21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31812 Caja Agraria en Liquidación vs José Héctor Sánchez Sarmiento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31812 Acta No. 47 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2006, en el juicio que le promovió JOSÉ HÉCTOR SÁNCHEZ SARMIENTO.
ANTECEDENTES JOSÉ HÉCTOR SÁNCHEZ SARMIENTO llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a pagarle los descuentos de las mesadas pensionales por jubilación, del mes de agosto de 2004, hasta la fecha en que se produzca el pago en forma “tracto sucesiva”; los reajustes de ley aplicados al monto de la pensión de jubilación que se lleguen a causar; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada del 4 de marzo de 1955 al 8 de octubre de 1981; a su retiro la demandada le reconoció la pensión de jubilación de origen convencional, cuando contaba con 47 años de edad y más de 20 de servicio; no se dispuso que su pensión debía ser compartida con la de vejez a cargo del ISS; le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, mediante resolución 08907 del 26 de mayo de 2002; la demandada le comunicó que su pensión sería compartida con la del ISS, a partir de junio de 2001; que interpuso los recursos contra esta última decisión pero ésta fue confirmada.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 58 - 71), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio, el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero agregó que en el acto de reconocimiento se dispuso su compartibilidad con la del Seguro y que éste reconoció la de vejez. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: presunción de legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción, falta de legitimación de la parte pasiva en relación con la demandada, cosa juzgada y enriquecimiento sin causa.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de septiembre de 2005 (fls. 202 - 213), condenó a la demandada a continuar pagando al actor, en su totalidad, la pensión convencional, sin compartirla con la del ISS y a indexar los valores adeudados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 11 de agosto de 2006, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que al actor se le había reconocido por la demandada una pensión extralegal en 1982 y que, para esa época, no existían normas legales que permitieran la compartibilidad con la pensión de vejez a cargo del ISS, porque, señaló, solo con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, eso fue posible.
Transcribió los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, para señalar que esas fueron las normas que dieron la posibilidad a los empleadores, para compartir las pensiones extralegales a su cargo causadas a partir del 17 de octubre de 1985. Dijo que la manifestación unilateral de la demandada, en el artículo 3 de la Resolución por medio de la cual reconoció la pensión convencional, no es suficiente para producir la compartibilidad alegada, pues, en su sentir, solamente si la convención colectiva así lo dispusiera ello sería posible.
Renglón seguido, transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación del 10 de septiembre de 2002 (rad. 18144), para luego concluir que la pensión reconocida por la demandada no era compartida con la del ISS. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones del actor. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 27 del Decreto 3135 de 1968; 84 del Decreto 1848 de 1969; 14 y 17 de la Ley 6 de 1945 y Acuerdo 224 de 1966, lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y del 8 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. En la demostración sostiene que desde la Ley 6 de 1945 se estableció un régimen transitorio de prestaciones de la seguridad social, que recaería en el ISS en la medida de su asunción; la Ley 90 de 1946 estableció la forma en que los empleadores se sustituirían en el pago de las prestaciones, especialmente, la pensión, artículo 76; la figura la subrogación del riesgo de vejez de los trabajadores oficiales, se dio con la Ley 6 de 1945, reiterada por los acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990, así como el Decreto 433 de 1971, en que se estableció la vinculación de dicho sector al ISS, por lo que les son aplicables las disposiciones de este régimen al sector público, de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968.
Señala que, por lo anterior, la figura de la compartibilidad, salvo disposición expresa en contrario, debe aplicarse a todas las pensiones y, en particular, las extralegales. LA RÉPLICA Dice que el recurrente no demuestra que el Tribunal quebrantó las normas de la proposición jurídica; que no demuestra los hechos que patentizan el olvido a que alude y qué incidencia pudo haber tenido en el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La subrogación paulatina de los empleadores en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, establecida por el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que jurisprudencialmente se ha extendido a los trabajadores oficiales afiliados a esa entidad de seguridad social desde antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y que invoca el recurrente en su favor, según lo ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala, se refiere exclusivamente a las prestaciones de origen legal, y como quiera que uno de los supuestos fácticos en que se edificó la decisión del Tribunal es que la pensión de jubilación reconocida al actor por la demandada es de origen convencional, tal normatividad no resulta aplicable al caso, por lo que mal pudo el sentenciador haberla infringido directamente.
Tal como lo señaló el Tribunal, sólo a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, fue posible a los empleadores subrogarse en las pensiones de origen convencional, por así contemplarlo expresamente esta nueva normatividad. No obstante ella tampoco resulta aplicable a la pensión del demandante, pues otro de los supuestos fácticos de la decisión estribó en que el derecho se reconoció en 1982, antes de su vigencia, por lo que no pudo ser infringida, como tampoco lo fue el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que es posterior.
Sobre estas materias ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en infinidad de ocasiones, como en la sentencia del 1 de abril del corriente año (radicación 31967), en donde reiteró su vieja postura, así: “La naturaleza y concepto de la obligación pensional a cargo de los empleadores y la que corresponde a la subrogación de este riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales; así como y en dicho contexto, las nociones de compartibilidad y compatibilidad de tal prestación, ha sido estudiada por ésta Corte en diferentes oportunidades en las que se reitera su doctrina”.
“Al respecto esta Sala ha dicho: “1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S.” “La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ” “A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos”.
“Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala)”.
“De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales”.
“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal”.
“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación... dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto ”.
(Subrayado fuera del texto)”. “Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplaciòn legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso”.
“Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: “ Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”.
“La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales”. “Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.
“La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto)”.
“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente èsta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás”.
“Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu proprio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador.
Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados”.
“2-. Por otro lado, los Reglamentos Generales del Instituto de Seguros Sociales no subrogan riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de la insolvencia económica o desaparecimiento del empleador. Para ello, existen disposiciones expresas, como la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 sobre “conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado”, la cual procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las “convencionales”.
Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores”.
“Las pensiones conmutables no son solamente las causadas, sino también las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez (10) años de servicios a la respectiva empresa. A esta figura pueden acudir, debidamente legitimados: el trabajador de manera independiente, éste y la empresa, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Este, una vez ordenada la conmutación, no debe autorizar la liquidación ni el cierre de la empresa hasta tanto se le acredite la constancia del pago respectivo expedida por el Instituto de Seguros Sociales”. “Como se puede apreciar, en los reglamentos del I.S.S. existen mecanismos apropiados para que el empresario en épocas de crisis conmute aun las pensiones voluntarias a su cargo al Instituto de los Seguros Sociales.
Lo que no puede aceptar la Corte es que se eluda ese procedimiento legal, con el riesgo de que los pensionados tengan que perder ese derecho que han ganado con el esfuerzo de toda su vida laboral”. “3-. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias 7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del I.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social”.
“Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vínculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el I.S.S ”.
“Los conceptos anteriores continúan sin alteración toda vez que el espectro del acto legislativo 1, de 2005 no los cubre en razón a que su vigencia se proyecta hacia el futuro y los derechos adquiridos, por su expresa disposición permanecen inmutables”. “La controversia suscitada plantea la compatibilidad de las pensiones reconocidas al demandante, esto es, la otorgada por la Empresa a partir del 1º de enero de 1982 y la conferida por el ISS desde el 12 de marzo de 1989.” En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 17, 46, de la Ley 6 de 1945; 193, 259, 260 del C. S. T.; 1, 60, 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1, 13, 16, 18, 19, 467, 468 y 469 del C. S. T.; 51, 60, 61, 145 del C. P. T.; 174, 175, 177, 187, 253 del C. P. C.; 1494, 1603, 1618, 1620 del Código Civil; 73 y concordantes del Código Contencioso Administrativo.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: las resoluciones GG 2811 de 1982, 08907 de 2000 y GP 03165 de 28 de junio de 2004 y la Convención Colectiva de Trabajo. Como pruebas no apreciadas, aduce: la demanda, el recurso de reposición contra la Resolución 03165 del 28 de junio de 2004, la respuesta a la demanda, historia laboral del ISS, Resolución 03245 del 17 de agosto de 2004.
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “a.- Dar por demostrado sin estarlo que el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación Resolución GG 2811 de 1982, no condicionó que ese valor quedaba sujeto o sometido al otorgamiento de la pensión de vejez”. “b.- Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación otorgada por la Caja Agraria no podía ser compartida con la otorgada por el ISS”.
“c.- Dar por demostrado sin estarlo que la pensión extralegal reconocida por el empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera que sea el acto que le haya impuesto la obligación al empleador es compatible con la de vejez”. “d.- Dar por demostrado, sin estarlo que por voluntad expresa de la partes, no se acordó la ‘incompatibilidad de dichas pensiones y por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empleador’”.
“d.- (sic) No dar por demostrado estándolo que las cotizaciones efectuadas por la Caja Agraria de 1139 semanas fueron las que llevaron al otorgamiento de la pensión de vejez por el ISS al actor.” En la demostración sostiene el censor que el Tribunal ponderó incorrectamente que el acto mediante el cual concedió la pensión al actor, no sujetó la misma al otorgamiento de la pensión de vejez por el ISS; que de la simple lectura del artículo 3 de la Resolución GG 2811 de 1982 se desprende todo lo contrario: que sí se sujetó a la de vejez; que no habiendo sido desvirtuada la presunción de legalidad de dicho acto, no podía el ad quem desconocer sus alcances; que, tampoco podía éste dar por establecido que la fuente de la compartibilidad no era el acto que reconoció la pensión, sino la convención colectiva, ya que, dice, en el proceso no obra copia válida de la convención colectiva; que no tuvo en cuenta además que la ley no solo le otorga validez como fuente de obligaciones a la convención, sino también a otros actos, como la mencionada resolución, que al ser producida de buena fe, obliga no solo a que en ella se expresa, sino además las cosas que emanan de su naturaleza; que debió haber estimado el Tribunal que la inclusión del artículo tercero de la resolución debía producir efectos, por lo que debía preferirse el sentido que así lo contemplaba, de acuerdo con el artículo 1620 del C. C.; que si además hubiere apreciado la historia laboral del ISS, habría colegido que el actor no puede pretender el mismo tiempo de servicios para tener derecho a dos pensiones; que si hubiere apreciado además la Resolución 8907 de 2000, hubiese concluido que las cotizaciones efectuadas por la Caja Agraria, fueron las que llevaron al otorgamiento de la pensión de vejez por el ISS; que ante el reclamo administrativo frente a la resolución 03165 de junio 28 de 2004, el empleador no podía resolver en forma diferente a como lo hizo la resolución 03245 del 17 de agosto de 2004, confirmando el acto impugnado.
LA RÉPLICA Dice que el recurrente se queda en la simple enunciación de los supuestos quebrantos, sin demostrar el fundamento jurídico y fáctico de sus afirmaciones. Relaciona jurisprudencia de esta Corporación, sobre casos similares al debatido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es indudable que el Tribunal sí apreció en el fallo, tanto la demanda inicial del proceso como su contestación, pues tales piezas aparecen relacionadas por su contenido en el cuerpo de la decisión. El error enlistado bajo el literal a) no lo cometió el ad quem, pues no sólo no desconoció el artículo 3 de la Resolución por medio de la cual la demandada reconoció el derecho al actor, sino que además lo transcribió; lo que ocurre es que no le dio validez por su carácter unilateral, toda vez que, estimó, “…las pensiones convencionales se rigen por las cláusulas que la consagran en su totalidad, y por lo que respecto a ellas disponga la ley.” Ahora bien, que el Tribunal no podía desconocer el mencionado artículo 3 de la Resolución por la presunción de legalidad que la cobija, es un argumento jurídico que no es admisible plantear por la vía indirecta que sólo se ocupa de errores fácticos producidos por la falta de estimación o la indebida apreciación de las pruebas.
No constituye error evidente de hecho que el Tribunal hubiere deducido, con base en la resolución GG 2811 de mayo 25 de 1982, que la pensión reconocida al actor era convencional, pues allí se dice expresamente: “Que el señor JOSÉ HÉCTOR SÁNCHEZ SARMIENTO mayor de edad, vecino de La Calera, con cédula de ciudadanía No. 160.356 expedida en Bogotá, solicitó el reconocimiento y pago a su favor de la pensión mensual y vitalicia de jubilación, con base en lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro, que consagra la pensión de jubilación para el personal con 20 o más años de servicios continuos o discontinuos con la Caja y que cuente con 47 o más años de edad.” Además, al dar contestación al hecho tercero de la demanda, la accionada aceptó que había reconocido la pensión al actor “…con la edad exigida por la convención colectiva…”, con la aclaración de que en el artículo 3 se condicionó la percepción del derecho hasta el otorgamiento de la pensión de vejez por el ISS.
Las argumentaciones del censor en lo relativo a que la ley otorga validez para producir obligaciones a otros actos diferentes a la convención colectiva; que el artículo tercero debió haberse interpretado en la forma que produjera efectos, conforme al artículo 1620 del Código Civil; que el actor no puede pretender el mismo tiempo de servicios para tener derecho a dos pensiones; que las cotizaciones efectuadas por la Caja Agraria, fueron las que llevaron al otorgamiento de la pensión de vejez por el ISS; que ante el reclamo administrativo frente a la resolución 03165 de junio 28 de 2004, el empleador no podía resolver en forma diferente a como lo hizo la resolución 03245 del 17 de agosto de 2004, confirmando el acto impugnado, lo mismo, son argumentos jurídicos impropios de la vía directa escogida.
Con todo, cabe señalar que sobre la validez de la referida cláusula de compartibilidad de la resolución por medio de la cual se reconoció el derecho pensional del actor, ya se ha pronunciado la Sala en diversas ocasiones, como en la sentencia del 1 de abril del corriente año (33241), en donde se dijo: “Frente a lo plasmado en el numeral 5° de la parte resolutiva de la Resolución 0003 de 25 de enero de 1979, en cuanto a la compartibilidad de la prestación convencional allí reconocida con la de vejez que otorgara el I.S.S., como lo ha expuesto en varias oportunidades esta Corporación, se trata de una manifestación unilateral del empleador, que no tiene la fuerza jurídica para modificar lo pactado por las partes en la convención colectiva de donde emana el derecho”.
“En sentencia de 3 de mayo de 2005, radicación 24014, reiterada recientemente en la de 21 de noviembre de 2007, radicación 31998 expresó la Sala textualmente: “ En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad.
En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco, en modo alguno significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho.
Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco”. Los errores enlistados bajo los literales b y c no son fácticos sino jurídicos.
El error enlistado bajo el primer literal d carece de demostración y el enlistado bajo el segundo literal d, es intrascendente, toda vez que lo que determinó el Tribunal es que no cabía la subrogación de la pensión convencional por la de vejez a cargo del ISS, porque a la fecha que aquella se causó no existía norma que lo permitiera, de donde, bajo este supuesto, resulta intrascendente que la pensión de vejez se hubiere causado con base en los aportes efectuados por la Caja Agraria como empleador.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JOSÉ HÉCTOR SÁNCHEZ SARMIENTO a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 28