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31813(29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 31.813 JUAN CARLOS DIAZ MARÍN Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 31.813 JUAN CARLOS DIAZ MARÍN Corte Suprema de Justicia Proceso No 31813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 230.

Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS DIAZ MARÍN, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de San Gil, Santander, fechado el 16 de diciembre de 2008, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, condenando a su representado legal a la pena principal de ochenta y cuatro meses de prisión, en calidad de autor del delito de falso testimonio.

Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, negándose al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Dentro del proceso penal adelantado contra Nelson Perea Rivera por el delito de sustracción de bien propio, según hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2004 en la finca Miraflores de la comprensión municipal de Coromoro, el 15 de febrero de 2005 rindió declaración ante la Fiscalía el aquí procesado Juan Carlos Diaz Marín, quien afirmó ser el propietario de los cerdos que habían sido previamente embargados y secuestrados dentro de la demanda ejecutiva instaurada por Gerardo Santos Grass contra Perea Rivera.

El señor Perea Rivera fue absuelto al advertir el fallador la existencia de duda probatoria en cuanto “…al no haber observado el secuestre directamente al aquí procesado realizando el retiro de porcinos, no puede tenerse por comprobado tal comportamiento…”, ordenando compulsar copias a la fiscalía para investigar a Diaz Marín por falso testimonio.” DECURSO PROCESAL Acorde con lo ordenado por el Juez Promiscuo Municipal en el fallo absolutorio proferido a favor de Nelson Perea Rivera, el 15 de junio de 2006 la Fiscalía Sexta Seccional de San Gil, ordenó la apertura formal de la instrucción. El 5 de diciembre del mismo año, las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía Séptima Seccional de esa localidad.

El 23 de noviembre de 2007, ante la imposibilidad de hallar al procesado, se le declaró persona ausente, nombrándose defensor de oficio a su favor. El 6 de diciembre de 2007, se resolvió la situación jurídica del procesado, absteniéndose la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento, por estimar que no se cumplen los fines establecidos para este efecto.

El 19 de diciembre de 2007, se declaró cerrada la investigación. Consecuentemente, el 6 de febrero de 2008, se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de JUAN CARLOS DIAZ MARÍN, en calidad de autor del delito de falso testimonio, consagrado en el artículo 442 del C.P., modificado por el artículo 8 de la Ley 890 de 2004.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, despacho judicial que se abstuvo de realizar audiencia preparatoria por estimarlo innecesario. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 16 de julio de 2008. El 14 de octubre de 2008, se emitió la sentencia condenatoria de primer grado, oportunamente apelada por el defensor del procesado.

El fallo de segunda instancia se profirió el 16 de diciembre de 2008, y como confirmó en su integridad lo decidido por el A quo, fue objeto del extraordinario recurso de casación por parte del defensor del procesado. LA DEMANDA Cargo primero Lo ubica el demandante dentro del cuerpo segundo de la causal primera contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley radicada en un falso juicio de identidad.

A renglón seguido el casacionista advierte, para sustentar el tópico, que “de los testimonios vertidos por JUAN CARLOS DIAZ MARÍN, RUBIELA DIAZ MARÍN y NANCY YANETH PINEDA GALLO”, se desprende que se celebró un primer contrato de venta de unos porcinos entre el primero y la segunda, para después realizar otro de arrendamiento. Esos actos, señala el recurrente, tienen plena validez jurídica y han sido ratificados por YANETH PINEDA GALLO.

Empero, los falladores, critica el impugnante, negaron la existencia real de los contratos y advirtieron mendaz lo expresado bajo la gravedad del juramento por el acusado, con lo cual “tergiversaron el hecho demostrado en los testimonios aquí analizados… ”. Agrega el casacionista que en aras de desvirtuar lo afirmado por su representado legal en el proceso civil, y que ahora lo hace objeto de persecución penal, se trajo a colación lo dicho por Agustín Saavedra Mayorga, quien desvirtuó que de verdad hubiese transportado los porcinos por solicitud del procesado.

Empero, afirma, no se demostró que el testigo fuese la misma persona a que hiciese alusión su representado legal, dado que este nunca individualizó, identificó o entregó datos de ubicación de la persona que le prestó el servicio en cuestión. Y reitera el demandante “Todos los funcionarios judiciales sin excepción incurrieron en el mismo error de apreciación o valoración probatoria.

Ya que le ofrecieron la veracidad que no tenía al testimonio de LUIS AGUSTÍN SAAVEDRA MAYORGA…. ”. Considera el recurrente, a su vez, “aberrante” que se infiera del hecho de que el procesado no prestó la caución para evitar el embargo de los cerdos, que no era el propietario de los mismos. Y concluye que “el sentenciador de segundo grado incurre entonces en un falso juicio de identidad, pues de manera sistemática a (sic) tergiversado el material probatorio en su conjunto, llegando a suponer hechos no demostrados a partir de los distintos medios de prueba …” Y pide a la Corte que “se sirva casar el fallo recurrido en forma total, para en su lugar se revoque el fallo de primer grado o dictar nuevo fallo absolviendo al recurrente JUAN CARLOS DIAZ MARÍN. ” Cargo Segundo Acude el recurrente a lo consignado en el numeral segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que refiere a la inconsonacia entre la sentencia y los cargos contenidos en la resolución de acusación. Para el efecto, transcribe la parte resolutiva del auto a través del cual se calificó el mérito del sumario, que no menciona la intervención en los hechos de Nancy Yaneth Pineda Gallo y Rubiela Diaz Marín, ni el delito de fraude procesal; luego detalla el contenido del artículo 397 de la Ley 600 de 2000, en punto de los requisitos sustanciales de la resolución de acusación; después advierte que el Fiscal delegado durante la audiencia pública de juzgamiento pidió la palabra a efectos de que se expidieran copias encaminadas a investigar el presunto delito de falso testimonio en que pudieron incurrir Nancy Yaneth Pineda y Rubiela Diaz; y termina señalando que, efectivamente el fallo ordenó la expedición de copias pedida por la Fiscalía en contra de estas personas y para que se investigue el presunto delito de fraude procesal que pudo ejecutar el condenado.

Entiende el recurrente que esa decisión de expedir copias representa seria y fundada incongruencia con lo consignado en la resolución de acusación, la cual desconoce ostensiblemente el debido proceso establecido como imperativo constitucional por el artículo 29 de la Carta Política, dado que se ha de suponer incompleta o no perfeccionada la investigación para el momento en el que se decretó su cierre.

Cuestiona el impugnante que sin existir resolución de acusación en su contra, se “ponga en tela de juicio la eventual responsabilidad penal de las ciudadanas”, al ordenar que se le investigara no solo por la conducta reseñada por la Fiscalía, falso testimonio, sino por el ilícito de fraude a resolución judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Y se advierte, no corresponden las exigencias argumentativas planteadas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, a simples reclamos formales o de estilo, sino a la perentoria necesidad de que el derrumbamiento de esa doble condición de acierto y legalidad que rodea los fallos de las instancias, discurra por caminos adecuados de claridad, lógica y sindéresis sin los cuales, sobra recordar, la discusión deviene en el simple debate de posturas contrarias e interesadas, ya agotado con el proferimiento del fallo de segundo grado.

Bajo estas precisas directrices, abordará la Sala el examen de los dos cargos propuestos por el recurrente. Cargo Primero Lejos de cumplir con los mínimos preceptos de lógica argumental arriba descritos, en el primer cargo postulado por el impugnante, ostensible aparece el interés por contraponer su particular visión de lo que la prueba arroja, a la más autorizada del Tribunal, utilizando la causal de casación aducida apenas como pretexto para cubrir la exigencia legal de precisar el tipo de violación y su naturaleza, pero desviando completamente la fundamentación, al extremo que, finalmente, confunde en su tesis varias formas de violación, pero no aborda adecuadamente ninguna, limitándose a controvertir la credibilidad dada por las instancias a la prueba de cargos, a partir de una visión asaz interesada de lo que los medios suasorios entregan.

Yerra profundamente el casacionista cuando anuncia que la violación del Tribunal se hace radicar en un error de hecho por falso juicio de identidad, pero a renglón seguido se ocupa de controvertir la valoración dada por el Ad quem a las pruebas, con lo cual, evidentemente, ingresa en el umbral del error de hecho por falso raciocinio. Y la diferencia entre ambos errores o violaciones es sustancial, pues, en el primer caso, falso juicio de identidad, lo que se controvierte es la lectura objetiva que sobre lo expresado por el medio de prueba hizo el funcionario judicial, a la manera de entender que se cercenó lo que el medio dice, se le agregó un apartado inexistente en el mismo, o se tergiversó su contenido, todas formas diferentes de violación que deben necesariamente demostrarse a través del expediente si se quiere elemental de transcribir textualmente lo que el testigo dice, para el asunto examinado, y después referenciar también de forma textual lo que el Tribunal leyó, en el entendido que la simple comparación permite, por tratarse de una verificación objetiva, que no valorativa, determinar ostensible e incontrastable el yerro.

Ya luego es necesario atender al tópico de trascendencia, argumentando en torno de lo que la violación produce respecto del acervo general de pruebas, para lo cual se hace imprescindible examinar de nuevo todo el conjunto probatorio a efectos de, examinada adecuadamente la prueba o pruebas, determinar el cambio favorable que demanda casar la sentencia. Nada de ello realizó el demandante, huelga resaltar, pues, como se anotó, su discurso, eminentemente genérico no supera el alegato de instancia, sin ocuparse de determinar en concreto cuál es el yerro o violación atribuido al Tribunal.

Y si se dijera, como en la práctica ocurre, que lo criticado por el demandante es la valoración que a los medios de prueba dio el Tribunal, el tema deriva hacia el falso raciocinio, en cuyo caso se hace menester, no apenas, como se evidencia en el escrito impugnatorio, adelantar un muy particular examen de esos elementos que se contraponga al del Ad quem, pues, se repite, ello pasa por alto que en sede casacional no basta el alegato de instancia, en tanto, los fallos llegan prevalidos de una doble presunción de acierto y legalidad que los blinda frente a posiciones contrarias, así parezcan más elaboradas, sino que se requiere verificar dentro de las normas regulatorias de la sana crítica, si el yerro consiste en pasar por alto las reglas de la experiencia, principios de la lógica o fundamentos científicos, discriminando el yerro específico respecto de cada prueba, advirtiendo cómo se pasó por alto o aplicó indebidamente el principio, regla o fundamento, señalando cuál de ellos es el adecuado y, finalmente, adelantando un nuevo análisis conjunto de la prueba, para delimitar la trascendencia del yerro.

Ahora, si el Tribunal, siguiendo los mismos derroteros del despacho de primer grado, fundó la condena por el delito de falso testimonio en que lo expresado por el acusado dentro del proceso civil no se aviene con la verdad, como quiera que si realmente fuese el propietario de los porcinos, cuando menos habría de conocer su cantidad, o hubiese aceptado pagar la caución exigida para adelantar el incidente por él propuesto en esa presunta calidad de propietario, a más de que fue desmentido por quien dijo él supuestamente transportó los animales, la controversia, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, no puede limitarse a tratar de explicar por qué el procesado no recuerda aspectos fundamentales, o a introducir, sin ningún soporte probatorio, la tesis de que el transportador pudo ser otro, por la potísima razón que con una dicha fundamentación nada verifica en punto de las violaciones trascendentes que habilitan derrumbar las sentencias.

En consecuencia, ante las ostensibles falencias que comporta la fundamentación del primer cargo, este debe ser inadmitido. Cargo Segundo El tipo de controversia que por la vía de la incongruencia plantea el casacionista parte de su desconocimiento de la figura, advertida como se halla la Corte de la completa inanidad del hecho que plantea como violatorio del debido proceso.

En efecto, si lo discutido no es que al procesado se le hubiese condenado por un delito distinto a aquel objeto de acusación, y ni siquiera que se le despejasen agravantes o cualesquiera circunstancias más gravosas, evidente asoma la impropiedad del cargo, sencillamente, porque lo referido a las investigaciones que puedan adelantarse en contra del procesado, por un delito distinto, y otras personas, asoma completamente accesorio y ajeno al objeto central del fallo, a más de que ninguna afectación específica causa.

Por lo demás, apenas natural resulta que si en el decurso del juicio el funcionario judicial advierte la existencia de un posible delito, tome las medidas necesarias para que este se investigue, conforme el imperativo legal que así se lo impone, dispuesto en el artículo 417 del C.P. No son necesarias mayores precisiones, evidenciado el desacierto de lo planteado por el casacionista en el segundo cargo de su libelo, para inadmitir su propuesta casacional.

En suma, natural y necesaria emerge la inadmisión de la demanda cuando, a la par con la ausencia de fundamentación de los cargos, también la verificación de todo lo actuado permite advertir que no se materializaron circunstancias que hagan imperiosa la intervención oficiosa de la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS DIAZ MARÍN. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria