CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 31822 P/. MARÍA JOSÉ TOVAR TARAZONA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el representante de la parte civil contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal el 27 de enero de 2009, confirmatoria de la decisión en primer grado emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad el 2 de mayo de 2008 que absolvió a la procesada María José Tovar Tarazona por el delito de estafa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Entre María José Tovar Tarazona y la Tipografía y Litografía Laser -con la cual mantenían negocios desde hacía más de cinco años-, para el mes de agosto de 2005 se celebraron sendos contratos por valor superior a los seis millones de pesos que fueron cubiertos con la entrega de cuatro cheques cuya fecha de vencimiento era el 19 de agosto y 9 de septiembre de 2005.
No obstante en las fechas respectivas Tovar Tarazona se comunicó con los propietarios del establecimiento de comercio aduciendo que recogería los títulos mediante el pago en efectivo. Como lo anterior no ocurriera, el 17 de noviembre se consignaron los cheques resultando impagados por encontrarse la cuenta embargada desde el 11 de agosto de dicho año. Después de recibir abonos por un millón y medio de pesos, la giradora fue denunciada penalmente.
Adelantadas algunas pesquisas previas, el 4 de abril de 2006, la Fiscalía 5 Local de Espinal abrió investigación, vinculando mediante indagatoria a María José Tovar Tarazona (fl.31). Acopiada prueba testimonial y ampliación de la queja criminal, previo el cierre instructivo, el 9 de agosto posterior se calificó el mérito de las pruebas profiriéndose en contra de la incriminada resolución acusatoria por el delito de estafa (fl.78).
Rituada la etapa del juicio se profieron las sentencias de primer y segundo grado en los términos glosados precedentemente. DEMANDA: Sin presentar los motivos que la discrecionalidad en casación le posibilita en el caso concreto a actuar ante la Corte, un reproche dice formular el apoderado de la parte civil en contra del fallo impugnado, por violación directa de la ley sustancial que sostiene derivarse de aplicación indebida del art. 246 del C.P. y falta de aplicación del art. 248 de la misma normativa.
Para el actor es un indiscutible hecho en la actuación reseñada por la sentencia, que entre la incriminada y su representado se celebró una negociación y que aquélla canceló con cuatro títulos valores, pero que los artificios o engaños reputados como tales fueron posteriores a la entrega de la mercancía, en forma tal que se descarta el delito de estafa.
Si bien con ello comulga el actor, estima que “de ninguna manera es acertado dar por seguro que la señora TOVAR TARAZONA, desconocía de manera absoluta el embargo que pesaba sobre la cuenta” de la cual provinieron los cheques, lo que afirma se desprende de la indagatoria. Aun cuando está de acuerdo en que no concurre la estafa, para el censor la incriminada sabía de la medida cautelar que pesaba sobre la cuenta corriente y sin el menor reparo giró los cheques respaldados en la misma, evidenciándose la mala fe con que actuó, por lo que si bien no se está frente a aquella delincuencia, en su criterio se tipifica el delito de fraude mediante cheque al emitir cuatro títulos sin tener provisión de fondos “toda vez que Tovar Tarazona sabía con precedencia a la celebración de la primera de las negociaciones de la medida cautelar que pesaba sobre la cuenta corriente, y sin el más mínimo reparo o asomo de espanto giró los cheques respaldados en la cuenta embargada”.
Tras citar el art. 404 de la Ley 600 de 2000, sobre variación de la calificación jurídica, reitera que de lo expuesto por la inculpada en su indagatoria se infiere que conocía que la cuenta estaba embargada. Solicita, así, se case el fallo y disponga rehacer el proceso con miras a que se se adecue la conducta de la inculpada al tipo penal del art. 248 del C.P. CONSIDERACIONES: 1.
Sin cesar en la precisión de los supuestos que una demanda en forma debe reunir para ser formalmente adecuada a pretensiones casacionales ante la Corte, por lustros la doctrina jurisprudencial ha insistido en señalar que un libelo de casación en la modalidad discrecional impone que el actor cumpla el deber de exponer los fundamentos en que sustenta la viabilidad del recurso en dicha alternativa excepcional de impugnación. 2.
Esto es, que debe expresar en acápite del propio escrito en forma sintética pero precisa y concreta, a cuál de las dos posibilidades legalmente prevenidas se acoge: si la impugnación tiene por fundamento la necesidad de encontrar por parte de la Sala un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o si procura la garantía de derechos fundamentales conculcados, manera de fijar el sentido y alcance de la casación que liga la propia sustentación de la demanda con su aceptación y posterior fallo por parte de la Corte. 3.
En el presente caso, según queda visto, el escrito que sirve de base a la casación omitió introducir este acápite como espacio fundamentador del recurso en la modalidad auspiciada por la ley discrecionalmente a criterio de la Sala, esto es, que el demandante no motivó la excepcionalidad que podría tener alguna de las expresiones legales que admiten la casación por fuera de los supuestos procesales que la hacen originalmente viable. 4.
Aun cuando la Sala ha determinado que es de suyo suficiente para el rechazo del libelo este manifiesto desacierto de fundamentación, emerge también ostensible la falta de claridad y precisión en orden al reparo pretendido, como que sentado sobre la base de la afirmada violación directa de la ley sustancial acusa un implícito error de calificación y tras convenir en que si bien acierta el fallo en la no concurrencia típica del delito de estafa, habría dejado de aplicar el art. 248 del C.P. que contempla el reato de fraude mediante cheque.
En realidad, el demandante aborda el tema a partir de oponerse a las conclusiones de la sentencia de conformidad con las cuales la inculpada ignoraba al momento de entregar los cheques que la cuenta de la cual provenían estuviese embargada. Este es un aspecto sobre el que el actor discurre en oposición al fallo extractando con conveniencia un aparte de la indagatoria -que sólo descontextualizadamente podría servir al propósito de sus afirmaciones-, para sostener que, en efecto, Tovar Tarazona sí sabía que su cuenta corriente en Davivienda estaba embargada. 5.
Aun cuando como es evidente se opone a la sentencia en este puntual aspecto, es un hecho por completo carente de relevancia si de querer demostrar que otra distinta entidad típica comportaba la conducta juzgada se trataba, sabido que girar cheques de una cuenta que se sabe está embargada configura con un criterio de especialidad un ardid propio de estafa. 6.
La variación calificatoria que en últimas inspira el pedido de casación termina por también entrar en conflicto con el fallo respecto del fundamento fáctico base de la absolución. Es un incontrovertible hecho para la sentencia que el grado de confianza comercial mantenida por la sindicada y los denunciantes posibilitaron no solamente la primera de las negociaciones fechada el 19 de agosto de 2005, sino también la calendada el 9 de septiembre posterior -siendo los cuatro títulos sólo consignados hasta mediados de noviembre siguiente-, e igualmente que dado ese estado de cosas los instrumentos dejaron de ser medios de pago para constituirse en garantía de la deuda, como que hubo acuerdo en orden a recogerlos con dinero en efectivo -tampoco se produjo-, recibiéndose en su lugar sendos abonos por un millón y medio de pesos en los meses de octubre y diciembre de tal anualidad. 7.
Si, como queda visto, el actor casacional obvió sustentar en orden a la excepcionalidad del recurso incoado el fundamento para la intervención de la Corte y los argumentos presentados no comportan la claridad y precisión exigible, no encontrando por demás la Sala violación alguna de garantías procesales que justificaran su oficiosa intervención, nada distinto es lo que procede sino declarar la inadmisión de la demanda.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENA L, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Juzgado de origen JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1