Micelio
31817(31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31817 Codensa S.A. E.S.P. vs. Fernando Augusto Bulla Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31817 Acta No. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por CODENSA S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió FERNANDO AUGUSTO BULLA CASTILLO.

ANTECEDENTES El demandante, en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, solicitó y obtuvo, en primera instancia, que se decretara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido injustamente por la demandada (Profesional en la subgerencia regional sur), para lo cual, alegó estar cobijado por el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el momento del despido, por tener más de trece años de servicios para el 13 de junio de 2000 cuando, manifiesta, fue desvinculado al retornar del disfrute de las vacaciones que le habían sido concedidas del 22 de mayo al 12 de junio de aquel año. La empresa, por vía de excepción de inexistencia de la obligación, se opuso a tal pretensión, con fundamento en que la convención colectiva de trabajo no creaba acciones de reintegro ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, sino que aceptaba los reintegros fallados judicialmente y derivados de los casos legales que lo contemplaban, como los de fuero de maternidad, fuero sindical y el previsto por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.

Alegó, además, la legalidad y constitucionalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con el pago indemnizatorio. Propuso, también, la excepción de pago, dentro de la cual arguyó haber solucionado las acreencias laborales desde el 9 de junio de 1987 hasta el 6 de junio de 2000, cuando lo despidió y pagó una indemnización convencional de $ 20.352.613.

Las instancias culminaron conforme lo atrás expresado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador no encontró controversia en cuanto al extremo inicial de la relación, 9 de junio de 1987, sino sobre el final, respecto del cual las partes discrepaban, por lo que pasó a dilucidar tal asunto. Expresó, con fundamento en medios probatorios, que las vacaciones concedidas al actor las disfrutó desde el 22 de mayo al 12 de junio de 2000.

Señaló que, si bien la testigo Diana Giovanna Garzón había expresado que había notificado la terminación del contrato de trabajo al actor el 6 de junio de 2000, y que tal fecha aparecía en la liquidación de prestaciones sociales, debía esclarecerse si tal terminación era válida. Para tal efecto, con estribo doctrinario, indicó que la naturaleza jurídica de las vacaciones, al ser disfrutadas en tiempo, era la de un descanso remunerado, no susceptible de interrupción sino por causas justificadas.

A continuación expresó que, al examinar el caso, no encontraba justificación alguna para la interrupción de las vacaciones concedidas al trabajador, por lo que, entonces, debía tenerse como fecha de finalización del vínculo laboral, la de 13 de junio de 2000, data en que se había presentado a trabajar, y no se le permitió. Advirtió, además, que el contrato de trabajo, como los demás, se debía ejecutar de buena fe (art.55 del CST), principio que, dijo, está referido a la persona que consideraba cumplir realmente con su deber, y que no fue acatado por la empresa al pretender, por medio de la interrupción de las vacaciones, no permitir al trabajador laborar los 13 años de servicios consagrados en la convención colectiva de trabajo que le dispensaba mayor estabilidad que a quienes hubieran trabajado un tiempo menor.

A continuación, bajo la premisa de haber el actor laborado por más de trece años en la empresa, consideró que estaba amparado por la estabilidad consagrada en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, de donde, estimó, derivaba el reintegro reclamado. Transcribió tal precepto y manifestó que el mismo era claro en cuanto a establecer el reintegro para aquellos trabajadores con trece o más años de servicios y que fueran despedidos sin justa causa.

Arguyó que se llegaba a esa conclusión mediante una interpretación integral de dicha norma, y procedió, por tanto, a confirmar la decisión del a quo. Razonó así, textualmente, el ad quem: “CONTRATO DE TRABAJO. EXTREMOS.” “No es punto de controversia entre las partes la existencia del vínculo laboral que los unió desde el 9 de junio de 1987, ni el hecho de ser el actor beneficiario de la convención colectiva de trabajo; en cambio si es materia de debate la fecha de terminación del mismo, dado que la demandada asevera que fue el 16 de junio de 2000 y no el 16 de junio como lo concluyó el a quo.

Aspecto que pasa a dilucidarse.” “Obra (sic) en el plenario los siguientes medios probatorios: liquidación de vacaciones del demandante por el período de 9 de junio de 1996 al 8 de junio de 1998, con disfrute entre el 22 de mayo al 12 de junio de 2000 (f. 40), interrogatorio de parte del representante legal de la demandada en donde acepta que el actor el 6 de junio se encontraba en vacaciones y que en esa fecha se le dio por terminado el contrato de trabajo, declaraciones de Omar Orlando Galvis, Segundo Alfredo Rodríguez, Flor Alba Mayorga, Alvaro Hernado (sic) Franco, Carlos Eduardo Bello Vargas y Jesús Antonio Romero, compañeros de trabajo del demandante, quienes al unísono dan cuenta que cuando éste se reintegro de vacaciones el 13 de junio a las 7:30 a.m. a cumplir con sus labores el ingeniero Juan Carlos Herrera no le permitió trabajar, por haber sido despedido, y que estuvo hasta más o menos las 9:00 a.m. en el sitio de trabajo.

Que a esta hora se le citó a las oficinas de la empresa de la calle 93 donde se le comunicó la terminación del contrato de trabajo. Por su parte Diana Giovanna Garzón Cadena, manifiesta que al actor se le comunicó la terminación del contrato de trabajo el 6 de junio de 2000, lo cual se llevó a cabo en el domicilio que figura en la hoja de vida y que ella firmó la carta de folio 230.

Obra igualmente certificación de servicios donde se indica que el actor laboró hasta el 6 de junio de 2000 (lf. 25), liquidación de prestaciones sociales donde figura como fecha de terminación del contrato de trabajo el 6 de junio de 2000 (f. 15). “Surge de la anterior reseña probatoria que al demandante se le concedió (sic) vacaciones las cuales disfrutó del 22 de mayo al 12 de junio de 2000, no solamente por el dicho de los testigos que a la sazón eran compañeros de trabajo, quienes algunos de ellos firmaron la constancia de folio 26 y 27, sino por lo admitido por el representante legal de la empresa corroborado con la documental de folio 40, para ilustrar basta transcribir rl (sic) dicho de uno de los testigos" Pues en el mes de junio estaba en vacaciones -el actor -y el día en que él llegó no le permitieron trabajar porque le dijeron que tenía que irse hacia la oficina de recursos humanos " luego señala "Ese día-13 de junio- él se presentó a trabajar normalmente a las 7:30 am y estuvo en las oficinas hacia más o menos las 9:00 am de la sede de Venecia (sic)" (f. 321).

Si bien la testigo Diana Giovanna Garzón expresa que notificó la terminación del contrato de trabajo al actor el 6 de junio y que esta fecha aparece en la liquidación de prestaciones sociales, resta por esclarecer si esta terminación es válida. “Se considera que la naturaleza jurídica de las vacaciones cuando se disfruta (sic) en tiempo es un descanso remunerado que permite al trabajador recuperar las fuerzas perdidas y por ende la protección de la su (sic) salud física y mental, lo que facilitará el desarrollo de su labor con más eficiencia. Por eso Cesarino Júnior, citado por Cabanellas, señala que " la naturaleza de las vacaciones es doble: a) Para el patrono, es la de una obligación de hacer y de dar: de hacer consintiendo el alejamiento de! empleado durante el período mínimo fijado por la ley; y de dar, pagándole el salario equivalente; b) Para el empleado, el mismo tiempo un derecho, el de exigir el cumplimiento de la mencionada obligación del patrono; y c) una obligación, la de abstenerse de trabajar durante el período de vacaciones.", de manera que al ser un derecho del trabajador disfrutar de vacaciones y cuando éstas han sido concedidas por el empleador no pueden ser interrumpidas si no por causa justificada (art. 188 del CST).

“Al examinar el caso planteado no encuentra la sala justificación alguna para la interrupción de las vacaciones que le (sic) fueron concedidas al demandante, tanto que no fue alegado por la empresa, por lo que se debe tener como fecha de terminación del vínculo laboral el 13 de junio de 2000, cuando se reintegro a laborar y una vez vencido el disfrute, como lo aseveraron los testimonios atrás aludidos, que no se le permitió laborar.

De otra parte, no hay que dejar de lado que el contrato de trabajo como todos los demás se debe ejecutar de buena fe (art. 55 del CST), el principio bajo el cual deben actuar los sujetos del contrato y que se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber. "Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar.

Conlleva la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas ni abusos ni desvirtuaciones. La buena fe que debe regir como principio del derecho del trabajo es la buena fe lealtad, o sea, que se refiere a un comportamiento y no a una mera convicción", principio que no acató la empresa demandada al pretender por este medio, interrupción de las vacaciones, no permitir al trabajador laborar los 13 años de servicios consagrados en la convención colectiva de trabajo que le dispensaba mayor estabilidad a quienes han trabajo un tiempo inferior.” “Entonces, como quiera que el demandante laboró por más de 13 años en la empresa está amparado por la estabilidad consagrada en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, de donde deriva el reintegro impetrado.

Norma convencional que es del siguiente tenor:” "Con el objeto de procurar la estabilidad de los trabajadores, entiéndase que todos los contratos suscritos por LA EMPRESA con sus trabajadores serán celebrados a término indefinido. Podrán celebrarse contratos que no tengan el carácter de contratos a término indefinido, bajo la modalidad de contratos a término fijo para reemplazos de vacaciones, licencias, incapacidades o por incremento de trabajo o producción, o para la realización de una obra o labor determinada, o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrán celebrarse por el tiempo efectivamente requerido.

LA EMPRESA hará uso de la posibilidad de suscribir o renovar dichos contratos a término fijo por un máximo de TRES (3) años. En caso de superarse dicho lapso se entenderán celebrados a término indefinido. Los contratos de que trata el presente artículo pueden darse por terminados unilateralmente si el trabajador incurre en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 7° del decreto 2351 de 1965.

Se fija una indemnización en los contratos a término indefinido por ruptura unilateral del contrato sin justa causa, en la siguiente forma: Si el trabajador tiene más de DOCE (12) años y hasta TRECE (13) años de servicio, SEISCEITNOS (sic) (600) días de salario. Toda terminación de contrato para trabajadores que lleven TRECE (13) años o más de servicios continuos o discontinuos en LA EMPRESA se hará por justa causa debidamente comprobada y siguiendo los trámites establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

Parágrafo. Reintegro. En caso de acción judicial, LA EMPRESA se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones " Para la sala la norma es clara en cuanto establece el reintegro para aquellos trabajadores que lleven 13 o más años de servicios y sean despedidos sin justa causa, y es que a ello se llega de una interpretación integral del precepto convencional, como lo señala el recurrente, pues de no ser así no se habría establecido la indemnización por despido sin justa causa únicamente para aquellos trabajadores que hubieren laborado hasta 13 años, por eso es que de 13 años de servicios en adelante las partes no pactaron ninguna indemnización, puesto que si el despido es sin justa causa lo que procede es el reintegro.

Por lo que se confirmará este punto de la sentencia apelada…” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y replicado. Formula cinco cargos, por la causal primera de casación, de los cuales, dada su vocación de prosperidad, se estudiarán únicamente el segundo y el quinto. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo precisa en los siguientes términos: “El recurso extraordinario de casación contenido en este escrito pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2006 dentro del proceso de la referencia, en cuanto confirmó la declaración de no solución de continuidad del contrato de trabajo del demandante y la condena al reintegro del demandante en -la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.” “Como consecuencia de la anulación impetrada busco que constituida en SEDE DE INSTANCIA, resuelva: 1.- MODIFICAR el numeral primero del fallo de primera instancia en cuanto declaró que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo del demandante, para en su lugar DECLARAR que el contrato entre CODENSA S.A. ESP y el señor FERNANDO AUGUSTO BULLA CASTILLO terminó el 6 de junio -de 2000. 2.- REVOCAR el numeral Segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para en su lugar ABSOLVER a CODENSA SA ESP de la pretensión de reintegro.” SEGUNDO CARGO Expuesto en los siguientes términos: “La sentencia referida viola en la vía directa, por aplicación indebida el artículo 188 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 1,14, 16, 18, 19, 186, 187, 189, 190, 191, y 192 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8 del Decreto 617 de 1954, el artículo 14 del Decreto-Ley 2351 de 1965, y los artículos 5 y 6 del Decreto 13 de 1967; y consecuente infracción directa de los artículos 22, 23, 61, y 64 del C.S.T., los artículos 6 y 8 del Decreto-Ley 2351 de 1965 y los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “1.- El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 188 del Código Sustantivo del Trabajo que regula lo concerniente al fenómeno de la interrupción de las vacaciones. “El análisis hecho por el ad quem lo llevó a concluir erradamente que para terminar el contrato de trabajo de un trabajador que se encuentra en vacaciones es necesario interrumpir previamente el descanso remunerado para dar trámite a la terminación, razón por la cual erró al escoger aplicar el artículo 188 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Ninguna norma del ordenamiento laboral colombiano prohíbe terminar un contrato de trabajo en el evento en que el trabajador se encuentre disfrutando de vacaciones. Ello en atención a que durante este lapso el contrato ni se interrumpe ni se suspende. No existe ningún fuero en Colombia por el hecho de estar disfrutando de vacaciones. Tampoco existe norma que prevea que la terminación sólo opera a la finalización del período de vacaciones.

“Durante las vacaciones el contrato no se suspende, tiene plena vigencia, luego puede darse por terminado por cualquiera de las partes, quedando a cargo del empleador la compensación en dinero de los días de vacaciones que no se disfrutaron por la finalización del contrato. “El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 188 del Código Sustantivo del Trabajo ya que ningún precepto del ordenamiento establece como requisito para terminar el contrato de un trabajador que se encuentra disfrutando de vacaciones el interrumpir las mismas previamente.

“La figura establecida en el artículo 188 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como finalidad permitir a empleadores y trabajadores interrumpir el disfrute de las vacaciones ante circunstancias que así lo justifiquen sin que el trabajador pierda el derecho a reanudarlas. “2.-Consecuencialmente el Tribunal, en la sentencia objeto de este recurso, dejó de aplicar el numeral 1 literal h) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6 del decreto-ley 2351 de 1965 modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990 que contempla como causal de terminación del contrato de trabajo, la decisión unilateral de las partes.

“De antaño la jurisprudencia de la H. Sala Laboral Corte Suprema de Justicia tiene establecido que la facultad de terminar el contrato de trabajo por parte del empleador sin aducir una justa causa genera como consecuencia el pago de una indemnización. "El despido sufrido por el demandante no era vedado, sino que producía una indemnización, pero no era acto prohibido por la legislación, ya que en Colombia no se ha tenido el sistema de estabilidad total del trabajador, que produce la acción de reintegro y que hace nulo todo despido no justificado, sino que ha operado siempre el sistema de las indemnizaciones, por el cual el patrono tiene la facultad de terminar en cualquier tiempo el contrato, pero ha de pagar indemnizaciones si la causa de la terminación no es justificada." (Cas. 6 oct. 1958 "G. del T" T. IX núms.72 a 76 p.207) “El yerro del Tribunal consiste en desconocer la posibilidad de terminar el contrato en cualquier tiempo con la consecuencia de reconocer la indemnización a que haya lugar de conformidad con las leyes pertinentes.

“El sub judice está gobernado por los artículos 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6 del decreto 2351 de 1965 modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, y 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 8 del decreto 2351 de 1965 modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, normas que el Tribunal ignoró sin razones que válidamente soportaran la referida falta de aplicación. “Igualmente, el Tribunal erró al inaplicar los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo al entender que existe relación de trabajo sin prestación personal del servicio, subordinación jurídica y salario, elementos esenciales del contrato de trabajo….” LA RÉPLICA En síntesis, arguye que el cargo está erróneamente formulado, porque el nudo de la litis y el del fallo recurrido giran alrededor de hechos, cuales son si el contrato terminó el 6 o el 13 de junio de 2000; que el ad quem lo que dijo fue que las vacaciones no se pueden interrumpir sino por justa causa que el empleador no acreditó, por lo que operó la finalización a partir de la fecha de la terminación de aquéllas, y que, la aplicación indebida, radica en la recurrente y no en el sentenciador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, tácitamente, admitió que al actor se le notificó la terminación del contrato de trabajo el día 6 de junio de 2000, y, a continuación, expresamente manifestó: “… resta por esclarecer si esta terminación es válida”, por lo que, en desarrollo de tal incertidumbre jurídica, aludió a la naturaleza de ser descanso remunerado las vacaciones, y del derecho del trabajador a disfrutarlas, y estimó que no podían ser suspendidas sino por causa justificada, conforme al artículo 188 del CST.

Consideró, entonces, que no había existido causa justificada para la interrupción de las vacaciones concedidas al actor y expresó que, por ello, se debía tener, como fecha de terminación del vínculo laboral, la de 13 de junio de 2000. Es patente que no fue explícito el ad quem en concretar cuál era la interrupción a la que se refería, y por qué se consideraba tal.

El contexto secuencial de su argumentación, sin embargo, indica que consideró que el despido, cuya validez analizaba, interrumpía las vacaciones sin justa causa, por lo que el contrato, entonces, no culminaba sino con posterioridad a ese descanso, el 13 de junio de 2000, cuando se presentó a laborar y no se le permitió hacerlo. Estima la Sala que cabe razón a la censura al enrostrar al sentenciador la aplicación indebida del artículo 188 del CST, ya que, su objetivo tuitivo y garantista del debido y restaurador descanso vacacional del laborante, interrumpido justificadamente, implica, perentoriamente, la continuidad del vínculo y, por ende, gobierna circunstancias bien diferentes de las del caso que ocupa la atención de la Corte, en el que la decisión del empleador extingue el nexo laboral y no va encaminada a posponer aquel lapso.

De tal norma no se desprende, pues, la invalidez de la terminación sin justa causa, del vínculo laboral, tomada por el empleador durante el período vacacional, que era el asunto sobre el cual, se recuerda, indagaba el ad quem, por la notificación al trabajador hecha el 6 de junio de 2000, cuando sus vacaciones terminaban el 12. El razonamiento del Tribunal, en esencia, consistió en considerar que, como las vacaciones, derecho-deber del trabajador, no pueden ser interrumpidas sino por justa causa (art.188 del CST), al haberse despedido durante ellas, sin justa causa, el despido las interrumpió y es inválido.

Es patente que no es factible asimilar el acto de despido, así sea injusto, extintivo de la relación de trabajo, con el de interrupción de vacaciones sin causa justificada que, aunque irregular, no afecta la vigencia de aquella vinculación. Al sustentar su razonamiento jurídico el colegiado, relativo a la validez de la terminación contractual hecha el 6 de junio de 2000, con una norma que ni gobernaba el caso ni tenía el alcance que se le quiso atribuir, es palmario que incurrió en la aplicación indebida enrostrada en el cargo, por lo que éste prospera y habrá de casarse la sentencia en lo atinente al extremo final de la relación. QUINTO CARGO Expuesto en los siguientes términos: “La sentencia referida viola en la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 1, 12, 14, 16, 18, 19, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965.

“El anterior quebranto normativo se produjo como consecuencia del siguiente error evidente de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CODENSA S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL 1998 -1999 establece el reintegro para los trabajadores que cumplan trece años o más de servicio y sean despedidos sin justa causa.

“Incurrió el fallador de segunda instancia en los anteriores desaciertos (sic) como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 (Folios 398-439) “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “Del simple examen del contenido del artículo 20 de la Convención Colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre CODENSA S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL se puede concluir que no está contemplada ninguna acción de reintegro.

Simplemente se estableció una tabla indemnizatoria que mejora la establecida legalmente previendo que la terminación en el caso de los trabajadores que lleven más de 13 años de servicio debe realizarse con justa causa. (Folios 412 y 413)” “Salta a la vista la ausencia de la acción de reintegro que observó el Tribunal ya que la cláusula referida sólo hace alusión al reintegro para precisar el sometimiento a las decisiones judiciales en la materia por parte de la empresa.” “De la simple lectura de la cláusula convencional se puede llegar a la palmaria conclusión de que la convención colectiva de trabajo no contempla una acción de reintegro.

Si bien es cierto que no se refirió a las indemnizaciones por despido injusto para los trabajadores con más de 13 años de servicio, tampoco establece que estos deban ser reintegrados. El inciso segundo se refiere al respeto que debe tener CODENSA S.A. ESP por las decisiones de los jueces en las cuales se condene a reintegrar a un trabajador pero no dice en qué casos procede el reintegro.” “En este orden de ideas, el Tribunal apreció de manera errónea la Convención Colectiva de Trabajo estableciendo una acción de reintegro que no existe en el referido documento tal como puede inferirse de la simple lectura lo que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo.” “En los anteriores términos dejo sustentado el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia proferida en el presente proceso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 31 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado, Dr. MILLER ESQUIVEL GAITÁN.” LA RÉPLICA Alega que la interpretación de la convención colectiva de trabajo corresponde exclusivamente a los jueces de instancia, pero, que con todo, esta Sala ha estimado que sí procede el reintegro, en sustento de lo cual alude a sentencias de los años 2000 y 2002.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La ausencia de estimación, total o parcial, o la evidente estimación errónea de disposiciones convencionales, configura error de hecho, susceptible de plantearse como tal, mediante la invocación del quebranto del artículo 467 del CST, que es la norma sustancial de alcance nacional que otorga piso legal para sobre ella erigir el respectivo cargo, lo cual acá satisfizo el censor.

Aun cuando no corresponde a la Corte señalar el alcance de sus preceptos, dado que carece de la calidad de norma sustancial de alcance nacional, la configuración de un error fáctico sobre la misma habilita a la Sala para fijar el alcance de todas o algunas de sus disposiciones; entendimiento que no ostenta un inconveniente carácter pétreo e inmodificable, so pretexto de seguridad jurídica, debido, entre otras circunstancias, a las variaciones en la conformación de sus integrantes.

Así pues, cabe razón al recurrente respecto del error de hecho imputado al ad quem, pues, en realidad, de la cláusula 20 convencional, que tuvo en cuenta éste, no es admisible predicar la consagración del derecho a reintegro. Dicho precepto reza: “Con el objeto de procurar la estabilidad de los trabajadores, entiéndase que todos los contratos suscritos por LA EMPRESA con sus trabajadores serán celebrados a término indefinido.

Podrán celebrarse contratos que no tengan el carácter de contratos a término indefinido, bajo la modalidad de contratos a término fijo para reemplazos de vacaciones, licencias, incapacidades o por incremento de trabajo o producción, o para la realización de una obra o labor determinada, o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrán celebrarse por el tiempo efectivamente requerido.

LA EMPRESA hará uso de la posibilidad de suscribir o renovar dichos contratos a término fijo por un máximo de TRES (3) años. En caso de superarse dicho lapso se entenderán celebrados a término indefinido. Los contratos de que trata el presente artículo pueden darse por terminados unilateralmente si el trabajador incurre en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 7° del decreto 2351 de 1965.

Se fija una indemnización en los contratos a término indefinido por ruptura unilateral del contrato sin justa causa, en la siguiente forma: Si el trabajador tiene más de DOCE (12) años y hasta TRECE (13) años de servicio, SEISCEITNOS (sic) (600) días de salario. Toda terminación de contrato para trabajadores que lleven TRECE (13) años o más de servicios continuos o discontinuos en LA EMPRESA se hará por justa causa debidamente comprobada y siguiendo los trámites establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

Parágrafo. Reintegro. En caso de acción judicial, LA EMPRESA se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones " El Tribunal, una vez que expuso su tesis jurídica sobre imposibilidad de interrumpir las vacaciones sin justa causa mediante despido, manifestó, de un lado, que la norma era clara en cuanto al reintegro para aquellos trabajadores que llevaran 13 o más años de servicios y fueran despedidos sin justa causa y, de otro, que a ello se llegaba “ de una interpretación integral del precepto…pues de no ser así no se habría establecido la indemnización por despido sin justa causa únicamente para aquellos trabajadores que hubieren laborado hasta 13 años”, y que, por eso era que, de 13 años en adelante, no se había pactado indemnización, “ puesto que si el despido es sin justa causa lo que procede es el reintegro”, todo lo cual implica, de un lado, el no ser cierta la alegada claridad de la norma, dado que, de tener aquel carácter, redundaría cualquier elucubración o esfuerzo interpretativo, como trató de hacerlo el ad quem y, de otro, que la argumentación fue falaz porque partió de dar por acreditado lo que era materia, precisamente, de conclusión mediante persuasión suficientemente razonada.

Respecto de tal cláusula, es de precisar, ante la cita que hace la réplica de sentencias de la Sala que presuntamente prohíjan su interpretación, que en el fallo de 11 de diciembre de 2000, radicación 15161, se ventilaba el caso de un trabajador despedido con un tiempo de servicios inferior a cinco años, por lo que el Tribunal, al revocar el reintegro concedido en primera instancia, estimó, dada la vaguedad de la cláusula convencional, que el reintegro no procedía para trabajadores con ese tiempo de servicios; razonamiento sobre el que la Corte no encontró que hubiese error de hecho evidente y manifiesto, lo cual no implicó que la Corporación señalara, perentoriamente, el alcance absoluto de la cláusula, sino que ponderaba la razonabilidad de la decisión del Tribunal al negar reintegro a alguien a quien el precepto le deparaba era una indemnización. Y, en el segundo fallo al que alude de 13 de diciembre de 2002, cuyo radicado no se suministra, pero que corresponde al 19132 de esas calendas, se trataba de un trabajador, en juicio contra la acá demandada, con menos de 13 años de servicios, a quien, también, el ad quem denegó el reintegro, y la Corte no casó la decisión al no encontrar error de hecho evidente y manifiesto en su decisión de considerar que el reintegro no le era aplicable, sin que ello implicase, ni ratificación de la sentencia 15161, ni posición de la Corte sobre la cláusula en sí, sino sobre la ausencia de yerro fáctico en aquel sentenciador.

Por el contrario, la Corte ha tenido oportunidad de expresar, en épocas más recientes de las aludidas por la réplica, que aquel precepto convencional, no consagra derecho a reintegro. Así, en fallo de 9 de mayo de 2006, dentro de un proceso contra la misma demandada, y respecto del mismo clausulado, prorrogado para la época de despido del actor, se dijo: “En todo caso, si se hubiera enderezado la acusación por la vía indirecta, no surgiría error evidente de hecho, porque de todos modos la convención colectiva no consagró expresamente el reintegro del trabajador en el caso del despido.

Ello es así, puesto que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1998 y 1999, invocado por el demandante, consagró la “Estabilidad Laboral”, con regulación de las formas de contratación y una tabla de indemnizaciones, según que el trabajador tuviera menos de 2 años, más de 2 y menos de 4; desde 4, pero por lapso inferior a 6 años, y así, hasta el renglón correspondiente a “más de doce (12) años y hasta trece (13) años de servicios”, caso en el cual se dispuso la indemnización equivalente a 600 días de salario, y enseguida estableció, en la parte pertinente: “Toda terminación de contrato para trabajadores que lleven trece (13) años o más de servicio continuos o discontinuos en la empresa se hará por justa causa debidamente comprobada y siguiendo los trámites establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

“Parágrafo. Reintegro. En caso de acción judicial, LA EMPRESA se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones”. Lo cual fue ratificado en la sentencia de 5 de febrero de 2007, radicación 28446, en la que se dijo, sobre un caso similar contra la misma empresa: “…y en tercer lugar, lo concluido en la sentencia acusada alrededor de lo estipulado en el mencionado artículo 20 del estatuto colectivo de trabajo, está acorde con lo sostenido por esta Sala de la Corte en decisión del 9 de mayo de 2006 radicado 26457, en donde en un caso análogo se tuvo la oportunidad de interpretar dicho precepto y se concluyó que en verdad aquel no consagraba reintegro alguno del trabajador en caso de despido…” Percepción que, ha también de reiterarse en el presente caso, en el cual el juez de apelaciones avizoró un inexistente derecho a reintegro derivado de la norma convencional transcrita.

La acción de reintegro por despido injusto debe estar consagrada expresamente en la ley o la convención colectiva de trabajo o, añade la Sala, en el contrato, o en pacto colectivo. En dichos casos de concertación colectiva, en consecuencia, al momento de concretar los acuerdos durante la negociación, la circunstancia ideal sería la de que los negociadores lograran plasmar la máxima claridad respecto de las prerrogativas que se pacten, máxime en materia de tanta trascendencia y de restricción normativa en la legislación de nuestro país, como lo es el reintegro, dentro de la cual no constituye la regla general, por no estar consagrada la estabilidad absoluta, y en donde la extinción unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, por parte del empleador, se soluciona, por regla general, con la indemnización legal pretarifada, sin perjuicio de la indemnización de perjuicios debidamente acreditada.

El cargo, en consecuencia, prospera, por lo que se casará también la sentencia en lo referente al reintegro. No se condenará en costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, como es suficiente lo motivado en casación, baste señalar que el actor, al ser despedido válidamente el 6 de junio de 2000, no contaba con 13 años de servicios, ya que ingresó el 9 de junio de 1987 y, de haberlos cumplido, no habría sustento legal para el reintegro deprecado; por ende, ha de modificarse el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en ese sentido; y se revocará el numeral segundo de la misma, que dispuso el reintegro del actor, como también los numerales tercero y quinto, por sustracción de materia, el primero, al no tener ya que descontarse lo cancelado por indemnización por despido, y por pasar las costas a estar a cargo del actor, el segundo. Las de segunda instancia también le corresponden.

No se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO AUGUSTO BULLA CASTILLO (C.C. 79.374.448 de Bogotá) en contra de CODENSA S.A. E.S.P., en cuanto confirmó la declaración de no solución de continuidad del contrato de trabajo del actor y la condena al reintegro contenidas en la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2005.

En sede de instancia: a) SE MODIFICA el numeral primero de dicha sentencia, parte final, para declarar que el contrato de trabajo del demandante terminó el día 6 de junio de 2000 por despido injusto, b) SE ABSUELVE a CODENSA S.A. E.S.P. de la pretensión de reintegro, c) Se revoca, por sustracción de materia, el numeral tercero, d) Se revoca la condena en costas a la demandada, y se imponen a cargo del actor, tanto en primera como en segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Art. 188. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.

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