CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 31817 Luis Humberto Angarita Garzón Extradición No. 31817 Luis Humberto Angarita Garzón Proceso n.° 31817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 98 Bogotá D.C., siete de abril de dos mil diez. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Humberto Angarita Garzón, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2610 del 30 de agosto de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Humberto Angarita Garzón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18’500.940, a efectos de juzgarlo por conductas relacionadas con el lavado de instrumentos monetarios.
Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura la cual se hizo efectiva el 2 de marzo de 2009. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 0983 del 30 de abril de 2009, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: · Acusación sustitutiva No. S1 06 Crim. 1027, dictada el 28 de diciembre de 2008 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra Luis Humberto Angarita Garzón y Edgar Martínez, por cargos de conspiración para cometer delitos de lavado de instrumentos monetarios (fols. 31 a 34). · Declaraciones juradas rendidas por Rosemary Nidiry, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, y Christos Antoniades, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, (fols. 40 a 47 y 24 a 27). · Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.
(fols. 36 a 37). · Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 2 de abril de 2009 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 81). · Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr.
(fols. 78 a 80). · Certificación expedida por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Rosemary Nidiry, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, y Christos Antoniades, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Luis Humberto Angarita Garzón (fol. 48). · Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 29).
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 30 de abril de 2009, remitió la nota verbal de extradición y su expediente anexo al Ministro del Interior y de Justicia, informando que al no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, y el 4 de mayo siguiente el Viceministro de Justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, corresponde en esta oportunidad emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, previstos en el artículo 520 del estatuto procesal penal (L. 600/00) se satisfacen en este asunto, motivo por el cual solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del requerido.
Por su parte, el apoderado del señor Angarita Garzón solicita concepto desfavorable porque: i) no es la Corte del Estado de Nueva York la competente para conocer del asunto, sino la de Texas porque los hechos sucedieron en este Estado; ii) la acusación dictada en los Estados Unidos no equivale al llamamiento a juicio del sistema patrio, porque la decisión foránea no tiene la calidad de providencia interlocutoria y, además, omite precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo que rodearon la ejecución de la conducta atribuida al señor Angarita Garzón; iii) como los hechos al parecer sucedieron en enero de 2002, la acción penal se encuentra prescrita; iv) el acto de conspirar para lavar dinero no se encuentra tipificado como delito en la legislación nacional.
Por último, v) sugiere la aplicación del principio de oportunidad ya que el requerido viene colaborando con las autoridades colombianas en la lucha contra diversas organizaciones criminales, circunstancia que hace indispensable su presencia en el País. CONSIDERACIONES El artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Por otra parte, atendiendo los mandatos contenidos en los artículos 35 de la Constitución Política y 511 del Código de Procedimiento Penal, la Corte en su concepto debe verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha posterior al 17 de diciembre de 1997, que se trate de delitos diferentes a los de naturaleza política y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual modo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. La presencia en este caso de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados. 1. Validez formal de los documentos aportados.
El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (art. 513), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación S1 06 Crim. 1027, dictada el 28 de diciembre de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra Luis Humberto Angarita Garzón y Edgar Martínez, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud, los lugares y fechas de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra Luis Humberto Angarita Garzón por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de las declaraciones juradas de Rosemary Nidiry, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos junto con los cargos imputados; y de Christos Antoniades, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, quienes refieren igualmente los hechos del caso.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones de la Fiscal Federal Auxiliar Rosemary Nidiry y del Agente Christos Antoniades, se encuentran certificadas por Thomas C. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Eirc H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett.
Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de este último. Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.
Identidad plena de la persona reclamada. Este presupuesto también se halla acreditado en la actuación. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y los testimonios de apoyo, entre otros documentos), se establece que la persona reclamada es Luis Humberto Angarita Garzón, ciudadano colombiano nacido el 25 de enero de 1959, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18’500.940.
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico practicado por expertos del Departamento Administrativo de Seguridad, así como en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa. 3.
Principio de la doble incriminación. Este principio impone confrontar, que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante esté previsto como delito en Colombia, y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 511 del C.P.P.) La acusación en virtud de la cual se presenta el pedido de extradición en este asunto contiene el siguiente cargo en contra del requerido: “CARGO 1” (Conspiración para Lavar Dinero) “El Gran Jurado acusa que: Alegatos estatutarios 1.
Desde o alrededor de enero de 2002 y hasta febrero del 2002 incluido, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN, alias “Lucho” y EDGAR MARTÍNEZ, alias “El Gordo”, los acusados, y otros, conocidos y desconocidos, a sabiendas e intencionalmente de manera ilícita se asociaron, conspiraron, colaboraron y se concedieron juntos para cometer delitos contra los Estados Unidos, a saber, para infringir la sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 2.
Era parte y objetivo de la conspiración de que (sic) LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN, alias “Lucho” y EDGAR MARTÍNEZ, alias “El Gordo”, los acusados, y otros, conocidos y desconocidos, {participaran} en un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que la propiedad involucrada en ciertas transacciones financieras representaba las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas realizarían, y de hecho realizaron, dichas transacciones financieras, las cuales sí involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, el narcotráfico, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas enteramente y en parte para ocultar y disimular la clase, el lugar, la fuente y el propietario y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, es infracción del título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i).” Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan del delito de conspiración para realizar transacciones que impliquen el lavado de instrumentos monetarios, el cual corresponde en la legislación penal colombiana al denominado concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.
La acusación dictada por los Estados Unidos informa que los acusados junto con otras personas se concertaron “para lavar las ganancias del narcotráfico… esas ganancias eran producidas por narcotraficantes, incluso ANGARITA GARZÓN, que operaban en Colombia y en los Estados Unidos”. El requerido y otros conspiradores “… por medio de comunicaciones en código, arreglaban con sub-agentes de dinero en los Estados Unidos, incluyendo una fuente confidencial (“CS” por sus siglas en inglés) para el Buró Federal de Investigaciones (Federal Bureau of Investigation), para que cobraran el producto en efectivo y que transfieran las ganancias a agentes de dinero o a las personas designadas por dichos agentes… Los sub-corredores incluyendo al “CS” depositarían y de hecho depositaron, las ganancias en efectivo en cuentas de bancos y de corretaje en los Estados Unidos y en Colombia, cuyos titulares o controladores eran los corredores de dinero y personas designadas por los mismos, y cuyo beneficio final era el de los narcotraficantes en Colombia, como ANGARITA GARZÓN.” “El o alrededor del 25 de enero de 2002, LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN, alias “Lucho” y EDGAR MARTÍNEZ, alias “El Gordo”, los acusados, mientras estaban en Colombia, llamaron al “CS” en {la ciudad de} Nueva York {estado de} Nueva York, y solicitaron al “CS” que viajara a Texas para recoger aproximadamente $500.000…” … “El o alrededor del 25 de enero del 2002, un conspirador ubicado en Texas que no ha sido nombrado como acusado en la presente, llamó al “CS” en Nueva York, Nueva York y arregló para que un mensajero (“el mensajero”) le entregara el dinero al “CS” en Texas… El o alrededor del 26 de enero del 2002, en Irving, Texas, el mensajero le dio al “CS” una bolsa que contenía aproximadamente $444.940 en efectivo.” Ese mismo día las autoridades del Estado requirente incautaron la totalidad de ese dinero, según declara el Agente Especial Christos Antoniades.
Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque la conducta de concertarse para cometer ilícitos la contemplan las legislaciones de los dos Estados como delito. En Colombia, además, está reprimida con pena de prisión superior a cuatro años. Asimismo, se evidencia que el comportamiento tuvo lugar en el territorio del Estado requirente, en donde se encontraban los fondos objeto del lavado de activos finalmente incautados por sus autoridades.
Alega el defensor que el requisito analizado no se cumple en el presente trámite, porque el acto de “ conspiración para lavar dinero ” no constituye delito en Colombia, afirmación con la cual desconoce que para satisfacer esta exigencia basta comparar las normas que sustentan la sindicación con las del Código Penal colombiano, a fin de establecer si éstas también recogen las conductas referidas en los cargos contenidos en la acusación extranjera, independientemente de la denominación que puedan tener en cada una de las legislaciones (la nacional y la extranjera), pues lo que importa es que el comportamiento concreto “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, según lo establece el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal; circunstancia que sin duda se verifica en esta especie ya que la conspiración para lavara dinero por la que el Gran Jurado ante el Tribunal Federal de Nueva York acusa al señor Angarita Garzón, corresponde al delito de concierto para delinquir agravado en cuanto la asociación de la que era parte tenía como propósito ejecutar, entre otras conductas, la de lavado de activos.
También alega el defensor la improcedencia de la extradición por prescripción de la acción penal, de conformidad con la legislación del Estado requirente, toda vez que los hechos sucedieron en enero de 2002. Sobre el particular, en la declaración de apoyo a la extradición del señor Angarita Garzón, la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Rosmary Nidiry, manifiesta que según la ley de prescripción (Sección 3282) la legislación de los Estados Unidos exige que “… el acusado sea formalmente imputado dentro de los cinco años de la fecha de comisión del delito o delitos.
Una vez presentada la acusación formal ante el tribunal federal de distrito, como en el caso del cargo contra el acusado, el término de prescripción se interrumpe y deja de correr. Esto es así para evitar que un delincuente evada la justicia simplemente ocultándose y permaneciendo prófugo durante un largo tiempo”, y puntualiza: “… la acusación formal de este caso ha sido presentada el 28 de diciembre de 2006.
Puesto que la ley de prescripción aplicable es de cinco años y que la acusación imputa infracciones penales que ocurrieron desde o alrededor de enero de 2002 hasta aproximadamente febrero de 2002, el acusado fue formalmente acusado (sic) dentro del término de prescripción aplicable de cinco años. Por lo tanto el procesamiento de los cargos en este caso no está prohibido por la ley de prescripción.” Se advierte entonces infundado el motivo de improcedencia de la extradición que propone la defensa, a la que tampoco asiste razón al solicitar la aplicación del principio de oportunidad con fundamento en que el requerido viene colaborando con las autoridades en la lucha contra la delincuencia organizada, motivo por el cual, asegura, debe permanecer en el País. Esta solicitud es improcedente porque como lo recuerda el Procurador Delegado, la extradición es un mecanismo de cooperación internacional destinado a combatir el crimen y la impunidad.
Su trámite corresponde a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes a las Ramas Ejecutiva y Judicial del poder público. Como no se trata de un proceso judicial destinado a investigar a los autores y partícipes de conductas probablemente ilícitas, sino de contribuir al adecuado desarrollo de las que se adelanten en países extranjeros, resulta improcedente acudir a la oportunidad, pues si al trámite de extradición no subyace una acción penal, tampoco hay lugar a suspenderla, interrumpirla o renunciar a su ejercicio que es el fin previsto para principio aludido.
En todo caso, si la mención que hace el defensor al principio de oportunidad tuviere relación con una actuación penal que en Colombia se esté adelantando contra el señor Angarita Garzón, la solicitud correspondiente debe dirigirla a la Fiscalía General de la Nación, entidad encargada de dar aplicación a la figura. Por lo demás, como en el Gobierno Nacional radica la facultad de conceder o negar la extradición, será el encargado de valorar si la colaboración que supuestamente viene prestando el requerido a las autoridades nacionales, constituye motivo suficiente para no otorgarla en este asunto. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación (arts. 396 a 398 L. 600 de 2000), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación No. S106 Crim. 1027, dictada el 28 de diciembre de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra Luis Humberto Angarita Garzón y Edgar Martínez, por el cargo de conspiración para lavar dinero, se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones de las que se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes.
El defensor alega que las resoluciones no son equivalentes porque, afirma, el indictment de los Estados Unidos carece del carácter interlocutorio que identifica la acusación de la legislación colombiana. Sin embargo, esta característica no determina ni desvirtúa la equivalencia que tienen las decisiones, porque la igualdad que las identifica, siendo diferentes, estriba en la trascendencia que imprimen al proceso, en cuanto constituyen el marco de referencia y el límite de lo que será el debate en el juicio; marcan el inicio de la fase del juzgamiento, precisan los cargos que se le imputan al acusado, los hechos que le sirven de fundamento y determinan las circunstancias de ejecución del delito o los delitos que se le atribuyen, de manera que tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos en esa fase de la actuación. También alega que la competencia para conocer de los hechos no radica en el Estado de Nueva York sino en el de Texas y que por este motivo no puede concederse la extradición. Al respecto cabe precisar que este tema está por fuera del análisis que debe abordar la Corte en los asuntos de extradición, pues como aquellos alusivos a la materialidad de la conducta o a la responsabilidad del requerido, son de competencia exclusiva de las autoridades judiciales del Estado requirente, ante las cuales deben presentarse las manifestaciones de impugnación de competencia que en este momento preocupan al apoderado del señor Angarita Garzón. 5.
El concepto. Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; de igual modo que el delito por el cual se hace el pedido generó efectos jurídicos en el extranjero habida cuenta que la conspiración para lavar dinero tenía como objeto una importante suma ubicada e incautada en los Estados Unidos; se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no es de naturaleza política.
En forma adicional, no se tiene conocimiento que los hechos a los cuales alude la acusación proferida por el Estado requirente, hubieren sido objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas y ninguna alegación sobre el particular propuso la defensa del requerido. En consecuencia, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.
Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Luis Humberto Angarita Garzón, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón del cargo que motiva la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor Angarita Garzón pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 534 de la Ley 600 de 2000), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Luis Humberto Angarita Garzón ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Humberto Angarita Garzón, identificado con cédula de ciudadanía No. 18’500.940, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por los cargos contenido en la acusación No. S1 06 Crim. 1027, dictada el 28 de diciembre de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Luis Humberto Angarita Garzón, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � La ley 890 de 2004 en su artículo 14 consagró un aumento de penas de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo para los tipos penales establecidos en la parte especial. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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