Micelio
31818(17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

DECRETO 2615 de 1946Decreto 1064 de 1999Decreto 1065 de 1999Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 200 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 64 de 1946Ley 90 de 1946

REPÚBLICA DE COLOMBIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31818 Mariela Garzón Martínez vs Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31818 Acta No. 10 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIELA GARZÓN MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, mediante el que impugna la sentencia proferida el 18 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario de casación, la demandante, quien solicitara en la demanda inicial, pretensión 26, que se condenara a la enjuiciada a asumir la prestación económica que por concepto de pensión resultara probada, y que, al apelar la sentencia absolutoria de la aquo, reclamara, expresamente, en desarrollo de aquella petición, la pensión proporcional por retiro voluntario prevista por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y por el 74 del Decreto 1848 de 1969, además del auxilio pensional previsto por el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo 1990 – 1992, cuestiona la sentencia antecitada del fallador de segunda instancia, que confirmó la de primer grado, desestimatoria de sus pretensiones.

La actora laboró para la Caja Agraria desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991 (15 años y 234 días); su cargo era el de contador; la relación laboral terminó mediante conciliación celebrada el 14 de noviembre de 1991, donde, como consecuencia de la terminación por mutuo consentimiento, la empleadora le reconoció una bonificación de $7.290.685 a la trabajadora.

En cuanto a salarios y prestaciones se dijo que se liquidarían y pagarían conforme a ley y convención. Respecto de las pretensiones mencionadas, la demandada negó los hechos que las sustentan y, como defensa, alegó que, de manera inexplicable, la demandante omitía toda referencia al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, donde se habían conciliado todas y cada una de las acreencias laborales que pudieran haber surgido del contrato de trabajo, previa declaración de terminación por mutuo acuerdo, por lo que ninguna de las pretensiones podía prosperar.

Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Las instancias culminaron conforme lo atrás expresado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem se refirió a la excepción de cosa juzgada que prosperó ante la a quo, derivada de la diligencia de conciliación celebrada por las partes, y avaló dicha decisión. Pasó luego a referirse a las pretensiones subsidiarias de pensión restringida de jubilación, auxilio de pensión, indemnización moratoria e indexación. Negó la pensión restringida bajo la óptica de su improcedencia, dado que el contrato había terminado por mutuo acuerdo y aquélla requerir del presupuesto del despido injusto.

Nada dijo, sin embargo, respecto de la reclamada en la alzada, derivada del retiro voluntario después de quince años de servicios. El auxilio de pensión, consagrado por el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo de trabajo, lo negó por haberse dado la terminación del contrato por mutuo acuerdo (y no por renuncia). De lo anterior se generó la absolución consecuencial respecto de mora o indexación. Textualmente dijo el ad quem, en lo que interesa al recurso: “ Ahora bien, al analizar la Sala de decisión las pruebas a que se contrae el expediente de conformidad con el art. 60 del C.P.L., en especial obran acta especial de conciliación celebrada la Inspección 10 del Trabajo de Bogotá, de fecha 14 de noviembre de 1991 …, establece que la demandante laboró efectivamente desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 16 de noviembre de 1991, desempeñando como último cargo el de Contador y sueldo básico ascendió a la suma de $107.289.oo más prima de antigüedad por $27.896.oo, y en cuanto a la terminación del contrato de trabajo fue por acuerdo conciliatorio”.

“COSA JUZGADA.” (“…”) “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS” “Como motivos de inconformidad de la parte demandante, solicita a esta Corporación que se revoque la providencia impugnada y en su defecto se condene a la demandada al Pago de la Pensión restringida de jubilación contenida en la pretensión 2a subsidiaria; al pago del auxilio por pensión del art. 44 de la Convención Colectiva de Trabajo; al pago de la moratoria y subsidiaria a la indexación; y a ello se circunscribirá la competencia funciona! de esta Sala de decisión, atendiendo lo preceptuado en el art. 66 A del C..S.T. y la Sentencia C-968 de la H. Corte Constitucional”.

“PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN.” “Solicita la parte demandante se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión respectiva de la actora por haber sido despedida sin justa causa comprobada desde el día 16 de noviembre de 1991, fecha en la cual la actora llevaba más de 15 años al servicio de la demandada.” “La accionada por su parte al dar contestación a la demanda indicó que la parte actora omitió hacer referencia al acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes donde se conciliaron todas y cada una de las acreencias laborales que pudieron haber surgido del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por lo que ninguna pretensión podía ser atendida.” “Ahora bien al analizar nuevamente la Sala de decisión todas las pruebas a que se contrae el expediente, en especial el acta de conciliación de fecha 14 de febrero de 1991, celebrada ante la Inspección 10 del Trabajo de Bogotá, en la cual las partes de mutuo acuerdo acordaron: "Primero: Que MARIELA GARZÓN MARTÍNEZ, ha mantenido vinculación laboral con la CAJA AGRARIA, mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido, desde el día 12 de marzo de 1976”.

“Segundo: Que los comparecientes han resuelto, libre y voluntariamente, dar por terminado el mencionado contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del 16 de noviembre de 1991”. “Tercero: que como consecuencia de dicha terminación del contrato por mutuo consentimiento, LA CAJA AGRARIA le reconocerá una bonificación por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($7.290.685.oo), no constitutiva de retribución de servicios y sin el carácter de salario, pero con la naturaleza de ingreso laboral para efectos tributarios, según lo previsto en la ley sobre la materia”.

“Conforme de desprende del anterior acta de conciliación fluye que la terminación de la relación laboral entre las partes lo fue por mutuo acuerdo, y por ende no es predicable la pensión sanción para el sector oficial reglada en el art. 8° de la Ley 171 de 1961 y el art. 74 Decreto 1848 de 1969, normas estas que reglamentaban la pensión sanción o restringida de jubilación para la época en que se dio por terminada la vinculación laboral, ello es el 22 de noviembre de 1991 (fl. 291 a 292).” “PAGO DEL AUXILIO DE PENSIÓN CONFORME ART. 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO”.

“Pretende igualmente la parte demandante se condene a la demandada al pago del auxilio por pensión, por haber trabajado al servicio de la entidad durante más de 15 años, el cual equivale a 10 sueldos básicos mínimos convencionales de conformidad con el art. 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990-1992”. “Al revisar la Sala de decisión el texto del art. 44 de la convención colectiva de trabajo para el año 1990-1992, la cual fue aportada al proceso en copia autentica y constancia de depósito (fls. 228 a 274), preceptúa: “ARTICULO 44 (FL 244) “Pensión de Jubilación- Auxilio.

Cuando un empleado presente renuncia o sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación y haya trabajado al servicio de la Caja por un tiempo continuo o discontinúo no inferior a 15 años, se le reconocerá un auxilio extraordinario equivalente a diez (10) sueldos básicos mínimos convencionales. También tendrá derecho a este auxilio todo trabajador que haya prestado sus servicios en la Caja por un tiempo continuo o discontinuo no inferior a veinte (20) años y que presente renuncia aún cuando no haya cumplido la edad requerida por la ley para gozar de pensión mensual vitalicia de jubilación. En ambos casos el auxilio solo se pagará por una sola vez a cada beneficiario al momento de su retiro”.

“Empero, como la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, según acta de conciliación se tiene por establecido que el actor no tiene derecho al reconocimiento de dicho auxilio convencional, toda vez que no se dan los presupuestos para ser acreedor a la misma, debiéndose en consecuencia igualmente absolver a la demandada de la súplica impetrada”.

“ INDEMNIZACIÓN MORATORIA E INDEXACION. “Toda vez que no se fulminaron condenas a cargo de la parte demandada por concepto de prestaciones sociales, no hay lugar al pago de la indemnización moratoria e indexación deprecada, debiéndose en consecuencia confirma la absolución impartida por el Jugado de conocimiento.” Procedió, entonces a confirmar el fallo apelado y condenó también en costas a la actora.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue presentado por la parte demandante, con base en la causal primera de casación laboral, admitido por la Corte y replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: “ Pretende mi procurado que CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral del 18 de AGOSTO DE 2006, en cuanto confirmo las absoluciones de primera instancia a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa.

Pensión, con corrección monetaria. Reliquidacion (sic) de la mesada pensional incluyendo para tal efecto todos los factores salariales, y aplicando la corrección monetaria a la primera mesada pensional. Dominicales y festivos, tiempo extra o suplementario, sobre remuneraciones (sic), auxilio de almuerzo, auxilio de transporte, incentivo de localización. Reajuste de: Primas de antigüedad, prima semestral de riesgos, descanso obligatorio, prima de vacaciones.

Reajustes: por comisión de venta de seguros, por viáticos, Reajustes (sic): primas semestrales de servicios, DE (sic) Junio y Diciembre, prima de escolaridad, prima de vacaciones. Reliquidar y pagar las diferencias a favor del demandante por concepto de auxilio de cesantías y otras prestaciones teniendo en cuenta todos los factores salariales adeudados.

Reliquidar y pagar las diferencias a favor del demandante por concepto de bonificación, teniendo en cuenta todos los factores salariales adeudados. Al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales. Pagar la indexación o devaluación monetaria. Auxilio por pensión, por haber laborado mas de 15 años, articulo 44 de la convención colectiva de trabajo.

A la pensión que resulte probada, por falta de afiliación al ISS. Devolución de interés, servicio médicos y odontológicos, examen medico de egreso. Condenar a las demanda en costas incluyendo en ellas las agencias en derecho cualquier sea el nivel de pretensiones que las causen”. “Que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en Tribunal de Instancia, se sirva REVOCAR, las absoluciones que por esos mismos conceptos profirió el Juzgado, por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa.

Pensión, con corrección monetaria. Reliquidacion (sic) de la mesada pensional incluyendo para tal efecto todos los factores salariales, y aplicando la corrección monetaria a la primera mesada pensional. Dominicales y festivos, tiempo extra o suplementario, sobre remuneraciones, auxilio de almuerzo, auxilio de transporte, incentivo de localización. Reajusté de: Primas de antigüedad, prima semestral de riesgos, descanso obligatorio, prima de vacaciones.

Reajustes: por comisión de venta de seguros, por viáticos, Reajustes: primas semestrales de servicios, DE (sic) Junio y Diciembre, prima de escolaridad, prima de vacaciones. Reliquidar y pagar las diferencias a favor del demandante por concepto de auxilio de cesantías y otras prestaciones teniendo en cuenta todos los factores salariales adeudados.

Reliquidar y pagar las diferencias a favor del demandante por concepto de bonificación, teniendo en cuenta todos los factores salariales adeudados. Al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales. Pagar la indexación o devaluación monetaria. Auxilio por pensión, por haber laborado mas de 15 años, articulo 44 de la convención colectiva de trabajo.

A la pensión que resulte probada, por falta de afiliación al ISS. Devolución de interés, servicio médicos y odontológicos, examen medico de egreso. Condenar a las demanda en costas incluyendo en ellas las agencias en derecho cualquier sea el nivel de pretensiones que las causen”. “Que condene en su lugar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN a pagar al ACTOR: · A (sic) LA PENSIÓN DE RESTRINGIDA DE JUBILACION (sic). · AL PAGO DEL (sic) AUXILIO PENSIONAL · A (sic) LA MORATORIA Y SUBSIDIARIMENTE A (sic) LA INDEXACION Con tal fin propone dos cargos, aunque al segundo lo denomina “tercer cargo”, los cuales se estudiarán conjuntamente dados los fines conexos que persiguen.

PRIMER CARGO Expuesto en los siguientes términos: “Se Acusa la Sentencia, por vía directa, por ser violatoria a Ley Sustancial (sic) a causa de la interpretación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, articulo 74 del Decreto 1848 de 1969, articulo 2° de la Ley 64 de 1946 en concordancia con los artículos,(sic) 19, 21, 467,468,469, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1603 del Código Civil; articulo 45 de la Ley 270 de 1996, articulo 8°, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, y artículos 29,83, 228,229 de la Constitución Política, articulo 120 de la ley 489 de 1998, articulo 1603 del C. C. y articulo 1° de la ley 33 de 1985, art. 64 subrogado por el articulo 6° parágrafo transitorio de la ley 50 de 1990, artículos 1619,1620,1622,1623 del Código Civil”.

“EL Ad-quem quebranto las normas legales citadas” “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “Al margen de toda cuestión factica, el Ad quem admite ( ) " que la terminancion (sic) de la relación laboral entre las partes lo fue por mutuo acuerdo y por ende no es predicable la pensión sanción para el sector oficial reglada en el art. 8°.De la ley 171 de 1961 y el art. 74 Decreto 1848 de 1969…” “Y bajo este amparo desestima lo peticionado, dejando por fuera, que las normas citadas regulan la prestación reclamada, ( ) "..Si el trabajador oficial se retira voluntariamente después de (15) años de los supradichos servicio, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad " (..)"..si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente.

", “Aplicable tanto en una eventualidad como en la otra, (despido sin justa causa y retiro voluntario). Y al darse la terminación del contrato por "mutuo acuerdo" estamos frente a un retiro voluntario: “El accionante presento renuncia, a través del formulario "solicitud de retiro voluntario" Fol.(sic). “La renuncia le fue aceptada, mediante comunicación a folio (sic) y se le condiciona la aceptación hasta tanto suscriba acta de conciliación ante autoridad competente” “el (sic) retiro voluntario, se establece y ratifia (sic) mediante concilacion (sic), a folio (sic) donde se se (sic) pacta el retiro de común acuerdo”.

“De otro lado y frente al principio de inescindibilidad de la norma, la aplicación de toda disposición laboral es "in integrum" y por tanto no puede de manera alguna aplicarse en forma fraccionada, vulnerando ademas (sic) el principio de favorabilidad, consagrado en el articulo 53 de nuestra Carta Magna (sic) su preámbulo y los artículos 9°. y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, quebrantando asi (sic) el orden jurídico y la seguridad jurídica”.

“Y asi (sic) lo sentó en reciente fallo la Honorable Corte Suprem(sic) de Justicia sobre un tema similar. La HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ponencia del H.M. Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. RAD. 290083, se pronuncio en sent. Proferida dentro del ordinario de CARLOS ALONSO MACHADO contra LA CAJA AGRARIA, RECONOCIENDO LA PENSIÓN RESTRINNGIDA (sic) DE JUBILACIÓN AL DEMANDADO Y ORDENO PAGAR EL AUXILIO CONVENCIONAL, POR RETIRO.

( ) "Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones espepciales(sic), que e (sic) la duración larga el contratote(sic) trabajo, o sea la perseverania (sic) en el servicio de la empres(sic) y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida de jubilación ". “El fallador de alzada no otorgo la pensión con mas de 15 años y menos de 20 de servicio, por retiro voluntario, incurriendo en un desatino fáctico con el carácter de protuberante”.

“ Es palmaria, la transgresión de este precepto, siendo determinante, para que Ad quem (sic) absolviera a la demandada, por la PENSIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO.” SEGUNDO CARGO Lo expone de la siguiente manera: “TERCER CARGO” (sic) “Se Acusa la Sentencia, por via indirecta, por ser violatoria a Ley Sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos, 19, 21, 467,468,469, del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1°, 5°, 11,17, de Ley 6a de 1945, artículos, 48, 49,y 51 del Decreto 2127 de 1945, articulo 1 del DECRETO 2615 de 1946,modificatorio del art. 11 del Decreto 2127 de 1945; articulo 1 del Decreto 797 de 1949; art. 6°. y parágrafo 2° del articulo 6° Decreto 1160 de 1947, articulo 2°, 3°, del Decreto 200 de 1947; articulo 1603 del Código Civil; artículos 15 del Decreto 1064 de 1999; artículos 8° y 9° del Decreto 1065 de 1999; articulo 45 de la Ley 270 de 1996, artículos 8°, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887; articulos 29,83, 228,229 de la Constitución Política; articulo 2° de la Ley 64 de 1946 y articulo 1° de la ley 33 de 1985; artículos 1619,1620,1622,1623 del Código Civil”.

“La violación de la Ley Sustancial (sic) se ocasiono (sic) como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho. “1) No Dar por demostrado estándolo (sic), que el actor era beneficiario del la convención colectiva de trabajo”. “2. No Dar por demostrado estandolo, que A LA FECHA DE RETIRO EL ACTOR CONTABA con mas (sic) de 15 DE SERVICIOS”.

“3. No Dar por demostrado estándolo (sic), que El RETIRO EL ACTOR fue VOLUNTARIO”. “4. No Dar por demostrado estándolo (sic), que El RETIRO EL ACTOR fue VOLUNTARIO. (sic, repite el tercero). “5. No Dar por demostrado estandolo, que a la fecha de RETIRO La demandada no pago al ACTOR, el auxilio por retiro al acto (sic)”. “Los errores de hecho fueron el resultado de la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1.- Convención cletiva(sic) de Trabajo 1990-1992, folios 44 al 69 conconstancia (sic) de deposityo(sic) visible al folio 66 pag. 45, articulo(sic) 44, folio 52. 2.- liquidación de prestaciones sociales folio 493.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “El Tribunal dio por demostrado que el actor no tenia(sic)derecho a la AUXILIO POR PENSIÓN y se pronuncia: " Empero la terminación del contrato por mutuo acuerdo, según acta de conciliación se tiene por establecido que el actor no tiene derecho al reconocimiento de dicho auxilio convencional, toda vez que no se dan los prepuestos para acceder a la misma…" “El ad quem al apreciar en forma indebida la prueba a folios 44 al 69 convención colectiva de trabajo 1990-1992 que en su articulo 44.Aplicable para la época de desvinculación del demandante, se abstuvo de fulminar condena alguna”.

“( ) " PENSIÓN DE JUBILACIÓN - AUXILIO. Cuando un empleado presente renuncia o sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación y haya trabajado al servicio de la Caja por un tiempo continuo o discontinuo no inferior a quince (15) años, se le reconocerá un auxilio extraordinario equivalente a diez (10) sueldos básicos mínimos convencionales.

También tendrá derecho a este auxilio todo trabajador que haya prestado sus servicios en la Caja por un tiempo continuo o discontinuo no inferior a veinte (20) años y que presente renuncia aun cuando no haya cumplido la edad requerida por la ley para gozar de pensión mensual vitalicia de jubilación. En ambos casos el auxilio solo se pagará por una sola vez a cada beneficiario en el momento del retiro (folio 236) ” “De conformidad con la norma convencional transcrita, el auxilio reclamado se causa cuando sucede una de dos circunstancias: - Que el trabajador se retire o sea notificado para entrar a disfrutar la pensión de jubilación. -Que renuncie y hubiere trabajado por lo menos 15 años en la demandada; -o(sic) que el trabajador que haya prestado 20 años de servicio a la Caja, renuncie sin haber cumplido la edad que lo haga acreedor de la pensión de jubilación. Se anotó que el actor presentó renuncia voluntaria a la demandada después de haber laborado por un tiempo superior a 15 años sin haber cumplido la edad para pensión. “Revisado el expediente no se demostró que la demandada le hubiera pagado suma alguna por este concepto”.

“Y asi lo sentó en reciente fallo la Honorable Corte Suprem(sic) de Justicia sobre un tema similar La HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ponencia del H.M. Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. RAD. 290083, se pronuncio en sent. Proferida dentro del ordinario de CARLOS ALONSO MACHADO contra LA CAJA AGRARIA, RECONOCIENDO LA PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN AL DEMANDADO Y ORDENO PAGAR EL AUXILIO CONVENCIONAL, POR RETIR (sic)”.

“La apreciación indebida de las pruebas anteriormente analizadas demuestran que efectivamente incurrió en los evidentes errores de hecho, si no hubiera incurrido en los errores de hecho hubiera revocado la sentencia de primera instancia condenando a la demandada al pago del auxilio pensional y la moratoria”. “INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Esta fue peticionada por la OMISIÓN en pago del AUXILIO PENSIONAL., como prestación social”.

“Sobre la clase de beneficios laborales por su naturaleza, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades. ENTRE ELLOS EN LA SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 1993 RAD. 5481. Uno de esos pronunciamientos es el siguiente: (“…”) “LA INDEXACION: fue pedida en forma subsidiaria, teniendo en cuenta la devaluación que ha tenido el peso desde la fecha de causación 16 de noviembre de 1991 a la fecha efectiva de pago.” LA RÉPLICA Arguye que el alcance de la impugnación está mal formulado; en forma confusa, por demás, expresa que no procede la aplicación de la Ley 171 de 1961, ya que su artículo 8° no dispuso la procedencia de la pensión como consecuencia de la conciliación realizada y que lo que dispone es el fenómeno de la cosa juzgada.

Alega, además, que los errores de hecho no existieron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando la demanda de casación exhibe un grado de precariedad que pudiera llegar a afectar los derechos sustanciales en controversia, la Corte, en cuanto al confuso alcance de la impugnación, alcanza a avizorar que lo perseguido es la casación parcial de la sentencia gravada y la revocatoria parcial de la de primer grado, para que se condene a la pensión restringida por retiro voluntario, al auxilio por retiro, más mora o, en subsidio, indexación. Y, al desbrozar el primer cargo -en el cual se enrostra al ad quem, por vía directa, el inexistente submotivo de “interpretación indebida” de la normatividad enlistada en el mismo- y al engranar la presentación con la demostración, lo que infiere es la imputación de infracción directa del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en armonía con el inciso 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en lo concerniente a la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios, ya que, efectivamente, el colegiado, al resolver lo relativo a la pensión restringida de jubilación deprecada, solo se refirió a la derivada del despido injusto, la cual, ciertamente no procedía, ante la terminación del contrato por mutuo asentimiento; mas no activó la norma sustancial de alcance nacional estructurada en la parte final del inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ratificada por el inciso 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, ambas invocadas por la accionante, en la demanda, a través de la petición 26 (fl. 16), y al apelar (fl. 309), referentes a que si el retiro se produce, voluntariamente, después de 15 años de servicios, el trabajador tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad, cuya cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, conforme a la última preceptiva citada.

Así, el ad quem, no obstante encontrar acreditado que la actora había laborado para la demandada desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 16 de noviembre de 1991, es decir, más de quince años de servicios y menos de veinte, y que la terminación del contrato fue por acuerdo conciliatorio, (fl. 332), denegó la pensión restringida por despido injusto, mas no concedió la correspondiente a retiro voluntario, a pesar de habérsele, como se dijo, expresamente solicitado en la alzada, con lo que el quebranto endilgado en el primer cargo resulta acreditado, por lo que habrá de casarse la sentencia gravada, en cuanto a este aspecto.

Tocante al pago de auxilio de pensión, derivado del artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, extravía el censor su camino y su deber al endilgarle errores de hecho no cometidos por el fallador. Así, el ad quem, en ningún momento consideró que la actora no fuera beneficiaria de la convención colectiva de trabajo: tanto estimó que sí lo era que lo que procedió fue a verificar si se cumplían o no los presupuestos del precepto convencional por parte de la demandante para tener o no derecho al auxilio de marras.

Cuestión distinta fue el estimar que no satisfacía aquéllos. Tampoco, por parte alguna, se observa que el sentenciador haya controvertido el que, a la fecha de retiro, la actora contaba con más de quince años de servicios, pues, claramente, al pronunciarse sobre la relación laboral y sus extremos, expresó que ella había laborado efectivamente desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 16 de diciembre de 1991, lo que, es palpable, que comprende un lapso de más de quince años.

Respecto de los presuntos errores 3 y 4, es patente que el censor los repitió, en los dos numerales, consistentes en “No Dar (sic) por demostrado estandolo (sic) que EL RETIRO DEL ACTOR (sic) FUE VOLUNTARIO”, lo cual no se aviene a lo estimado por el Tribunal, que, precisamente, por estimarlo como tal, no concedió la pensión sanción. En cuanto al último, “ No Dar (sic) por demostrado estandolo (sic), que a la fecha de RETIRO la demandada no pagó al ACTOR (sic), el auxilio por retiro al acto.” (sic), es claro que se aparta la censura de la realidad lógica, porque el ad quem, para estudiar la pretensión de no pago del auxilio tenía, obviamente, que partir de la base de no haberse cancelado éste ni al finalizar la relación ni en ningún otro momento.

En cambio, el impugnante deja sin ataque el verdadero motivo por el que el Tribunal denegó el auxilio, a pesar de que transcribió el párrafo en donde el mismo se expone. Como el artículo convencional alude a que el empleado RENUNCIE, el ad quem, acertada o desacertadamente, estimó que, como la terminación del contrato había sido por mutuo acuerdo, conforme lo indicaba el acta de conciliación, entonces, al no cumplirse el presupuesto de la renuncia, la actora no tenía derecho al auxilio.

Por lo tanto, al dejar incólume el real cimiento de la decisión, ésta se mantiene incólume, dadas las presunciones de acierto y legalidad que revisten a aquélla. Ha indicado ya la Sala en multiplicidad de ocasiones que para desquiciar, en casación laboral una decisión judicial de un sentenciador, se deben confrontar y derruir todos los verdaderos soportes jurídicos y fácticos de la misma, pues, de no hacerlo completamente, o controvertir otros aspectos que, en realidad, no hayan sido fundamentos de aquélla, a ningún resultado positivo se llegará para los intereses de quien de tal manera se desvía. Cuanto a la indemnización moratoria y a la indexación que, en subsidio de ésta se deprecan en el alcance de la impugnación, ante el fracaso del cargo respecto de la pretensión de auxilio pensional, venero eventual de aquéllas, resulta inane pronunciamiento alguno al respecto, propio más bien de la sede de instancia. Al actuar la Corte en tal ámbito, es de señalar que, en vista de haber laborado la trabajadora demandante desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991, lo que comporta un tiempo de 15 años y 234 días, y que se retiró voluntariamente de la demandada, tiene derecho a la pensión proporcional prevista tanto por la parte final del inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 como por el inciso 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

Dado que, si hubiese laborado 20 años (7200 días), tendría derecho a una pensión plena liquidada sobre un 75% del salario promedio del último año de servicios, al haber trabajado 5634 días le corresponderá una pensión proporcional liquidada sobre el 58.68% de aquél, que ascendía, según lo manifestó el ad quem a folio 332, sin controversia al respecto, a $215.879.56.

Dicha pensión será exigible al cumplir la actora sesenta (60) años de edad el 13 de julio del año 2018, ya que nació en las mismas calendas del año 1958 (fl. 190 cuad. Jdo); no podrá ser inferior al salario mínimo legal, y la mencionada base salarial deberá actualizarse con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE, conforme se dispuso en la sentencia C-891 A de 2006 proferida por la Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Dicha prestación se pagará hasta cuando el ISS, entidad a la que, contrario a lo dicho en la demanda, sí estaba afiliada la actora, conforme a las documentales de folios 291 a 295, eventualmente le conceda la de vejez, caso en el cual solo quedará a cargo de la Caja, o de la entidad u organismo que asuma sus obligaciones, el mayor valor de la pensión, si lo hubiere.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Las de primera y segunda instancia corren a cargo de la demandada, en un 50%. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIELA GARZÓN MARTÍNEZ en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la absolución de la demandada dispuesta por la sentencia de primera instancia proferida por la señora Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2006, respecto de pensión proporcional por retiro voluntario, y en cuanto condenó a costas a la demandante.

No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca, parcialmente, el numeral segundo la antedicha sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar a la señora Mariela Garzón Martínez (C.C.20.735.847), una pensión proporcional de jubilación, cuando cumpla la edad de sesenta años, en los términos, cuantía, condiciones y límites, señalados en la parte motiva de esta sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, las de ambas instancias serán a cargo de la demandada, conforme a lo dicho en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 31818 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Demandado: Caja Agraria Con todo respeto, me aparto de la tesis de la mayoría de la Sala, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.

Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 –artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.

Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.

Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una fórmula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.

Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumieran de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.

Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 31818 Me separo de la decisión tomada, pues en mi opinión el Tribunal no incurrió en ningún desacierto y, aparte de ello, los cargos formulados por el recurrente no cuestionaron adecuadamente el fallo impugnado.

En primer término, con acierto el Tribunal concluyó que en la demanda inicial se pidió la pensión restringida de jubilación contenida en la pretensión segunda subsidiaria, en la que se aludió a la pensión sanción con corrección monetaria. Es cierto que no estudió el posible derecho a una pensión por retiro voluntario, pero en ello no incurrió en ningún desacierto porque esa específica pretensión no formó parte de los pedimentos.

La sala entiende que esa pensión fue reclamada en la pretensión 26, pero en mi opinión, de lo allí dicho, ni aún haciendo un gran esfuerzo interpretativo, puede concluirse que se estuviere haciendo referencia a una pensión por retiro voluntario. En efecto, esa pretensión es del siguiente tenor literal: “AFILIACIÓN AL SEGURO SOCIAL: Que se condene a la demandada a asumir la prestación económica por concepto de la pensión que resulte probada dentro del proceso, teniendo en cuenta que durante el tiempo de servicio mi poderdante, la Caja se abstuvo de afiliarlo (a) al I.S.S., coartando en esta forma la posibilidad de que éste adquiriera la pensión respectiva de conformidad con la Ley”.

Por ninguna parte se alude en esa parte del libelo al retiro voluntario del demandante y la referencia a la falta de afiliación al Seguro Social no permite inferir que se estuviere aludiendo a la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que parte del supuesto del retiro del trabajador. Y, desde luego, la genérica y vaga referencia a “ la pensión que resulte probada en el proceso” no es suficiente para concluir que se mencionase una prestación en particular.

Es cierto que en el escrito por medio del cual la apoderada del demandante sustentó el recurso de apelación aludió a la pensión por retiro voluntario, pero no era esa la oportunidad para aclarar la demanda, ni, mucho menos, para incluir una pretensión nueva. Por otra parte, en ninguno de los dos cargos se ataca correctamente la decisión del Tribunal, pues en el primero se le endilga la interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pero en realidad ese fallador extrajo de esa norma lo que de ella, cabalmente entendida, surge.

Y si bien no la analizó desde la perspectiva del retiro voluntario del demandante no fue porque la interpretara con error sino porque, como se ha visto, entendió que el derecho no se había reclamado a partir de ese hecho. De haberse equivocado en ese raciocinio, que no lo hizo, no sería por interpretar con error la norma sino por entender mal las pretensiones de la demanda, cuestión que, además de ser fáctica y no jurídica, en ese cargo no se le reprocha.

Y en el segundo cargo, que se presenta como tercero, se le atribuyen al Tribunal errores que no cometió, porque sí tuvo en cuenta el tiempo de servicios del actor y que su retiro fue voluntario, hecho este que, precisamente lo llevó a absolver a la demandada, por entender que se había demandado la pensión restringida por el despido sin justa causa que obviamente no encontró acreditado.

Por lo tanto, es mi opinión que no ha debido casarse la sentencia. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA �Fl.16: “Que se condene a la demandada a asumir la prestación económica por concepto de la pensión que resulte probada dentro del proceso, teniendo en cuenta que durante todo el tiempo de servicio de mi poderdante la Caja se abstuvo de afiliarlo al ISS, coartando en esta forma la posibilidad de que ésta adquiriera la pensión respectiva de conformidad con la ley”.

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