SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31824 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31824 Acta N° 75 Bogotá D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario que SANDRA BIBIANA ANGARITA MORENO, actuando en su propio nombre y como representante legal de su menor hijo ANDRES CAMILO TAYLOR ANGARITA, le adelantan al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes SANDRA BIBIANA ANGARITA MORENO, en su condición de cónyuge supérstite y representante legal de su menor hijo ANDRES CAMILO TAYLOR ANGARITA, demandaron en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se les declarara que su esposo y padre fallecido RICARDO LEON TAYLOR SANTORO, dejó derecho a la pensión por invalidez de origen no profesional, como afiliado y cotizante que fue de esa entidad de seguridad social, y como consecuencia de ello, se les condenara al reconocimiento de tal prestación, a partir del 5 de junio de 1995, fecha en la cual se estructuró al causante el estado de incapacidad laboral, con la consecuente reliquidación de la pensión de sobreviviente a su favor, tomando el 100% del monto del derecho pensional de invalidez, y el pago de las diferencias junto con el retroactivo desde aquella fecha, incluyendo los reajustes de ley sobre las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre de cada año, más los intereses moratorios que se hubieren generado, y las costas.
Como sustento de sus pretensiones, esgrimieron en resumen que RICARDO LEON TAYLOR SANTORO estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre el 8 de marzo de 1985 y el 7 de junio de 1995; que a éste le fue diagnosticada una penosa enfermedad denominada “ADENOCARCINOMA PULMONAR en LÓBULO INFERIOR DERECHO” desde el 23 de marzo de 1993; que aquél luchando por sobrevivir continuó laborando hasta el día 5 de junio de 1995, cuando le fue detectada una “METASTASIS EN REGION CERVICAL”, y el neumólogo del ISS Dr. Andrés Caballero Arteaga, en consulta médica de esa misma fecha, solicitó la pensión de invalidez, empero a los dos días el afiliado muere a causa de la mencionada enfermedad; que como beneficiarios del causante peticionaron al ISS la pensión de sobrevivientes, la cual se les otorgó a través de la resolución No. 006322 del 9 de abril de 1996, bajo los parámetros del trabajador activo que fallece; que por haber presentado el señor Taylor Santero un estado de invalidez antes del deceso, elevaron la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, con el propósito de que les fuera reliquidada, aumentándose el monto de la pensión al 100% del valor que le debió corresponder al asegurado por su condición de inválido, lo que finalmente les fue negado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto accionado al contestar la demanda y presentar la subsanación de la respuesta dada, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas impetradas; respecto a los hechos aceptó la calidad de afiliado del causante, el tiempo cotizado para el riesgo de Invalidez Vejez y Muerte, el diagnóstico tanto de la enfermedad en el año 1993 como de la metástasis en junio de 1995, y el posterior fallecimiento de dicho asegurado, así mismo dijo ser cierto que los demandantes solicitaron la revocatoria directa de la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y la respuesta del ISS de mantener tal acto administrativo por considerar que no había lugar a lo pretendido, y frente a los demás supuestos fácticos los negó; propuso las excepciones que denominó la inexistente trascendencia económica de las pretensiones de la demanda, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, y falta de agotamiento de la vía gubernativa.
En su defensa arguyó que el causante no solicitó en vida la declaratoria de invalidez, ni sus beneficiarios la ulterior sustitución, sino que peticionaron ante el ISS la pensión de sobrevivientes que les fue concedida; que resulta inocua la aspiración de los demandantes en lo económico, puesto que de haberse pensionado al extinto afiliado por invalidez, el monto de la pensión a decretar es exactamente el mismo que se fijó al reconocerse la prestación de sobrevivientes, esto es, el 45% sobre el IBL; que el derecho reclamado prescribió por ser el acto administrativo que se impugna del 9 de abril de 1996; y que en relación con esta pretensión no se agotó la vía gubernativa.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia con la sentencia dictada el 14 de octubre de 2005, en la que absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia calendada 31 de agosto de 2006, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada. El ad quem estimó que el causante nunca tuvo la calidad de pensionado por invalidez, ya que cuando falleció era un afiliado al sistema pensional del ISS siendo trabajador dependiente, y que en esta condición fue que la pensión de sobrevivientes se le reconoció a sus causahabientes que eran la cónyuge supérstite y el hijo menor; y que la prestación perseguida o diferencias demandadas a través de esta acción, no pueden tener prosperidad, dado que la incapacidad para trabajar del afiliado, no fue declarada ni tasada en la época anterior a la muerte por la Junta de Calificación de Invalidez, y ahora el dictamen rendido con base en la historia clínica del difunto asegurado, no tiene la virtualidad de darle al occiso el estatus de pensionado, para que la sustitución de una eventual pensión de invalidez en el monto del 100% sea dable otorgarla.
El fallador de alzada soportó su decisión textualmente en lo siguiente: “( ) La demandante sostiene que se debe reconocer la calidad de pensionado por invalidez del causante y como consecuencia de esto, declarar que le asiste el derecho a la sustitución pensional por el monto del 100% de dicha pensión. Efectivamente, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 dispone que el monto mensual de la pensión de. sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
Con respecto a la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado, será igual al 45% del ingreso base de liquidación más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta semanas adicionales a las primeras 500, sin que exceda del 75% del ingreso base de liquidación. En este caso, la demandada tuvo en cuenta que el causante era un afiliado fallecido y, como cotizó menos de 500 semanas (484) la pensión de sobrevivientes a su esposa e hijo fue liquidada con el 45% del ingreso base de liquidación. Al respecto, observa la Sala que el causante nunca tuvo la calidad de pensionado por invalidez.
En efecto, falleció el 7 de junio de 1995, teniendo la calidad de afiliado al Sistema de Seguridad Social como trabajador de la empresa AT Y T GIS DE COLOMBIA S.A. (folio 218 y siguientes). Como consecuencia de este hecho, mediante resolución No. 006322 de abril 9 de 1996 (folio 215), la demandada procedió a reconocer y pagar en favor de la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite y del hijo menor, la pensión de sobrevivientes conforme a los artículos 46, 47 y 48, inciso segundo de la ley 100 de 1993.
Ahora bien, la pensión de invalidez tiene como finalidad la de proteger a quien ha sufrido una disminución en su capacidad laboral de la desmejora o eliminación en sus ingresos que tal hecho desafortunado implica. No cabe duda que el causante sufrió una penosa enfermedad que seguramente le causó incapacidad para trabajar y, finalmente, el fallecimiento.
Pero esa incapacidad no fue declarada ni tasada en dicha época por el ente competente, la Junta de Calificación de Invalidez, luego no puede afirmarse que al momento del fallecimiento el causante tuviera la calidad de pensionado por invalidez. Con respecto del dictamen de calificación de invalidez ordenado por el Juez del conocimiento dentro de éste proceso, (folio 266), el cual se basó en la historia clínica del causante, estima la Sala que no tiene la virtualidad de darle al causante el estatus de pensionado por invalidez, que es lo que exige el artículo 48 comentado, sino que simplemente está indicando que tenía una disminución de la capacidad laboral que lo hubiera podido hacer acreedor a la pensión de invalidez si así lo hubiera solicitado y hubiera cumplido los demás requisitos legales para el efecto.
Lo anterior, conduce a la confirmación del fallo apelado”. V. DEL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE la sentencia recurrida en cuanto “a que la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la decisión del recurso de apelación, emanada del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, resultan violatorias de la Ley sustancial, por aplicación indebida o interpretación errónea de la misma.
Sobre costas se decidirá lo pertinente”. Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó los artículos 87 del C. P. del T. y de la S.S. y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiara a continuación. VI. UNICO CARGO Acusó “las sentencias impugnadas” de violar por la vía directa los artículos “40 y 48 de la Ley 100 de 1993, con vigencia a partir del 1° de abril de 1994”.
En el desarrollo del cargo, la censura comenzó por transcribir lo sostenido tanto por el Juzgado de conocimiento como por el Tribunal, y a reglón seguido propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) Se equivoca el ad quo y el ad quem al dar una interpretación errónea y aplicación equivocada de aquellas normas que se señalan en el acápite de cargo único como violadas directamente, toda vez que: 2.
Decretada la prueba en la etapa de fijación del pleito, esta se practicó tal y como queda establecido a folios 266, 267, 268 y 269 del expediente, cuando los responsables de dicha calificación, que suscriben el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, en hecho acaecido el 17 de marzo de 2005, bajo el No. 19439925, determinando que:. 3.
No cabe la menor duda, que el cónyuge de la demandante, treinta y dos días (32) antes de su fallecimiento acaecido el 7 de junio de 1995, presentaba un estado de invalidez, que además no le permitió someterse a la tramitología propia de curso administrativo interno que el ISS obligaba y obliga a cumplir a todo aquel que pretenda el reconocimiento y pago de una Pensión por Invalidez, afirmaciones éstas que apoyan en la prueba de oro, que no es otra que la descrita en el numeral segundo del presente recurso. 4.
Acierta el Despacho al transcribir un segmento del artículo 40 de la Ley 100 de 1.993, cuando expresa que esta comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado y en cuanto a la solicitud de parte interesada, ya se expresó que el alto grado de pérdida de la capacidad laboral del Señor TAYLOR SANTORO, no le permitió acudir a cumplir con los dispendiosos procedimientos para tal efecto, tanto así que treinta y dos (32) días después de haberse estructurado su estado de invalidez falleció. 5.
Me aparto de las consideraciones formuladas por el Despacho a folio No. 6 de la Sentencia apelada en cuanto a lo que considera que debe ser la liquidación de la Pensión de sobrevivientes, en caso de que se le hubiera reconocido la Pensión de Invalidez, concluyendo la Señora Juez, según su análisis que no modificaría el valor de la mesada, criterio que supedita al número de semanas cotizadas.
Pues bien: No considero ajustada a derecho la consideración anterior, por la siguiente razón; tenemos que al Señor TAYLOR SANTORO, según la propia Junta Regional de Invalidez a que he hecho referencia anteriormente, se le estructuró un estado de invalidez el 5 de mayo de 1.995, en un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, equivalente al 66,75% y en consecuencia ha de aplicarse para efectos de establecer el MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1.993, literal b, que establece como porcentaje básico para liquidar la Pensión el 54% del Ingreso Base de Liquidación 6.
Lo expresado en el numeral que antecede nos conduce a aceptar que los hechos, fundamentos y razones de esta demanda, están apoyados en normas existentes, en principio constitucionales como el de la favorabilidad y en certeza de que el proceso ordinario laboral y no otro, sea el que le reconozca a la demandante SANDRA BIBIANA ANGARITA MORENO, como cónyuge supérstite y a esta como representante legal del menor hijo del causante ANDREZ C. TAYLOR ANGARITA, la cuantía pensional correspondiente a los treinta y dos (32) días que como inválido tuvo derecho a disfrutar a título de esta prestación económica, el causante de la prestación, Señor RICARDO L. TAYLOR SANTORO. 7.
Por consiguiente la Sustitución de la Pensión de sobrevivientes, debió ser liquidada por la demandada, al tenor de lo estipulado en el artículo 48 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1.993 que establece que. La Pensión de sobrevivientes reconocida por la demandada según Resolución No. 006322 del 9 de abril de 1.996, se liquidó aplicando el 45% del Ingreso Base de Liquidación Promedio, y como ya se explico en anteriores argumentos, el causante tuvo derecho en vida a disfrutar una Pensión de Invalidez de origen no profesional, liquidada sobre el 54% sobre el ingreso base de liquidación, que al sustituirse a favor de sus sobrevivientes, genera además de la mesada por invalidez pendiente (32 DÍAS), una diferencia igualmente a favor de éstos del 9% a partir del 7 de junio de 1995, junto con los reajustes de ley, más la indexación correspondiente y los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la propia Ley 100 de 1.993.
En resumen, la equivocación contenida en la Sentencia apelada, se supedita a que él causante hubiera tenido derecho a una Pensión por invalidez equivalente al 45% del IBL, lo que no corresponde a lo expresado en la normatividad contenida en la ley 100 de 1.993 artículo 40, que repito para el caso en cuestión, partiría del 54% del IBL, porque la disminución de la capacidad laboral del que debió ser Pensionado fallecido, era superior a 66%, igualmente según se estableció en el ya repetidamente citado Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez D.C..
Las consideraciones que preceden, son suficientes para demostrar los yerros en que incurrió el Juzgado Noveno laboral del Circuito y H. Tribunal, que indudablemente llevarán al quebranto de la sentencia recurrida ya que esa H. Sala proceda de conformidad con el alcance de la impugnación”. VII. REPLICA Por su parte, la réplica solicitó de la Corte desestimar el cargo propuesto, por cuanto el mismo presenta graves defectos de técnica tales como: que el alcance de la impugnación está mal formulado, al no informarse que debe hacerse una vez casada la sentencia; que no se expresa el concepto de violación respecto de las normas que integran la proposición jurídica, y en la sustentación de la acusación se entremezclan dos modalidades excluyentes, donde una de ellas “la aplicación equivocada” no corresponde a los tres submotivos posibles de trasgresión de la ley sustancial, a más que aquellos se utilizan en relación a los mismos preceptos legales; y que se estructura el ataque sobre conclusiones ajenas a las que arribó el sentenciador de alzada, como el haber dado por probado que el causante hubiera sido inválido o tuviera la calidad de pensionado por invalidez, cuando fue precisamente lo contrario, el Tribunal no dio por establecido ese estatus al rechazar el dictamen pericial rendido para estos efectos.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, y puesto de presente por parte de la réplica falencias de orden técnico, encuentra la Sala que efectivamente el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, y que no es factible subsanar de oficio por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.- La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que solicite se “CASE la sentencia impugnada”, señalando a reglón seguido que lo es en cuanto a las sentencias proferidas “por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la decisión del recurso de apelación, emanada del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral ” por resultar “ violatorias de la Ley sustancial” (resalta la Sala).
En efecto, se está acusando tanto la sentencia del Tribunal como la del Juez a quo, pretendiéndose en consecuencia que se quiebren ambas decisiones, cuando es sabido que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada, pues el dictado en primer grado se impugna sólo en el evento de la casación per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa.
No es dable considerar que lo anterior se trató de un lapsus calami del censor, para que la Sala actuando con amplitud pasara por alto esa inexactitud, porque al formularse la proposición jurídica el recurrente vuelve e insiste que “ Acuso las sentencias impugnadas de violar directamente los artículos….”, y a lo largo de la sustentación del cargo se refiere indistintamente a los fallos de primera y segunda instancia, e incluso hace más énfasis a lo argumentado por el Juez de conocimiento para manifestar su desacuerdo con la providencia apelada, lo que se traduce a que desatinadamente se están atacando simultáneamente los soportes de una y otra decisión. Lo expresado se evidencia de los siguientes pasajes de la argumentación demostrativa del ataque: “VI.
DESARROLLO DEL CARGO Para resolver la demanda interpuesta, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, estimo que: ….. (…..) Se equivoca el ad quo y el ad quem al dar una interpretación errónea y aplicación equivocada de aquellas normas que se señalan en el acápite de cargo único como violadas directamente, toda vez que: (…..) 5. Me aparto de las consideraciones formuladas por el Despacho a folio No. 6 de la Sentencia apelada en cuanto a lo que considera que debe ser la liquidación de la Pensión de sobrevivientes, en caso de que se le hubiera reconocido la Pensión de Invalidez, concluyendo la Señora Juez, según su análisis que….
(…..) 6. Lo expresado en el numeral que antecede nos conduce a aceptar que….. (…..) En resumen, la equivocación contenida en la Sentencia apelada, se supedita a que…. (…..) Las consideraciones que preceden, son suficientes para demostrar los yerros en que incurrió el Juzgado Noveno laboral del Circuito y H. Tribunal …..” (resalta la Sala).
Y de otro lado, la censura no precisó que debe hacer la Corte como tribunal de instancia una vez quebrada la sentencia impugnada, esto es, si confirmar, revocar o modificar el fallo para el caso el de primer grado. 2.- El recurrente adujo que la violación que denunció por la senda directa, tiene lugar por la “aplicación indebida” y a su vez por la “interpretación errónea” de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, cayendo el ataque en abierta discordancia, habida cuenta que no es viable que al mismo tiempo se invoque dos modalidades de violación respecto de iguales preceptos legales.
Ciertamente, ha sido posición reiterada por esta Sala, que es contradictorio proponer simultáneamente dos modos de violación, dentro de un mismo cargo y con relación a idénticas disposiciones legales, dado que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras distintas de trasgresión de la ley sustancial que tienen origen diferente.
Dicha falencia por si sola resulta trascendental para la adecuada estructuración de la acusación, que no permite o impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia cuestionada. 3.- La censura no se ocupó de exponer en que consistió la violación de la ley sustancial, ni el supuesto error jurídico en que pudo incurrir el fallador de alzada de acuerdo a los conceptos de violación escogidos; valga decir, en el evento de la aplicación indebida, cuál fue la norma que se aplicó al asunto no regulado por ella o cuáles fueron los efectos o alcances que el ad quem hizo producir a esa normatividad que no corresponden al caso debatido; o tratándose de la interpretación errónea, cuál fue la intelección equivocada que el sentenciador de segundo grado le imprimió al precepto legal, distorsionando o desconociendo su cabal y genuino sentido; que son reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. Como se puede leer en el desarrollo de la acusación, el recurrente se limitó a indicar genéricamente que los Jueces a quo y ad quem violaron la ley sustantiva, y que se equivocaron “al dar una interpretación errónea y aplicación equivocada (sic) de aquellas normas que se señalan en el acápite de cargo único como violadas directamente”, sin adentrarse a explicar la violación de la ley bajo cada modalidad señalada, en los términos antedichos; y aunque al final del escrito sustentatorio se dejó entrever, que en sentir del censor, la aplicación que hizo el Juzgador del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe al porcentaje del IBL que se debía tener en cuenta para fijar el monto de la pensión que se le reconoció a los demandantes, no corresponde a lo regulado en ese ordenamiento legal, lo cierto es que le achaca ese supuesto error a la sentencia de primera instancia que es la decisión “apelada”, más no a la de segundo grado que desató el recurso de alzada contra la cual como atrás se dijo, debió exclusivamente dirigirse el ataque, pues el fallo que se quiebra o anula es el de segunda instancia; lo que no permite superar este aspecto para estudiar el fondo del cargo. 4.- El censor en la sustentación de la acusación que orientó por la vía del puro derecho, acude a la prueba del dictamen pericial rendido dentro del proceso por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, no para estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, sino para referirse a su contenido y a la apreciación dada por los Juzgadores de instancia, lo que resulta ajeno al género de violación seleccionado y constituye una entremezcla indebida de las sendas directa e indirecta de trasgresión de la ley sustantiva.
Es más, mirando un su contexto el fallo del Tribunal, allí no se está desconociendo lo que muestra el citado dictamen basado en la historia clínica del causante que fijó un porcentaje de disminución de capacidad laboral, sino que en esa decisión lo que se infirió fue que, ese elemento probatorio “no tiene la virtualidad” de darle al occiso el estatus de pensionado por invalidez, porque esa incapacidad “no fue declarada ni tasada” por la autoridad competente antes del deceso del trabajador dependiente, no pudiéndose en estas condiciones afirmar que para esa data éste era inválido; siendo por lo tanto, el problema a cuestionar por la vía directa, sí jurídicamente es posible determinar o no con esta clase de dictámenes post mortem, el estado de invalidez que hubiera tenido un afiliado fallecido, que le permita válidamente a sus causahabientes acceder a la sustitución de la pensión de invalidez y no a la pensión de sobrevivientes reconocida, para efectos de que se le aumente la cuantía de la prestación, términos en los cuales no se está planteando debidamente el ataque, en la medida que el censor además de dedicar su discurso a controvertir el fallo de primer grado, de lo rescatable del cargo enfila su argumentación a plantear que el porcentaje con que se debió haber liquidado la pensión a favor de los beneficiarios demandantes, partía del 54% del IBL y no del 45% sobre ese IBL según lo calculó el ISS, empero omitiendo derruir adecuadamente la verdadera conclusión del ad quem que lo llevó a considerar como no inválido al asegurado RICARDO LEON TAYLOR SANTORO para la calendada de su muerte. 5.
Adicionalmente es menester anotar, que el recurrente en el desarrollo del cargo, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Colofón a lo anterior, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, debe mantenerse la sentencia del Tribunal que goza de la presunción de acierto y legalidad que caracteriza toda decisión judicial, y en definitiva no hay otro camino que desestimar el ataque.
De las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de agosto de 2006, en el proceso adelantado por SANDRA BIBIANA ANGARITA MORENO, actuando en su propio nombre y como representante legal de su menor hijo ANDRES CAMILO TAYLOR ANGARITA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte actora. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13