CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31820 GUSTAVO LECLERCQ LARRARTE VS PANAMCO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.31820 Acta No. 51 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUSTAVO LECLERCQ LARRARTE, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A..
PANAMCO – INDEGA S.A.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara que entre él y la demandada “ existió un contrato de trabajo, que tuvo vigencia entre el 1º de marzo de 1996 y el 6 de junio de 2000 ”, inicialmente celebrado a término indefinido, pero “ se convirtió en un contrato a término fijo de tres (3) años, contados a partir del día 1º de mayo de 2000 ”, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por su empleadora.
Como consecuencia de lo anterior, reclama: las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, el valor proporcional del bono por resultados y las vacaciones, cuyos pagos deberán efectuarse con el valor del dólar americano pactado como salario, a la tasa representativa del mercado vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo, así como las costas procesales.
Expuso que ingresó a laborar para la empresa demandada el 1º de marzo de 1996, mediante contrato de trabajo a término indefinido y con pacto de salario integral; el cargo desempeñado fue el de director de materiales y su salario básico para la fecha de terminación del contrato, fue de 9.000 mil dólares mensuales; mediante comunicación de 1º de febrero de 2000, ambas partes le hicieron modificaciones al contrato, donde además del salario se le pagaría un bono por desempeño, equivalente a un 30% del salario anual, un seguro de vida y médico – dental por 30 meses de salario para él y su familia, el derecho a una financiación anual de 5000 dólares para impuestos, tres semanas de vacaciones, pasajes aéreos en la ruta Miami – Bogota, un auxilio de alimentación y de educación para sus hijos; el término del contrato pactado inicialmente como indefinido, se modificó por uno a término fijo de 3 años, a partir del 1º de mayo de 2000; en forma intempestiva, la demandada terminó el contrato, sin explicar motivo alguno, lo cual hizo el 6 de junio de 2000, no obstante que un mes y tres días antes se le había informado a todo el personal su designación como Director de Abastecimientos con sede en Miami; la demandada convirtió a pesos colombianos, los dólares pactados como salario, utilizando un tipo de cambio inferior; para la fecha de terminación del contrato de trabajo, las vacaciones se liquidaron con un salario menor al pactado; y no se le entregó la orden para su examen médico de retiro.
En la respuesta a la demanda la sociedad se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral, su extremo inicial, el cargo y el salario; negó las distintas modificaciones que afirma el actor, se hicieron al contrato de trabajo, y alegó que pagó todos los derechos adeudados. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción (folios 48 a 52).
La primera instancia terminó con sentencia de 10 de marzo de 2006, mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar $664.807.266 por concepto de indemnización por despido injusto, y además se autorizó que de la condena impuesta se dedujera la suma de $17.923.102 pagados al actor (folios 341 a 350).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 15 de septiembre de 2006, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de la indemnización por despido injusto. Impuso costas al actor en la primera instancia, pero no en la alzada (folios 367 a 375). Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de segundo grado, al revocar las condenas fulminadas, concluyó que el contrato inicialmente pactado nunca sufrió modificación alguna en sus términos y en cuanto a la duración del mismo, ya que lo “ acontecido para la Sala, no es más que una oferta de contrato dirigida por la sociedad PANAMCO LLC al señor GUSTAVO LECLERQC LARRARTE, para desarrollar un trabajo de manera subordinada, con una duración, salario y beneficios debidamente definidos.
Siendo una oferta dirigida por PANAMCO LLC, que ya se dijo es diferente a PANAMCO INDEGA S.A., mal podía dicho negocio jurídico modificar el contrato de trabajo del señor LECLERCQ con PANAMCO INDEGA S.A., pues – se insiste – el contrato debía ejecutarse de buena fe por los contratantes y sólo podía ser objeto de modificación por acuerdo entre ellos.
En otros términos, la voluntad de PANAMCO LLC expresada en una oferta de contrato de trabajo, nunca podía sustituir la voluntad de PANAMCO INDEGA S.A. en desarrollo de su contrato de trabajo con el señor LECLERCQ ”. Finalmente concluyó el Tribunal, que “ no obstante el reclamo del demandante, el contrato de trabajo (fls 19 y 20) siempre ostentó la naturaleza de indefinido y, como ya se vio, nunca fue modificado validamente para darle la condición de contrato a término fijo de tres años.
Esto es, la pretensión del demandante se soporta sobre una base inexistente, representada en que el contrato de trabajo se modificó en su duración, a término fijo de tres años”. EL Corolario obligado de la controversia es que el contrato de trabajo a término indefinido – inició el 01 de marzo de 1996 y terminó unilateralmente sin justa causa el 06 de junio de 2000, con el pago de la correspondiente indemnización por despido prevista legalmente (fl 35), cuyo monto no fue en ningún momento objetado”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, profiera condena por concepto de indemnización por despido injusto, en los términos y condiciones que dispuso el juez de primer grado.
Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que fue replicado. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar “ por la vía indirecta y en la modalidad de falta de aplicación de los Artículos 228 de la Constitución; Artículo 46 del C.S.T., modificado por el Artículo 3º de la Ley 50 de 1990; Artículo 22 de la Ley 222 de 1995, y por aplicación indebida del Artículo 64 del C.S.T., subrogado por el artículo 8º del D.L. 2351 de 1965 y posteriormente subrogado por el Artículo 6º de la Ley 50 de 1990, vigente para la fecha en que terminó el contrato de trabajo del demandante, en concordancia con los Artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887, y del Art. 1603 del C.C.; y en relación con los Artículos 1º, 14, 16, 18, 19, 55, 127, 135, 253 del C.S.T.; 51 y 145 del C. de P.L; y 194, 195, 200, 201, 203 modificado por el D.E 2282/89 artículo 1 numeral 96, 204, 205 modificado por el DE 2282/89 artículo 1 numeral 97, 206 modificado por el DE 2282/89 artículo 1 numeral 98, 207 modificado por el DE 2282/89 artículo 1 numeral 99, 208 modificado por el DE 2282/89 artículo 1 numeral 100 a su vez modificado por la ley 794/2003 artículo 21, 248, 251, 252 modificado por el DE 2282/89 artículo 1 numeral 115 modificado por la ley 794/03 artículo 26, 254 modificado por el DE 2282/89 artículo 1 numeral 117, 289, 290, 291 y 293, del C.P.C.” Adujo que la violación denunciada se produjo, por los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó al Demandante con la sociedad Demandada fue modificado entre otras estipulaciones, en su término de duración, por lo que a partir del 1º de mayo de 2000 se convirtió en un contrato a término fijo de tres (3) años.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la modificación del término de duración del contrato de trabajo del Demandante se confirmó expresamente por un Representante Legal de la Sociedad Demandada. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, este contrato ya se había convertido en un contrato a término fijo de tres años, contado a partir del 1º de mayo de 2000.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el Demandante pactó con la Sociedad Demandada a través de uno de sus Representantes Legales, su traslado a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América a desempeñar el cargo de Director de Abastecimientos, sin que se hubiera dado por terminado su contrato de trabajo, celebrado el día 26 de abril de 1996 y que se inició el 1º de marzo de 1996.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que la Sociedad Demandada terminó indebidamente y sin justa causa el contrato de trabajo del Demandante, estaba pendiente un término fijo de duración de 2 años, 10 meses y 23 días, según la modificación acordada con el Director y Representante Legal de la Sociedad Demandada, Sr. Alejandro Jiménez, tal como consta en documento de fecha 1º de febrero de 2000.
“6.No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que el señor Alejandro Jiménez acordó la modificación del contratote trabajo del Demandante, fungía como Representante Legal de la Sociedad Demandada y también como Miembro Principal de la Junta Directiva de esta misma Sociedad, y por consiguiente era un superior jerárquico del Demandante”.
Denunció la equivocada estimación del contrato de trabajo modificado con su correspondiente traducción al idioma español (folios 19 a 20, 122 a 133, 124 a 130 y 195 a 213); la carta circular del 3 de mayo de 2000 (folio 136); el correo electrónico dirigido por Luís Planas a diferentes países de América Latina (folio 33); la carta de 6 de junio de 2000 dirigida al actor por el representante legal de la demandada (folio 34); la contestación de la demanda donde se confiesa el último salario (folio 48 a 52); y el documento del 11 de mayo de 2000 sobre reembolso de gastos a favor del actor por su traslado a Miami (folio 132).
También acusó, la no apreciación del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada (folios 14 a 18 y 43 a 47); el documento donde constan las modificaciones al contrato y su correspondiente traducción (folios 122 a 130 y 195 a 213); la nómina donde consta el salario devengado y el documento de liquidación definitiva (folios 133, 175 y 176); el interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 87 a 89); las declaraciones de William Fernando Abella y Luís Planas (folios 181 a 189 y 228 a 230); la versión de Juan Manuel Arbeláez (folios 313 a 316 y 320 a 323).
En la demostración sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, hubiera concluido que éste mintió, por cuanto la modificación del término de duración del contrato de trabajo, la asignación de nuevo salario y funciones, sí fue hecha en realidad, para lo cual transcribe lo contestado a las preguntas 4, 5 y 7 del interrogatorio.
Que el certificado de la cámara de comercio de Bogotá, registra que el señor Alejandro Jiménez Fonseca, fungía para el mes de febrero de 2000 como miembro principal de la Junta Directiva de la sociedad demandada, y que un año antes de la carta que le envió al demandante, para modificarle su contrato de trabajo, había sido designado como su representante legal, por lo que tenía la potestad de aumentarle el salario, el cual fue atendido por la demandada, como en efecto ocurrió desde el 1º de mayo de 2000.
Que igual significado tiene el correo electrónico dirigido por el señor Luís Planas a diferentes países de América Latina, donde se informa a todos los trabajadores de la sociedad demandada que el actor se incorpora a la Dirección Corporativa de Abastecimientos, así como la carta circular de Juan Manuel Arbeláez (folios 30 y 33). Adujo además, que en la contestación de la demanda se confiesa el último salario integral devengado por el demandante, en cuantía de US $9.000 mensuales, rubro que coincide con la modificación del salario a partir del mes de mayo de 2000, comunicada por Alejandro Jiménez (folios 122 y 123), no obstante que para abril de 2000 recibía un salario integral de $13.786.000,oo, como se registra en las nóminas de folios 175 y 176.
Que, así mismo, en el documento que contiene la liquidación definitiva del contrato, se relaciona un salario de $19.067.130,oo, el que también confiesa el representante legal de la demandada en el interrogatorio absuelto, cuando al absolver la pregunta 6 expresó que esa suma era el resultante de convertir a pesos colombianos el valor de US$9.000.
Finalmente, después de extractar algunos apartes de las declaraciones rendidas por Luís Planas (folios 228 a 230), Juan Manuel Arbeláez (folios 313 a 316 y 320 a 323) y William Fernando Avella (folios 181 a 189), concluye que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas, habría concluido que para el 1º de mayo de 2000, cuando le fue modificado el salario al demandante como consecuencia de su designación para un nuevo cargo, no se había terminado, ni interrumpido el contrato de trabajo inicialmente celebrado, sino que, por el contrario, siempre se mantuvo con la modificación acordada por las partes.
LA REPLICA Advirtió, que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros denunciados, porque al analizar las pruebas, es menester concluir que el contrato que obra a folios 19 y 20 del expediente, es distinto del que milita en los folios 122 y 123, pues mientras el primero fue firmado por el actor con PANAMCO INDEGA S.A., el segundo no se suscribió con la demandada como erradamente se pretende.
Que igual ocurre con la circular del 3 de mayo de 2000 y el correo electrónico enviado por Luís Planas. En relación con el certificado de la cámara de comercio donde aparecen los nombres de de las personas que integran la directiva de una sociedad, precisó que ellas pueden hacer parte de una directiva y, al mismo tiempo, pertenecer a otra empresa.
Que la persona que actuó frente al actor, lo hizo a nombre y en papelería de una sociedad distinta, sin que por ello pueda sostenerse válidamente que las dos sociedades son una misma como en forma tajante y acertada lo definió el Tribunal. Agregó a su vez, que PANAMCO INDEGA S.A., es una sociedad diferente y distinta de PANAMCO LLC. SE CONSIDERA Acorde con los desaciertos fácticos que le endilga el censor a la sentencia del Tribunal, le corresponde a la Sala determinar, si el contrato de trabajo que inicialmente vinculó al actor con la sociedad demandada, fue modificado en cuanto al término de duración, por uno fijo de tres (3) años, a partir del 1º de mayo de 2000, tal como lo afirma el demandante, o si, por el contrario, le asiste razón al sentenciador de alzada al concluir que ninguna modificación se hizo al primer nexo laboral.
A juicio de la Sala no resulta disparatada la inferencia del ad quem al concluir, que la sociedad PANAMCO INDEGA S.A. es una empresa totalmente diferente de PANAMCO LLC, pues si bien es cierto que entre ellas existió una relación contractual con motivo de la prestación de unos servicios de asistencia técnica, se trata de dos personas jurídicas autónomas, esto es, la primera constituida como sociedad anónima con sujeción a las normas Colombianas, conforme al certificado de existencia y representación que obra a folio 43 a 47, y la segunda, como persona jurídica extranjera, gobernada por las leyes del Estado de Delaware – Estados Unidos de América.
Tales asertos se encuentran respaldados, no sólo con el certificado ya referido, sino además, con el contrato de asesoría celebrado entre esas dos sociedades de folios 97 a 106 del expediente. También cuenta con respaldo probatorio, la aseveración que hace el sentenciador de alzada, en el sentido de que el contrato de trabajo a término indefinido que inicialmente celebró el actor fue con “ Antioqueña de Inversiones S.A.”, sociedad ésta que la demandada absorbió, mediante escritura número 2698 de 1º de septiembre de 1997, situación que se constata a través del documento que milita a folios 19 y 20 del expediente, en concordancia con el certificado de la cámara de comercio de Bogotá, que obra a folios 14 a 18.
Aun cuando los documentos que obran a folios 122 a 133, así como la traducción oficial al idioma español de folios 195 a 213 del expediente, dan cuenta de la confirmación de una oferta de trabajo que se le hizo al actor y en donde se estipuló, entre otros aspectos, una duración del contrato de tres (3) años, la conclusión del Tribunal no constituye un desacierto manifiesto, en cuanto estimó que aquello no tuvo la virtualidad de modificar el nexo laboral que inicialmente había pactado con la sociedad demandada, porque el oferente no es la misma persona jurídica que funge como demandada en este juicio, y que en principio contrató al demandante, sino otra completamente distinta, esto es, PANAMCO LLC con sede en Miami, suscrita por su Presidente Alejandro Jiménez Fonseca.
Al efecto puede destacarse, que en el documento de folio 21 y 22, se dice textualmente que “ A partir del mes de julio del año 2000, pasarás a la nómina de Panamco LLC con sede en Miami ” (Las negrillas no son del texto). Adicionalmente se advierte, que quien suscribió el primer contrato de trabajo con el actor y que aparece como representante legal de la sociedad demandada hasta la fecha de terminación del vínculo, Juan Manuel Arbeláez Alvarez, no hizo cambio alguno a dicho contrato, pues la carta circular que este difundió con el personal de la empresa, relacionada con la incorporación del actor al Corporativo de Panamco, a partir del 1º de mayo de 2000, como Director de Abastecimientos con sede en Miami, que obra a folio 136, así como el correo electrónico de folio 33, no son suficientes para demostrar con certeza que el Tribunal se equivocó desde el punto de vista de valoración probatoria, para así dar por acreditada la modificación al vínculo que aduce el recurrente sobre el término fijo de duración del contrato, pues allí nada se dice a ese respecto.
La contestación de la demanda, nóminas de pago, liquidación de definitiva de prestaciones e interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la sociedad demandada, tampoco logran desvirtuar la conclusión del ad quem, respecto a que no hubo modificación al contrato de trabajo a término indefinido por uno a término fijo, dado que ninguna mención se hizo sobre dicho tema en esos medios de prueba, y menos aún existe confesión en ese sentido;
Finalmente, la prueba testimonial denunciada, además de no ser calificada en casación para estructurar los errores de hecho que enlista el censor, nada reportan por si solos, en torno al tema que es objeto de estudio. Como conclusión de todo lo anterior, del examen a las pruebas que acusa el recurrente tanto por su no valoración como por su equivocado juicio estimativo, observa la Sala que el Tribunal no incurrió en ninguno los dislates que se le imputan, dado que tales medios de convicción dejan demostrado que el contrato de trabajo que inicialmente acordaron las partes, no sufrió mutación alguna respecto a su término de vigencia, como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las en costas en casación serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que GUSTAVO LECLERCQ LARRARTE le promovió a la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. – PANAMCO – INDEGA S.A.,.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8