CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 31.821 SAUL ROJAS GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 31.821 SAUL ROJAS GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 161.
Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil nueve. V I S T O S Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de SAUL ROJAS GONZÁLEZ, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), el 11 de diciembre de 2008, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 31 de marzo de 2006, en el que declaró al mencionado procesado responsable del concurso de delitos de rebelión y extorsión, imponiéndole, en consecuencia, las penas principales de 162 meses de prisión y 675 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
H E C H O S En anterior oportunidad procesal, quedaron consignados de la siguiente manera: “El 14 de agosto de 2003 fue aprehendido el señor SAUL ROJAS GONZÁLES (sic), al ser señalado por varias personas como presunto integrante de la columna Teófilo Forero de las FARC, y como tal visto haciendo reuniones con milicianos, vistiendo prendas y portando armamento de uso exclusivo de la Fuerza Pública, como de haber participando (sic) en las citaciones de las personas que debían comparecer ante los comandantes del grupo rebelde, entre otras para cancelar el dinero producto de las exigencias que realizaba el grupo a los comerciantes”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva (Huila) dispuso la apertura de investigación previa, el 16 de julio de 2003. Con resolución del 11 de agosto del referido año, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la captura y vinculación de varias personas, entre ellas SAUL ROJAS GONZÁLEZ, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 19 de agosto siguiente, imputándosele en esa oportunidad el concurso delictual de concierto para delinquir y rebelión. El 22 de agosto posterior, el ente instructor resolvió la situación jurídica del sindicado, aplicándole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por las referidas conductas punibles, esto es, concierto para delinquir y rebelión. Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento parcial, por resolución del 24 de febrero de 2004 la Fiscalía Especializada acusó al procesado como presunto autor del concurso de delitos constitutivos de concierto para delinquir y rebelión, tipificados en los artículos 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, y 467 del Código Penal, respectivamente.
Ejecutoriada dicha providencia el 27 de abril de 2004, tras declararse desierto el recurso de apelación interpuesto en su contra, de la etapa del juicio conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), despacho que luego de evacuar las audiencias públicas de preparación -el 9 de septiembre de ese año- y juzgamiento –en sesiones del 16 de noviembre de 2004, y 9 de marzo, 13 de mayo, 8 de agosto y 9 de noviembre de 2005, en la tercera de las cuales el representante de la Fiscalía varió la calificación jurídica en el sentido de “adicionar el delito de extorsión consumada” -, dictó sentencia el 31 de marzo de 2006, absolviendo al sindicado SAUL ROJAS GONZÁLEZ por el ilícito de concierto para delinquir, y condenándolo por las conductas punibles de extorsión y rebelión. Consecuente con su determinación, el A quo impuso al acusado las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de sentenciarlo al pago de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
El fallo en comento, que fue apelado por procesado y su defensor, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso, recibiéndose el expediente en el Despacho el 8 de mayo del año en curso SÍNTESIS DE LA DEMANDA Un solo cargo postula el defensor, en el que parte por criticar la valoración probatoria de los juzgadores en torno a los testimonios de Wilson Díaz Ramos -alias “Vladimir”- y María Lourdes Olaya Vanegas, pues, se les otorgó credibilidad, a pesar de “existir tantos interrogantes (sin resolver) y por ende DUDAS sin esclarecer”.
A las versiones de dichos declarantes, advierte, se les dio el carácter de denuncia, por haber sido recepcionadas antes del inicio de la correspondiente investigación. Por ello, se cuestiona acerca de su valor probatorio y a partir de lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1177 de 2005, diserta ampliamente sobre el tema, para significar que es un acto propulsor de la acción penal, meramente formal e informativo, pero que por sí solo no puede ser el fundamento de una sentencia condenatoria, ya que carece de valor probatorio.
En este evento, agrega el casacionista, las manifestaciones de los denunciantes no fueron corroboradas por prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación; contrariamente, se arrimaron suficientes elementos de juicio –declaraciones e inspección judicial- que apuntan a que el sindicado SAUL ROJAS GONZÁLEZ no pertenecía a algún grupo al margen de la ley.
Sostiene que sumado a lo anterior, los falladores no apreciaron debidamente lo manifestado por el procesado en su indagatoria, dado que, a la luz de los artículos 33 de la Constitución Política y 358 del Código de Procedimiento Penal, no estaba obligado a declarar contra sí mismo, “lo que tácitamente significa que no está obligado a decir la verdad”.
Así, si el sindicado asistía a las reuniones convocadas por la organización guerrillera, lo hacía, como muchas otras personas, en contra de su voluntad, lo cual no implica su pertenencia a la misma. Para reforzar estos asertos, trae a colación varias citas doctrinales acerca del temor y la no exigibilidad de otra conducta. Luego de lo anterior, el demandante vuelve a referirse a los testimonios de Olaya Vanegas y Díaz Ramos, para formular una serie de interrogantes en torno a los mismos, concluyendo, de nuevo apoyado en doctrinantes, que no hubo proporcionalidad en sus análisis, pues, ello se hizo de manera sesgada, tomando tan solo lo desfavorable para su representado.
Acto seguido, alude a las funciones y fines del proceso penal, destacando que uno de ellos, el del esclarecimiento de la verdad, no se colmó en este evento, habida cuenta que solo se advierte la presencia de serias dudas que impiden obtener plena prueba y certeza en materia penal, tópicos estos sobre los que se pronuncia ampliamente, a partir de la opinión de varios autores.
Por lo anterior, afirma el memorialista, se configura la causal de casación prevista en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es decir, una violación indirecta de norma sustancial, concretamente por la inaplicación del artículo 7° Ibidem, que consagra el principio del In Dubio Pro Reo. Ello, añade, porque los juzgadores no se preocuparon por indagar acerca de múltiples situaciones ventiladas por los testigos y el sindicado, en especial lo alusivo al miedo que motivó su actuar, temática esta que retoma para resaltar que en nuestra legislación constituye causal eximente de responsabilidad, apelando, de nuevo, al concepto de la doctrina, y a pronunciamiento de la Sala sobre el particular.
En el presente asunto, asevera el recurrente, de las probanzas aportadas no es difícil colegir que el procesado ROJAS GONZÁLEZ, persona emprendedora y trabajadora, haya sido seleccionado por el grupo guerrillero “para ser citado y coaccionado con la muerte de su menor hija y de su cuñado, y que a pesar de haber cumplido la cita, se le hubiere continuado amenazando con realizar la misma acción”.
Expuesto lo anterior, agrega que no se reúnen las tres condiciones establecidas para la existencia de las conductas imputadas a su defendido, es decir, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así, tras referirse a los enunciados elementos estructurales de la conducta punible, el impugnante se pronuncia sobre el delito de extorsión endilgado, sólo para significar que no se determinó su cuantía, lo cual quiere decir que no se concretó el objeto material, “que se sabe es elemento del tipo y pieza fundamental de la imputación, cuya individualización no puede dejarse para la etapa del juicio, de modo que las pruebas que en ese sentido se soliciten son inconducentes”.
Para terminar, el censor solicita a la Corte que case el fallo demandado, para en lugar emitir sentencia absolutoria de reemplazo a favor del sindicado SAUL ROJAS GONZÁLEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ocurrido en el proceso y lo alegado en la demanda, son tres los tópicos que debe abordar la Sala en esta oportunidad, a saber: la prescripción de la conducta punible de rebelión, la admisión o rechazo del libelo y la procedencia de la casación oficiosa, respecto de la vulneración del principio de congruencia. 1.
La prescripción de la acción penal en el delito de rebelión. Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de rebelión por el cual fue condenado SAUL ROJAS GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 467 del Código Penal de 2000, establece una sanción de seis (6) a nueve (9) años de prisión. Por otra parte, acorde con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la citada codificación, la acción penal por el ilícito contra el régimen constitucional por el cual se condenó al mencionado procesado prescribió el 27 de abril de 2009, pues, la resolución calificatoria cobró ejecutoria el 27 de abril de 2004, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión –cuatro (4) años y seis (6) meses-, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió en el Tribunal Superior de Neiva, mientras se surtía el traslado a los no recurrentes durante el presente trámite casacional.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, en lo que respecta al delito de rebelión, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de SAUL ROJAS GONZÁLEZ.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal mientras se surtía el referido traslado, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no esperar a que se cumpla todo el trámite de rigor para que el superior jerárquico proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración. Ahora bien, sobre la procedencia de redosificar o no la sanción impuesta al sentenciado, como consecuencia de la decisión, se pronunciará la Sala en acápite posterior.
Resta decir que habrá de compulsarse copias en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila) que intervinieron en el presente proceso, con el fin de que sean investigados disciplinariamente, pues, puede advertirse que fue allí donde se dilató la actuación, facilitando así la configuración del fenómeno extintivo.
Dichas copias serán remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo. 2. La demanda de casación. Como el actor se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo, ello es más que suficiente para desatender el cargo propuesto, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le permite conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Sin embargo, no está de más acotar que del inconexo escrito allegado por el libelista se puede adivinar que su inconformidad se centra en la valoración probatoria realizada por los juzgadores, pues, a su juicio, se condenó con base en el testimonio de los denunciantes y se desconocieron una serie de dudas que debieron resolverse con la aplicación del principio del In Dubio Pro Reo.
Por lo anterior, en primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el defensor, por lo demás de manera descontextualizada y equívoca, con absoluto desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, confunde en un solo cargo varias causales.
Junto con ello, arriesga el casacionista su particular concepción de lo que los testimonios aportan, señalando de su propio magín los que entiende interrogantes sin resolver, pero obviando transcribir los apartados testificales en los cuales se hacen las anotaciones que soportan las críticas, o siquiera relacionando cómo asumieron los fallos criticados lo referenciado por los testimoniantes Wilson Díaz Ramos –alias “Vladimir” - y María Lourdes Olaya Vanegas.
Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del demandante, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer las particulares inferencias del memorialista, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.
Para ilustración del recurrente y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera pacífica y reiterada ha establecido en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de al ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Ninguno de los anteriores derroteros cumple el impugnante en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de convicción allegados, y a consignar los propios.
Con base en ello, el censor denuncia la falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, afirmando que debió reconocerse la duda probatoria, a partir de varios hechos que, considera, no fueron despejados. Sin embargo, se itera, no se preocupó de abordar las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para arribar a la certeza y condenar a su representado por el delito de extorsión, como es exigencia básica en estos casos.
Al efecto, basta reiterar que la Corte ha significado que si al impugnante le ha interesado el tema del In Dubio Pro Reo, debe distinguir dos aspectos diversos: 1- Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa;.y 2- Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.
En el evento del rubro, una declaración en uno u otro sentido brilla por su ausencia, pues, lo relacionado por el recurrente en su escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia, habida cuenta que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, limitándose a hacer afirmaciones genéricas.
En suma, a partir de la libre interpretación que de lo supuestamente dicho por los testigos, hace el libelista, omitiendo relacionar lo que los fallos establecieron en concreto sobre el particular y sin intentar siquiera hacer una nueva evaluación probatoria que determine los yerros señalados y su trascendencia, resulta imposible para la Corte verificar de la sola lectura de la demanda, que en verdad se hubiese presentado un vicio mayúsculo menesteroso de su intervención, razón suficiente para que el cargo deba ser desechado por indebida fundamentación. 3.
Casación oficiosa. Hasta el proferimiento del auto del 12 de septiembre de 2007 (Radicación 29.967), venía considerando la jurisprudencia mayoritaria de la Sala que cuando se inadmite la demanda de casación pero se advierte la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible corrección, la Corte, previamente a pronunciarse al respecto, debía disponer correr traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Dicha postura fue recogida en el auto en comento, en el cual se consideró: “Sin embargo, encuentra la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material”.
En este orden de ideas, la Sala procederá a pronunciarse en este caso sobre la afectación de los derechos fundamentales, lo cual se advierte en la violación del principio de congruencia, como quiera que el procesado SAUL ROJAS GONZÁLEZ fue condenado por un delito no contenido en la resolución de acusación. En efecto, del recuento objetivo de la actuación procesal, se desprende claramente que la conducta punible de extorsión por la que finalmente fue condenado el procesado, apenas fue introducida por la Fiscalía General de la Nación durante el desarrollo de la fase probatoria del juicio.
Recuérdese que al momento de la vinculación del sindicado mediante diligencia de indagatoria, el 19 de agosto de 2003, claramente le indicó el funcionario instructor que “Se le sindica de un concurso de delitos de REBELIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR, consagrados en el Código Penal Colombiano Art. 467 y 340 (sic) inciso segundo”. Luego, el 22 de agosto siguiente, le definió la situación jurídica, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por las mismas infracciones, es decir, “por un concurso de conductas de CONCIERTO PARA DELINQUIR y REBELIÓN”.
Imputación que fue ratificada en la resolución acusatoria del 24 de febrero de 2004, en la que la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva (Huila) acusó al procesado ROJAS GONZÁLEZ como presunto autor del concurso de delitos constitutivos de concierto para delinquir y rebelión, tipificados en los artículos 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, y 467 del Código Penal, respectivamente.
En firme el proveído de llamamiento a juicio, el estadio de la causa lo adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el cual realizó la audiencia pública de juzgamiento en cinco sesiones, llevadas a cabo el 16 de noviembre de 2004, y 9 de marzo, 13 de mayo, 8 de agosto y 9 de noviembre de 2005. Al término de la tercera sesión, el 13 de mayo de 2005, teniendo en cuenta los elementos de juicio allegados en ese acto y en los dos precedentes, el Fiscal Especializado, apoyado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, introdujo una “VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL PROCESADO, ADICINANDO (SIC) EL DELITO DE EXTORSIÓN CONSUMADA”.
De dicha variación en la calificación se corrió traslado a los sujetos procesales, en cuyo favor se suspendió la actuación y se dejó el expediente a disposición, por el término de diez (10) días, con el fin de que solicitaran las pruebas que considerasen pertinentes “relacionadas con el nuevo cargo formulado”. Por lo anterior, el acusado SAUL ROJAS GONZÁLEZ fue juzgado, en últimas, por el concurso delictual de concierto para delinquir, rebelión y extorsión. Luego, el juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia, el 31 de marzo de 2006, en la cual lo absolvió por el ilícito contra la seguridad pública, pero lo condenó por los dos atentados restantes, lesivos del régimen constitucional y legal, y el patrimonio económico.
En los términos mencionados, dicho juicio de responsabilidad fue avalado por el Tribunal en el fallo de segundo grado. Ahora bien, no penetrará a fondo la Corte en los pormenores que rodean la argumentación presentada por el funcionario fiscal para deducir el cargo de extorsión, dado que se hace necesario desestimar el mismo ante la evidencia incontrastable de que no fue tenido en cuenta en la resolución de acusación, circunstancia que por sí misma informa de la flagrante violación al principio de congruencia, para no hablar del debido proceso y derecho de defensa.
Lo anterior con el aval de los juzgadores A quo y Ad quem, quienes procedieron a condenar sin tener en cuenta dicha informalidad, pues, es claro que el atentado patrimonial no podía considerarse en la sentencia, a no ser para declarar su ilegalidad o para ordenar la expedición de copias con el fin de que se investigara separadamente. De la anterior forma, las instancias pasaron por alto el principio de congruencia, en tanto, esa conducta no hizo parte de la formulación acusatoria; así, se limitó de gran manera el derecho de defensa, al sorprenderse al acusado con un delito del cual no tuvo oportunidad de defenderse de la misma manera a como sí pudo hacerlo con relación a los comportamientos expresamente deducidos en el pliego de cargos.
En éste sentido, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte respecto del principio de congruencia, a la luz de la Ley 600 de 2000, y, muy especialmente, en lo que atañe a la tipificación de las conductas punibles, la cuales deben ser definidas clara y previamente en la resolución de acusación, tanto en su apartado fáctico, como en su denominación jurídica concreta, a efectos de garantizar la efectiva contradicción y respetar adecuadamente el citado principio.
Al efecto, sostiene la Corte: “1. La resolución de acusación constituye la pieza procesal en la que el Estado, a través de la fiscalía o de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, presenta y delimita la imputación tanto fáctica como jurídica, para que el acusado conozca el marco conceptual en que se va a sustentar el juicio, y, por ende, pueda entrar a controvertirlos como ejercicio legítimo del derecho de defensa. 2.
De ahí que la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en destacar que en la determinación fáctica y jurídica del hecho punible, “impone señalar además de la clase de delito por el que se acusa, los elementos que lo estructuran, esto es, aquellas circunstancias específicas que le dan mayor gravedad y que dadas sus características integran el tipo penal, constituyéndose así en una verdadera prenda de garantía frente al fallo, que debe por tanto guardar plena correspondencia con el pliego de cargos, es decir, que entre una y otra decisión se impone la debida consonancia, correspondencia o armonía, en cuanto se refiere a la calificación jurídica del delito materia de imputación y aquellos concretos motivos que podrían en un momento determinado justificar un mayor grado de intensificación punitiva”.
Dicho de otra manera, con el fin de cumplir con el principio de congruencia se debe predicar una total armonía entre la resolución de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y jurídica de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera pieza procesal en el marco que delimitará el correspondiente fallo de mérito”.
En el evento del rubro, es indudable que no hay consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, dado que, se emitió juicio responsabilidad, en la segunda, por una hipótesis delictiva que no fue tenida en cuenta en la primera. Por manera, entonces, que la patente vulneración de garantías fundamentales, impone de la Corte eliminar la conducta punible de extorsión deducida por la Fiscalía Especializada en la audiencia de juzgamiento y convalidada por los falladores.
El representante del ente instructor, valga decirlo, no estaba autorizado para realizar la variación de la calificación jurídica en la forma en que lo hizo, en equivocada interpretación del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, adicionando un nuevo delito, pues, la variación que la norma autoriza procede respecto de las conductas punibles preexistentes, es decir, las previamente definidas en la resolución acusatoria.
En efecto, el inciso 1° del citado artículo 404, preceptúa: “Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviviente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así: […]” Sobre la disposición en comento, señaló la Sala en anterior ocasión que: “3.6.
La variación puede ser respecto de un elemento básico estructural del tipo (por ejemplo, de estafa o de abuso de confianza calificado, en cuantía que exceda los 50 salarios mínimos legales vigentes, a peculado por apropiación), forma de coparticipación (por ejemplo, de cómplice a coautor), imputación subjetiva (culpa, preterintención, dolo), desconocimiento de una atenuante específica (como la ira en las condiciones previstas en el artículo 57 del Código Penal), o reconocimiento de una agravante específica, es decir, circunstancias que modifican el marco punitivo”.
En este orden de ideas, es claro que la variación de la calificación jurídica provisional únicamente procede en los eventos señalados, los cuales implica tornar más gravosa la situación del acusado, respecto de los delitos ya definidos. Por el contrario, no es viable recurrir a la figura para reconocer alguna circunstancia favorable al procesado, pues, para el efecto basta con que el fiscal lo alegue en el debate oral o que el juez lo reconozca en la sentencia, asi como tampoco para introducir un nuevo delito respecto del cual no tuvo la oportunidad de defenderse oportunamente el sindicado, como ocurrió en este evento.
Por lo anterior, se casara oficiosa y parcialmente la sentencia del Tribunal, en el sentido de anular parcialmente la tercera sesión de la audiencia pública de juzgamiento celebrada en esta causa, el 13 de mayo de 2005, en la cual el Fiscal de la causa varió la calificación jurídica provisional, al “adicionar el delito de extorsión consumada”, el que, no obstante lo anterior, se investigará por cuerda separada, debiéndose, para el efecto, expedir copias de lo pertinente, por conducto del despacho judicial de origen.
Cuestión final. La declaratoria de prescripción en lo concerniente al delito de rebelión y la desestimación de la conducta punible de extorsión, conducen a que el fallo quede vigente, exclusivamente, en lo que respecta a la absolución por el ilícito de concierto para delinquir. Por ello, se ordenará la libertad inmediata y definitiva del procesado SAUL ROJAS GONZÁLEZ, comisionándose, al efecto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila).
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E
1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal en el presente proceso impulsado contra SAUL ROJAS GONZÁLEZ, en lo que respecta al delito de rebelión. En consecuencia, se ordena la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en razón de esta conducta punible. 2. INADMITIR la demanda de casación, presentada por el defensor del procesado ROJAS GONZÁLEZ, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
3. CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) el 11 de diciembre de 2008, en el sentido de anular parcialmente la tercera sesión de la audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo en esta causa, en lo que atañe a la variación de la calificación jurídica provisional allí realizada, en virtud de la cual la Fiscalía Especializada adicionó el delito de extorsión. Queda incólume, por consiguiente, el fallo absolutorio dictado a favor del procesado ROJAS GONZÁLEZ, en cuyo favor se ordena la libertad inmediata y definitiva, comisionándose para ello a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila).
4. COMPULSENSE COPIAS del proceso, con el fin de que se remitan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí sean investigados disciplinariamente los Magistrados de la Sala Penal del citado Tribunal, que intervinieron durante la actuación declarada prescrita. 5. De igual modo, COMPULSENSE COPIAS de las diligencias pertinentes, para que por separado la Fiscalía General de la Nación investigue si el procesado ROJAS GONZÁLEZ incurrió o no en el delito de extorsión aquí endilgado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, con excepción a lo dispuesto en el numeral primero. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Auto del 2 de septiembre de 2008, Radicado 30.420. � Visible a folios 191 del cuaderno original N° 1. � A fs. 206 del mismo cuaderno. � Adosada a fs. 105 del cuaderno original N° 2. � Obrante a fs. 146 del cuaderno original N° 3. � Interpolada a fs. 276 del mismo cuaderno. � Sentencia del 13 de septiembre de 2006, Radicado 21.596. � Auto del 14 de febrero de 2002, Radicado 18.457.