Micelio
31812(13-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 31812 EDGAR FERREIRA DOSANTOS PAGE 3 IMPEDIMENTO 31812 EDGAR FERREIRA DOSANTOS Proceso No 31812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 138. Bogotá D.C., mayo trece (13) de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal de Cundinamarca William Eduardo Romero Suárez para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de EDGAR FERRERIRA DOSANTOS dentro de la audiencia de formulación de acusación, contra el proveído por cuyo medio el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia decidió negar la solicitud de nulidad presentada por dicho profesional.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES A instancia de la Fiscalía, el 24 de diciembre de 2008 el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Leticia dispuso la orden de captura de EDGAR FERREIRA DOSANTOS, la cual se materializó dos días después. El 27 de los mismos mes y año, dicho despacho judicial impartió legalidad a la captura e impuso a solicitud del ente acusador medida de aseguramiento de detención preventiva intramural contra el mencionado ciudadano, a quien le fue imputada la conducta de acto sexual violento.

El 19 de enero de 2009 la Fiscalía presentó escrito acusando al procesado por el delito ya referido. El 27 de marzo siguiente se dio curso a la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo el defensor del incriminado solicitó la nulidad de la actuación, aduciendo para ello la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de su asistido, toda vez que las audiencias preliminares no fueron adelantadas conforme al rito legal, dado que no se efectuó el descubrimiento de los elementos probatorios para su controversia, amén de que el sindicado no contó con una adecuada representación. Como el a quo no accedió a tal pretensión invalidatoria, el defensor interpuso recurso principal de reposición y subsidiario de apelación. El primero fue resuelto adversamente a los intereses del peticionario y, por tanto, se concedió el recurso sucedáneo, correspondiendo por reparto al Magistrado del Tribunal de Cundinamarca William Eduardo Romero Suárez, quien el pasado 30 se declaró impedido para conocer del asunto y remitió las diligencias a esta Corporación. MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO Refiere el funcionario que se encuentra incurso en la causal impeditiva establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que mediante decisión del 23 de febrero del año en curso decidió negar por improcedente la acción de tutela promovida por quien en este trámite ostenta la condición de acusado, en la cual se plantearon los mismos motivos ahora invocados para conseguir la invalidación del proceso, esto es, la presencia de irregularidades en las audiencias preliminares y la falta de descubrimiento de los elementos probatorios para su debate.

De conformidad con lo anterior, dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Colegiatura a fin de obtener un pronunciamiento sobre la declaración de impedimento, y anexó copia del citado fallo a través del cual se negó el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.

Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.

Acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es claro que la “ opinión sobre el asunto materia del proceso ” corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en escenarios ajenos a la actuación, siempre que se ocupen de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, esto es, que tengan entidad y vinculación suficiente y sustancial, de modo que dentro de la coherencia propia de la actividad judicial, priven al funcionario que de tal manera expresó su criterio, de actuar con libertad e imparcialidad.

Precisado lo anterior, no hay duda que si el Magistrado William Eduardo Romero Suárez integró la Sala de Tutela, que mediante fallo del 23 de febrero del año en curso negó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano EDGAR FERREIRA DOSANTOS sustentada en la violación del debido proceso como consecuencia de quebrantos a la estructura de las audiencias preliminares, al echar de menos el descubrimiento de los elementos probatorios con el propósito de que fueran objeto de controversia, ya expresó su opinión sobre tal temática, situación que lo inhibe ahora para pronunciarse sobre tal aspecto ya dilucidado en su condición de juez constitucional.

En suma, observa la Sala que el doctor Romero Suárez se encuentra dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que impone aceptar el impedimento planteado y, por tanto, es necesario sustraerlo del conocimiento del asunto. Dado que con la marginación del doctor William Eduardo Romero no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal que integra el funcionario impedido, no se dispondrá su reemplazo, según se concluye de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado William Eduardo Romero Suárez para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de EDGAR FERRERIRA DOSANTOS dentro de la audiencia de formulación de acusación, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2. DEVOLVER de inmediato las diligencias al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En sentido similar autos del 13 de mayo de 2005.

Rad. 23840; 15 de agosto de 2006. Rad. 25056; 13 de mayo de 2008. Rad. 28339 y del 28 de mayo de 2008. Rad. 28770. � En este sentido auto de 2 de julio de 2008. Rad. 30054.