CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31825 RICARDO TÉLLEZ TRUJILLO Vs. INTERCOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.31825 Acta No.98 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RICARDO TÉLLEZ TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2006, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION LLC “INTERCOR”.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condenara a INTERCOR a pagarle la suma de $3.519.525.75 que corresponde al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicios, en proporción al tiempo laborado, como reliquidación de la primera mesada pensional, con el reajuste de las mesadas subsiguientes a la primera, teniendo en cuenta los porcentajes de ley; con el descuento de los valores recibidos.
Además, solicitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago. Sostiene que prestó sus servicios personales, de manera ininterrumpida, mediante un contrato de trabajo a término indefinido para la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED, del 5 de febrero de 1979 al 25 de mayo de 1995, es decir, por 16 años, 3 meses y 20 días; el contrato terminó por medio de transacción suscrita el 19 de mayo de 1995, en la que acordaron que “La compañía reconocerá voluntariamente, a partir de la fecha en que el empleado acredite haber cumplido cincuenta (50) años de edad, una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio trabajado, la cual se regirá íntegramente por las disposiciones del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993”; al momento de su desvinculación devengaba un salario básico de $2.305.000.00 y un promedio de $2.520.235.00, según la liquidación de la pensión, efectuada por la empresa demandada.
Agrega que los accionistas de la sociedad ESSO PRODUCTION INC fusionaron las casas matrices con INTERNATIONAL COLOMBIA RESAURCES CORPORATION LLC “INTERCOR” con INTERNATIONAL COLOMBIA RESAURCES CORPORATION LLC INTERCOR, lo cual originó que igualmente se fusionaran las sucursales en Colombia, y que, posteriormente, EXXON MOBIL anunció públicamente la venta de la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION LLC “INTERCOR”.
En torno a la pensión reclamada dice que INTERCOR lo incluyó como pensionado el día 25 de septiembre de 2001, cuando cumplió 50 años de edad, con una mesada inicial de $1.541.337.00 y plantea que entre la fecha de la terminación de la relación laboral (25 de mayo de 1995) y aquella fecha del reconocimiento pensional, se produjo una devaluación del peso colombiano del 128.38% certificado por el DANE que se debe adicionar al promedio que devengaba de $2.520.325.00 para establecer el valor de la primera mesada, conforme lo disponen los artículos 21 y 36 de Ley 100.
La empresa demandada señaló en su respuesta a la demanda que no hay lugar a la reliquidación del valor inicial de la pensión, toda vez que cumplió estrictamente con la obligación que había contraído en el acuerdo transaccional suscrito con el actor. Así mismo, propuso las excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. DECISIONES DE INSTANCIA El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia pública celebrada el 15 de junio de 2006, al concluir, fundado en jurisprudencia laboral, que no procede la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, en este caso, por tener el carácter de voluntaria, de manera que corresponde al juzgador respetar la autonomía de la voluntad en cuanto al reconocimiento de la respectiva pensión, haciendo énfasis que dentro del pacto se acordó que dicha prestación se concedía en proporción al tiempo laborado, sin que se hiciera mención de la pretendida indexación. RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del actor.
Con este propósito presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados en su oportunidad. PRIMER CARGO Acusa, por la vía directa, la infracción directa de los artículos 48, 53 y 243 de la C.P., que originó la falta de aplicación del artículo 19 del C. S. del T. y S.S., 11 del Decreto 1748 de 1995 y los artículos 1649 y 1625 del Código Civil.
Aclara la acusación que orienta el cargo por la vía directa en razón a que se acogen los hechos básicos del proceso en la forma como se presentan en la sentencia recurrida, además porque los motivos de esa decisión son puramente jurídicos. A continuación transcribe las conclusiones a que arribó el Tribunal y después de copiar apartes de una sentencia de esta Sala, apunta que el juzgador de segundo grado considera equivocadamente que “la actuación que se anhela, no resulta cubierta por las prescripciones de la normatividad aquí citada, toda vez que como quiera que el derecho a la pensión provino de manera voluntaria debe respetar el juzgador la autonomía de la voluntad en cuanto al reconocimiento de la respectiva pensión, haciendo énfasis que dentro del pacto al que llegaron las partes, la pensión concedida en proporción al tiempo laborado, sin que en ella se hiciera mención a la pretendida indexación”.
Al respecto afirma el recurrente que existen normas sustanciales que imponen la indexación, que tienen su origen indiscutible en los artículos 48 y 53 Constitucionales, como lo explica la sentencia de la Corte Constitucional C-862 de 2006, de la cual cita apartes como sustento de la demostración del cargo. Posteriormente apunta que la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 48 y 53 de la Constitución, que son de obligatorio cumplimiento según se indica en la sentencia que cita, donde se aplica la indexación para toda clase de pensiones, inclusive las voluntarias, por cuanto no existe excepción; expresa que en la sentencia de esta Sala, radicada con el número 29470, se recogió el contenido de la número 11.818 en la cual se apoyó el Tribunal.
LA RÉPLICA Aduce que el sentenciador anotó con claridad que no es aplicable la indexación en este asunto porque se trata de una pensión de carácter voluntario y que al desarrollar su tesis en la sentencias proferidas por esta Sala el 13 de diciembre de 2004 y el 6 de julio de 2000, radicadas respectivamente, con los números 24479 y 28507, no desconoce de ninguna manera los artículos 48, 53 y 243 de la Constitución Nacional, sino que discrepa en cuanto a la interpretación de ellos en la aplicación de la indexación de las pensiones con las tesis de la Corte Constitucional y adopta, como él mismo lo señala, en forma tan controvertida, la tesis de la Corte Suprema de Justicia. SE CONSIDERA No se observa que la censura haya incurrido en un desatino al estimar que en este asunto el juzgador de segundo grado incurrió en la infracción directa de las normas que denuncia, pues si bien es cierto la Sala ha estimado que la regla general cuando una sentencia recurrida en casación se funda en criterios jurisprudenciales es la referente a que el ataque debe acusar la interpretación errónea aquí no se presentan los supuestos para acoger dicho criterio dado que el Tribunal ni la sentencia que éste recogió mencionan las normas que particulariza el recurrente, es más no hacen siquiera alusión tácita al contenido de los preceptos que denuncia la censura como quebrantados; luego no se observa una intelección de tales preceptos normativos por parte del juzgador ad quem que exigiera la acusación en el concepto de interpretación errónea de esas disposiciones, tal como lo sugiere la réplica.
Es más, se advierte que las preceptivas acusadas de infracción directa, dan viabilidad a la indexación de la primera mesada de pensiones extralegales, tal como lo acogió la mayoría de la Sala, que recientemente reconsideró su criterio, para establecerla, al hallar sustancialmente que el fundamento constitucional derivado de las sentencias D-6246 y D-6247 de 2006, es aplicable a todo tipo de pensiones, legales o no, reconocidas luego de la Constitución Política de 1991, ya que la falta de preceptiva legal respecto a la indexación las afecta a todas.
Textualmente se explicó en la sentencia 29022 de julio 31 de 2007: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicaión 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
En estas condiciones demuestra la acusación que el ad quem incurrió en la infracción directa de los preceptos que cita; en consecuencia prospera el cargo y se casará la decisión recurrida, que confirmó la decisión absolutoria del juez del conocimiento. Es más, aún cuando se estimara que la pensión reconocida al demandante se rige por las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hallaría viable la aludida indexación, por la expresa previsión contenida en esa norma.
No se analiza el segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, porque tenía el mismo propósito. En virtud de la prosperidad del recurso de casación no hay lugar a costas. Para dictar la correspondiente decisión de instancia se oficiará a INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION LLC “INTERCOR”, para que remita la prueba del valor de las mesadas pensionales canceladas al actor desde el 25 de septiembre de 2001 a la fecha, ya que la información que aparece a folios 75 a 76, solo se refiere al historial pensional hasta 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de agosto de 2006, dentro del proceso seguido por RICARDO TÉLLEZ TRUJILLO contra INTERNATIONAL COLOMABIA RESOURCES CORPORATION LLC “INTERCOR”.
En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se libre el oficio en la forma arriba señalada. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación N° 31825 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión por retiro voluntario de un trabajador oficial, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 27695.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 31825 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Ref: RICARDO TELLEZ TRUJILLO vs. INTERCOR Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo salvar mi voto en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 31825 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: INTERCOR La diferencia del criterio que me lleva a salvar mi voto, es: a) en cuanto a las consideraciones sobre la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese su género.
Coincido con lo que sostiene la mayoría que una pensión extralegal no es “ más que un mejoramiento del derecho mínimo legal ”, pero aquí se sostiene como si esto no chocara frontalmente con lo que esa mayoría sostiene respecto a la misma prestación y para otros efectos; ciertamente cuando se trata de discutir sobre la compatibilidad pensional, la diferenciación que ahora se minimiza, allá se magnifica, al punto de tratarla como especies de naturaleza diferente, e irreconciliables, - se habla del impensable darwinismo jurídico-; no deja entonces, de reclamar esta aclaración de voto por la veleidad jurisprudencial dictada por el resultado.
Efectivamente, la fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B-. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504] La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acude, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero¡. De ser está razón valida sería suficiente, y estaría de por demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO Radicación N° 31825 Me aparto de la decisión adoptada, por las razones que expuse en la sentencia de casación, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 28