designación de defensor y como guardó silencio sobre el particular, el día 21 siguiente le asignó uno de oficio y a la par dispuso correr el traslado consagrado en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

La defensora nombrada se excusó de asumir el encargo y con decisión del 4 de junio de 2009 se nombró 2 Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época de ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición. 15 EXTRADICIÓN RAD. No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO otra apoderada de oficio al señor HERRERA ZAMBRANO, con quien se surtió el traslado en cita.

Por auto del 7 de julio de 2009 se ordenó agotar el término previsto en el inciso 3° del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal para que los intervinientes presentaran sus alegatos. Durante el traslado en mención, el Representante del Ministerio Público deprecó la nulidad de dicha providencia por cuanto no se había resuelto su petición de pruebas y el señor ARANDr1 HERRERA ZAMBRANO designó apoderada de confianza.

Mediante determinación del 5 de agosto de 2009 se declaró la nulidad invocada y practicadas las pruebas solicitadas se dispuso el traslado consagrado en el inciso 30 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, durante el cual el Delegado de la Procuraduría allegó escrito donde expresa su criterio en relación con el concepto que habrá de emitir la Corporación, mientras la apoderada del requerido lo hizo fuera de tiempo.

Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, una 16 EXVIADIC1ON RAD, No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO W.44,99y~", vez sintetiza. el contenido de la acusación No. 08-Cr.-1111 que sirve de sustento a la petición de extradición, refiere el trámite adelantado y describe la documentación aportada por el Gobierno requirente, precisa los aspectos que debe revisar la Corte al emitir el concepto respectivo.

Realizado lo anterior, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, reseñando los requisitos contemplados para la presentación de las piezas procesales en respaldo de la solicitud de extradición y, de paso, menciona los trámites cumplidos, en especial su traducción, haberse recurrido a la vía diplomática acatando las exigencias atinentes a su otorgamiento, contenido y autenticación, por lo cual, en su concepto, este primer presupuesto se encuentra satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de la demostración de la plena identidad del requerido, pues señala que vista la información suministrada sobre éste en las notas diplomáticas en virtud de las cuales se solicitó su captura con fines de extradición y se reclamó su entrega, en ellas se menciona su nombre completo y, a su vez, que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 24 de octubre de 1973, quien es titular de la cédula de la ciudadanía No. 83.245.999. 17 r EXTRAD1CION RAD.

No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO Además, recuerda que esa identificación es la misma que aparece en los documentos donde se le notificaron sus derechos y en los suscritos por el requerido durante la actuación surtida ante la Corte, de donde se sigue que se trata de la persona solicitada por el Gobierno extranjero. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pone de relieve que el principio de la doble incriminación exige que el hecho cuya ejecución motiva la extradición esté previsto en Colombia como delito y tenga una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En tal virtud, procede a comparar la imputación contenida en los Cargos Uno y Dos de la acusación No. 08- Cr.-1111 con los supuestos de hecho previstos en la parte especial de nuestro Código Penal, proceso a través del cual encuentra coincidencia con lo consagrado en los artículos 340 y 376 del Estatuto Punitivo, en donde se recogen los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, los cuales tienen una pena mayor a cuatro años, por tal motivo estima cumplido el principio de la doble incriminación. De otra parte, señala que la acusación emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York se asimila a la pieza 18 EXTRADICIÓN RAD.

No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO 4.4,9174~,..4A,4-04. procesal prevista en el Código de Procedimiento Penal colombiano, por cuanto allí se precisan los hechos, la conducta imputada, las normas violadas y la persona en quién recae el compromiso penal; decisión que en el Estado requirente da lugar a la etapa del juicio, tal como acontece en el ordenamiento patrio, por consiguiente, encuentra demostrado el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Una vez concluye que no concurre la cosa juzgada como causal de improcedencia de la extradición, el Procurador Primero Delegado considera que se debe emitir concepto favorable sobre la solicitud de extradición del señor ARANDO HERRERA ZAIIBRANO, señalando que en caso de coincidir la Corte con su criterio, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos, el compromiso de no someter a juicio al citado por hechos anteriores a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997, así como a no imponerle la pena de muerte o de prisión perpetua, ni infligirle tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Igualmente, que el Estado extranjero debe tener como pena cumplida, en caso de condena del reclamado, el tiempo de su privación de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.. 19 •! 197 EXTRADICIÓN RAD. No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO Tosio 9 99 4 La defensora del solicitado allegó extemporáneamente escrito en el cual solicita emitir concepto desfavorable por cuanto en Colombia se profirió sentencia de primera instancia en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales En orden a establecer si procede la extradición de una persona solicitada por otro país con el cual no hay Convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal.

Del mismo modo, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Politica, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. A su vez, debe constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años. c,‘ 20 EXTRAE:W.10N RAD.

No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO - También debe verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 01 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. En consecuencia, la Corte procede a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.

Validez formal de la documentación De conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su 'at 21 •.•./ 1.

EXTRADICIÓN RAD. No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Tales documentos deben ser expedidos según las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario.

En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civi1 3, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que fueron expedidos con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud 3 Modificado por el numeral 118 del articulo 1' del Decreto 2282 de 1989. 22 EXTRADICIÓN RAD.

No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO 94. del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem. Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ARANDCI HERRERA ZAMBRANO y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 08-Cr.-1111 dictada el 13 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad. También allegó las declaraciones juradas de Natalie Lamarque, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de las imputaciones atribuidas al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de las 23 3/42IF • EXTRADICIÓN RAD.

No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO mismas. Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. De otra parte, Edward Maher, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación No. 08-Cr.-1111 1 realiza un relato de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.

Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia de la nación requirente y se encuentran refrendados por David Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, 24 EXTRADICIÓN RAD. No. 31825 ARANDO HERRERA ~RANO -44,A 4°•° Secretaria del Departamento de Estado del país solicitante y, por Patrick O. Hatchet, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., Julio César Aldana Bula.

En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identificación, por ende, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 0981 del 30 de abril de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de ARANDa HERRERA ZAMBRANO, quien nació el 24 de octubre de 1973 en Q11 25. flOr EXTRADICIÓN RAD. No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO..4,7,1.44.

Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 83.245.999. A su vez, la persona privada de la libertad se ha presentado con aquel nombre y documento. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente. Finalmente, con el documento e identificación advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.

Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma; además no ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 3. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y ■ 26 * • EKTRADIC1ON RAD.

No. 31825 ARAND1.1 HERRERA ZAMBRANO X44..99,040,09.= 134c7Le". están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 01 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero 4.

En esa medida, se observa que el señor ARANDLI HERRERA ZAMBRANO es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 08-Cr.-1111 dictada el 13 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, según hechos ocurridos, de 4 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206. °Pr 27 'r r --• -.. • Vto•4..9;440~ a4,7,0440~ EX7RADICION RAD.

No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO acuerdo con los Cargos Uno y Dos, "por lo menos desde 2006, o alrededor de esa fecha, hasta noviembre de 2008, o alrededor de esa fecha". En este sentido, se sabe que durante ese tiempo el señor HERRERA ZAMBRANO se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 812, 841(a) (1), 841(b) (1) (A) (i), 841 (b) (1) (A) (ji) (II), 846, 952 (a), 959 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A), 960 (b) (1) (B) (ü) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos.

El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: "Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812 Lista de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas 1, II, 111, IV y V. Tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección_ Las listas establecidas por esta sección se actualizarán y volverán a publicar semestralmente durante el periodo de dos años a partir de un año después del 27 de octubre de 1970, y se actualizará y volverán a publicar anualmente en lo sucesivo.

Ir 9P.fra/ EXTRADICIÓN RAD. Na 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO W.14 9;44 ‘„4.4 Tabla I N A menos qua (sic) haya sido específicamente exceptuado o a menos que se encuentre enumerada en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias alucinógenas, o la cual contenga cualquiera de sus sales, sus isómeros y las sales de sus isómeros siempre y cuando la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química especifica: Heroína Lista II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;

(-) (4) hojas de coca, salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales se han extraído; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo'. «Sección 841 del Título 21 del Código de Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente i• 29 • 4-1 IR" EXTRADICIÓN RAD.

No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO (1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; o. (2)cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación. (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 6 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de fi) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contengo una cantidad perceptible de heroína;

(ii) 5 kilogramos o nuls de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de..) (II) cocaína; sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros el que corneta tal violación a la ley semi castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua ". 'Sección 846 del Titulo 21 del Código de Estados Unidos El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapitulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el conciertos. 30 EXTRADIC1ON RAD.

No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO Wolds.99•744~~ a 40£1-4-oüp Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla loily los estupefacientes de la Tabla DI, IV o V; Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla 1011 del subcapítulo 1 de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla a iv o V del subcapitulo 1 de este capítulo ". 'Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia de la Tabla 1 o II_ (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o o las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos '.

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. (b) Posesión, fabricación, o distribución por persona a bordo de un aeronave Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o para cualquier persona a bordo de una aeronava • y" 31 1 1-4.1 "t YO! EXTRADICIÓN RAD.

No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO (sic) perteneciendo a un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos, el (1)fabricar o distribuir una sustancia controlada o químico listado; (2) poseer una sustancia controlada o químico listado con la intención de distribuirlo". "Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este Mulo, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente trae of (sic) posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trota de (A) 1 Kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; kLir • 32.1 T. EXTRADICION RAD.

No. 31825 ARANDO HERRERA ZANIBRANO (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de: (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales; (ji) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de derivados;

(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). el que corneta tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuanto menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto".

A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO en la acusación No. 08-Cr.- 1111 también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera: 33 1 N •1 't gor EXTRAD1C1ON RAD. No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO Z44 5;44 aÇ.L6 Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: «Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ».

Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en cuyo texto se consagra: «Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ».

Confrontadas las normas invocadas por el Estado requirente con las disposiciones internas de Colombia, se 9444;14. Q 4 Z44441. 34 EXTRADICION RAD. No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO W.44..9:744c advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada en ambos países.

Igualmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. 08-Cr.-1111 también incluye el decomiso, en virtud de lo cual se cederá a favor de los Estados Unidos "toda propiedad que constituya o se derive de cualquier ganancia que dichos acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, corno resultado de dichas infracciones y toda propiedad que se haya usado, o intentado usar, de alguna manera o en parte para cometer y para facilitar que se cometieran las infracciones alegadas en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal", es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantess, el 5 Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. Z•4. V.4.1.4. ~:77- 35 '1 • T EXTRADICIÓN RAD. No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones 6, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 6 Cfr. Concepto del It de febrero de 2004, Radicado No. 20292. 14v 36 EXTRADICIÓN RAD. No. 31825 ARANDO HERRERA ?AMERAN° Tos4 9;4.

En esa medida, se tiene que la acusación No. 08-Cr.- 1111 dictada el 13 de noviembre de 2008 contra el señor ARANDLY HERRERA ZAMBRANO por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en los Cargo Uno y Dos que los hechos habrían sucedido "en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares», donde el acusado acordó con otras personas poseer narcóticos para importarlos y distribuirlos posteriormente en los Estados Unidos. De otra parte, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada con el tráfico de estupefacientes, en la acusación No. 08-Cr.-1111 del 13 de noviembre de 2008 se señala que su comisión tuvo lugar, de acuerdo con los Cargos Uno y Dos, "por lo menos desde 2006, o alrededor de esa fecha, hasta noviembre de 2008, o alrededor de esa fecha».

Ahora, visto el Cargo Uno se tiene que el solicitado y otros acusados: - importarían, e importaron, a los Estados Unidos desde un lugar del exterior, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de í• 37 "1. 1 z.i EXTRADICIÓN RAD. No. 31825 ARANY) HERRERA ZAMBRANO Z14.9,44 cfdobedos mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Mulo 21 del Código de los Estados Unidos...) importarían, e importaron, a los Estados Unidos desde un lugar del exterior, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos..« distribuirían, y así lo hicieron, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos o dentro de los límites de aguas a una distancia no mayor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. distribuirían, y así lo hicieron, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos o dentro de los limites de aguas a una distancia no mayor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (b) (1) (8) rro del Mulo 21 del Código de los Estados Unido?.

Igualmente, observado el Cargo Dos se sabe que el requerido y otros convocados ajuicio: '> • r* y 38; EXTRAD1CION RAD. No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO g4Z. 9;4.. -4,".1.1l."- r distribuirían y poseerían con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. distribuirían y poseerían con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) (11) del Mulo 21 del Código de los Estados Unidos'.

Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación No. 08-Cr.- 1111 está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuó el señor ARANDCI HERRERA ZAMBRANO junto con otros.

Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas..92frai EXTRADICIÓN RAD.

No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. En cuanto a lo manifestado por la defensora del solicitado, se observa que allegó su alegato fuera del término legalmente previsto y, por tal motivo, no puede ser tenido en cuenta.

Además, si bien aportó copia de un fallo de primera instancia proferido en contra del solicitado, olvida que la Corporación viene sosteniendo que para poder establecer si concurre la cosa juzgada, la decisión con estos efectos debe estar ejecutoriada al momento de emitir el respectivo concepto, lo cual no ocurre en este caso 7. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARAND17 HERRERA ZAMBRANO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por las imputaciones contenidas en los Cargos Uno y Dos de la acusación No. 08- 7 Cfr. Concepto del 16 de septiembre de 2009.

Radicado No. 31036. 'kikr 40 N N:: EXTRADICIÓN RAD. No, 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO Z.z. 9;4.,‘,,f~4.-- Cr.-1111 dictada el 13 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Politica".? También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones8— todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el 8 Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 2562$. • i• 41 Woo4, EXTRADICIÓN RAD.

No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO 5',1~~ 464,1.44~ tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. 'LV.92.74.;¿( i• 42 EXTRADICIÓN RAE'.

No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor HERRERA ZAMBRANO con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, 4 4ó i• 43 EXTRADICIÓN RAD.

No, 31825 c./ • ARANDO HERRERA ZAMBRANO 11,17 quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ so INOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.1-V • Or MARIA ROSARIO s DE LEMOS / 5-.-1.0 &/° '.. IVA, i b A 44 EXTRADIC1ON RAD. No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO Zosh. AUG7'0.‘41 IBÁÑEZ PERU YESID RAMÍREI EXTRAD1C1ON RAD. No. 3182$ ARANDO HERRERA ZAMBRANO W*44.921944~3 4,401siasa ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en la providencia por cuyo medio la Sala emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARANDCI HERRERA ZAMBRANO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, manifiesta que si bien la defensa aportó copia de la sentencia no ejecutoriada donde se recogen los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, ello no permite predicar la cosa juzgada a fin de emitir concepto negativo, procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi voto sobre el particular.

Encuentro que en el caso de la especie la Sala ha optado por reiterar lo afirmado en ocasión anterior', cuando señaló: "La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituue una causal de improcedencia de la extradición N] si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos" (subraya fuera de texto). 'Concepto dc extradición del 19 de febrero de 2009.

Radicado No 30374 92-7saMod. Wol.,540 Be N.:. •1 X 1RF Ze4 494144,007~ 44,146/4;WC3 2 EXTRADIC1ON RAD. No. 31825 ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO En tal virtud, considero que la existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido en extradición por los mismos hechos que la sustentan, es un asunto por completo ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura 2.

Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: "La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos'.

Igualmente, estimo oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a 2 Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963. 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297. 28 de:julio de 2004. Radicado No. 21989. 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646. 18 de abril de 2007.

Radicado No. 26551, JO de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. entre muchas Giras. 944at.i.,0 N.Zd 1 4"r.; 3 EXTRADICIÓN RAD. No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRA NO la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004), como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro arios (artículos 511 y 493, respectivamente, de las citadas legislaciones).

Así mismo, el legislador dispuso que corresponde a la Corte revisar la presencia, por lo menos, del proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). En ese contexto, advierto que la Sala excede su competencia reglada cuando en el concepto admite que debe examinar la existencia de la cosa juzgada, pero que sin embargo en este caso no se presenta, pues tal aspecto no es de su resorte analizarlo, en cuanto de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, la --2---D ROSARIO GON Magistrada MARÍA DE §Felfrird~ 4 Z451.2 4 EXTRADICIÓN RAD. No. 31825 ARANDO HERRERA ZAMBRANO Wols41 4.9;44491a 4 drudiesivils Sala debe señalar en el concepto que dicha temática debe ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la norrnatividad constitutiva del derecho prevalente.

En suma, soy del criterio que en el Concepto inicialmente mencionado no debió sostenerse que la presencia de la cosa juzgada conduce a la improcedencia de la extradición, por cuanto éste es un aspecto ajeno a los requisitos que por mandato legal le corresponde revisar a la Sala. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, fi L/ZDE LEMOS - Fecha ut supra.