Micelio
31816(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 31816 Haider Farith González Larrada Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 31816 Haider Farith González Larrada Corte Suprema de Justicia Proceso No 31816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 295 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que de pruebas formula el defensor de Haider Farith González Larrada, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0923 de abril 27 del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la extradición de Haider Farith González Larrada, quien es requerido en ese país para “comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos” de conformidad con la resolución de acusación No. S1-08-CR. 165 dictada el 15 de julio de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, adjuntándose a ella y debidamente traducida al castellano la documentación pertinente. 2.

En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió el asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”. 3.

Una vez las diligencias en esta Corporación y proveído el requerido de su correspondiente defensor, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del cual éste, previas consideraciones acerca de que no se ha acreditado relación alguna de González Larrada con la organización criminal referida en el pedido de extradición y que además el nacional solicitado es un indígena wayuu que debe someterse a la justicia ancestral de su comunidad, demandó en el propósito de demostrar -de un lado- que la acusación extranjera se basa simplemente en indicios y no corresponde a la verdad real y -de otro- la condición indígena del requerido, se tengan como pruebas documentales -que adjunta- el certificado del Secretario de Asuntos Indígenas del Municipio de Urbilla acerca de la realización del Cabildo Abierto para tratar el caso de González Larrada, el acta de éste; certificaciones de pertenencia ancestral del indígena solicitado y diversas constancias de existencia del correspondiente resguardo indígena y sus directivas.

Deprecó además se oficie a las autoridades indígenas, a las departamentales que señala, así como a las del Ministerio del Interior, a efecto de constatar la existencia del resguardo respectivo y su pertenencia a él del requerido y para que certifiquen si dicha comunidad ha sido golpeada por grupos armados ilegales y de narcotráfico y cuánta población ha sido desplazada, asesinada u obligada a callar lo que está sucediendo en la región del resguardo.

Demandó finalmente se decreten de oficio las pruebas que la Sala considere pertinentes sobre todo porque Colombia no es jurisdicción de los Estados Unidos. “La anterior acotación -dice el defensor- se toma con el único fin de aportarle a Honorable Corte Suprema de Justicia, pruebas evidentes que demuestran de manera incuestionable y sin lugar a dudas que los hechos injustos por los cuales se solicita en extradición a mi prohijado, se prepararon, ejecutaron y consumaron únicamente en jurisdicción del Estado de Colombia dentro del cual ocurrió todo el iter criminis” y no en estados Unidos, de modo que así se configura un motivo de improcedencia de la extradición. CONSIDERACIONES: 1.

Bajo el supuesto normativo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según el cual el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que los documentos que el defensor pretende se tengan como pruebas y aquellas cuya práctica depreca deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar dichos presupuestos. 2.

Sentada una tal premisa fácil es advertir que las aportadas y solicitadas por el defensor carecen de dicha condición en tanto si su pretensión es la de demostrar la inocencia de su defendido o que la acusación extranjera se basa en conjeturas y especulaciones, estos aspectos resultan inviables de plantear en este trámite por la sencilla razón que careciendo de la connotación de un proceso penal su objeto no es el de cuestionar a su turno el mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Ahora, si el propósito del defensor es acreditar, como final e inconexamente lo señaló, que los hechos ocurrieron exclusivamente en Colombia es apenas evidente que los documentos aportados, ni aquellas certificaciones que solicita se alleguen, ostentan tal conducencia, como que ninguno de aquellos ni de éstas harían evidente en dónde habrían acaecido los supuestos fácticos en que se fundamenta el pedido de extradición, mucho menos cuando a través de las pretendidas certificaciones se persigue -sin que se demuestre su relación con alguno de los temas que concierne conceptuar en su oportunidad a la Corte- evidenciar las supuestas afrentas que ha sufrido la comunidad Wayuu. 3.

Los documentos aportados y las certificaciones solicitadas a lo sumo acreditan la existencia de la comunidad indígena a la que pertenece el requerido, mas esta situación no plantea la incompetencia de la Corte, ni una definición que en ese sentido le corresponda adoptar a la Sala en frente de la jurisdicción extranjera y la nacional-indígena, cuando de lo que se trata específicamente es de establecer la viabilidad de un mecanismo de cooperación internacional entre dos estados, cuya procedencia no se condiciona por el fuero de que eventualmente llegare a gozar el requerido para ser juzgado por la jurisdicción indígena, menos cuando los supuestos de ésta ni siquiera están dados conforme a la doctrina constitucional habida consideración que los hechos motivo del pedido fueron también cometidos en el extranjero.

Además y como ya lo tiene dicho la Sala “…la condición de indígena de la persona requerida en extradición en nada modifica la procedencia del trámite, ni le otorga fuero especial para que no se le aplique en estos casos el Código de Procedimiento Penal, pues por mandato constitucional, dicho mecanismo de cooperación internacional procede respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación colombiana… los ilícitos por los que …. esta siendo investigado y acusado en los Estados Unidos, precisamente van a ser juzgados por esa autoridad extranjera y no por los jueces colombianos, como para que suponga que se deba aplicar la jurisdicción indígena ”, (autos de enero 24 de 2001 y abril 23 de 2008, radicados 18701 y 28376 respectivamente).

En ese sentido toda la documentación aportada por el defensor del requerido para acreditar su condición de indígena resulta impertinente, como impertinentes lo son aquellas certificaciones que sobre similares aspectos solicita se alleguen, o sobre las agresiones que al pueblo Wayyu inflingen grupos armados ilegales, por ello no se tendrá como prueba aquélla, ni se dispondrá la obtención de éstas a consecuencia de lo cual se ordenará la devolución de los documentos allegados por el petente.

No advirtiendo además la Sala la necesidad de que oficiosamente se practiquen pruebas se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para las alegaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar el decreto y práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por el defensor del requerido Haider Farith González Larrada y en consecuencia devuélvasele la documentación que con ese propósito adjuntó 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10