CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31823. EXTRADICIÓN. CONCEPTO ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 31823. EXTRADICIÓN. CONCEPTO ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 250 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJÍA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0921 del 27 de abril de 2009, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Alcibíades Enrique Cervantes Cujía, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación sustitutiva número S1-08-CR-165 proferida el 15 de julio de 2008 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York. 1.
La acusación dictada en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York, el 15 de julio de 2008, dictó la acusación sustitutiva número S1-08-CR-165 a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Alcibíades Enrique Cervantes Cujía, los siguientes cargos: “ CARGO UNO “ 1. Desde por lo menos diciembre 2005 o alrededor de esa fecha, hasta febrero de 2008, inclusive, en el Distrito Sur del Estado de Nueva York y en otros lugares,… ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJÍA …, acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se unieron, concertaron, confederaron y se pudieron de acuerdo juntos y entre cada uno de ellos, para violar las leyes sobre narcóticos establecidas por los Estados Unidos.
“ 2. Como parte y objeto del concierto para delinquir,… ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJÍA …, acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y efectivamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar externo a ese país, a saber, Colombia, mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 952, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“ CARGO DOS “ Desde por lo menos 2005 o alrededor de esa fecha, hasta febrero de 2008 inclusive, en el Distrito Sur del Estado de Nueva York y en otros lugares,… ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJÍA …, acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se unieron, concertaron, confederaron y se pusieron de acuerdo juntos y entre cada uno de ello, para violar la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“ Como parte y objeto del concierto para delinquir,… ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJÍA …, acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito relacionado con el comercio interestatal y exterior y con efectos para el mismo, a sabiendas de que los bienes que formaban parte de ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia de centenares de miles de dólares en efectivo, representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realizarían y efectivamente realizaron y trataron de realizar esas transacciones financieras que, de hecho, tuvieron que ver con las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, a sabiendas de que las transacciones tenían por fin, en su conjunto y en parte, ocultar y encubrir la naturaleza, la localización, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en violación de la sección 1956(a)(1)(B)(I) del Título 18 del Código de los Estados Unidos ”. 1.2.
Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ La investigación ha revelado que en el 2005, o aproximadamente en ese año, hasta el 2008, o aproximadamente hasta ese año, Miguel Antonio Pereira Celemín, William Ardila, Freddy Rafael Orozco García, Alcibíades Enrique Cervantes Cujía, Adrián Leny Herrera Delgans y Haider Farito González Larrada hicieron parte de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que importaba cocaína desde Colombia a los Estados Unidos.
Desde aproximadamente el 2005 hasta aproximadamente el 2008, Miguel Antonio Pereira Celemín, se concertó con otros miembros de la DTO para importar a los Estados Unidos grandes cargamentos de cocaína producida en Colombia. Como parte de dicho concierto, la DTO lavó cientos de miles de dólares de los Estados Unidos, por y a través de los Estados Unidos, que eran las utilidades provenientes de las actividades de tráfico de narcóticos de la DTO.
“ Como parte de la investigación, oficiales colombianos de las fuerzas del orden obtuvieron autorización judicial para interceptar teléfonos utilizados por la DTO para conducir sus operaciones de tráfico de narcóticos y lavado de dinero. Las autoridades colombianas interceptaron numerosas llamadas telefónicas en las cuales Pereira Celemín se concertó con otros miembros de la DTO para exportar cocaína a los Estados Unidos y a otros lugares, y para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos por y a través de los Estados Unidos.
La participación de Pereira Celemín con los otros miembros de la DTO puede resumirse así: “ Alcibíades Enrique Cervantes Cujía: “ En julio de 2007, Cervantes Cujía y Pereira Celemín discutieron sobre la recolección en la ciudad de Nueva York, Nueva York, de utilidades provenientes de la venta de narcóticos enviados a Nueva York por la DTO, con el objeto de lavar tales utilidades y devolverlas a Colombia.
“ En agosto de 2007, numerosas interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente revelaron que Cervantes Cujía hablaba con otros miembros de la DTO sobre las actividades que ellos realizaban de distribución de narcóticos y lavado de dinero. Durante una de tales conversaciones telefónicas, Cervantes Cujía habló con el co-acusado Haider Farito González Larrada sobre el pago de dinero de protección a una organización paramilitar colombiana con el objeto de salvaguardar el transporte de 220 kilogramos de cocaína que se intentaban enviar a los Estados Unidos desde Colombia.
Durante otra interceptación telefónica judicialmente autorizada, Cervantes Cujía discutió con los co-acusados González Larrada y Pereira Celemín el hecho de que las autoridades colombianas en Maicao habían incautado los 220 kilogramos de cocaína que la DTO había preparado para despacharlos a los Estados Unidos. “ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 2.
Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alcibíades Enrique Cervantes Cujía, es la siguiente: 2.1. Copia de la acusación sustitutiva N° S1-08-CR-165 proferida el 15 de julio de 2008 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, en contra de Alcibíades Enrique Cervantes Cujía. 2.2.
Las declaraciones juradas de Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Phil Cousin, Agente Especial de la División de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos (IRS), las que respaldan la acusación contra Alcibíades Enrique Cervantes Cujía. El Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, señor Jeffrey A. Brown, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación sustitutiva, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. A su vez, el Agente Especial Phil Cousin relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante la citada Corte y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3.
Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal N° 0921 del 27 de abril de 2009, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Alcibíades Enrique Cervantes Cujía “ es ciudadano de Colombia, nacido el 15 de noviembre de 1963, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana N° 12.559.180 ”. 2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 0303 del 5 de febrero de 2009 solicitó la captura con fines de extradición de Alcibíades Enrique Cervantes Cujía, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 16 de febrero siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Alcibíades Enrique Cervantes Cujía, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.559.180 de Santa Marta, le fue notificada personalmente el 27 de febrero siguiente. 2.7.
La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 0921 del 27 de abril de 2009, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Alcibíades Enrique Cervantes Cujía. 3.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 878 del 28 de abril de 2009, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.
PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 8 de julio de 2009, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. Las presentadas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal La representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 15 de noviembre de 1963 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 12.559.180, además de que se incorporó la reseña dactiloscópica y la tarjeta decadactilar cuyos datos confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Alcibíades Enrique Cervantes Cujía. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Alcibíades Enrique Cervantes Cujía encuentran adecuación típica en los artículos 340, 323 y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de estupefacientes, sancionados con pena superior a cuatro años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima la Delegada del Ministerio Público que en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alcibíades Enrique Cervantes Cujía. En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2.
Las presentadas por la defensa La defensora de Alcibíades Enrique Cervantes Cujía, luego de referirse a los hechos y a los cargos imputados por el Tribunal extranjero, sostiene que la acusación dictada en contra de su representado “ carece de fundamento, toda vez que el señor Alcibíades Enrique Cervantes Cujía no se asoció, concertó, reunió, acordó ni ejecutó acto similar para enviar sustancias prohibidas hacia territorio de los Estados Unidos de América ”, como tampoco tuvo vínculo alguno con los coacusados, a quienes ni siquiera conocía, como tampoco “ es cierto que conspirara para introducir, ni mucho menos introdujera a los Estados Unidos grandes cantidades de cocaína ”.
Así mismo, considera lejos de la realidad la afirmación, según la cual, la labor de su representado era de la “ contactar para la organización laboratorios productores de droga en el interior de nuestro país a fin de poner dicha droga en posibilidad de ser embarcada por vía de Maicao hacia el exterior y posteriormente recoger las ganancias de dicho ilícito en la ciudad de Nueva York ”, aseveración que no es cierta por cuanto que su defendido “ nunca realizó dichas labores, su actuar es y ha sido el de un comerciante, en diferentes áreas, en la ciudad de Santa Marta, lugar donde siempre residenció, ya que es natural de allí ”.
Reitera que Cervantes Cujía ha sido una persona trabajadora, dedicada al comercio, cumplidora de sus deberes personales y familiares y, por lo mismo, ajeno a los hechos ilícitos que se le imputan. Así mismo, estima que tampoco existió el concierto para lavar instrumentos comentarios, toda vez que su procurado “ no desarrolló actividades de narcotráfico ni ninguna otra de carácter ilegal ”, pues desde muy joven se dedicó a la actividad comercial “ apoyado posteriormente por la actividad profesional de su esposa ”.
Agrega que Alcibíades Enrique Cervantes “ no es un hombre acaudalado, ni mucho menos su núcleo familiar, no puede predicarse de ellos que posean bienes de fortuna que evidencien un enriquecimiento ilícito o injustificado; por el contrario, es una familia que procura a sus dos menores hijas una vida digna, con el cubrimiento de las necesidades básicas, pero sin ningún tipo de lujos ”.
Por último, estima que los hechos de la acusación “ se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos ”, motivo por el cual los cargos que se imputan al requerido en extradición deben ser investigados y juzgados en Colombia. En esas condiciones, solicita a la Corte emita concepto desfavorable a la extradición de su procurado.
CONCEPTO DE LA CORTE I. Acotación previa Previamente a emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa: 1. Sostiene la defensora que el concepto debe ser desfavorable a la extradición de su procurado, toda vez que éste no ha conspirado para introducir estupefacientes a los Estados Unidos, ni ha cometido concierto para lavar instrumentos monetarios, además de que tampoco se ha demostrado que haya incurrido en dichas conductas punibles, razón por la cual resulta improcedente su extradición. Surge evidente el desacierto del argumento propuesto por la defensa, toda vez que para rendir el concepto la Sala solamente verifica objetivamente si se reúnen los elementos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable a este caso.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la verificación de tales exigencias es únicamente formal, surge claro que de ésta se excluye constatar si el Estado requirente cuenta con la prueba necesaria para demostrar la tipicidad de las conductas atribuidas al reclamado, si con ellas efectivamente se puso en riesgo o se lesionó el bien jurídico protegido, y si el procesado actuó o no con culpabilidad, ya que, como insistentemente lo ha precisado la Jurisprudencia, en este trámite la Corte no actúa como instancia de las autoridades extranjeras, por tanto no se pronuncia sobre la responsabilidad del solicitado, ni en relación con el acierto o desacierto de sus decisiones, temas que le corresponde definir a los funcionarios judiciales del país requirente en el proceso origen de la reclamación. Es obvio que de pronunciarse la Sala sobre estas materias se inmiscuiría en los asuntos internos del país requirente, transgrediendo su soberanía, razón por la cual el planteamiento del memorialista no está llamado a prosperar. 2.
De otra parte, el reparo de la defensa, según el cual, los hechos por los cuales se solicita en extradición a su procurado se realizaron en Colombia y no en el exterior, tampoco tiene vocación de éxito. En efecto, frente a cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del hecho, como son i) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, ii) la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y iii) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, observa la Sala que las conductas atribuidas por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, a Alcibíades Enrique Cervantes Cujía traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario a lo afirmado por la defensa, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
En efecto, de la lectura de los hechos y de los cargos imputados a Cervantes Cujía, con claridad se observa que “ La investigación ha revelado que en el 2005, o aproximadamente en ese año, hasta el 2008, o aproximadamente hasta ese año, Miguel Antonio Pereira Celemín, William Ardila, Freddy Rafael Orozco García, Alcibíades Enrique Cervantes Cujía, Adrián Leny Herrera Delgans y Haider Farito González Larrada hicieron parte de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que importaba cocaína desde Colombia a los Estados Unidos.
Desde aproximadamente el 2005 hasta aproximadamente el 2008, Miguel Antonio Pereira Celemín, se concertó con otros miembros de la DTO para importar a los Estados Unidos grandes cargamentos de cocaína producida en Colombia. Como parte de dicho concierto, la DTO lavó cientos de miles de dólares de los Estados Unidos, por y a través de los Estados Unidos, que eran las utilidades provenientes de las actividades de tráfico de narcóticos de la DTO ” (Subrayas ajenas al texto).
Además, de la citada lectura también se colige que desde el territorio colombiano se llevaron a cabo actos preparatorios y de ejecución para el envío del alcaloide hacia el país requirente, lo cual permite concluir que en realidad las conductas imputadas a Cervantes Cujía tuvieron realización parcialmente en nuestro país, aspecto que no constituye impedimento para que se emita concepto favorable a la extradición, no sólo porque en ese caso a quien corresponde pronunciarse sobre el particular es al Gobierno Nacional, dada la naturaleza mixta del trámite, sino porque el principio de extraterritorialidad opera en doble sentido, de lo cual surge que, como se indicó, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
Por consiguiente, tampoco le asiste razón a la defensa frente a dicha argumentación. II. Cumplimiento de los requisitos legales El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Alcibíades Enrique Cervantes Cujía, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número S1-08-CR-165, proferida el 15 de julio de 2008 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, la cual fue firmada por el Portavoz del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos, señor Michael J. García, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario Adjunto de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Phil Cousin, Agente Especial de la División de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS), rendidas, el 13 de abril de 2009, ante el Juez de Instrucción de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, señor Kevin N,.
Fox, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 16 de abril siguiente, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 1956 (lavado de instrumentos monetarios) y 982 (extinción de dominio), y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (extinción de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (intento y asociación ilícita), del Código de los Estados Unidos.
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señora Fernesia T. Crawford.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señor René Correa Rodríguez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 878 del 28 de abril de 2009, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Alcibíades Enrique Cervantes Cujía se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Alcibíades Enrique Cervantes Cujía, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Alcibíades Enrique Cervantes Cujía, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 0303 y 0921 del 5 de febrero y del 27 de abril de 2009, respectivamente, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, Seccional de Barranquilla, en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (12.559.180), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensora.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Santa Marta (Magdalena) el 15 de noviembre de 1963 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.559.180 expedida en Santa Marta, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó una fotografía de su rostro y copia de la correspondiente tarjeta decadactilar.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Alcibíades Enrique Cervantes Cujía, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la acusación sustitutiva número S1-08-CR-165, proferida el 15 de julio de 2008 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, se sabe que a Alcibíades Enrique Cervantes Cujía se le acusó de “ concertarse ” “ para importar a los Estados Unidos desde Colombia mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína ( cargo uno ) y “ para lavar instrumentos monetarios ” ( cargo dos ), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
Así, entonces, advierte la Corte que las conductas referidas en dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en concordancia con los artículos 376 y 323 (modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006) del mismo Estatuto Punitivo, el cual consagra el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer los delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos, habida cuenta que, como quedó visto, Cervantes Cujía, “ con otras personas ”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para “ importar ” cocaína y “ lavar instrumentos monetarios ”.
Cabe agregar que el mencionado delito de concierto para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes y lavado de activos en nuestra legislación contempla una pena que oscila entre 8 y 18 años de prisión. Por consiguiente, es claro que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
En efecto, la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, “ acusó ” a Alcibíades Enrique Cervantes Cujía por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. 5. Acotación final Como lo destacó la señora Procuradora Delegada, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Alcibíades Enrique Cervantes Cujía no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.
Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto fechado el 15 de mayo de 2008, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Carta, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que Alcibíades Enrique Cervantes Cujía sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJÍA, en cuanto tiene que ver con los dos cargos que le fueron imputados en la acusación sustitutiva número S1-08-CR-165, proferida el 15 de julio de 2008 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Alcibíades Enrique Cervantes Cujía, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a su defensora, a la señora Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Conceptos 24071 y 24879 del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006, entre otras. � Extradición radicada bajo el número 29024.
PAGE 26