Micelio
31820(14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 31820 Adrián Leny Herrera Delgans 36 15 Extradición No. 31820 Adrián Leny Herrera Delgans Proceso No 31820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.324 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal N° 0304 de 5 de febrero de 2009 la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional de ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación a través de resolución de 16 de los mismos mes y año, y materializada el 27 siguiente en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, por Unidades de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, Unidad de Investigación Criminal Barranquilla, quienes lo dejaron a disposición del jefe del ente acusador. 2.

Con la Nota Verbal No. 0922 de 27 de abril de 2009, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos en cuanto es uno de los sujetos de la acusación No. S1-08 CR. 165, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 15 de julio de 2008. 3.

Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien, después de abonarse como testigo, refirió que por razón de sus funciones está familiarizado con los cargos y las pruebas del caso denominado Estados Unidos contra ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias “El Chino”, y otros, el cual surgió de un concierto para importar cocaína a los Estados Unidos y lavar las ganancias del narcotráfico en violación de la Sección 963 del Título 21 y Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, respectivamente.

Así, después de describir cómo se compone el Gran Jurado y el procedimiento que se debe observar para proferir una acusación, determinando sus requisitos formales, refirió en relación con los cargos atribuidos al requerido que el 15 de julio de 2008 en el Distrito Sur de Nueva York, un gran jurado expidió una acusación formal de reemplazo en el proceso S1 08 Cr. 165 atribuyéndole en el Cargo Uno a ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias “El Chino”, la conducta delictiva de concierto para importar más de cinco kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de este país. Y, en el Cargo Dos, la de concierto para lavar dinero proveniente de esa actividad, en violación de la Sección 1956 (h) del Título 18 de la misma codificación. Que de acuerdo con la ley de prescripción del país requirente, la acusación debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito.

Así, una vez se presenta la acusación formal ante el Tribunal Federal de Distrito cesa dicho término, lo que impide que un delincuente huya de la justicia y permanezca prófugo por un tiempo prolongado. En este caso, los hechos ocurrieron entre 2005 y 2008, y los procesados fueron acusados el 15 de julio de este último año, de modo que el presente caso está excluido de los efectos del referido fenómeno jurídico.

Expuso que de acuerdo con la ley de Estados Unidos un concierto para delinquir es sencillamente un acuerdo para violar otra ley penal, en este caso, las que prohíben la importación de cocaína y el lavado de dinero. En consecuencia, el acto de unirse con una o más personas o ponerse de acuerdo con ellas para infringir el ordenamiento legal de dicho país es un acto por sí mismo constitutivo de infracción penal.

El acuerdo no tiene que ser formal, puede tratarse de un simple entendimiento verbal entre los miembros de la asociación. Una persona se puede convertir en miembro de la asociación sin tener conocimiento pleno de todos los detalles de la confabulación, o los nombres e identidades de los demás miembros, de suerte que si el acusado comprende la índole ilegal del plan y a sabiendas voluntariamente se une al mismo, por lo menos en una ocasión, tal circunstancia es suficiente para acusarlo de concierto para delinquir, aunque no haya participado con anterioridad o haya desempeñado una función menor.

Para condenar al requerido por los cargos atribuidos, la Fiscalía de Estados Unidos debe probar en el juicio que cada uno de los acusados llegó a un acuerdo o entendimiento mutuo con una o más personas para llevar a cabo el plan ilegal, en el cual participaron voluntariamente con conocimiento de causa. También informa que la pena máxima del delito de concierto para delinquir con la finalidad de importar cocaína es hasta cadena perpetua, un período mínimo de encarcelamiento de diez años, uno máximo de libertad supervisada de por vida y mínimo de cinco años, multa de $4.000.000 y un pago especial de $100.

Del mismo modo, la señalada para la conducta delictiva de concierto para lavar dinero, es encarcelamiento hasta de veinte años, un período de libertad vigilada de tres años, multa de $500.000 o del doble del valor del monto del dinero lavado y un pago especial de $100. También determinó que los acusados no han sido enjuiciados ni condenados por ninguno de los delitos que se les imputa en la acusación formal de reemplazo, ni han sido sentenciados a cumplir condena alguna en relación con este caso.

Finalmente, que las pruebas para demostrar la responsabilidad del requerido incluyen interceptaciones telefónicas con autorización judicial, el testimonio de agentes colombianos del orden público, pruebas documentales, estupefacientes decomisados y prueba acerca de la transferencia de centenares de dólares provenientes de las ganancias del narcotráfico. 4.

Se acompañó copia de la acusación No. S1-08 Cr. 165, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 15 de julio de 2008, en contra de ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, y de la orden de arresto expedida en su contra. 5. Del mismo modo, se aportó con la solicitud de extradición la declaración de Phil Cousin, Agente Especial de la División de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (“IRS”) de Estados Unidos en Nueva York, quien actualmente labora en la Fueza de Ataque del Grupo de Tarea Antinarcóticos del Crimen Organizado de Nueva York.

Este testigo afirma que en la investigación se ha establecido que los acusados hacían parte de una organización, con sede en Barranquilla, Colombia, que exportaba grandes cantidades de cocaína a Estados Unidos a través de Venezuela y, a su vez, convertían los dólares provenientes de esa actividad en pesos colombianos, utilizando diferentes técnicas de lavado de dinero mediante las cuales eludían los requisitos de notificación de ingreso y cambio de moneda, el pago de impuestos y aranceles, en uno y otro país. Cuenta que agentes del orden público de Estados Unidos y Colombia, previa autorización judicial en sus respectivos países, interceptaron conversaciones sostenidas en los teléfonos empleados por la organización delictiva, en las cuales los acusados hablaron con otros “cómplices” acerca de las actividades de narcotráfico y lavado de dinero.

En relación con el tráfico de cocaína, dijo que la organización transportaba el alcaloide desde el interior de Colombia, donde se cultiva y fabrica, hasta la población de Maicao, Guajira, cercana a la frontera con Venezuela, por donde era introducida a este país para transportarla hasta la costa norte del mismo, en donde se pasaba a embarcaciones rápidas con el fin de transbordarla en el Mar Caribe y América Central, principalmente en la República Dominicana, en donde reside JUAN ALBERTO PEREIRA-CELEMIN.

Finalmente el estupefaciente era introducido a Estados Unidos y otros países, donde se vendía a cambio de millones de dólares. Asevera que HERRERA DELGANS, alias “El Chino”, es colaborador de MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN, que en agosto de 2007 le recibió a éste 27 kilogramos de cocaína que entregó a GONZÁLEZ LLARADA (sic) en Maicao, para agregarlos al cargamento de 220 kilogramos destinado a varios lugares, incluido Estados Unidos.

Asimismo, en enero de 2007, discutió con otros miembros de la organización acerca de una transferencia electrónica de las ganancias que procedían del narcotráfico. En lo que atañe al lavado de dinero, alude que la organización encabezada por los hermanos PEREIRA-CELEMIN vendió cocaína en los Estados Unidos y empleó el cambio de pesos en el mercado negro colombiano (BMPE) para el blanqueo de las ganancias provenientes de la misma, obtenidas en moneda estadounidense.

Por ejemplo, el 31 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMIN y ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJÍA discutieron acerca de la recogida de las ganancias del narcotráfico que estaban en la ciudad de Nueva York por intermedio de un cambista colombiano contratado por la organización para negociar los narcodólares a cambio de pesos que les entregarían en Colombia.

De manera similar, entre el 1 y el 6 de agosto de 2007 o alrededor de esas fechas, en Colombia, JULIÁN DAVID HURTADO OCHOA, alias “Juan K”, y MIGUEL ANTONIO CELEMÍN discutieron los detalles para recoger en Nueva York decenas de miles de dólares en efectivo provenientes de ganancias del narcotráfico para su lavado. En ese mismo lapso, JUAN ALBERTO PEREIRA CELEMIN habló con un hombre desconocido (“UM-1”) referente a la entrega de las aludidas ganancias.

Además, un agente del orden público encubierto, en una oportunidad, aceptó la entrega de decenas de miles de dólares que le efectuó un representante de la organización de PEREIRA-CELEMIN. El 29 de enero de 2007 o alrededor de esa fecha, ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias “El Chino”, y MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMIN tuvieron una discusión relacionada con una transferencia electrónica de ganancias del narcotráfico que beneficiaba al último, la cual estaba a nombre de WILLIAM ARDILA, alias “Titi”.

Finalmente, señaló que ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS es ciudadano colombiano, nacido el 1 de marzo de 1980, portador de la cédula colombiana 72.249.748. 6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, aparentemente vulneradas por el requerido en extradición. 7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala por medio de oficio No. OFI09-13422-DVJ-0300 de 4 de mayo de 2009, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. OAJ.E. 880 de 28 de abril de 2009, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8.

Mediante auto de 22 de julio de 2009, se accedió a practicar las pruebas solicitadas por el defensor. En consecuencia, se dispuso oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en orden a establecer si el requerido ha sido procesado y condenado por los hechos por los cuales es pedido en extradición. 9. El Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, mediante oficio de 30 de junio de 2009, informó que revisados los libros índices y radicadores que allí se llevan, no se encontró anotación alguna relacionada con ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS. 10.

Mediante auto de 10 de agosto de 2009, se dispuso oficiar a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación para determinar si cursaba investigación en contra de HERRERA DELGANS. 11. La Jefe de la aludida unidad de fiscalías, a través de oficio 1127J-UNAIM de 18 de agosto de 2009, comunicó que consultadas las bases de datos SIGA, SIJUF, SPOA y los despachos adscritos a su equipo de trabajo, no se halló registro alguno relacionado con ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS. 12.

Corrido el traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, el Ministerio Público y el defensor lo hicieron del siguiente modo: 12.1. El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte emitir concepto favorable. En tal sentido precisa que la documentación aportada es válida y demuestra la plena identidad del requerido, que las conductas delictivas atribuidas a éste también son constitutivas de delito en Colombia y sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Además, la acusación proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente al escrito de acusación previsto en la legislación nacional. Finalmente, pidió que, en el evento que el concepto sea favorable a la solicitud de extradición de HERRERA DELGANS, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante acerca del reconocimiento de los derechos y garantías fundamentales en atención a la calidad que tiene de ciudadano colombiano, y que por lo tanto sólo lo podrá juzgar por las conductas por las cuales es requerido, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, por ende no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, ni a tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 12.2.

El Defensor Manifiesta que a pesar de que Colombia se está convirtiendo vertiginosamente en un protectorado de Estados Unidos, la jurisdicción penal interna tiene competencia funcional para investigar y sancionar las conductas que se ejecuten dentro del territorio nacional. Reprocha que la Fiscalía General de la Nación no haya iniciado investigación penal con ocasión de la incautación de 220 kilogramos de cocaína en el municipio de Maicao, Guajira, como se demostró durante el período probatorio del trámite, pero sí que Estados Unidos solicite a su procurado en extradición con fundamento en pruebas recaudadas por las autoridades colombianas que se han puesto al servicio de la potencia extranjera.

Afirma que Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos alude en su declaración a un concierto para importar cocaína de Colombia a Estados Unidos y para lavar las ganancias del narcotráfico sin concretar ningún elemento fáctico, pues solamente hace referencia que se trata de una organización de narcotráfico con sede en Barranquilla, Colombia.

La declaración del Agente Especial Phil Cousin adolece de vaguedad y absoluta imprecisión en punto al lugar de ejecución de las conductas atribuidas a HERRERA DELGANS, en ella lo único claro es que el acontecer delictivo habría tenido planeación, desarrollo y ejecución en Colombia. En su sentir, en la documentación aportada no aparece debidamente estructurado que el requerido haya ofendido la legislación penal norteamericana, pues los sucesos se ejecutaron en Colombia, sin tener posibilidad real de ejecución en el territorio del país requirente.

Concluye que la atribución fáctica de los sucesos a su representado se encuentra diluida, ya que de acuerdo con las declaraciones juradas y el indictment, las conductas al parecer fueron ejecutadas por los demás coacusados pero no por ADRIÁN LENY, lo cual pone de presente el evidente déficit de los requisitos formales que debe observar todo pedido de extradición, conforme con las normas del Código de Procedimiento Penal.

Como corolario de lo anterior, solicita a la Sala emita concepto negativo a la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad del requerido y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, esas exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación No. S1-08 CR. 165 de 15 de julio de 2008, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS por los siguientes cargos: “ CARGO UNO “El Gran Jurado expide la siguiente acusación: “1.

Desde por lo menos 2005 o alrededor de esa fecha, hasta febrero de 2008, inclusive, en el Distrito Sur del Estado de Nueva York y en otros lugares, JUAN ALBERTO PEREIRA CELEMÍN, MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN, HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias "El Indio", ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJIA, WILLIAM ARDILA, alias "Tití", FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, alias "Black" y ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias "El Chino", acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se unieron, concertaron, confederaron y se pusieron de acuerdo juntos y entre cada uno de ellos, para violar las leyes sobre narcóticos establecidas por los Estados Unidos.

“2. Como parte y objeto del concierto para delinquir, JUAN ALBERTO PEREIRA CELEMÍN, MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN, HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias "El Indio", ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJÍA, WILLIAM ARDILA, alias "Tití", FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, alias "Black", y ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias "El Chino", acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y efectivamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar externo a ese país, a saber, Colombia, mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 952, 960 (a) (1) y 960(b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” “[…] “ CARGO DOS “El Gran Jurado también presenta la siguiente acusación: “4.

Desde por lo menos 2005 o alrededor de esa fecha, hasta febrero de 2008, inclusive, en el Distrito Sur del Estado de Nueva York y en otros lugares, JUAN ALBERTO PEREIRA CELEMÍN, MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN, ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJIA, WILLIAM ARDILA, alias "Tití", FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, alias "Black", ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias "El Chino", y JULIÁN DAVID HURTADO OCHOA, alias "Juan K", acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se unieron, concertaron, confederaron y se pusieron de acuerdo juntos y entre cada uno de ellos, para violar la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“5. Como parte y objeto del concierto para delinquir, JUAN ALBERTO PEREIRA CELEMÍN, MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN, ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJIA, WILLIAM ARDILA, alias "Tití", FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, alias "Black", ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias "El Chino", y JULIÁN DAVID HURTADO OCHOA, alias "Juan K", acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito relacionado con el comercio interestatal y exterior y con efectos para el mismo, a sabiendas de que los bienes que formaban parte de ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia de centenares de miles de dólares en efectivo, representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realizarían y efectivamente realizaron y trataron de realizar esas transacciones financieras que, de hecho, tuvieron que ver con las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, a sabiendas de que las transacciones tenían por fin, en su conjunto y en parte, ocultar y encubrir la naturaleza, la localización, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en violación de la Sección 1956 (a)(1)(B)(I) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y Phil Cousin, Agente Especial de la División de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos de Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.

Y, por estar autenticados, acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. El Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Jeffrey A. Brown y el Agente Especial de la División de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos de Estados Unidos (I.R.S.) Phil Cousin ante el Juez Magistrado Kevin N. Fox de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Fernesia T. Crawford suscribió su nombre. El Vicecónsul de Colombia en Washington, René Correa Rodríguez, autenticó la firma de Fernesia T. Crawford y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite, es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la notas diplomáticas No. 0304 y 0388 de 5 y 19 de febrero de este año, mediante las cuales se pidió la detención provisional con fines de extradición, se consignaron como datos concernientes a la identidad del reclamado que su nombre es ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, conocido como “El Chino”, nacido el 1 de marzo de 1980 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 72.249.748; esta información fue incluida en la resolución de 19 de febrero de 2009 expedida por el señor Fiscal General de la Nación, a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 0922 de 27 de abril de 2009, con la que se formalizó la reclamación, y la declaración del Agente Especial de la División de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos de Estados Unidos Phil Cousin, rendida en su apoyo.

Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificarle a ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.

2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0922 de 27 de abril de 2009, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “Miguel Antonio Pereira Celemín, William Ardila, Freddy Rafael Orozco García, Alcibíades Enrique Cervantes Cujía, Adrián Leny Herrera Delgans, y Haider Farith González Larrada hicieron parte de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que importaba cocaína desde Colombia a los Estados Unidos.

Desde aproximadamente el 2005 hasta aproximadamente el 2008, Miguel Antonio Pereira Celemín, se concertó con otros miembros de la DTO para importar a los Estados Unidos grandes cargamentos de cocaína producida en Colombia. Como parte de dicho concierto, la DTO lavó cientos de miles de dólares de los Estados Unidos, por y a través de los Estados Unidos, que eran las utilidades provenientes de las actividades de tráfico de narcóticos de la DTO.

“Como parte de la investigación, oficiales colombianos de las fuerzas del orden obtuvieron autorización judicial para interceptar teléfonos utilizados por la DTO para conducir sus operaciones de tráfico de narcóticos y lavado de dinero. Las autoridades colombianas interceptaron numerosas llamadas telefónicas en las cuales Pereira Celemín se concertó con otros miembros de la DTO para exportar cocaína a los Estados Unidos y a otros lugares, y para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos por y a través de los Estados Unidos.

La participación de Pereira Celemín con los otros miembros de la DTO que son sujetos de esta solicitud de detención provisional puede resumirse así: “[…] “Adrián Leny Herrera Delgans: “En enero de 2007, Herrera Delgans y Pereira Celemín discutieron sobre la transferencia cablegráfica a los Estados Unidos de utilidades de narcóticos obtenidas por la DTO.

Las transferencias cablegráficas se hicieron a nombre de William Ardila, pero eran para el beneficio de Pereira Celemín. “En agosto de 2007, numerosas interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente revelaron a Herrera Delgans haciendo arreglos con el co-acusado Haider Farith González Larrada para la entrega de 27 kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos.

Los 27 kilogramos estaban relacionados con el despacho de 220 kilogramos de cocaína que las autoridades colombianas incautaron posteriormente en Maicao, Colombia.” Estos sucesos constituyen el fundamento de los cargos formulados en la acusación No. S1-08 CR. 165, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 15 de julio de 2008 por violación a las Secciones 963 del Título 21 y 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos y lavado de activos, es sancionada en uno y otro Estado. En Colombia se castiga bajo la denominación típica de concierto para delinquir contenida en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos.

Cuando la especie de éstos se concreta al tráfico de estupefacientes y lavado de activos la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tipo penal que antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tenía prevista pena de 8 a 20 años de prisión y 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Por su parte el artículo 323 del mismo ordenamiento, adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002 y modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, sanciona al que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, por esa sola conducta, con prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

Las conductas imputadas al requerido, entonces, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con pena mínima de prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de Estados Unidos de América, pues la acusación S1 08 Cr. 165 de 15 de julio de 2008 proferida en la Corte de los Estados Unidos para Distrito Sur de Nueva York, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente de acuerdo con lo establecido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados, la cual culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 4.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 4.1. Los presentados por el Defensor Los argumentos expuestos por el defensor del ciudadano requerido en extradición giran en rededor de los siguientes aspectos: (i) la omisión de la Fiscalía General de la Nación para investigar las conductas delictivas atribuidas a su procurado; y ( ii) el lugar de ejecución de las conductas delictivas, los cuales abordará la Sala en el orden propuesto. 4.1.1.

La omisión de la Fiscalía General de la Nación para investigar conductas delictivas atribuidas al requerido. Le asiste razón al defensor en la crítica que hace a la Fiscalía General de la Nación por no haber iniciado la investigación penal correspondiente por los hechos sucedidos en territorio colombiano y atribuidos a ADRIAN LENY HERRERA DELGANS, los cuales, como se desprende de la documentación anexa por el Gobierno de Estados Unidos con la solicitud de extradición, fueron conocidos por las autoridades colombianas que participaron en las escuchas telefónicas y en la recolección de elementos probatorios.

Ciertamente, el hecho de que las autoridades norteamericanas investiguen la probable conducta delictiva de una persona que se encuentra en el territorio nacional, en donde se ha adelantado un significativo número de pruebas que fundamentan la acusación proferida en la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en contra del solicitado en extradición, no se erige en razón suficiente para que no se haya puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación o ésta se hubiese inhibido para iniciar la investigación correspondiente.

Sin embargo, tal circunstancia no es motivo válido para sostener, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia de la Sala, que el concepto de la Corte debe ser desfavorable, pues lo evidente es que a la fecha, de acuerdo con lo informado por la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación y por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, Guajira, autoridades competentes para investigar y juzgar los hechos, no se ha iniciado investigación penal en contra del requerido por los sucesos referidos en el indictment.

La omisión de los funcionarios de Policía Judicial de comunicar a la Fiscalía los hechos relacionados con la incautación de 220 kilogramos de cocaína, o la eventual inactividad de ésta, da lugar a la expedición de copias, como se dispondrá, con destino a la Procuraduría General de la Nación para que disciplinariamente establezca por qué frente ADRIAN LENY HERRERA DELGANS se depuso la jurisdicción colombiana; sin que tal circunstancia se constituya en cimiento para que la Corte profiera concepto desfavorable. 4.1.2.

El lugar de comisión de las conductas delictivas En relación con el lugar de la comisión de la conducta delictiva que el Gran Jurado le atribuyó el requerido ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la Sala advierte que el hecho de que la cocaína exportada desde Colombia con la participación de ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS no hubiese ingresado a Estados Unidos de América, no significa que no se hayan ejecutado en éste país. Al respecto, la Sala de tiempo atrás, en relación con el lugar de la comisión del hecho delictivo, ha acogido la tesis de la ubicuidad o mixta que considera ejecutada la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

En tal sentido, ha precisado: “La determinación del lugar de la comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría de resultado), “La conducta punible se considera realizada: “1.

En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. “2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. “3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”. “Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se considera cometida en Colombia o en el exterior.

Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo caso, resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Nacional.” En el sub examine, acorde con la acusación proferida por el Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar de Estados Unidos y el Agente Especial de la División de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos de Estados Unidos, el estupefaciente era introducido a Venezuela y transportado hasta la costa norte de este país, en donde embarcaciones menores lo llevaban hasta el Mar Caribe y Centro América, especialmente a República Dominicana para su posterior importación a Estados Unidos.

En tal sentido en la acusación se refieren como actos manifiestos, relacionados con el tráfico de cocaína, los siguientes: “3. En pro de dicho concierto para delinquir y para lograr los fines ilegales del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares: “a. El 6 de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, en Colombia, HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias "El Indio", acusado, y un cómplice cuyo nombre no se cita aquí ("CC-1") discutieron, por teléfono, el descubrimiento y decomiso por las autoridades colombianas de un submarino equipado para transportar diez toneladas de cocaína.

“b. El 7 de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, en Colombia, HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias "El Indio", y MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN, acusados, discutieron por teléfono varios informes noticiosos sobre la incautación del submarino. “c. El 15 de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, en Colombia, HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias "El Indio", y ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJIA, acusados, discutieron por teléfono el pago de dinero con fines de protección a una organización de paramilitares para salvaguardar el transporte de un cargamento de 220 kilogramos de cocaína.

“d. El 16 de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias "El Indio", acusado, llamó por teléfono a JUAN ALBERTO PEREIRA CELEMÍN, acusado, que se encontraba en la República Dominicana, para discutir un envío de 100 kilogramos de cocaína a GONZÁLEZ LARRADA en Maicao, Colombia. “e. En agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, en Colombia, FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, alias "Black", acusado, entregó 27 kilogramos de cocaína a MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN, acusado.

“f. En agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, en Colombia, ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias "El Chino", acusado, hizo arreglos para la entrega de 27 kilogramos de cocaína a HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias "El Indio", acusado. “g. El 30 de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, en Colombia, HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias "El Indio", ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJIA y MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN, acusados, discutieron por teléfono el decomiso de 220 kilogramos de cocaína por la policía colombiana en Maicao, Colombia, localizada dentro de un compartimiento secreto en un autobús. “h. El 29 de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, en Maicao, Colombia, WILLIAM ARDILA, alias "Tití", y HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias "El Indio", acusados, supervisaron la entrega de un cargamento de 220 kilogramos de cocaína en Maicao, Colombia, localizada dentro de un compartimiento secreto en un autobús. “i. El 22 de mayo de 2007 y el 18 de junio de 2007 o alrededor de esas fechas, MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN, acusado, habló con un cómplice cuyo nombre no se cita aquí ("CC-2"), que se encontraba en la República Dominicana, con respecto a la entrega de narcóticos en la Ciudad de Nueva York.

“j. El 8 de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Bronx, Nueva York, un cómplice cuyo nombre no se cita aquí ("CC-2") entregó $52.000 dólares de ganancias del narcotráfico a un agente del orden público que realizaba una operación secreta.” Dichos actos no dejan duda acerca de que los múltiples episodios delictivos ejecutados por los acusados, entre ellos ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, se efectuaron fuera del territorio nacional y aunque algunos fueron frustrados dentro del mismo, como el relacionado con la incautación de 220 kilogramos de cocaína en Maicao, Guajira, sus efectos se irían a producir en el país requirente.

El dinero obtenido por esa actividad, representado inicialmente en dólares, se introducía a Colombia a través de diferentes mecanismos, como las transferencias electrónicas efectuadas. Y en relación con el delito de lavado de dinero, en la acusación se acotan como actos manifiestos los siguientes: “6. En pro de dicho concierto para delinquir y para lograr los fines ilegales del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares: “a. El 31 de julio de 2007 o alrededor de esa fecha, MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN y ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJIA, acusados, discutieron la recogida de las ganancias del narcotráfico que se encontraban en la Ciudad de Nueva York.

“b. El 1 de agosto de 2007 y el 6 de agosto de 2007 o alrededor de esas fechas, en Colombia, JULIÁN DAVID HURTADO OCHOA, alias "Juan K", y MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN, acusados, discutieron los detalles de la recogida de decenas de miles de dólares en efectivo que eran ganancias del narcotráfico en la Ciudad de Nueva York. “c. La primera semana de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, en la República Dominicana, JUAN ALBERTO PEREIRA CELEMÍN, acusado, habló con un hombre desconocido ("UM-1") con respecto a la entrega de las ganancias del narcotráfico en la Ciudad de Nueva York.

“d. El 8 de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Bronx, Nueva York, un cómplice cuyo nombre no se cita aquí ("CC-2") entregó decenas de miles de dólares en efectivo que eran ganancias del narcotráfico a un agente del orden público que realizaba una operación secreta. “e. El 24 de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, alias "Black”, habló con un hombre desconocido ("UM-2") que se encontraba en Panamá con respecto a la entrega de las ganancias del narcotráfico.

“f. El 29 de enero de 2007 o alrededor de esa fecha, en Colombia, ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias "El Chino", y MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN, acusados, discutieron la transferencia electrónica de las ganancias del narcotráfico para beneficio de MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN a nombre de WILLIAM ARDILA, alias "Tití", acusado.” Estos hechos revelan que HERRERA DELGANS estuvo involucrado en el envío de los diferentes cargamentos de cocaína a Estados Unidos y en la repatriación a Colombia de las ganancias ilícitas obtenidas.

De otra parte, si en criterio del defensor la documentación aportada por el gobierno estadounidense carece de capacidad para demostrar la participación de su procurado en la comisión de los aludidos delitos, tal aspecto debe plantearlo ante las autoridades del país requirente y dentro de marco de su debido proceso, pues la Corte no se puede involucrar en esa clase de cuestionamientos en el procedimiento de extradición, el cual, como reiteradamente lo ha sostenido, no tiene las características de un proceso judicial. 5.

CONCLUSIÓN Corolario de todo lo expuesto, acorde con lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, reunidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que, de acoger esta opinión, condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana 72.249.748 en relación con los cargos que se le atribuyen en la acusación No. S1-08 CR. 165, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 15 de julio de 2008.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Expedir por la Secretaría de la Sala las copias a las cuales se hace mención en el numeral 4.1.1 de las consideraciones.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La cifras mencionadas deben entenderse en dólares. � Artículo 14 del Código Penal. � Concepto de 8 de octubre de 2008, radicación 30038