Micelio
31817(12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

Extradició 1817 Luis Humberto Angarit rifo§ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 250 Bogotá D.C., doce de agosto de dos mil nueve. La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa del requerido en extradición Luis Humberto Angarita Garzón.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondientes a la extradición del ciudadano colombiano Luis Humberto Angarita Garzón, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, 1 Extradición 31 81{? Luis Humberto Angarits Garzón ) mediante Nota Verbal número 0983 del 30 de abril de 2009. 2.

Resuelto lo atinente a la defensa del requerido, con auto del 28 de junio de 2009 se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de que solicitaran las pruebas que consideraran procedentes, relacionadas con los extremos que en su concepto debe examinar la Corte. 3. El defensor del señor Angarita Garzón solicitó las siguientes: 3.1 "Certificar ante las autoridades Norteamericanas (sic), desde qué día estuvo detenido en los EEUU el señor Luis Humberto Angarita Garzón y qué día fue deportado a Colombia, certificando igualmente si con la misma decisión, se le cercenaron todos los derechos adquiridos allí, residencia, seguro, bienes, etc." 3.2 "Certificar ante las autoridades Norteamericanas (sic), a quienes corresponda, si existe una prescripción de CINCO AÑOS, para el momento, en el cual supuestamente se cometió algún delito relacionado con narcotráfico, y la solicitud formal de extradición. No se puede armar un indictmen en tal sentido.

El delito está prescrito". 2 Extradición 31817 Luis Humberto Angarita Garzón '../1 1 3.3 Investigar las condiciones personales del requerido, miembro de la Iglesia la Luz del Mundo desde el año 2000. En los argumentos que expone como sustento de la solicitud probatoria, el peticionario considera que no existe equivalencia entre la acusación del Estado requirente y la resolución de acusación del procedimiento penal colombiano porque la Corte de New York NO tiene competencia para conocer del asunto en cuestión, ya que en el indictmen se menciona como origen del supuesto delito el Estado de Texas.

Esta falta de coherencia delimita una clara falta de competencia del solicitante para conocer del caso, y por lo tanto la RESOLUCIÓN ACUSATORIA no es equivalente en todos sus requisitos y exigencias con la resolución acusatoria que exige la legislación colombiana." Por otra parte, sostiene que la solicitud de extradición resulta improcedente en este asunto por prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que la conducta tuvo ejecución entre enero y febrero de 2002.

En forma adicional asegura que Luis Humberto Angarita Garzón pagó una condena de 15 arios en los Estados Unidos, desde agosto de 1986 hasta el 26 de diciembre de 2001, de manera que resultaba imposible que pudiera cometer otro delito desde las cárceles norteamericanas. 3 Extradición 31817._ Luís Humberto Angarita Garzón 1 / De igual modo sostiene que el principio de doble incriminación tampoco se acredita en la actuación, porque el delito por el cual se le requiere en Estados Unidos (conspiración para lavar dinero), como tal no es delito en la legislación colombiana.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (ley 600/00), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar los conceptos de extradición, sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (fi) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro arios, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Sin embargo, la Sala tiene establecido que el concepto debe igualmente atender otras exigencias que no están comprendidas en esa norma (equivalente al articulo 502 de 4 • Extradición 31811 Luis Humberto Angarilla Garzón f la L. 906/04), pues existen otros presupuestos que para efectos de la extradición la Corte debe estudiar, regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.

De igual modo, que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 513 y 495 (dem) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición.' Son esos temas los que integran el concepto que por mandato legal debe rendir la Corte y por esa razón, constituyen el marco de referencia para establecer la conducencia y pertinencia de las pruebas susceptibles de practicar en el trámite de extradición, de manera que si los interesados solicitan medios de convicción que Al respecto ver concepto del 19-02-09 Rad. 30374. 5 Extradición 31817 Luis Humberto Angarita Garzón y tengan propósitos diferentes, se impone a la Corte declarar su improcedencia. 2 En el presente asunto el peticionario pregona que las pruebas demandadas tienen como propósito demostrar que, en la solicitud del gobierno norteamericano no obran los presupuestos de equivalencia de la acusación extranjera con la resolución de acusación del régimen procesal colombiano, pues desde su consideración particular entiende que la Corte Federal de Nueva York no es competente para juzgar al requerido, habida cuenta que la conducta punible se ejecutó en el estado de Texas; que la acción penal está prescrita toda vez que los hechos sucedieron entre enero y febrero de 2002; y que tampoco se cumple el requisito de doble incriminación, porque el sistema penal colombiano no tipifica el delito de conspiración para lavar dinero.

No obstante, de cara a esas finalidades se exhibe improcedente la certificación que demanda de las autoridades Norteamericanas, en relación con la condena que, asegura, se le impuso al requerido Angarita Garzón en ese país, así como el tiempo que eventualmente cumplió en privación de libertad, pues según la información que suministra el mismo defensor, se trata de un hecho anterior a la época de la ejecución de la conducta ilícita por la cual lo solicita el 3 Cfr., en ese sentido, Corte Suprema de Justicia, autos de auto de junio 11 de 2002, radicado 19288 y 18 de mayo de 2008, radicado 25173, entre otros. 6 Extradición 31817.-.. fiLuis Humberto Augarita Garzón •: gobierno de los Estados Unidos, teniendo en cuenta que ubica el supuesto período de privación de la libertad entre agosto de 1986 y el 26 de diciembre de 2001, y los hechos que motivan el pedido de extradición se presentaron en enero y febrero del año siguiente.

De esa manera ninguna incidencia frente a los presupuestos del concepto que corresponde emitir a la Corte, representa establecer si antes de la ejecución del delito que motiva la solicitud, el ciudadano Angarita Garzón fue condenado por las autoridades judiciales norteamericanas, y tampoco resulta pertinente saber si con ocasión de esa condena se lo privó de los beneficios o los derechos otorgados a los residentes de los Estados Unidos.

De otra parte, para determinar la existencia de la norma que regula la prescripción de la acción en el proceso penal norteamericano, no se requiere acudir a la certificación que reclama el peticionario, porque dentro de la documentación anexa al pedido de extradición aparece incluida como parte de la prueba A, el texto, debidamente transcrito, del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282, '1 _ que es la ley de prescripción respecto del delito descrito en la acusación formal', según afirma en su declaración la Fiscal Auxiliar Rosmery Nidiry;3 de manera que se descubre ' Fol. 44 7 Extradición 3 1817 Luis Humberto Angarita Garzón superflua la petición que sobre este punto presenta el apoderado del requerido.

Improcedente también aparece la solicitud de *Investigar las condiciones personales de LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN, miembro de la Iglesia la Luz del Mundo, desde el año 200(7, porque son aspectos que se relacionan con los derechos fundamentales del solicitado, de manera concreta con el de libertad de cultos, refractario a cualquier examen de orden judicial o administrativo y por supuesto, a los trámites de extradición. Por las razones consignadas, la Corte negará las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido Luis Humberto Angarita Garzón. De oficio, sin embargo, dispondrá que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), realice nuevo examen dactiloscópico sobre la plena identidad del requerido, teniendo en cuenta el error que presenta el allegado a la actuación. En efecto, la experticia la conforman dos elementos: i) la impresión del resultado de AFIS de la Regjstraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Luis Humberto Angarita Garzón, identificado con la CC No. 18'500.940, y ü) la reseña tomada en formato de tarjeta alfabética y decadactilar del DAS, a nombre de José Educario Quiceno Ruiz, con CC.

No. 4'581.770. Extradición 31817 Luis Humberto Angarita Garzón Y, en el resultado del cotejo se lee: "POSITIVO. LAS IMPRESIONES DACTILARES MATERIA DE ESTUDIO TOMADAS EN LOS FORMATOS DE TARJETA ALFABETICA Y DECADACTILAR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, A NOMBRE DE QUICENO RUIZ JOSE EDUCARIO CC 4581770, FECHADA 3/11/08, CORRESPONDEN A LAS IMPRESIONES HALLADAS EN LA FOTOCOPIA TOMADA A LA TARJETA DE PREPARACIÓN DE LA REGISTRADURIA NACIONAL A NOMBRE DE ANGARITA GARZON LUIS HUMBERTO CC 18500940. » Por esta razón, teniendo además en cuenta que el informe de policía judicial rendido con motivo de la captura del requerido, no refiere que éste se hubiere identificado con nombres y documento diferentes a los que le corresponden, para despejar las dudas que pudieren surgir en relación con la identidad plena del requerido, se ordenará que el Departamento Administrativo de Seguridad, realice nuevo examen dactiloscópico a la persona que en la actuación se identifica como Luis Humberto Angarita Garzón, titular de la CC No. 18'500.940, de Dosquebradas, Risaralda, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 9 pr Extradición 31817.

Luis Humberto Angarita Garzón RESUELVE Primero. Negar las pruebas solicitadas por el apoderado del ciudadano requerido en extradición Luis Humberto Angarita Garzón. Segundo. Por expertos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, practicar el dictamen dactiloscópico que se anuncia en las consideraciones de este proveído, con el fin de despejar dudas en relación con la identidad plena de la persona requerida en extradición. Frente a la decisión del punto primero procede el recurso de reposición. Notifiquese y Cúmplase.

EXCUSA JUSTIFICADA JOSE LEONletl i BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ 10 Extradición 31817 y Luis Humberto Angarita Garzón ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARI ilizev a L omití° G9 LEZ D5z1MCIS 11 670.;amp 19.4.- EXTRAD1CION RAD. No. 31817 l. LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN s4s 9,4*~~ 64,:tad4ine ACLARACIÓN DE VOTO Por cuanto considero de particular importancia que la interpretación judicial se desarrolle conservando su coherencia con el contenido del ordenamiento jurídico, procedo a expresar los motivos que me han llevado a aclarar el voto en relación con lo expuesto en la providencia mediante la cual se resuelve la solicitud de pruebas dentro del trámite de extradición seguido en contra de LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN. Mi aclaración en concreto se dirige al argumento de la Sala donde incluye como requisito para emitir el respectivo concepto, que la Corte, en su condición de "órgano límite de la jurisdicción ordinaria, debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición».

Así las cosas, advierto que en este caso la Sala toma partido por la decisión del pasado 19 de febrero', la que en efecto suscribí y por cuyo medio se acogió la postura conforme a la cual, si bien corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República extraditar, la Corte es "la única facultada» para constatar ¡os requisitos que dan lugar a la entrega del solicitado, 'Radicado No. 30)74 2 EXTRADICIÓN RAD.

No. 31817 LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN tS 9;44.,,,ndo,ffeaéos dentro de los cuales ahora incluye verificar la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, de manera que si se presenta uno de estos institutos, se impone emitir concepto desfavorable. A pesar de lo anterior, debo mencionar que un nuevo examen de tal posición me ha llevado a concluir, como desde el pasado lo había venido haciendo, que la temática sobre el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, son asuntos por completo ajenos a la fase judicial del tramite de extradición y, por ende, a la órbita de competencia funcional de la Corte, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo la Corporación 2, pues los mismos finalmente deben ser resueltos por el Presidente de la República.

En esa medida, observo que atendiendo al principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición, claramente los artículos 520 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: 2 Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2001 Radicado No 20297, 28 de julio de 2004.

Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006 Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No 24446, 1 ! dc abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007 Radicado No. 27376, entre muchas caras. Mréalitl■ rete~dee I. • 3 EXTRADICIÓN RAD. No. 31817 MES HUMBERTO ANGAR1TA GARZÓN Ifné 'U validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos'.

A su vez, como los artículos 508 y 490 de las Leyes 600 y 906, respectivamente, estipulan que *La extradición no procederá por delitos políticos', esa situación también debe ser constatada por la Corte al emitir el concepto. Adicionalmente, debido a que los artículos 511 y 493 de las Leyes en cita, respectivamente, exigen que «Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere Que el hecho que la motiva también esté previsto corno delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años" y "Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente', a esos tópicos conforme al principio de legalidad también se extiende la labor de la Sala al pronunciar el correspondiente concepto.

Además, se observa que compete a la Corporación entrar a examinar, según lo consagran los artículos 513 y 495 de los Estatutos Procesales Penales de 2000 y 2004, respectivamente, si la solicitud de extradición se hizo «por la vía diplomática.., por la consular, o de gobierno a gobierno' y si a ella se acompaña:.92,4‘12. 4 EXTRADICIÓN RAD.

No. 31817 ¿IBS HUMBERTO ANGNR1TA GARZÓN Zyné Yr." 444040..» "1. Copia o tmscripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4.

Copia auténtica de las disposiciones penales aplio2bles para el caso'. Ahora, la tarea de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35 de la Constitución Política, se extiende a verificar que "los delitos [se hayan] cometido en el exterior» y que respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento, los hechos se hayan ejecutado con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre 1997.

Como se puede observar, las normas reguladoras deI trámite de extradición en su fase judicial no prevén la posibilidad de resolver sobre el principio de la cosa juzgada, por lo cual no era posible sumar este requisito a los señalados en las disposiciones que regulan el instituto de la extradición para determinar la procedencia o no de las pruebas finalmente negadas.

SErtaZdhle rime.h■ 5 EXTRADICIÓN RAD. Na 31817 • f LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN gag& Finalmente, debo señalar, como lo he manifestado en otras ocasiones 3, que en los casos donde eventualmente la Corporación estime configurada la cosa juzgada, tal situación debe ponérsele de presente al Presidente de la República al emitirse el concepto respectivo, para que sea éste quien la dilucide en su condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas, delimitadas a su vez por la normatividad interna y los pactos internacionales suscritos por Colombia.

En los anteriores términos, dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA L ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha uf supra. 3 Radicados números 30373, 30378. 30618. 31270. 31285, 31286. 31824 y 31825.