CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 31815 PAULA ANDREA DÍAZ DE WOLHFARTH PAGE 29 EXTRADICIÓN RAD. No. 31815 PAULA ANDREA DÍAZ DE WOLHFARTH Proceso No 31815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 230 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana PAULA ANDREA DÍAZ DE WOLHFARTH presentada por el Gobierno de la República Federal de Alemania.
ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 136 del 27 de abril de 2009 se formalizó la solicitud de extradición de la señora PAULA ANDREA DÍAZ DE WOLHFARTH para que comparezca a juicio y responda por “pertenecer a una banda internacional de traficantes y contrabandistas de cocaína” ante el Tribunal Regional de Frankfurt, con fundamento en la acusación No. 5102 Js 219583/08 dictada el 26 de enero de 2009, donde se le hacen las siguientes imputaciones: “a) haber importado ilícitamente estupefacientes (cocaína) en cantidad no pequeña sin tener permiso para ello con arreglo al art. 3 de la Ley de estupefacientes (BtMG) y de haber traficado con los mismos, mediante 5 actos independientes y b) haber actuado en estas ocasiones como miembro de una banda que se constituyó para la comisión continuada de tales delitos, en los años 2007/2008.
Respecto al punto a): 1). En septiembre/octubre de 2007, la inculpada reclutó como miembro de la banda al antiguo compañero de trabajo de su esposo, Manfred von Bülow, quien en su calidad de mecánico de la empresa FRAPORT tenía acceso libre e incontrolado al sistema de transporte de equipajes del aeropuerto de Frankfurt, para que éste, contra pago de una remuneración (de 1.300.oo euros por kilograma (sic) de cocaína), sacara envíos de cocaína previamente anunciados y no acompañados de la cinta de equipajes, y los llevara del recinto de seguridad a su domicilio, los depositara allí y los entregara en cantidades parciales a compradores y personas que la recogían.
A finales de octubre/principios de noviembre de 2007, ella encargó a von Bülow, de sacar, una mochila de 5-6 kilogramos de cocaína de la cinta, junto con su esposo, orden que von Bülow cumplió de acuerdo con las instrucciones recibidas. 2) A mediados/finales de noviembre, ella encomendó a von Bülow sacar una mochila roja con 18 kilogramos de cocaína de la cinta, llevarla hacia afuera y entregar la cocaína, según sus instrucciones, en cantidades parciales a personas que la recogían, lo que von Bülow hizo a cambio de una remuneración de 16.000.oo euros, siguiendo las órdenes recibidas. 3) Después de que la inculpada hubiese organizado la ruta y el mecanismo de contra-bando (sic) en Frankfurt/Main y fuese reemplazada por su esposo, viajó el 18 de diciem-bre (sic) de 2007 a Colombia, vía España, para seguir organizando los envíos ilegales desde allí. Después de un envío fracasado en diciembre de 2007, la inculpada, en enero de 2008, organizó un envío de 18 kilogramos de cocaína en una mochila, que su esposo llevó a cabo junto con von Bülow de la manera ya aprobada. 4) En marzo de 2008 la inculpada anunció a su esposo la llegada de una mochila azul («azul rey») con 11 kilogramos de cocaína que su esposo y von Bülow, a continuación, sacaron de la cinta de equipajes distribuyendo su contenido a varios compradores según las instrucciones de la inculpada. 5) En mayo de 2008 la inculpada volvió a anunciar a su esposo la llegada de una mochila azul con 11 kilos de cocaína que su esposo Wohlfarth y von Bülow sacaron de la cinta de equipajes el día 09-05-2008 y la transportaron a Raunheim con el objetivo de la subsecuente distribución de su contenido.
Sin embargo, por una intervención telefónica la policía judicial se había enterado… del transporte y detuvo a WOHLFARTH, a los esposos von BÜLOW junto con su hijo, que estaban en posesión de la droga y de dinero en efectivo en aquel momento. Respecto del punto b): Desde el año 2007, a más tardar, la inculpada pertenecía junto con su esposo (…) a una banda internacional de traficantes y contrabandistas de cocaína que introdujo ilegalmente y de forma profesional grandes cantidades de cocaína en el aeropuerto de Frankfurt am Main, provenientes de Colombia, burlando lagunas (sic) del aeropuerto de Frankfurt, vendiéndola posteriormente en cantidades parciales a revendedores en Alemania.
(…) Crímenes punibles con arreglo a los artículos 29a, párrafo 1, 30a, párrafo 1, 3, 33 de la Ley Estupefacientes…”. Documentos aportados con la petición de extradición Con el propósito de formalizar la solicitud de entrega de la señora PAULA ANDREA DÍAZ DE WOLHFARTH se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de la República Federal de Alemania, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 75 del 2 de marzo de 2009 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, de la señora DÍAZ DE WOLHFARTH nacida el 2 de junio de 1979 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 42.133.748.
(ii) Nota verbal No. 104 del 27 de marzo de 2009 mediante la cual se solicita la extradición de la señora PAULA ANDREA DÍAZ DE WOLHFARTH y se allega la orden de captura del 28 de julio de 2008 emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Frankfurt en contra de la citada, donde se incluyen las normas violadas e, igualmente, se adjunta certificado sobre la identidad de la misma y se ofrecen las garantías del caso.
(iii) Nota Verbal No. 118 del 14 de abril de 2009 a través de la cual se aporta el texto informal de la acusación 5102 Js 219583/08 del 26 de enero de 2009 proferida en contra de PAULA ANDREA DÍAZ DE WOLHFARTH. (iv) Nota Verbal No. 136 del 27 de abril de 2009 con la cual “se termina de formalizar” la solicitud de extradición de la señora DÍAZ DE WOLHFARTH y se adjunta el original del escrito de acusación No. 5102 Js 219583/08 del 26 de enero de 2009 proferido en contra de la citada ante el Tribunal Regional de Frankfurt.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Para atender la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 75 del 2 de marzo de 2009, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura de la señora PAULA ANDREA DÍAZ DE WOLHFARTH con Resolución del día siguiente.
Ahora, como el 1º de marzo de 2009 la citada había sido retenida en el municipio de Dosquebradas (Risaralda) con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. A-235/2-2009, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad le notificaron aquélla orden de captura el mismo día de su expedición y, una vez agotados los trámites administrativos de rigor, a la señora DÍAZ DE WOLHFARTH se le condujo a la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá, donde actualmente se encuentra privada de la libertad con fines de extradición hacia la República Federal de Alemania.
Formalizada la solicitud de extradición con Nota Verbal No. 136 del 27 de abril de 2009, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 889 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, por consiguiente, el Viceministro de Justicia y del Derecho con escrito No. OFI09-13462-DVJ-0300 del 4 de mayo de 2009 procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante auto del 12 de mayo de 2009 se requirió a la señora PAULA ANDREA DÍAZ DE WOLHFARTH la designación de defensor, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.
Como en efecto designó una apoderada de confianza, con decisión del día 14 del igual mes y año se le reconoció personería adjetiva y a la par se dispuso correr el traslado consagrado en el inciso primero del artículo 500 de estatuto en cita, dentro del cual los intervinientes guardaron silencio. Con pronunciamiento del 24 de junio de 2009, tras desecharse la necesidad de practicar pruebas de oficio, se ordenó agotar el término previsto en el inciso segundo del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el cual, en efecto, fue utilizado por el Ministerio Público y la defensora de la solicitada para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, una vez sintetiza el trámite adelantado y describe la documentación aportada por el Gobierno requirente, expresa que al no existir Convenio aplicable al caso, se deben tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, inicialmente aborda el estudio de la validez formal de la documentación, reseñando las piezas aportadas en respaldo de la solicitud de extradición y menciona que todas ellas se encuentra debidamente apostilladas, por lo cual, en su concepto, este primer presupuesto se encuentra satisfecho. Igual criterio expresa acerca de la demostración de la plena identidad de la requerida, pues señala que vista la información suministrada sobre ésta en las notas diplomáticas en virtud de las cuales se solicitó su captura con fines de extradición y se formalizó su entrega, allí se menciona su nombre completo y, a su vez, que se trata de una ciudadana colombiana nacida el 2 de junio de 1979, quien es portadora de la cédula de ciudadanía No. 42.133.748.
Además, recuerda que en los documentos donde se da cuenta de la notificación de su captura se señala haberse identificado de la misma forma y de igual manera a como lo hizo durante la actuación, razón por la cual es evidente que se trata de la persona solicitada por el Gobierno extranjero. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pone de relieve que el principio de la doble incriminación exige que el hecho cuya ejecución motiva la extradición esté previsto en Colombia como delito y tenga una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En consecuencia, procede a comparar la imputación contenida en la acusación No. 5102 Js 219583/08 con los supuestos de hecho previstos en la parte especial de nuestro Código Penal, proceso a través del cual encuentra coincidencia con lo consagrado en los artículos 340 y 376 del Estatuto Punitivo, estimando, por tal motivo, cumplido el principio de la doble incriminación. De otra parte, señala que la acusación emitida ante el Tribunal Regional de Frankfurt se asimila a la pieza procesal prevista en el Código de Procedimiento Penal colombiano, por cuanto allí “aparece con claridad la imputación procesal, fáctica y jurídica, y con la misma se inicia la etapa del juicio”, por consiguiente, encuentra demostrado el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Así las cosas, el Procurador Primero Delegado considera que se debe emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de la señora PAULA ANDREA DÍAZ DE WOLHFARTH, señalando que en caso de coincidir la Corte con su criterio, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de la República Federal de Alemania, el compromiso de no someter a juicio a la citada por hechos distintos a los que motivan la petición de entrega, así como a no imponerle la pena de muerte, prisión perpetua, destierro o confiscación, ni infligirle tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Igualmente, deberá indicarse que se debe tener en cuenta el tiempo de privación de la libertad con motivo de esta extradición si es condenada y, a su vez, se le ha de garantizar su retorno al país una vez concluya el proceso o cumpla la pena impuesta. De otra parte, la defensora de la solicitada presentó escrito en el cual, en síntesis, precisa la naturaleza del trámite de extradición, el alcance de los requisitos consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, finalmente, expresa que en caso de emitirse concepto favorable respecto de su representada, se “condicione tal decisión a que el Estado Alemán no la vaya a juzgar por hechos diferentes a los que motivan la presente extradición… no sea sometida a pena de destierro… prisión perpetua, torturas… confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes…ni a pena de muerte”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales En orden a establecer si procede la extradición o no de una persona solicitada por otro país con el cual no hay Convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal. Del mismo modo, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 3º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. A su vez, debe constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.
También debe entrar a verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. En consecuencia, la Corte procede estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.
Validez formal de la documentación De conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente a la persona reclamada e, igualmente, es necesario allegar la reproducción de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa que el Gobierno de la República Federal de Alemania, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de la ciudadana colombiana PAULA ANDREA DÍAZ DE WOLHFARTH y, al efecto, anexó la acusación No. 5102 Js 219583/08 dictada el 26 de enero de 2009 ante Tribunal Regional de Frankfurt.
Igualmente, aportó la orden de captura expedida en contra de la reclamada por el Juzgado de Primera Instancia de Frankfurt el 28 de julio de 2008, en donde se incluyen las normas violadas y también allegó la certificación sobre la identidad de la solicitada en extradición. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de la República Federal de Alemania se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, además, tales documentos obran traducidos al castellano y están debidamente apostillados, razón por la cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.
En vista de la existencia, contenido y legalización de la documentación aportada, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad de la solicitada Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre quien es solicitada y aquella cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 136 del 27 de abril de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que la reclamada responde al nombre de PAULA ANDREA DÍAZ DE WOLHFARTH, quien nació el 2 de junio de 1979 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 42.133.748.
A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte del Departamento Administrativo de Seguridad confirmándose tal identidad. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente. Finalmente, bajo la identidad advertida la reclamada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana colombiana pedida en extradición, pues la información personal de aquella relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien tampoco ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 3. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.
Conviene señalar a su vez que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En esa medida, se observa que la señora PAULA ANDREA DÍAZ DE WOLHFARTH es solicitada para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 5102 Js 219583/08 dictada el 26 de enero de 2009 ante el Tribunal Regional de Frankfurt, por hechos ocurridos “en los años 2007/2008”. En este sentido, se sabe que durante ese tiempo la señora DÍAZ DE WOLHFARTH se asoció con otras personas para cometer delitos de tráfico de narcóticos, en violación de los artículos 29a, párrafo 1, 30a, párrafo 1 y 33 de la Ley Estupefacientes.
El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Artículo 29a Ley de estupefacientes — Delitos (1) El que 1. comercializare estupefacientes en cantidades no pequeñas, los elaborare o cediere o poseere en cantidades no pequeñas sin haberlos obtenido en base a una autorización de conformidad con el artículo 3, apartado 1, será castigado con pena privativa de libertad de por lo menos un año”.
“ Artículo 30a Ley de estupefacientes — Delitos El que (1) cultivare, elaborare o comercializare estupefacientes en cantidades no pequeñas sin tener una autorización de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, inciso 1, los importare o exportare (artículo 29, párrafo 1, inciso 1) y lo hiciere como miembro de una banda que se haya constituido para la comisión continuada de tales delitos, será castigado con pena privativa de libertad de por lo menos 5 años”.
“ Artículo 33 Ley de estupefacientes — Decomiso ampliado y confiscación (1) Artículo 73d del Código penal alemán se aplicará 1. en los casos previstos en el artículo 29, apartado 1, incisos 1, 4, 5, 6 y 10 si el autor actúa de forma profesional, 2. en los casos previstos en los artículos 29a, 30 y 30a. (2) Se podrán decomisar objetos que están relacionados con un delito según los artículos 29 hasta 30a o con una infracción administrativa según el artículo 32.
Se han de aplicar el artículo 74a del Código penal alemán y el artículo 23 de la Ley alemana de infracciones…”. A su vez, las conductas delictivas imputadas a la señora PAULA ANDREA DÍAZ DE WOLHFARTH en la acusación No. 5102 Js 219583/08 también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en cuyo texto se consagra: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allá como acá. Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que la acusación No. 5102 Js 219583/08 dictada el 26 de enero de 2009 contra la señora PAULA ANDREA DÍAZ DE WOLHFARTH ante el Tribunal Regional de Frankfurt, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual la persona tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a ella atribuidos.
Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto allí se indica que los hechos habrían sucedido en la ciudad alemana de Frankfurt, en donde la reclamada acordó con otros importar ilícitamente cocaína con el propósito de distribuirla después. A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la constitución de una banda dedicada a la comisión continuada del delito de importación ilícita de estupefacientes, en la acusación No. 5102 Js 219583/08 del 26 de enero de 2009 se señala haberse cometido “en los años 2007/2008”, específicamente, como a continuación se expresa: “1).
En septiembre/octubre de 2007, la inculpada reclutó como miembro de la banda al antiguo compañero de trabajo de su esposo, Manfred von Bülow, quien en su calidad de mecánico de la empresa FRAPORT tenía acceso libre e incontrolado al sistema de transporte de equipajes del aeropuerto de Frankfurt, para que éste, contra pago de una remuneración (de 1.300.oo euros por kilograma (sic) de cocaína), sacara envíos de cocaína previamente anunciados y no acompañados de la cinta de equipajes, y los llevara del recinto de seguridad a su domicilio, los depositara allí y los entregara en cantidades parciales a compradores y personas que la recogían.
A finales de octubre/principios de noviembre de 2007, ella encargó a von Bülow, de sacar, una mochila de 5-6 kilogramos de cocaína de la cinta, junto con su esposo, orden que von Bülow cumplió de acuerdo con las instrucciones recibidas. 2) A mediados/finales de noviembre, ella encomendó a von Bülow sacar una mochila roja con 18 kilogramos de cocaína de la cinta, llevarla hacia afuera y entregar la cocaína, según sus instrucciones, en cantidades parciales a personas que la recogían, lo que von Bülow hizo a cambio de una remuneración de 16.000.oo euros, siguiendo las órdenes recibidas. 3) Después de que la inculpada hubiese organizado la ruta y el mecanismo de contra-bando (sic) en Frankfurt/Main y fuese reemplazada por su esposo, viajó el 18 de diciem-bre (sic) de 2007 a Colombia, vía España, para seguir organizando los envíos ilegales desde allí. Después de un envío fracasado en diciembre de 2007, la inculpada, en enero de 2008, organizó un envío de 18 kilogramos de cocaína en una mochila, que su esposo llevó a cabo junto con von Bülow de la manera ya aprobada. 4) En marzo de 2008 la inculpada anunció a su esposo la llegada de una mochila azul («azul rey») con 11 kilogramos de cocaína que su esposo y von Bülow, a continuación, sacaron de la cinta de equipajes distribuyendo su contenido a varios compradores según las instrucciones de la inculpada. 5) En mayo de 2008 la inculpada volvió a anunciar a su esposo la llegada de una mochila azul con 11 kilos de cocaína que su esposo Wohlfarth y von Bülow sacaron de la cinta de equipajes el día 09-05-2008 y la transportaron a Raunheim con el objetivo de la subsecuente distribución de su contenido… Desde el año 2007, a más tardar, la inculpada pertenecía junto con su esposo (…) a una banda internacional de traficantes y contrabandistas de cocaína que introdujo ilegalmente y de forma profesional grandes cantidades de cocaína en el aeropuerto de Frankfurt am Main, provenientes de Colombia, burlando lagunas (sic) del aeropuerto de Frankfurt, vendiéndola posteriormente en cantidades parciales a revendedores en Alemania.
(…) Crímenes punibles con arreglo a los artículos 29a, párrafo 1, 30a, párrafo 1, 3, 33 de la Ley Estupefacientes…”. Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación No. 5102 Js 219583/08 está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba la señora PAULA ANDREA DÍAZ DE WOLHFARTH junto con otros.
Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí descritos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se satisface. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público y de la defensora de la solicitada en cuanto a que en el caso particular se cumplen los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, lo relativo a la limitación temporal derivada de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997 para que proceda la extradición e, igualmente, los condicionamientos que pusieron de presente, sobra cualquier comentario al respecto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana PAULA ANDREA DÍAZ DE WOLHFARTH formulada por el Gobierno de la República Federal de Alemania a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por las imputaciones contenidas en la acusación No. 5102 Js 219583/08 dictada el 26 de enero de 2009 ante el Tribunal Regional de Frankfurt.
De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada en extradición no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistida por un intérprete, contar con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica sea resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por la señora DÍAZ DE WOLHFARTH con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida, señora PAULA ANDREA DÍAZ DE WOLHFARTH, a su defensora, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época de ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Por cuanto a falta de Convenio entre la República Federal de Alemania y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc