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31822(19-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31822 SILVIO MARTÍNEZ ROJAS VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31822 Acta No. 96 Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SILVIO MARTÍNEZ ROJAS, contra la sentencia del 31 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES SILVIO MARTÍNEZ ROJAS, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, indexando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, ajustarle las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 19 de agosto de 1972 y el 29 de febrero de 1990, su último salario mensual fue de $113.083,00, que equivalía en ese entonces a 2.7 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la demandada a partir del 20 de junio de 2000, con una primera mesada de $260.106,00, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro y se debe ajustar al valor real que recibía. Que como en dicha fecha, el salario mínimo era de $260.106,00, debe recibir el equivalente a 2.7 salarios mínimos mensuales, esto es, $702.286,20 por mesada.

Adujo que le fue reconocida pensión de jubilación con fundamento en decisión judicial al habérsele terminado el contrato de trabajo sin justa causa. La Caja, al contestar la demanda (folios 74 a 86), se opuso a las pretensiones del actor y, respecto de los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos cronológicos. En cuanto al último salario percibido, expuso que éste estuvo constituido por una asignación básica de $113.083,00 y prima de antigüedad de $32.252,00.

Negó los demás hechos. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe. La primera instancia terminó con sentencia de 10 de marzo de 2006 (fls. 243 a 248), mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a “indexar el IBL de la pensión del demandante, y subsecuentemente a reajustar las mesadas pensiónales conforma los lineamientos expuestos en la parte motiva”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, por providencia de 31 de agosto de 2006, revocó la sentencia de primera instancia, sin imponer costas en la alzada (fls.275 a 282). Sostuvo el fallador de segundo grado, que al demandante mediante sentencia judicial se le reconoció pensión sanción, al haber sido despedido sin justa causa, la cual se hizo exigible al cumplir 50 años de edad, esto es, el 20 de junio de 2000, en vigencia de la Ley 100 de 1993, “empero ello no le permite acceder a la tesis mayoritaria sobre la indexación prohijada por la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la H Corte, en cuanto se ha admitido, entre otras, para aquellas pensiones de orden legal causadas en vigencia de la Ley 100/93, no siendo este caso asimilable a ella,……………cuyos supuestos se consolidaron……….antes de la vigencia del sistema de seguridad social integral, siendo la edad apenas el cumplimiento para su exigibilidad, de manera que la causación propiamente del derecho, ocurrió en fecha anterior a la vigencia de la Ley 100/93, a pesar de que el goce efectivo, el disfrute de la pensión se manifieste desde el 20 de junio de 2000, época en que el demandante cumplió 50 años de edad.

De no ser así, estaríamos frente a contradicción, porque no se aplica la ley 100 para el reconocimiento de la pensión sanción, pero si para la indexación, puesto que la ley 100 no estaba vigente cuando se le terminó el vínculo laboral”. A continuación el juez de alzada, transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el 13 de febrero de 2004, radicación 21902.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la condenatoria proferida por el juez de primera instancia. Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales serán estudiados de manera conjunta, ya que persiguen un propósito común. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa: " por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985,14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P.del T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.

En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales no haya incurrido en mora, al no entender, la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, y considerar que pese haber sido despedido el trabajador sin justa causa y haber obtenido la pensión sanción que es de origen legal, no podía acceder a la indexación dado que la Ley 100 no puede tener efectos retroactivos.

Reproduce apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, y de 11 de diciembre de 1996, radicado 9083, a más de la de 8 de febrero de 1996, radicación 7996, para concluir que la doctrina que debió aplicar el Tribunal, era la contenida en las sentencias de esta Corte, y no las tesis minoritarias expuestas en los salvamentos de voto.

Sostiene que no ha sido correcta la exégesis del fallador respecto de los preceptos legales citados, ya que la que corresponde es la fijada por esta Sala de la Corte. Arguye que es equivocado situar el debate de la indexación de la pensión de jubilación en el régimen general de las obligaciones, ya que no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares.

Transcribe apartes de la sentencia T-459 de 21 de octubre de 1994, se refiere los artículos 48 y 53 de la C. P., y a la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, de esta Sala de la Corte, para observar que tal pronunciamiento encuentra contradictores de alta conciencia jurídica, encargados de la "guardia" de la Constitución, como los conceptos contenidos en la sentencia T-102 del 13 de marzo de 1995, en el sentido de que la obligación pensional adquirida por la Caja Agraria, es susceptible de la actualización monetaria.

Copia algunos pasajes de este fallo. Agrega que, contrario a lo expresado por la Corte Suprema, el juez laboral sí puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, dado que así lo ordenan los artículos 13-3, 46-2, 48, 53, 58-1, 230 y 230 de la C. P. y 20 del C.S.T., que consagran el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos y la seguridad social integral.

LA OPOSICIÓN Señala que las pensiones concedidas antes de la Ley 100 de 1993 no son susceptibles de la indexación, tal como lo expresó la Sala de Casación Laboral de esta Corte en la sentencia de 31 de mayo de 2007, radicación 30558. SEGUNDO CARGO Lo plantea así: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria por la vía directa, y por infracción directa por falta de aplicación de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P.del T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.

En su desarrollo afirma que el sentenciador se rebeló contra las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, citadas en la proposición jurídica y cuyos efectos produjeron, antes de la sentencia del 18 de agosto de 1999, numerosos fallos favorables a la indexación dictados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agrega que las citadas disposiciones se dejaron simplemente de aplicar por parte del sentenciador “lo que configura una infracción directa de la ley sustantiva por falta de aplicación”.

LA OPOSICIÓN Afirma que el cargo carece de técnica, ya que las normas enunciadas solo pueden ser atacadas por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea. SE CONSIDERA El asunto relativo a la actualización del salario base para liquidar las pensiones, distintas a las consagradas en la Ley 100 de 1993, que es al que se refiere el cargo, tuvo la oportunidad de analizarlo ésta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 26 de junio de 2007, radicación No.28452.

Sobre el particular sostuvo lo siguiente: “El tema propuesto por la acusación, de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), que debía subsanarse con la aplicación de los principios de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, del in dubio pro operario, de la igualdad, de la solidaridad y de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, previstos en los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia de instancia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.

Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensiónales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999……….”.

Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los beneficiarios de aquella pensión legal en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993”.

Más recientemente, en decisión del 14 de agosto de 2007, radicación 28427, en asunto similar, contra la misma demandada, se dijo lo siguiente: “……….Es cierto que la Sala ha tenido la oportunidad de reexaminar el tema traído a la palestra en el cargo y por mayoría viene aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consignadas en la Ley de Seguridad Social, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 así lo permiten, y últimamente, con apoyo en los criterios expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C- 862 y C-891 A de 2006, pero siempre y cuando se trate de pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el primer evento o de pensiones, causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, respecto del segundo supuesto.

Pero en este asunto acontece que la pensión restringida de jubilación que le fue reconocida al actor se causó el 3 de enero de 1978, cuando fue despedido sin justa causa a pesar de contar con más de 15 años de servicio, data para la cual aún no habían sido expedidas las normas constitucional y legal arriba reseñadas, que para la mayoría de esta Sala, como se dijo, permiten la actualización del ingreso base de la liquidación de las pensiones.

Y aún cuando esa prestación le fue reconocida mediante resolución expedida el 23 de octubre de 1991, ello no significa que en esa fecha se hubiese causado porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la pensión restringida de jubilación, como lo es la aquí reconocida al demandante, surge con el cumplimiento del tiempo de servicios exigido en la ley y el despido sin justa causa del trabajador, pues el cumplimiento de la edad es simplemente un requisito de exigibilidad de la prestación. Por esa razón no podría la Corte aplicar a la pensión aquí analizada normas jurídicas que no se hallaban vigentes cuando se causó, porque ello equivaldría a otorgarles efectos retroactivos de los que, como es apenas obvio, carecen………”..

Por lo arriba considerado, los cargos no prosperan, teniendo en cuenta que la pensión sanción reconocida al demandante se causó en la fecha que la entidad demandada le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, esto es, el 29 de febrero de 1990, es decir, antes de que se expidiera la Constitución Política de 1991. En consecuencia no se casa la sentencia impugnada.

Se condena en costas en el recurso extraordinario a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de agosto de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de SILVIO MARTÍNEZ ROJAS contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor.

CÓPIESE

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17