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31814(09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS República de Colombia CASACIÓN 31814 LUIS FERNANDO RONDÓN OSPINA Corte Suprema de Justicia 1 6 República de Colombia CASACIÓN 31814 LUIS FERNANDO RONDÓN OSPINA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 349. Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO RONDÓN OSPINA contra la sentencia del 19 de enero de 2009 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, al confirmar con algunas modificaciones el fallo proferido el 5 de noviembre de 2008 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma sede, condenó al mencionado procesado a la pena principal de 24 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS LUIS FERNANDO RONDÓN OSPINA se ha sustraído a la obligación alimentaria respecto de los dos hijos menores que tiene con la señora María Astrid Martínez Bonilla, omisión ocurrida desde el mes de mayo de 2006 cuando dejó de proporcionar la cuota en cuantía de $80.000 convenida en conciliación celebrada el 5 de mayo de 2005. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Con base en la denuncia instaurada por la señora María Astrid Martínez Bonilla, la Fiscalía Local de Ibagué dispuso, el 11 de abril de 2007, la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a LUIS FERNANDO RONDÓN OSPINA. 2. Mediante resolución del 15 de agosto de 2007 el fiscal decretó el cierre de la instrucción y calificó el mérito del sumario el 21 de enero del siguiente año con resolución de acusación contra RONDÓN OSPINA, por el delito de inasistencia alimentaria. 3.

Correspondió tramitar la etapa del juicio al Juez Noveno Penal Municipal de Ibagué, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia condenatoria del 5 de noviembre de 2008, confirmada en lo fundamental por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, sujeto procesal que después acudió al recurso de casación, por cuya razón el proceso se remitió a sede de esta Corporación. LA DEMANDA Precisando que la demanda la presenta por vía de la casación excepcional, la defensa formula un único cargo contra la sentencia del juzgado de segunda instancia, denunciando la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 233 y 32.1 del Código Penal, así como el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Al desarrollar el cargo sostiene que el fallador interpretó erróneamente el requisito “ sin justa causa” contemplado en el artículo 233 en mención, señalando que para él esa expresión es “ superflua e irrelevante”, con lo cual desconoció que el acusado argumentó haber obrado con justa causa al no contar con los medios económicos indispensables para cumplir la prestación adeudada.

En su opinión, el criterio del ad quem es absolutamente equivocado, pues desatiende el mandato del legislador conforme al cual no se incurre en la conducta de inasistencia alimentaria cuando el agente obre amparado por causa justificada, como en el caso de actuar con fuerza mayor o caso fortuito, circunstancia acontecida en el presente evento, pues las explicaciones del procesado no fueron desvirtuadas, de tal modo que no se acreditó en el plenario su capacidad económica para sufragar la cuota alimentaria.

Al respecto, el censor estima que al dar por existente el dolo, el juzgador interpretó erróneamente el principio de presunción de inocencia. Para apoyar el reproche el libelista cita la sentencia C-237 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se señaló que la ausencia de recursos económicos del agente es causal de fuerza mayor.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Aunque el actor dice interponer el recurso por vía de la casación excepcional, lo cierto es que no satisface los requisitos inherentes a esa modalidad de impugnación extraordinaria, pues de acuerdo con el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, el recurrente en ese caso ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo de casación, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso objeto de estudio, el actor se abstiene de acometer la mencionada labor de sustentación, pues no explica si su pretensión es obtener el desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de las garantías fundamentales, limitándose a plantear la existencia de un error de juicio por violación directa de la ley, para lo cual, incluso, se aparta diametralmente de los contenidos del fallo de segunda instancia, pues de su lectura se concluye la inexactitud de la afirmación del impugnante según la cual el juzgador consideró “ superflua e irrelevante” la exigencia “ sin justa causa” contemplada en el artículo 233 del Código Penal para la estructuración del delito de inasistencia alimentaria.

Otro muy diverso fue el criterio plasmado por el ad quem, pues en forma expresa sostuvo que cuando se obra con justa causa la conducta es atípica, criterio que apoyó, incluso, en sentencia proferida por esta Corporación en la cual se señaló lo siguiente: “Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, “las características básicas estructurales” que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”.

Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído “a la prestación de alimentos legalmente debidos”, “sin justa causa”. La razón lícita debe ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre, pues se trata, sin duda, de una obligación solidaria”.

Y, precisamente, acorde con la postura en mención, el sentenciador desechó la concurrencia de “ justa causa” en el comportamiento del procesado al encontrar establecido “ que es un agricultor, cuida una finca y cultiva en compañía de otras personas, actividad que le genera ingresos económicos y por ende no se justifica, mucho menos se entiende que omita su deber de solidaridad”.

Como, en consecuencia, el libelista no satisface las exigencias de fundamentación exigidas para la casación excepcional, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS FERNANDO RONDÓN OSPINA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � Sentencia del 19 de enero de 2006, radicación 21023.