CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31823. EXTRADICIÓN. PRUEBAS ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 31823. EXTRADICIÓN. PRUEBAS ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 209 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte resuelve la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJÍA. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0921 del 27 de abril del año en curso, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Alcibíades Enrique Cervantes Cujía. 2.
Mediante oficio número OFI09-13416-DVJ-0300 del 4 de mayo del presente año, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Corte el respectivo concepto. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida que no existe en el momento Convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 878 del 28 de abril de 2009, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.
SOLICITUD DE LA DEFENSORA Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, la señora defensora del requerido, en escrito presentado dentro del término legal, luego de sintetizar brevemente los hechos, de relacionar los cargos de la acusación que sirvieron como fundamento a la autoridad judicial extranjera para solicitar la extradición de su procurado y de relacionar los documentos y las declaraciones de apoyo a dicho requerimiento, pide la práctica de las siguientes pruebas: 1.
Que se efectúe “ cotejo de voz del señor Alcibíades Enrique Cervantes Cujía con las interceptaciones obtenidas por los agentes del orden público de los Estados Unidos y Colombia, a fin de establecer si efectivamente es mi representado quien habla de importar sustancias prohibidas a territorio de los Estados Unidos (Cargo N° 1), y posteriormente si es mi defendido quien participa en la operación de lavado de moneda (Cargo N° 2) ”. 2.
Que se ordene “ la práctica de una génesis patrimonial del señor Cervantes Cujía a fin de establecer si éste o su núcleo poseen bienes que permitan inferir un incremento patrimonial injustificado, ilícito o indebido en el período comprendido entre el año 2005 a la fecha ”. Sostiene que con dichas pruebas pretende “ materializar el Derecho de Defensa ” de su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el concepto de la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por lo tanto, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rigen por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo dicho, la Sala negará las pruebas solicitadas por la defensora del ciudadano colombiano Alcibíades Enrique Cervantes Cujía, por impertinentes e inconducentes: En efecto, los medios de convicción que la defensa solicita sean allegados al diligenciamiento, con los que pretende básicamente demostrar que su procurado no participó en los hechos objeto de acusación ni ha obtenido incremento patrimonial injustificado y, de esa manera, poner en tela de juicio su responsabilidad penal frente al acontecer fáctico que dio origen a la solicitud de extradición, no son aspectos sobre los cuales la Sala debe emitir su concepto, pues la Corte no actúa como juez de juzgamiento, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, por lo que en este trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a dicha autoría y responsabilidad.
Como reiteradamente lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala, “ la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“ Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido ”.
Así, entonces, es claro observar que las pruebas solicitadas por la defensora no guardan relación con el concepto que la Corte debe emitir, sino que pretende que la Sala suplante los tribunales extranjeros en lo relativo a que juzgue la responsabilidad del solicitado en extradición por los cargos formulados en su contra, lo que, como quedó expuesto, resulta improcedente, razón por la cual, se reitera, las mismas no se decretarán. Como la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se de traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para que, si a bien lo tienen, presenten sus alegaciones, de conformidad con el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del solicitado en extradición, ciudadano colombiano ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJÍA. 2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, concepto del 8 de agosto de 2000.
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