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31823(05-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31823 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31823 Acta No. 05 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTA INES SUPELANO CASTELLANOS contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN. I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada empresa, para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle los salarios correspondientes al lapso comprendido entre el 25 de julio de 2003 hasta el 27 de noviembre de 2003, a reliquidarle las prestaciones sociales y la indemnización por terminación sin justa causa de la relación laboral hasta el 27 de noviembre de 2003, al igual que las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2002 y el 27 de noviembre de 2003 y la indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que ingresó a laboral en la demandada el día 3 de septiembre de 1990 y permaneció en ejercicio de sus funciones hasta el 27 de noviembre sin solución de continuidad. A pesar de lo anterior los salarios le fueron cancelados solo hasta el 25 de julio de 2003, al igual que las prestaciones sociales e indemnización fueron liquidadas hasta esa fecha.

En ese momento tenía una asignación básica mensual de $1´307.073.00. La demandada aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó que la entrega del puesto de trabajo si se dio el 27 de noviembre, pero esto no prolonga el contrato de trabajo, ni da ningún derecho y por lo tanto la empresa no le adeuda ningún valor por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, ya que la liquidación se efectuó teniendo en cuenta el 25 de julio como fecha de terminación del contrato.

El salario que devengaba era de $ 979.307,00. Se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de fondo de imposibilidad de pago, de buena fe, compensación, prescripción y toda aquella que resulte probada dentro del proceso. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2005 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de agosto del 2006, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, manifestó, con fundamento en la carta que aparece a folio 19, que quedó plenamente establecido que la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue a partir del 4 de agosto de 2003, fecha de la notificación del despido por correo, y los salarios le fueron pagados hasta esa fecha como consta en los comprobantes de pago de nóminas visibles a folios 272 y 273.

Además no se demostró dentro del plenario que después de esa fecha, la actora hubiese laborado en forma continua hasta el día 27 de noviembre de 2003. Por las mismas razones las reliquidaciones de las prestaciones sociales e indemnizaciones no tienen ningún asidero legal ni jurídico, pues se fundamentan en los mismos términos para el pago de salarios.

Se demostró con la liquidación final de prestaciones sociales (folio 77), el pago de las vacaciones y demás acreencias laborales, y por lo tanto, al no existir condena por ningún concepto salarial, prestacional ni indemnizatorio, la petición de indemnización moratoria está llamada a fracasar. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “2.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Persigue el recurso que la Honorable Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia antes identificada, para que en su reemplazo, en función de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar, acceda a las pretensiones “segundas subsidiarias” del libelo inicial e imponga las costas de las instancias y del recurso extraordinario a la parte demandada. 3.

CAUSALES O CARGOS CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA O MOTIVOS DE CASACION (Num. 5 art. 90 del C.P.L.): Invoco la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C. P. del T., por cuanto se estima que la decisión impugnada es violatoria de ley sustancial del orden nacional por haber incurrido el sentenciador en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de valoración de las pruebas. 3.1 CARGO UNICO: La sentencia viola indirectamente, por error de hecho en la apreciación de las pruebas que más adelante se singularizan, violación que llevó al ad quem a aplicar indebidamente los artículos 57, 140, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 1° del Decreto 797 de 1949, anotándose que si bien los tres primeros no fueron citados expresamente en el fallo, si fueron aplicados implícitamente por el ad quem. 3.1.1 DEMOSTRACION DEL FUNDAMENTO DEL CARGO: Errores de hecho evidentes y trascendentes y, pruebas erróneamente apreciadas e inapreciadas: • No dar por demostrado, estándolo, que los reales extremos de la relación laboral lo fueron del 3 de septiembre de 1990 al 27 de noviembre de 2003, inclusive, y no hasta el 4 de agosto de 2003 como lo concluyó, todo como consecuencia de una equivocada apreciación de unas pruebas y de una falta de estimación de otras, como adelante trataré de demostrarlo. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le canceló a la actora los salarios causados hasta el 4 de agosto de 2003, fecha de la notificación del despido por correo, inapreciando por un lado y apreciando equivocadamente por otro, las pruebas a través de las cuales la demandada así lo aceptó, entre otras: (i) Pruebas inapreciadas (fls. 20 a 30): el escrito obrante a folio 20 del informativo, de fecha 27 de noviembre de 2003, por medio del cual el señor Fernando Castañeda González, Abogado Liquidador de Boyacá, le ordenó a la actora “hacer entrega de su puesto de trabajo a las 9:00 AM.” del día 27 de noviembre de 2003, “en el Edificio Principal de Telecom Tunja”, prueba que demuestra fehacientemente que material y jurídicamente la relación se extinguió en esa fecha, máxime cuando según el escrito de folio 21, la actora el 10 de diciembre de 2003 lo requirió para que “se sirva agilizar el trámite de la entrega del puesto de trabajo en la parte de documentos de archivo, que quedó pendiente de la entrega parcial que hice el día 27 de noviembre del presente año”, lo cual significa que la entrega del puesto se dilató no por culpa de la accionante sino de la entidad empleadora.

Los escritos contentivos del acta de entrega obrantes a folios 22 a 30, ratifican el extremo real final de la relación laboral, documentos que al igual que los anteriores, no fueron tachados ni redargüidos de falsos por la accionada. Estas pruebas brindan absoluta certeza, jurídica y fáctica, que el extremo final de la relación fue el 27 de noviembre de 2003, inclusive, fecha en que la actora por disposición de la empleadora hizo entrega del puesto de trabajo, pruebas que el ad quem desconoció o inapreció, para afirmar y fallar teniendo como punto final el 4 de agosto de 2003.

(ii) Prueba inapreciada: La confesión efectuada al contestar los hechos 4.5 y 4.6 del libelo, vista a folio 68 del informativo, según la cual “Telecom no adeuda ningún valor por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones ya que la liquidación se efectuó teniendo en cuenta el 25 de julio como fecha de terminación del contrato”, confesión que resulta más palpable en la contestación al hecho 4.6 de la demanda.

(iii) Prueba inapreciada: El documento obrante a folios 77 y 78 de donde se tiene que el extremo final que se tuvo en cuenta fue el 26 de julio de 2003 para la “Liquidación prestaciones definitivas e indemnización”, así como el obrante a folio 85, por medio del cual se liquidaron las cesantías de la actora. En el mismo sentido, las certificaciones obrantes a folios 79 y 84, de donde se tiene que el extremo final según la demandada fue el 25 de julio de 2003.

(iv) Prueba inapreciada: El documento obrante a folio 82, “Boletín de Vacaciones Nro: 751” donde la demandada reconoce a la actora como “PERIODOS CAUSADOS NO DISFRUTADOS” el comprendido entre el 2002-09-07 al 2003-09-06. Este documento, allegado por la propia demandada, demuestra certeramente que al 6 de septiembre de 2003, la accionada era conciente de que la actora era su empleada. • En la misma secuencia, no dar por demostrado, estándolo, que el salario correspondiente al lapso comprendido entre el 26 de julio y el 4 de agosto de 2003 o el 27 de noviembre de 2003, no le fueron ni le han sido cancelados a la actora, ni tampoco fue incluido para la liquidación de las prestaciones correspondientes ni para efectos de la liquidación de la indemnización por retiro, para lo cual equivocadamente apreció las pruebas obrantes a folios 272 y 273 del informativo como paso a demostrarlo. 3.1.2 Apoyó el Tribunal su decisión, en primer término, en que: (1) “la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue a partir del 4 de agosto de 2003, fecha de la notificación del despido por correo y como tal le fueron pagados sus salarios hasta esa fecha, tal y como se desprende de los comprobantes de pago de nómina vistos a folios 272 y 273 del informativo”. pruebas mal valoradas, de las cuales no se desprende el pago de tales salarios, en cuanto que como se tiene de su propio contenido ellas hacen relación a los salarios del año de 1993 y no a los del 2003.

Así pues, de acuerdo a lo que tales prueban revelan se tiene que no es cierto que en ellas conste el pago de los salarios del 26 de julio al 4 de agosto de 2003, pago que nunca realizó la empleadora. Si los Magistrados hubiesen valorado correctamente tal probanza, hubiesen concluido que efectivamente la empleadora no cumplió con su principal obligación de pagar al trabajador todos los salarios causados hasta el 4 de agosto de 2003 y que, como consecuencia, su omisión le traía como consecuencia el deber de cancelar la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., en concordancia con el numeral 1° del Decreto 797 de 1949. 3.1.2 Agrego (sic) el Tribunal (ii) que “además no fue demostrado dentro del plenario que después de la fecha de fenecimiento del vínculo contractual (refiriéndose al 4 de agosto de 2003), la actora hubiese laborado en forma continua hasta el día 27 de noviembre de 2003”, fecha en que según las probanzas atrás reseñadas la actora hizo entrega de su puesto de trabajo, pruebas que al respecto fueron inapreciadas.

Si la entrega no se hizo en la fecha en que según el Tribunal cesó la relación laboral (Agosto 4 de 2003), fue por la propia disposición o culpa del empleador y prueba de ello es el escrito obrante a folio 20, donde se le informa a la actora la fecha en que debía entregar el puesto de trabajo y los implementos bajo su disposición, prueba inapreciada por el ad quem.

Si el Tribunal hubiese valorado está (sic) prueba habría concluido que la actora tenía derecho a percibir el salario correspondiente, pues si no hubo prestación del servicio, fue por la propia disposición o culpa del empleador, en la forma y términos que lo preceptúa el artículo 140 del C.S.T., mas cuando concluyó que la terminación del nexo laboral fue ilegal e injusta, esto es, que la misma se dio sin la presencia de una justa causa, como lo dejó sentado a folio 7 del fallo de segunda instancia, 500 del informativo.

Tal conclusión también lo imponía el principio laboral de favorabilidad (artículo 53 Superior en concordancia con el 21 del C.S.T.) que enseña que en el proceso hermenéutico deberá considerarse la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Luego de transcribir apartes de las sentencias C-168 del 20 de abril de 1995, y T-808-99 y T-827-99, de la Corte Constitucional, agrega, “Consecuente con lo anterior, no existe duda, en mí criterio, que el real extremo final de la relación laboral lo fue el 27 de noviembre de 2003, fecha hasta la cual la trabajadora tenía derecho a percibir los salarios y prestaciones sociales correspondientes con el correlativo deber de la empleadora de cancelarlos, no solo en virtud al ya citado artículo 140 sino también al 65 de la misma obra.

De esta manera considero, respetuosamente, que quedan sin piso fáctico y jurídico alguno los citados fundamentos de la sentencia recurrida, pues es claro que (a) la relación expiró el 27 de noviembre de 2003 (b) que la empleadora no canceló los salarios causados entre el 26 de julio al 4 de agosto de 2003, fecha en que según el fallo terminó la relación laboral y (c) mucho menos canceló los causados hasta el 27 de noviembre de 2003, fecha de la entrega por parte de la actora del puesto de trabajo, según órdenes a ella dada por la empleadora. 4.

CO N C L U S l O N: Todas las pruebas referidas fueron mal apreciadas o inapreciadas por el ad quem en la forma atrás explicada, error que lo condujo a fallar como sentenció. Si, por el contrario, las hubiese valorado en la realidad y certeza que de ellas emanan, con toda seguridad el fallo hubiera sido otro, esto es, habría revocado el fallo apelado, declarando prósperas las pretensiones segundas subsidiarias del libelo, condenándose a la parte demandada a lo allí pedido, ya que: a) con absoluta seguridad y certeza habría concluido que la trabajadora laboró hasta el día 27 de noviembre de 2003, fecha en la cual entregó su puesto; b) que a la trabajadora no se le canceló el sueldo corrido entre el 26 de julio de 2003 y el 27 de noviembre de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, solicito a esa Honorable Sala casar parcialmente la sentencia extraordinariamente impugnada y, en sede de instancia, revocar el fallo del a quo, para en su lugar, acceder a las pretensiones segunda subsidiarias de la demanda, solicitud que reitero con el debido respeto.” (Folios 15 a 21). No hubo escrito de oposición. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del juzgado, se fundamentó en la carta de despido (folio 19), los comprobantes de pago de nóminas (folios 272 y 273), y la liquidación final de prestaciones sociales (folio 77). Por su parte el recurrente aduce que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: 1-.

Los documentos visibles a folios 20 a 30. Dichos documentos se refieren a la entrega del puesto de trabajo que desempeñó la demandante, así: la comunicación indicándole que la entrega se realizaría el día 27 de noviembre (folio 20), una carta de la actora al Abogado Liquidador de Telecom de fecha 10 de diciembre de 2003, solicitándole se agilice el trámite de entrega del puesto de trabajo en la parte de documentos de archivo que quedó pendiente en la entrega parcial que hizo el día 27 de noviembre de ese mismo año (folio 21), y el acta de entrega y recibo del puesto de trabajo de fecha 27 de noviembre de 2003 (folios 22 a 30).

Es cierto que el Tribunal no se refiere de manera precisa a estos documentos, pero de haberlo hecho en nada cambiaría su decisión pues uno de los pilares de su fallo fue que “además no fue demostrado dentro del plenario que después de la fecha de fenecimiento del vínculo contractual, la actora hubiese laborado en forma continua hasta el día 27 de noviembre de 2003.” (folio 504).

Aspecto que no se logra desvirtuar con los documentos citados, pues en ellos solo consta la fecha de entrega del puesto de trabajo y el contenido del acta respectiva. Nada desvirtúa lo anterior, lo que se desprende del documento del folio 21 el día 10 de diciembre de 2003, que da cuenta de que la entrega del puesto de trabajo no había concluido para esa fecha, pues nada dice de actividades antes de la entrega del cargo, que es lo que echa de menos el Ad quem; por el contrario, sostener que la relación estuvo vigente hasta antes de la entrega, y no hasta el momento en que dicha entrega concluyó de manera definitiva, revela que aún para la parte demandante el acto de entrega no constituía una actividad laboral distinta a la ya concluida. 2-.

La confesión al contestar la demanda en cuanto a que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 25 de julio. 3-.Los documentos de los folios 77, 78, 79, 84 y 85. Con estos documentos el recurrente pretende demostrar que el Tribunal se equivoca cuando toma como fecha de terminación del contrato de trabajo el 4 de agosto de 2003, cuando la misma demandada acepta al contestar la demanda y con los otros documentos que el vinculó feneció el 25 de julio de 2003.

El Tribunal, para establecer la fecha de terminación del contrato de trabajo se basó en la carta de despido visible a folio 19, la que no es objeto de ataque por parte del recurrente. La liquidación de prestaciones definitivas e indemnización visible a folio 77 sí fue apreciada por el Tribunal y con fundamento en ella llegó a la conclusión que no era procedente la indemnización moratoria por cuanto a la trabajadora se le habían cancelado en forma oportuna sus acreencias laborales.

En relación con los no apreciados se encuentra lo siguiente: El del folio 78 es un anexo de la liquidación anterior. En el folio 79 consta un certificado sobre tiempo de servicios, donde los extremos son los mismos que se tomaron para la liquidación de prestaciones sociales e indemnización. Lo mismo ocurre con el certificado del folio 84 y la resolución por medio de la cual se le reconoció la cesantía definitiva a la demandante (folio 85) en cuanto a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 25 de julio de 2003.

Por lo tanto, aun cuando es cierto que el Tribunal consideró como fecha de terminación del contrato de trabajo el 4 de agosto de 1993, con asidero en la fecha del envío, que aparece en la parte inferior de la carta de despido (folio 19), que como ya se dijo no es objeto de ataque, al analizar los documentos citados, se llegaría a la conclusión de que la terminación efectiva fue el 25 de julio de 2003, y que las prestaciones e indemnizaciones debían liquidarse y pagarse con esa fecha como efectivamente lo hizo la demandada. 4-.

El boletín de vacaciones (folio 82). Es cierto que en este boletín se relaciona como uno de los periodos causados y no disfrutados el comprendido entre el 20020907 hasta el 20030906, y luego como periodo autorizado a disfrutar desde agosto 08/2003 hasta agosto 29/2003 y luego días reconocidos en dinero: 22. Todo lo anterior no tiene la suficiente claridad, como para afirmar como lo hace el recurrente, que la vinculación laboral estaba vigente todavía en esas fechas del mes de agosto de 2003, lo que está en abierta contradicción con las demás pruebas del proceso y permite concluir que en el caso de existir un error en la apreciación de ese documento, no tiene las características de ostensible o manifiesto que se requiere en el recurso extraordinario de casación. Lo anotado, es suficiente para el fracaso del cargo, pero considera pertinente la Sala hacer las siguientes precisiones doctrinales.

El hecho que la entrega del respectivo cargo o puesto de trabajo, se haga en una fecha posterior a la terminación del contrato, no significa que la relación laboral se prolongue por ese tiempo, pues esa diligencia no es más que una consecuencia natural de las obligaciones inherentes al cargo desempeñado y que se ve aplazada por los trámites pertinentes al efecto.

Es decir, corresponde a la ejecución de buena fe del contrato y constituye el acto conclusivo el mismo y por lo tanto no genera obligaciones en cabeza del empleador. Recordar finalmente, que esta Corporación ha sostenido (sentencia de 23 de mayo de 2001, rad. N° 15334) que la actividad de empalme o el acta de entrega por sí mismas no prueban vigencia de la relación laboral, sino que se precisa la demostración de que fueron realizadas en condiciones de subordinación y dependencia, y en este caso no se probó ni siguiera la continuidad del servicio con posterioridad al 25 de julio de 2003.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2006, en el proceso seguido por MARTA INES SUPELANO CASTELLANOS contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM EN LIQUIDACION-.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria