CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No.31816 Haider Farith González Larrada Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No.31816 Haider Farith González Larrada Corte Suprema de Justicia Proceso n° 31816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS: Emite la Sala concepto sobre la solicitud que de extradición formula el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA.
ANTECEDENTES: 1. Demandada mediante Nota Verbal No. 0305 de febrero 5 de 2009 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos de conformidad con la acusación No. S1-08 CR. 165 dictada el 15 de julio de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y verificada aquélla el 27 de febrero siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0923 de abril 27 de 2009 solicitó formalmente la extradición de HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.
Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 13 de abril de 2009 por Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812(a), 853, 952, 960(a)(b) y 963 del Título 21, así como de las secciones 982 (b), 1956 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación de julio 15 de 2008 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, por medio de la cual se formula a HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias “El Indio”, entre otros, un cargo así: “CARGO UNO. Desde por lo menos 2005 o alrededor de esa fecha, hasta febrero de 2008, inclusive, en el Distrito Sur del Estado de Nueva York y en otros lugares ….
HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias ‘El Indio’ … acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se unieron, concertaron, confederaron y se pusieron de acuerdo juntos y entre cada uno de ellos, para violar las leyes sobre narcóticos establecidas por los Estados Unidos. “Como parte y objeto del concierto para delinquir … HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA alias ‘El Indio’ … acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y efectivamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar externo a ese país, a saber, Colombia, mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína en violación de las Secciones 952, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. 1.4.
Orden de captura proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York contra HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA alias “El Indio” el 15 de julio de 2008. 1.5. Declaración rendida por Phil Cousin, Agente Especial de la División de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos en Nueva York, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA y otros por ser uno de las investigadores principales del caso.
Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado y 1.6. Fotografía correspondiente a HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA. 2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 4 de mayo de 2009 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”. 3.
En tal virtud y antes de adelantar la fase correspondiente se requirió al solicitado para que se proveyere de un defensor, verificado lo cual se surtió el traslado para pruebas de modo que solicitadas por éste y negadas en auto de septiembre 16 de 2009, se cumplió enseguida el traslado de alegaciones finales, presentándolas el defensor del requerido y en representación del Ministerio Público el Procurador Segundo Delegado en lo Penal quien demanda la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin.
Sostiene así que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue presentada por la vía diplomática y autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir sobre su validez formal. En cuanto a la identidad del pedido en extradición -agrega- la documentación acopiada impide cuestionar la correspondencia entre la persona capturada como HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA y la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de modo que aquélla es suficiente para individualizar al requerido como ciudadano colombiano, nacida el 1o de mayo de 1978 y portador de la cédula de ciudadanía No. 84 077 652, a lo que se suma la constatación al momento de su aprehensión de que se trata en efecto de la persona que es solicitada en extradición. Por lo que hace al principio de la doble incriminación y tras precisar el cargo que en contra del requerido se formula, encuentra el Delegado que dicho comportamiento constituye a la luz de la legislación doméstica conducta delictiva sancionada con pena privativa de libertad cuyo mínimo supera los cuatro años.
Así, el artículo 340 del Código Penal colombiano califica las actividades descritas en la acusación como concierto para delinquir, sancionable con pena de 10 a 15 años cuando el acuerdo se orienta a actividades de narcotráfico, mientras que el artículo 376 pune todo lo relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Finalmente -sostiene el Ministerio Público- la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tales providencias constituyen presupuesto para la iniciación de la etapa de juzgamiento, consignando los hechos y su calificación jurídica con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Demanda en consecuencia se exhorte al Gobierno para que en caso de conceder la extradición condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron el pedido de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. El defensor -por su parte- solicita que el concepto que concierne a la Corte sea desfavorable a la extradición requerida toda vez que no se cumple la condicionante constitucional relativa a que el delito se haya cometido en el extranjero, pues de acuerdo con los términos del indictment los hechos que lo sustentan -los cuales trascribe- fueron planeados, dirigidos y ejecutados exclusivamente en Colombia y no en territorio de los Estados Unidos, ni en jurisdicción extraterritorial, aún sin importar que se acoja una u otra de las tres teorías acerca del lugar donde se entiende cometido el hecho.
Y aunque no encuentra reparo alguno en la validez de la documentación aportada, ni en la identidad de su prohijado, ni en la doble incriminación y tampoco en la equivalencia de la providencia extranjera a nuestra acusación, arguye el defensor que su prohijado es miembro activo de una comunidad indígena Wayuu a quien se le extraditaría sin sopesar que el mecanismo se sustenta en presuntos hechos ilegales que no guardan conexidad con la realidad y la verdad.
Es que -añade- otorgar la extradición de González Larrada, siendo inocente del cargo imputado, sería condenar a toda una comunidad indígena puesto que el fundamento del nativo es el de cuidar a la mamá tierra y respetar la vida e integridad de todas las personas. Tras elucubrar inconexamente sobre la situación de los nuestros pueblos indígenas y los foros de protección de los mismos, discurre luego también de modo inconexo sobre el principio del non bis in ídem refiriéndose a un proceso por delito contra la vida acaecido en Panamá para concluir de manera ininteligible que “entender que acusa la resolución de acusación base de la solicitud de orden sustancial que conllevan de manera concatenada con otras ya esbozadas, a la emisión de concepto negativo al pedido de extradición de González Larrada”.
CONSIDERACIONES: Bajo el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así: 1.
Validez formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como lo precisa el Delegado- se reúne a satisfacción dicha exigencia. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 0923 del 27 de abril de 2009 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 15 de julio de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en el caso No. S1-08 CR.165 mediante la cual se acusa a HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA y a otras personas -según se transcribió- de asociarse para importar cocaína a los Estados Unidos, precisándose las circunstancias en que el solicitado intervino en su comisión. Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna, sumándose a ello el aporte de su fotografía y la constatación de que en efecto se trata del requerido en cuanto así se identificó al momento de su aprehensión y de conferir poder a un abogado.
Igualmente se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparecen explicados por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, mientras que Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Jeffrey A. Brown y Phil Cousin, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..
A su vez, su firma aparece atestada por Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Hillary R. Clinton, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante René Correra Rodríguez, Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones, mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 2.
Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias ‘El Indio’ como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 1º de mayo de 1978 que además porta la cédula de ciudadanía No. 84 077 652, la misma con la que se identificó al momento de su aprehensión y proveer su defensa, identificación que además se corroboró por el Técnico Profesional en Dactiloscopia de la SIJIN. 3.
Principio de la doble incriminación. Toda vez que el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004 a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige que “ el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, implica ello una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de constatar si aquéllos encuentran también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al límite ya indicado.
En este asunto, el cargo por el que pretende enjuiciarse al requerido se sustenta fácticamente en que los acusados “hicieron parte de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que importaba cocaína desde Colombia a los Estados Unidos … “En agosto de 2007, numerosas interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente revelaron que González Larrada habló con un coasociado no identificado sobre el descubrimiento y la incautación por parte de las autoridades colombianas de un submarino en la Guajira, Colombia, que la DTO había equipado para transportar diez toneladas de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos.
González Larrada habló posteriormente con Cervantes Cujía sobre el pago de dinero de protección a una organización paramilitar colombiana con el objeto de salvaguardar el transporte de un cargamento de 220 kilogramos desde Colombia a los Estados Unidos. González Larrada también fue escuchado hablando con un coasociado en la República Dominicana sobre el despacho de 100 kilogramos de cocaína a González Larrada en Colombia, con la intención de enviar la cocaína a los Estados Unidos, y a otros lugares, para su distribución. González Larrada también fue escuchado discutiendo con Pereira Celemín y Cervantes Cujía la incautación de 200 kilogramos por autoridades colombianas en Maicao que la DTO había intentado despachar a los Estados Unidos.
González Larrada, junto con otros miembros de la DTO, había supervisado la preparación de este despacho, y se había concertado para exportar la cocaína a los Estados Unidos y a otros lugares”. Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican el delito imputado a HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Sur de Nueva York como concierto para importar cocaína.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “ el que intente cometer o actúe en concierto para cometer, cualquier delito definido en este subcapítulo ”, es decir los relacionados en las Secciones 952 y 960 referidos precisamente a la importación ilícita de una sustancia controlada, entre las cuales se encuentra la cocaína y que se describen como: “será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar del exterior … cualquier sustancia controlada …”.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.
Connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de importar sustancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en el ordenamiento patrio con pena privativa de libertad cuyo mínimo supera los 4 años de prisión según el artículo 376 del Código Penal, luego es claro que en este asunto las conductas que se le imputan a HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, en tanto concierto para cometer delitos de narcotráfico, están sancionadas en Colombia con un mínimo punitivo que excede dicho límite.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación, pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra González Larrada contiene así los requisitos de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues en aquélla se consignan las circunstancias temporales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 5.
Satisfechos así los requisitos exigidos por el ordenamiento local, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público- emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, máxime que de otro lado no se advierte constituida causal alguna que lo haga improcedente, pues a diferencia de lo sostenido por la defensa en su poco claro escrito presentado a manera de alegaciones finales, las notas verbales, la acusación y las declaraciones rendidas por funcionarios del país requirente en apoyo a la solicitud de extradición permiten sostener que los hechos fundamento de ésta fueron cometidos también en el extranjero, como además no podía ser de otra manera dada la naturaleza del delito imputado en tanto concierto para delinquir y su finalidad que no era otra que la de introducir narcóticos a los Estados Unidos.
En esa medida las alegaciones y transcripciones que plantea y realiza el defensor resultan descontextualizadas, pues en efecto si se mira cada acción del procesado en manera aislada la conclusión podría ser la de que cada una de ellas singularmente considerada fue ejecutada en Colombia, si es que tampoco se observan las referencias a República Dominicana; mas si ellas se analizan, como debe ser, en el contexto de una empresa criminal dedicada a importar narcóticos a los Estados Unidos imperativa conclusión es la de que los hechos también se ejecutaron y consumaron en el extranjero.
Tampoco puede entenderse materializada una causal de improcedencia del mecanismo de cooperación internacional por las referencias que de modo inconexo hace el defensor al principio del non bis in ídem, pues en manera alguna hacen evidente que al requerido se le esté juzgando o se le haya juzgado en Colombia por hechos similares a los que fundamentan el pedido de extradición, mucho menos cuando esas referencias se sustentan en un supuesto proceso por un delito contra la vida, según hechos acaecidos en Panamá. Ahora, asimismo ningún efecto pueden producir las argumentaciones teóricas y de lege ferenda que hace sobre las comunidades indígenas o sobre la pertenencia del requerido a una de ellas, que la Corte no desconoce, pues dicha situación no puede tener la virtud de enervar el mecanismo tal como se dijo en el auto que entonces decidió sobre la petición de pruebas, mucho menos si a partir de aquella condición se pretende alegar la inocencia del solicitado, o la ilegalidad de los cargos, o la irrealidad de los hechos que los sustentan, pues son aspectos que en manera alguna conciernen definir a la Corte ya que como lo tiene suficientemente sentado su jurisprudencia, no se trata este trámite de un proceso judicial penal donde pueda controvertirse el conjunto probatorio, la legalidad de los cargos, o en fin la inocencia o responsabilidad del requerido.
Ahora, como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para el delito por el cual se reclama al nacional podría comportar la cadena perpetua, prohibida en la Constitución Colombiana en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno colombiano deberá tener en cuenta una tal situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1997.
Adicionalmente y en atención a las sugerencias que de lege lata hace el defensor, así como a las exhortaciones del Ministerio Público, la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA para que responda por el cargo que le fue formulado a través de la acusación No. S1-08 CR.165 dictada el 15 de julio de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquella podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3