CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 3 1 8 2 4 GONZALO ACOSTA MELO EXTRADICIÓN. RAD.: 3 1 8 2 4 GONZALO ACOSTA MELO Proceso No 31824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 314 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., treinta de septiembre de dos mil nueve. Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia mediante la cual la Corte negó algunas de las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de confianza del requerido en extradición, ciudadano GONZALO ACOSTA MELO, y por el Ministerio Público en el presente asunto.
ANTECEDENTES 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano GONZALO ACOSTA MELO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0982 del 30 de abril de 2009, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, en aplicación de lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de 10 días, al requerido en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, la defensa pidió la práctica de las siguientes pruebas: 3.1.- Oficiar a la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima, para que se sirva certificar la existencia de la investigación No. 75.195, la vinculación de su representado y el estado en que se encuentra.
Asimismo, para que remita copia integral y auténtica del citado expediente, de modo que incluya, las resoluciones de apertura de la investigación preliminar y formal, de la orden de captura, el acta de derechos del capturado, la indagatoria, el informe de resultados de la investigación rendido por el SV Wilmar León Castañeda, de la solicitud de nulidad presentada por el defensor, de la resolución mediante la cual se definió la situación jurídica, la ampliación de indagatoria, de la formulación y aceptación de cargos, de la resolución de ruptura de la unidad procesal, y la orden de envío del expediente al juez de conocimiento, la declaración rendida por el SV Wilmar León Castañeda el 1º de junio de 2009, y del oficio mediante el cual se remitió el expediente al juez de conocimiento. 3.2.- Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad, para que informe “si en el registro que lleva ese Departamento aparecen antecedentes penales a mi defendido y/o salidas del país desde el año 2005”. 3.3.- Oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con sede en Cúcuta, para que certifique el estado actual de la actuación remitida para sentencia anticipada por la Fiscalía 2ª de la Unaim. 4.- El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por su parte, solicitó allegar los documentos relacionados con la notificación al señor Gonzalo Acosta Melo de la resolución por medio de la cual se ordena la captura con fines de extradición. Lo anterior en razón a que tales documentos no obran en la carpeta correspondiente a la Embajada, pese a que ello fue anunciado en el oficio dirigido al Ministro del Interior y de Justicia por la Oficina de Asuntos Internacionales.
Solicitó igualmente, oficiar a la autoridad por cuenta de quien se encuentra privado de la libertad el señor Gonzalo Acosta Melo, para que informe todo lo relacionado con el respectivo proceso, con miras a determinar si los hechos investigados por la justicia colombiana coinciden o no con los que motivan la petición de extradición. Lo anterior, dijo, para que dentro del proceso obren los documentos relacionados con la notificación de la orden de captura del requerido en extradición, y además aportar elementos tendientes a preservar el principio del non bis in idem que le permitan al Gobierno adoptar la decisión en torno a la solicitud de extradición elevada por la autoridad extranjera.
LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO Por auto proferido el veintidós de julio de dos mil nueve, la Corte accedió parcialmente a la práctica de las pruebas pedidas por la defensa y negó por considerar improcedentes las demás. EL RECURSO En escrito que antecede, el defensor del requerido en extradición, señor GONZALO ACOSTA MELO, manifiesta interponer recurso de reposición contra la decisión de la Corte, con el fin de que proceda a decretar y practicar la totalidad de las pruebas por él solicitadas.
Sostiene al efecto que no son inconducentes las pruebas “orientadas a establecer la existencia de una investigación en Colombia”, dentro de la cual su asistido se ha acogido a sentencia anticipada. Agrega que, en lo referente a la solicitud que se ha de realizar al DAS, “ello tiene plena aplicación, no solo para la identidad del requerido sino para efecto de que se pueda dilucidar lo atinente al principio de territorialidad, dado que ningún delito ha cometido mi apadrinado en el extranjero y en la solicitud de extradición y sus anexos no aparece ni una sola prueba que así lo establezca”.
Anota, además, que la necesidad de allegar la resolución de acusación proferida en Colombia en contra de su asistido, no solamente posibilita el estudio de la doble incriminación sino que su finalidad es la de “establecer que el ‘indicment’ tramitado es simplemente una ‘acusación’ que corresponde más a la ‘imputación’ en Colombia y que no es equivalente a una ‘resolución de acusación’ como se exige en el numeral 1º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004”.
En escrito presentado posteriormente, pide aclarar la providencia recurrida, en el sentido de que la solicitud de información sobre el proceso que cursa en contra del requerido en extradición, se debe presentar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado bajo el radicado No. 112, “teniendo en cuenta que, lamentablemente, por error de información en el reparto en los Despachos Judiciales de Cúcuta, no corresponde el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado”.
SE CONSIDERA 1.- Si el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario o Corporación que profiere la providencia que por dicho mecanismo se impugna, corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión objeto de disenso, confiriendo la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación, resulta claro que el impugnante tiene por deber exponer oportunamente las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia está errada y le causa un agravio a sus intereses o a los de la parte o interviniente que representa. 2.- En este caso, resulta manifiesto que el impugnante no pone de presente que la Corte hubiere incurrido en alguna incorrección fáctica o jurídica al proferir la decisión que recurre.
La inconformidad con la decisión de la Sala radica en el hecho de no haber accedido a recaudar la totalidad de las piezas procesales que enuncia, relacionadas con el proceso que, según dice, en Colombia hizo tránsito en contra de su representado, y por no haber dispuesto allegar constancia sobre los antecedentes y salidas del país que el señor Acosta Melo registre.
Sobre el primer aspecto, es claro que la Sala accedió a la solicitud de oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para que certificara el estado actual de la actuación remitida para sentencia anticipada, identificada con el número 75.195, “debiendo incluir copia de las decisiones de fondo que hubieren sido proferidas” con constancia de ejecutoria.
Consideró, en criterio que ahora mantiene plena vigencia, que ello resultaba suficiente para establecer si en contra del requerido cursó, y terminó con decisión en firme con carácter de cosa juzgada judicial, proceso penal por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, cuestión para la cual no se ofrece útil allegar, por ejemplo la copia de la resolución de apertura de investigación preliminar, o del acta de los derechos del capturado, entre otras, que en el contexto de la finalidad de la prueba resultan superfluos, máxime si, como se indicó en la providencia objeto de recurso, la sola existencia de una investigación en Colombia en contra de la persona requerida en extradición, no afecta el trámite ni condiciona el sentido en que la Corte ha de conceptuar.
Es tal la sin razón de la protesta que el recurrente presenta, que incluso en la copia de la providencia que anexa en sustento de su pretensión, consta la decisión de la Sala según la cual la Fiscalía “deberá allegar copia de las decisiones de fondo e informar la autoridad que haya emitido el fallo correspondiente, a la cual se requerirá para que aporte duplicado del mismo con su respectiva constancia de ejecutoria, mas no la totalidad de la actuación como lo demanda el Representante del Ministerio Público, por cuanto la sentencia finalmente es el referente a partir del cual se realiza el cotejo de la garantía de la cosa juzgada ”.
Y si de lo que se trata es de acreditar que la resolución de acusación del sistema Colombiano, difiere del indictment a que se alude en la documentación anexa, bastante se ha dicho que para verificar el cumplimiento del requisito de la equivalencia de la providencia en que se sustenta la solicitud de extradición a la resolución acusatoria del procedimiento penal colombiano, por ser una labor eminentemente jurídica que se cumple por la Corte al momento de emitir el correspondiente concepto, basta con el simple cotejo de la pieza procesal con la normativa colombiana, para lo cual no es posible llevar acabo actividad probatoria alguna.
Pero sea cual fuere la motivación expuesta por la Sala, e independientemente de si ella es compartida o no por el recurrente, lo cierto del caso es que al haber dispuesto la práctica de la prueba sobre si previamente a la petición de extradición el requerido ya ha sido juzgado por los mismos hechos en que se sustenta la solicitud, en términos distintos de los impetrados, el recurso frente a ese específico tema probatorio deviene impertinente.
Esto si se considera que aún en el evento de que se le diera la razón al impugnante en la argumentación que propone para justificar la práctica de las pruebas que demanda, la solución no podría ser diversa de la adoptada por la Sala. Igual ocurre con la insistencia del recurrente en el recaudo de las pruebas que, desde su punto de vista, tienen por finalidad demostrar que su asistido no ha salido del país y que por lo mismo no ha podido cometer delito alguno en el extranjero, pues a más de la sola reiteración del pedido, nada dice en torno a las razones por las cuales en su criterio la Sala se equivocó al considerar que dicha pretensión debe ser postulada al interior del respectivo proceso ante las autoridades judiciales extranjeras encargadas de adelantar el juzgamiento, y no ante la Corte, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función, establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, como en tal sentido ha sido considerado incluso por la Corte Constitucional, sobre lo cual el recurrente guarda silencio para agregar tan solo un asunto sobre la identidad del requerido, no propuesto cuando hizo la solicitud. 3.- De manera que, no existiendo ninguna razón válida que le imponga a la Corte modificar el sentido de la decisión impugnada, se la mantendrá incólume, máxime si en el escrito sustentatorio del recurso no se indica de manera clara y precisa el motivo o motivos por los cuales debería ser de sentido diverso.
Aclarará, tan solo que la solicitud de información debe dirigirse al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, según se formula por la defensa en memorial visible al folio 52. Este auto no es susceptible de recurso alguno, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros intervinientes para impugnar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.- REPONER PARCIALMENTE la decisión ameritada a fin de ACLARAR el numeral 2º de su parte resolutiva, en el sentido de que la información que se requiere debe ser solicitada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, conforme se indica por la defensa en memorial que corre a folio 52. 2.- MANTENER en lo demás la providencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 47 y ss. cno. Corte. � Fl. 52 cno. Corte. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-1106. Agosto 24 de 2000. PAGE 11