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31819(08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31819 PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ GALEZO VS. BBVA BANCO GANADERO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31819 Acta No. 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ GALEZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de abril de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BBVA BANCO GANADERO S. A.

ANTECEDENTES PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ GALEZO, demandó al Banco antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare que entre ellos existió contrato de trabajo, la nulidad absoluta de la conciliación con la que se puso fin a la relación laboral; se considere que el contrato debe continuar sin solución de continuidad y se le condene a reintegrarlo, previo el pago de salarios, primas, bonificaciones y demás rubros laborales a los que tiene derecho; al pago de la “ indemnización moratoria por las sumas que no fueron contabilizadas como factor salarial mucho antes de su retiro ” y a reportar al ISS las cotizaciones correspondientes, hasta cuando se produzca su reinstalación. En forma subsidiaria al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a la indexación, a la pensión sanción a partir de cuando cumpla 50 años, a lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para el Banco demandado entre el 24 de diciembre de 1975 y el 30 de noviembre de 2001, en que fue retirado “ mediante una conciliación laboral ”, después de haber laborado un tiempo que supera los 25 años; el ultimo cargo fue el de “ auxiliar de atención al cliente ”, con salario promedio de $1.007.152,67; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente cuando se produjo su retiro, que consagra el reintegro por despido injusto después de 10 años de labores; las prestaciones fueron liquidadas sin tener en cuenta todos los factores salariales que correspondían; reclamó en varias ocasiones sin resultado positivo; fue coaccionado de diversas maneras para que accediera a firmar la conciliación; no tuvo asesoría y se abusó de su estado emocional que lo indujo a plegarse a lo contenido en la conciliación; las respectivas actas fueron elaboradas en las propias oficinas del banco demandado; considera que la conciliación es nula.

En la contestación de la demanda (fls. 102 a 123), el Banco aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado; afirmó que la liquidación de prestaciones sociales del actor se hizo en legal forma y con la inclusión de los factores salariales que eran pertinentes; sostuvo no adeudar suma alguna; aclaró que las primas de navidad y de antigüedad no constituían salario, por lo cual no eran computables como factor de liquidación de las prestaciones; negó que hubiera ejercido presión o maniobra alguna que pudiera dar lugar a la nulidad de la conciliación, informó que el retiro del trabajador fue un acto voluntario como quedó consignado en la respectiva acta.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago y compensación. Seguidamente la entidad demandada propuso demanda de reconvención contra el actor, con el objeto de que se lo condenara a “ cancelar lo recibido por bonificación, servicios integrales de salud, auxilios ópticos, condenación (sic) de prestamos contraídos por el trabajador y en general lo recibido a título de conciliación ”.

Igualmente a que se le condene en costas en forma ejemplar si se llegare a oponer a la demanda. La parte actora al contestar la demanda de reconvención (folios 427 a 431) consideró inadmisible que se pretendiera la devolución de las “ prerrogativas convencionales ” obtenidas, y que la “ exigua bonificación que se le donó para retirarlo ”, tendría que descontársele de lo reclamado en el proceso.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el banco demandado y lo absolvió de todas las pretensiones. Absolvió por igual al demandante de lo que pedía el banco, en la demanda de reconvención. Impuso costas a “ la parte demandante ”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de abril de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas (fls. 1723 a 1735). El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario centró su atención en la conciliación celebrada entre las partes, no sin antes referirse a lo que debe entenderse como tal, los requisitos para su validez, sus efectos y lo que la jurisprudencia ha sostenido en torno al tema, luego de lo cual concluyó que, “ las pruebas allegadas al proceso no demuestran en lo absoluto la existencia de dolo, error o fuerza en la voluntad del actor por supuestas acciones realizadas por la demandada.

Por ende ante la carencia probatoria se encuentra la Sala impedida de declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de noviembre de 2001 ”. Destacó la respuesta enviada por el Juez Único Laboral del Banco Magdalena quien manifestó que “ ante su despacho se tramitó la audiencia de conciliación laboral entre las partes del presente proceso, a petición verbal de los interesados, quienes comparecieron voluntariamente aportando el texto de la conciliación, con lo que se ratifica una vez más que el hoy demandante no fue obligado ni presionado para firmar el acuerdo conciliatorio ”.

Verificó que el acta de conciliación estuviera firmada por las partes en discordia y ante funcionario competente y resaltó apartes de su contenido como el que reza que “ …en forma libre, espontánea y voluntaria damos por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a partir del 30 de noviembre de 2001, el cual se determinó como último día de labores ”, y el acápite en el que el actor declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto, conforme con los ítems que detalló plenamente y que coinciden con los pretendidos en la demanda; también incluyó dentro del paz y salvo, “ posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales, por no quedarle el BBVA BANCO GANADERO S.A. al señor PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ GALEZO, suma alguna por ningún concepto o derecho, por cuanto la celebración celebrada (sic) en el acto de ésta audiencia pone término definitivo a la relación laboral existente entre las partes y a cualquiera reclamaciones surgidas o por surgir de dicha relación ”.

De todo lo anterior dedujo que tal acuerdo conciliatorio hacía tránsito a cosa juzgada, en los términos de los artículos 20 y 78 del C. S del T. Al encontrar que la conciliación no abarcó el tema de la pensión sanción deprecada, acometió su estudio y dedujo su improcedencia, con apoyo en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en razón a que se encontraba probado que el actor estuvo afiliado por cuenta del banco demandado al régimen de pensiones del ISS.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que oportunamente tuvo réplica.

Lo tituló como “ PRIMER CARGO ” y en él acusa la sentencia del Tribunal “ de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: CPT, arts, 20, 78 CC, art. 1502, en relación con los arts., 14, 43, 65, 127, 128, 145, 306, 467 y 468 del CST; Ley 100 arts, 19, 30, 21, 36 y por la falta de aplicación de la Ley 446 de 1998, art., 65, Ley 640 de 2001, art., 19 del art. 53 (sic) de la Constitución Política ”.

En la demostración advierte que acepta las conclusiones fácticas de la sentencia y que su inconformidad la limita “ al aspecto puramente jurídico y cuando hablamos de la convención colectiva de trabajo, lo hacemos no con el ánimo de sustentar un error de hecho o de derecho en relación con la misma, como prueba sino sobre la garantía que en la misma se establece en cuanto tiene que ver con las prestaciones sociales extralegales para destacar que la mencionada acta de conciliación ha vulnerado normas sustanciales del orden nacional, de carácter legal y constitucional ”.

Afirma que la Corte Suprema “ ha considerado que cuando se cuestiona la conciliación, el ataque procede por la vía directa, porque el cuestionamiento tiene relación es con normas que limitan dicha facultad por parte del trabajador ”. Censura que el Tribunal hubiera declarado acreditada la excepción de cosa juzgada con fundamento en los artículos 20 y 78 del C. P. del T., con lo cual “ incurrió en un error jurídico, consistente en la interpretación equivocada de las mencionadas normas, lo cual ha significado la vulneración de los arts. 467 y 468 del C.S. del T. y la inaplicación del art. 53 de la C.P. Dicha falencia jurídica se cometió, en razón a que el Tribunal consideró la existencia de cosa juzgada, a pesar de que con la conciliación realizada, se esta (sic) vulnerando un derecho claro, específico del actor que se encuentra plasmado en la ley laboral y en la convención colectiva de trabajo ”.

Considera que “ tanto la prima de vacaciones, como la prima de antigüedad o quinquenios (convencionales), son factores salariales y por lo mismo se deben tener en cuenta como factor salarial al momento de la liquidación de las prestaciones sociales ”, factores que no podían ser objeto de transacción o desistimiento, porque en forma expresa el artículo 14 del C.S. del T establece su irrenunciabilidad.

Del mismo modo refiere a que las primas de vacaciones y de antigüedad “ se encuentran expresamente establecidos en la convención colectiva de trabajo fl. 1020, 1043 ” y son factores salariales, “ que indiscutiblemente deben tenerse en cuenta al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, así como de las autoliquidaciones… ”. A lo largo del recurso persiste en que no se ha debido convalidar la conciliación realizada, porque al no haberse incluido todos los factores salariales, “ obviamente no puede ser una conciliación espuria la que pueda servir de argumento o disculpa para no cumplir con las obligaciones establecidas tanto en la ley como en la Convención Colectiva de Trabajo ”.

Finalmente aduce que si se hubiera interpretado correctamente los artículos 20 y 78 del C. P. del T. así como el 1502 del C. C. “ el Tribunal a su vez, habría declarado la nulidad de la conciliación llevada a cabo entre las partes y se habría impuesto la condena al pago de la prima proporcional de vacaciones causadas entre diciembre del 2000 a noviembre de 2001 y además, se habría reajustado el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y la prima semestral de servicios, además de imponer la sanción moratoria por el no pago completo de salarios y prestaciones sociales, regulado por el art. 65 del CST, amén de la orden de reajustar el monto de los aportes por concepto de IVM causados durante la vigencia del contrato de trabajo ”.

LA RÉPLICA Afirma que la sentencia del Tribunal es ajustada a la ley y concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente. Señala que el cargo es contradictorio al acusar la sentencia por violar la ley por la vía directa, previa advertencia de que acepta “ las conclusiones fácticas ” de la misma, y a renglón seguido, hacer referencia a la convención y a las liquidaciones que son pruebas del proceso.

SE CONSIDERA Aduce el recurrente, que las primas de vacaciones y de antigüedad son factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales (especialmente la cesantía y l prima legal semestral), y por lo mismo aquellos conceptos son derechos ciertos no susceptibles de transacción o de conciliación. A este respecto, precisa decirse que es verdad, como lo tiene estipulado la ley laboral que los derechos y prerrogativas contempladas en las disposiciones legales que regula el trabajo humano son irrenunciables, es decir, los trabajadores no pueden renunciar al salario ni a las cesantías.

Para aclarar el asunto corresponde copiar lo que sobre el punto considero el Tribunal con relación a la conciliación celebrada por las partes: “ Así mismo el señor Pedro Manuel Rodríguez Galezo declaró a paz y salvo a la demandada de: “todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, vacaciones legales, sobresueldo por vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, sobresueldos por cambio de categoría, diferencias salariales por encargos o comisiones, primas legales y extralegales, indemnización extralegal y legal por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y perjuicios morales (objetivados y subjetivados), indemnización moratoria y en general, indemnizaciones de toda índole que hubieren podido generarse como consecuencia de la terminación contractual por mutuo acuerdo; reintegro legal y extralegal, recargos nocturnos permanentes o variables, prima de antigüedad, horas extras diurnas o nocturnas, viáticos y en general por todo derecho laboral originado en la ley, en el contrato de trabajo, en el Reglamento interno del trabajo vigente en el Banco ganadero o en las Convenciones Colectivas del Trabajo suscritas por el banco ganadero S.A y los sindicatos de sus trabajadores, y/o en las normas o políticas internas de la entidad empleadora, sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales, por no quedarle el BBVA banco ganadero S.A. al señor Pedor (sic) Manuel Rodríguez Galezo, suma alguna por ningún concepto o derecho, por cuanto la celebración celebrada en el acto de ésta audiencia pone término definitivo a la relación laboral existente entre las partes y cualquiera reclamaciones surgidas o por surgir de dicha relación. Las partes dejan expresa constancia que las futuras obligaciones pensionales por vejez serán asumidas en su totalidad por la entidad a la cual el señor PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ GALEZO estuvo afiliado durante la relación laboral atrás citada y cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte’”.

En el contexto anterior no aparece que el demandante hubiera renunciado a los derechos referidos por la censura. Tal como se registra lo que acordaron las partes y, más concretamente el actor, es que declaró a paz y salvo a su empleador “ Por no quedarle el BBVA BANCO GANADERO S.A., el señor PEDRO MANUEL RODRIGUEZ GALEZO, suma alguna por ningún concepto o derecho…”.

De suerte que por la suma que el extrabajador recibió $50.478.416, declaró a paz y salvo a la entidad bancaria, sin que, entonces, aparezca estructurado el desacierto jurídico que la impugnación le reprocha al Tribunal, dado que, se reitera, no se vislumbra que a cambio de dicho valor, el trabajador hubiera renunciado a los derechos que aquella enuncia. Por lo demás valga agregar que la aseveración del cargo relativa a que las partes, ni la convención colectiva, ni ningún otro documento establecieron que los conceptos laborales, no constituían salario, implica un ejercicio de averiguación probatorio de la vía indirecta, no posible de llevarlo a cabo por la vía de puro derecho escogida por la acusación. El cargo no prospera.

Costas a cargo del recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de abril de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ GALEZO le promovió al BBVA BANCO GANADERO S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15