Micelio
31819(17-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 31819 Miguel Antonio Pereira Celemín PAGE Extradición N° 31819 Miguel Antonio Pereira Celemín Proceso n.° 31819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°082 Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil diez (2010). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Miguel Antonio Pereira Celemín, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. A Miguel Antonio Pereira Celemín se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de “narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que el 15 de julio de 2008 le dictó la acusación N° S1 08 Cr. 165, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos, según las Notas Verbales Nos. 0300 y 0918 de 5 de febrero y 27 de abril de 2009: “Cargo Uno: concierto para importar a los Estados Unidos desde Colombia mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 960 (a) (1) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para lavar instrumentos monetarios, en violación del Titulo 18, Sección 1956 (a) (1)(B)(i) y (h) del Código de los Estados Unidos.

La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, y el Título 18, Secciones 981 y 982 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.

Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.” 2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Verbales Nos. 0300 y 0918 de 5 de febrero y 27 de abril de 2009, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera Nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Miguel Antonio Pereira Celemín, “es ciudadano de Colombia, nacido el 22 de julio de 1969, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 72.158.302 ”. 2.2. Copia de la acusación N° S1 08 Cr. 165 proferida el 15 de julio de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, entre otros, contra Miguel Antonio Pereira Celemín. 2.3. Copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Jefrey A. Brown, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Phil Cousin, Agente Especial de la División de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (“IRS”), en apoyo de la solicitud de extradición. 2.6. Fotografía del requerido Miguel Antonio Pereira Celemín. 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 0300 de febrero 5 de 2009, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de Miguel Antonio Pereira Celemín, entidad que mediante resolución de 16 de febrero siguiente, acogió lo pedido. 3.2.

El 27 de febrero de 2009 fue notificado por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, en el lugar de su captura Miguel Antonio Pereira Celemín, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 72.158.302 expedida en Barranquilla. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 872 del 28 de abril de 2009, manifestó que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 3.4.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 1 de junio de 2009 se corrió traslado por el término de 10 días a Miguel Antonio Pereira Celemín y a su defensor para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. 3.5. La defensa elevó petición de pruebas que le fueron decretadas el 7 de octubre de 2009. 3.6.

Una vez allegadas las probanzas aludidas en el numeral anterior, el primero de diciembre siguiente, se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentando alegatos la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor de la persona requerida en extradición. MINISTERIO PÚBLICO Conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Miguel Antonio Pereira Celemín. Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, consideró que en este asunto se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación, no sin antes poner de presente que conforme el criterio de esta Corporación el concepto de extradición debe fundamentarse de manera exclusiva en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, incluyendo adicionalmente la Sala de Casación Penal otros requisitos que tienen que ver con lo dispuesto en los artículos 29 y 35 de la Carta Política.

En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresó que ellos fueron aportados con su correspondiente autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito. Frente a la demostración plena de la identidad del solicitado señaló que a través de los documentos aportados por vía diplomática se precisaron los datos que identifican al ciudadano colombiano requerido, los cuales coinciden con Miguel Antonio Pereira Celemín. En lo referente al principio de la doble incriminación consideró que este requisito también se satisface en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (artículos 340, 376 y 323 del Código Penal).

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. LA DEFENSA Manifestó no controvertir la validez formal de la documentación presentada en apoyo a la solicitud de extradición, no existe duda sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación se cumple y guarda silencio frente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y la acusación en nuestro ordenamiento.

Consideró que es improcedente la solicitud de extradición puesto que las conductas imputadas a su representado no fueron cometidas en el exterior, recordando que la determinación del lugar del delito se rige por la teoría de la ubicuidad que considera cometida la conducta en el lugar de la acción o de la omisión, con el lugar donde debió producirse el resultado.

Y que en el caso de Pereira Celemín, las actividades presuntamente delictivas se cometieron en Colombia, pretendiendo demostrar ello con la única prueba solicitada en su momento y dirigida a demostrar la incautación de 220 kilos de cocaína en la ciudad de Maicao. Igual situación predica frente al cargo de lavado de activos puesto que los actos endilgados sucedieron en nuestro territorio al igual que sus resultados.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos. 1.1. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición Miguel Antonio Pereira Celemín, desde por lo menos 2005 o alrededor de esa fecha, hasta Febrero de 2008, conforme a los cargos uno y dos, la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004. 1.2.

En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados a Pereira Celemín se llevaron a cabo en los Estados Unidos, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares. Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York a Miguel Antonio Pereira Celemín, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestión de fondo. 2.1. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso.

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal colombiano; por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, en armonía con lo dispuesto por la Carta Política, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, y en especial con lo dispuesto en la Ley Fundamental para estos efectos. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.2. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Miguel Antonio Pereira Celemín, por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación sustitutiva N° S1 08 Cr. - 165, dictada el 15 de julio de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Se aportaron las declaraciones de Jefrey A. Brown y Phil Cousin, quienes además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, y el segundo por ser Agente Especial de la División de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (“IRS”), efectuaron la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntaron.

Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.3.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.

En las Notas Verbales Nos. 0300 de 06 de febrero de 2009 y 0918 de 27 de abril del mismo año, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a Miguel Antonio Pereira Celemín, ciudadano colombiano, nacido el 22 de julio de 1969, en Barranquilla, Atlántico, identificado con la cédula de ciudadanía N° 72.158.302, expedida en ese mismo lugar y se aportó fotografía suya.

De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Barranquilla, Atlántico, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada. Este requisito también se satisface. 2.4.

Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. El ciudadano colombiano Miguel Antonio Pereira Celemín es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de Nueva York, siendo objeto de la acusación sustitutiva N° S1 08-CR-165, dictada el 15 de julio de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: CARGO UNO 1.

Desde por los menos 2005 o alrededor de esa fecha, hasta febrero de 2008, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, (…) Y Miguel Antonio Pereira Celemín (…), acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se unieron, concertaron, confederaron y se pusieron de acuerdo juntos y entre cada uno de ellos, para violar las leyes sobre narcóticos establecidas por los Estados Unidos. 2.

Como parte y objeto del concierto para delinquir, (…) Y Miguel Antonio Pereira Celemín (…), acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y efectivamente importaron a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, a saber, Colombia, mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 952, 960(a)(1) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS El Gran Jurado también presenta la siguiente acusación: 4. Desde por los menos 2005 o alrededor de esa fecha, hasta febrero de 2008, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, (…) y Miguel Antonio Pereira Celemín (…), acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se unieron, concertaron, confederaron y se pusieron de acuerdo juntos y entre cada uno de ellos, para violar la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 5.

Como parte y objeto del concierto para delinquir, (…) y Miguel Antonio Pereira Celemín (…), Acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito relacionado con el comercio interestatal y exterior y con efectos para el mismo, a sabiendas de que los bienes que formaban parte de ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia de centenares de miles de dólares en efectivo, representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realizarían y efectivamente realizaron y trataron de realizar esas transacciones financieras que, de hecho, tuvieron que ver con las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, a sabiendas de que las transacciones tenían por fin, en su conjunto y en parte, ocultar y encubrir la naturaleza, la localización, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en violación de la Sección 1956 (a)(1)(B)(I) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Los cargos en mención, son modalidades delictivas que guardan consonancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia en los artículos 340, 376 y 323 de la Ley 599 de 2000, así: Artículo 340. Concierto para delinquir. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005.

El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato o conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al País, así sea en transito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 323. Lavado de activos. Modificado L. 747/2002, art.8º Modificado L. 1121/2006, art. 17. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva N° N° S1 08 Cr. - 165, dictada el 15 de julio de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”).

Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva N°S1 08 Cr. - 165, dictada el 15 de julio de 2008, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“desde por los menos 2005 o alrededor de esa fecha, hasta febrero de 2008, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares”), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia, el nombre del acusado Miguel Antonio Pereira Celemín, y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por el Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York.

En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, contra el ciudadano colombiano Pereira Celemín, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, Jefrey A. Brown y Phil Cousin, Agente Especial de la División de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (“IRS”), al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.

Por tanto, este requisito también se cumple. 3. Respuesta a la solicitud de concepto desfavorable 3.1 La defensa de Miguel Antonio Pereira Celemín solicita que la Corte emita concepto desfavorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, al considerar que los hechos que motivan la solicitud se cometieron única y exclusivamente en Colombia.

Respecto al cargo de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fundamenta su postura en la prueba solicitada en su momento, encaminada a demostrar que fue en la ciudad de Maicao donde se incautaron 220 kilogramos de cocaína sin decir nada sobre una organización que pretendiera su exportación. Frente al cargo de lavado de activos también indicó que todos los actos endilgados sucedieron en Colombia al igual que sus resultados. 3.2.

La declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Jefrey A Brown, relaciona los siguientes hechos del caso: “los acusados eran miembros de una organización de narcotráfico con sede en Barranquilla, Colombia, que exportaba grandes cantidades de cocaína de Colombia a través de Venezuela a los Estados Unidos, y convertía las ganancias del narcotráfico que se encontraban en los Estados Unidos de dólares estadounidenses a pesos que estaban en Colombia por medio de varias técnicas complejas de lavado de activos…” En detalle, el investigador Phil Cousin en su declaración consignó: “…Juan Alberto Pereira Celemín y Miguel Antonio Pereira Celemín, que son hermanos, eran los dirigentes de la organización. Miguel Antonio, residente en Barranquilla, Colombia, supervisaba principalmente las actividades de la organización que ocurrían dentro de Colombia, incluso la adquisición de cargamentos de cocaína de cosechadores y fabricantes en Colombia, el envío de cocaína de las selvas del interior de Colombia a la zona de la costa norte del país (principalmente a la ciudad de Maicao), y el contrabando de cocaína a través de la frontera con Venezuela y hacia la zona de la costa norte del país, donde era cargada a embarcaciones “rápidas” enviadas a puntos de destino para trasbordo en el Caribe, principalmente en la República Dominicana.

Juan Alberto, residente en la República Dominicana, tenía la principal responsabilidad de coordinar el trasbordo de los cargamentos de cocaína de la República Dominicana a los Estados Unidos y otros países. Los hermanos Pereira Celemín también dirigían actividades de lavado de dinero de la organización por medio de contacto con cambistas de pesos radicados en Colombia que hacían los arreglos necesarios para comprar las ganancias en dólares provenientes de las ventas de narcóticos de la organización en los Estados Unidos y para pagar a la organización en pesos en Colombia a cambio de los dólares de los Estados Unidos…” Se observa con claridad que el requerido era el encargado en Colombia de actividades puntuales dentro de una organización con tareas definidas, con actores ubicados en diferentes lugares y que tenía por cometido el tráfico de sustancias controladas fuera de las fronteras nacionales, además del lavado de los dineros provenientes de dicha actividad.

Al no encontrar soporte la argumentación presentada por la defensa, la Sala no considera necesario traer al escenario las diferentes decisiones que sobre el lugar de ocurrencia del hecho ha emitido la Corte, pues con claridad se vislumbra en la información atrás consignada, que se está ante una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes entre Colombia y Estados Unidos, y a lavar los recursos provenientes de tal actividad, situación a evaluar en juicio por parte de la Jurisdicción del País solicitante.

En estas condiciones, la postura de la Defensa carece de fundamento que lleve a la Sala a considerar desfavorable el concepto de extradición en el caso de Pereira Celemín. Otros aspectos. 1. Como quiera que según las disposiciones adjuntas y las manifestaciones del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, Jefrey A. Brown, la pena máxima para una de las conductas por las cuales se acusa a Miguel Antonio Pereira Celemín, es la de “ cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite. 2.

Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

El Gobierno Nacional deberá en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. 4.

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.

Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Miguel Antonio Pereira Celemín, por razón de los cargos uno y dos, contenidos en la acusación sustitutiva N° S1 08 Cr. 165, dictada el 15 de julio de 2008 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Miguel Antonio Pereira Celemín, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno y dos, esto es, por “Concierto para importar narcóticos” y “ Concierto para lavar instrumentos monetarios”, contenidos en la acusación sustitutiva N° 01 S1-08 CR. 165 dictada el 15 de julio de 2008 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido Pereira Celemín, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Y se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, concepto abril 4 de 2006, radicado 24187, entre otros.

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