CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 21 República de Colombia Expediente 31811 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31811 Acta No. 044 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por KARIN GIBSONE NIETO, contra la sentencia del 11 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la sociedad IDEXCOL LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES KARIN GIBSONE NIETO demandó a la sociedad IDEXCOL LIMITADA, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y como consecuencia, le pague los salarios insolutos, la cesantía, sus intereses, las primas de servicio, la indemnización por despido, la indemnización moratoria, la indexación, junto con las costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que prestó servicios a la sociedad demandada, por el lapso del 17 de enero de 1998 y el 26 de abril de 1999, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, en el cargo de Gerente de Mercadeo; que el último salario era de $1.804.880 mensuales, cancelado a través de cuentas de cobro, el que no le fue incrementado; que no la afiliaron al sistema de seguridad social; que a solicitud del Gerente presentó renuncia, y que no se llegó a acuerdo con la demandada en el Ministerio de Trabajo (folios 3 a 9).
La SOCIEDAD se opuso a las súplicas de la demanda; no admitió los hechos y precisó que la actora era una asesora vinculada por contrato de prestación de servicios, por lo cual no la afilió al sistema de seguridad social. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato, improcedencia sobre de incrementos de salario, pago, falta de título y de causa, buena fe, compensación y prescripción (folios 81 a 84).
La primera instancia terminó con sentencia de 1° de diciembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la SOCIEDAD a pagar a la actora $484.076 por diferencia de salarios, $2.296.207 por cesantía, $218.714 por intereses, $2.296.207 por primas de servicio, $4.271.502 por sanción por no consignación de cesantía, y $60.162.66 diarios por sanción moratoria a partir del 26 de abril de 1999.
Fijó las costas a la entidad demandada (folios 182 a 201 vuelto). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por las partes (folios 202 a 207), el juez colegiado, por providencia de 11 de agosto de 2006, revocó la condena por sanción por no consignación de la cesantía y por indemnización moratoria. No impuso costas en la alzada (folios 223 a 233).
Para lo que importa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado se refirió al artículo 65 del C. S. del T., copió apartes de la sentencia de 16 de julio de 1979 de la Corte, sin indicar su radicación, criterio que dijo se aplicaba a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para concluir que vista la postura de la SOCIEDAD desde la contestación de la demanda, donde negó la existencia del contrato de trabajo y dado el convencimiento de dicha relación era un contrato de prestación de servicios, tanto que el representante legal admitió en el interrogatorio de parte que existía una “ambigüedad” en la naturaleza del vínculo, al generar los funcionarios de la empresa expresiones equivocadas, pero que ante el silencio de la actora en la no reclamación de derechos laborales, la relación siguió como tal.
Agrega el ad quem, que eso para la Sala denotaba buena fe, pues no se vislumbró en el comportamiento del empleador conciencia de “engañar o perjudicar a la extrabajadora”, dado que se atuvo a que el vínculo era de carácter civil ante la implícita avenencia de ésta al no reclamar. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación(folios 15 y 16) en la demanda con que lo sustenta, que fue replicada (folios 32 a 38), pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó los literales e) y f) del ordinal Primero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, referentes a sanción por no consignación de la cesantía e indemnización moratoria, para que en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado(folios 10 a 27).
Por la causal primera de casación presenta un cargo en el que sostiene que la sentencia viola los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 65 del C.S.T., por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida. Como pruebas dejadas de examinar relaciona los documentos de folios 15, 16 y 66. Y como valoradas erróneamente, los documentos de folios 61 y 62, y la “manifestación del representante legal al responder la quinta pregunta de interrogatorio”.
Sostiene que la violación que se imputa y su derrotero produjeron las siguientes consecuencias: -. “No dar por demostrado, estándolo, que desde la propuesta de contratación…, la demandada ofreció a la demandante una contratación de índole laboral,…subordinada,…con salario de $1.720.050 “integrales mensuales” susceptibles de pasar, tras seis meses, a “un salario básico mes con porcentaje del total de las ventas”. -.
“No dar por demostrado, estándolo, que para la demandada, expresada a través de su gerente y representante legal, la demandante estaba vinculada…como Gerente Comercial y no como asesora, a instancias de una oferta emanada de la misma demandada. -. “No dar por demostrado, estándolo, que para la demandada, expresada a través de su gerente y representante legal, la demandante tenía plena autonomía para decidir lo que se debía pagar con los dineros que ingresaban a la demandada producto del giro ordinario de sus negocios. -. ”No dar por demostrado, estándolo, que la demandada “temía” una reclamación de prestaciones laborales por parte de la demandante, la que desaparecería por el supuesto decir de la demandante de que no cobraría prestaciones sociales. -.
“…dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada siempre tuvo la firme convicción de haber celebrado y ejecutado un contrato de prestación de servicios. -. “…dar por demostrado, sin estarlo, que existía “una ambigüedad en la naturaleza del vínculo” que ató a las partes. -. “No dar por demostrado, estándolo, que la demandada siempre tuvo la intención y actuó a lo largo de la relación entre las partes, con el convencimiento de que la relación existente entre las partes fue una relación de índole laboral. -.
“…no dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe”. En su demostración manifiesta que no tiene reparos a la interpretación y aplicación de las preceptivas enlistadas, pues lo que objeta es la valoración probatoria hecha por el ad quem, al deducir buena fe de un pasaje del interrogatorio de parte del representante legal, aumentado por la no reclamación de la actora, como si el obrar de ella fuera suficiente para hablar de buena o mala fe de la otra parte, cuando lo ocurrido demuestra que la EMPRESA ejecutó un contrato de índole laboral “jugándosela” con base en un supuesto decir de la demandante, amén de que el contrato de prestación de servicios referido por la demandada “brilla por su ausencia en una versión escrita”.
Luego de copiar el aparte del fallo recurrido pertinente al punto, sostiene que la valoración probatoria, independientemente de la libertad de que gozan los jueces de instancia en ese aspecto, contraría de manera “grosera” la verdad real y procesal. De la comunicación de 16 de diciembre de 1997 dice pone en evidencia que las supuestas confusiones terminológicas de los “funcionarios” de la demandada, para justificar la “ambigüedad” de la naturaleza de la relación, a que se refiere el representante legal en el interrogatorio de parte, no son ciertas, pues quien dirige la carta y quien absuelve el interrogatorio actuaban como representantes legales de la demandada.
Agrega que del texto de la carta mencionada no queda duda que lo que se ofrece celebrar es un contrato de trabajo, pues las expresiones “gerente”, “salarios”, “entrenamiento”, “integrales” encierran un contenido laboral, lo que conlleva al desquiciamiento el fallo gravado, pues no existía “convencimiento” sobre un contrato de prestación de servicios, ni “ambigüedad” producto de la terminología usada por los funcionarios de la sociedad demandada.
Respecto a la probanza de 20 de abril de 1999 (folios 59 y 60) sostiene que la apreció el fallador de segundo grado para acreditar el contrato de trabajo, el salario y la súplica por indemnización por despido, brillando por su ausencia en punto a las sanciones por las que absuelve, que en conjunto con las demás pruebas son clara muestra de la mala fe de la demandada y, por ende, del yerro evidente de la sentencia recurrida.
Copia apartes del documento mencionado, para colegir que no prueban otra cosa diferente al convencimiento de la demandada sobre la claridad de haber celebrado y ejecutado una relación contractual subordinada. Agrega, que no comparte el raciocinio de la sentencia cuestionada según el cual el “obrar de la demandante” al no reclamar, sirvió como medio “calificado” para valorar la buena fe de la demandada, pues por el contrario, lo que evidencia es que la EMPRESA conocía la naturaleza del contrato que estaba celebrando y ejecutando, pero lo “violó abierta y descaradamente por un permiso que le diera la demandante” con su “compromiso de no reclamación”.
Argumenta que respecto a la afirmación del representante legal en la citación a la Inspección Trece de Trabajo, consistente en que al preguntarle si “hiba -sic- a cobrar prestaciones sociales”, la actora contestó que “no”, lo que evidencia es la “grosería del descaro en el abuso de la posición dominante” y el conocimiento que la EMPRESA tenía sobre la relación desarrollada, lo que a su vez acredita su mala fe, la dejó de ver el fallador de apelación al ignorar tal documento, pues en materia laboral rigen los principios de irrenunciabilidad o mínimo de derechos y garantías, que no pueden ser desconocidos por el EMPLEADOR, ni siquiera con el avenimiento del trabajador.
Del interrogatorio de parte del representante legal sostiene la recurrente que el ad quem se equivocó al derivar “buena fe” de lo manifestado por el absolvente según el cual “existía una ambigüedad en la naturaleza del vínculo” y que ante el “silencio de la demandante en la no reclamación de derechos laborales la relación siguió igual”, aunado al convencimiento de que se trataba de un contrato de prestación de servicios, pues contrario a lo inferido por el sentenciador de alzada, el referido contrato de prestación de servicios “ brilla por su ausencia ”, y al silencio de la demandante no se le puede atribuir el efecto que la sentencia le quiere impartir, por lo menos en materia de derecho laboral.
Finaliza transcribiendo apartes de la sentencia del 16 de marzo de 2005, radicado 23987. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no puede prosperar pues no se indican las disposiciones relacionadas con los derechos a que se contrae la condena. Que el documento de folios 15 y 16 fue apreciado por el sentenciador de alzada, cuando coligió que entre las partes existió un contrato de trabajo.
Agrega, que las conclusiones del ad quem al punto de que la EMPRESA actuó de buena fe, no fueron desvirtuadas por la censura, pues la respuesta dada por la demandante en el sentido de que no cobraría prestaciones sociales, lo que evidencia es precisamente la buena fe de la entidad, que desde la cita a la Inspección Trece de Trabajo asentó que lo que existió entre las partes era un contrato de prestación de servicios, amén de los varios documentos que obran en el expediente al respecto, incluidas las cuentas de cobro por los honorarios pagados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica en cuanto a los reparos que formula, referentes a que la recurrente no denuncia las disposiciones que consagran los derechos por los que se condenó, pues tal como lo prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, será suficiente señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
Por ello, como la recurrente pretende la sanción por no consignación de cesantía y la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la finalización de la relación laboral, la proposición jurídica está conforme, por ser ésas las preceptivas que en el sector privado consagran el derecho suplicado. Para revocar la condena y absolver por la sanción por no consignación de la cesantía y por la indemnización moratoria, el fallador de alzada se refirió a la sanción consagrada por el artículo 65 del C. S. del T., de la que dijo no era de aplicación automática, al pronunciamiento de la Corte de 16 de julio de 1979, sin indicar su radicación, para inferir que: “Vista la postura de la demandada desde la contestación de la demanda, donde negó la existencia del contrato de trabajo, y dado el convencimiento que tenía que esa relación era un contrato de prestación de servicios, tanto que expresamente acepta su representante legal al absolver el interrogatorio de parte que existía una ambigüedad en la naturaleza del vínculo, por las equivocaciones de funcionarios de la empresa al generar determinadas expresiones, pero ante el silencio de la demandante en la no reclamación de derechos laborales la relación siguió como tal”, para rematar arguyendo que “Esto para la Sala denota buena fe, toda vez que no se vislumbra en el comportamiento del empleador conciencia de engañar o perjudicar a la extrabajadora, dado que se atuvo a que el vínculo era de carácter civil por la implícita avenencia de ésta, al no proceder hacer reclamo alguno”.
La recurrente al discutir tales conclusiones del ad quem acota que son desafortunadas, pues no es posible derivar buena fe del “convencimiento” que tenía la demandada de que se ejecutó un contrato de prestación de servicios, cuando el eventual contrato brilla por su ausencia y, por el contrario, obra la carta de 16 de diciembre de 1997 en la que se incluyen frases como.
Pues bien, el examen de los medios probatorios que la censura relaciona como no apreciados y como valorados equivocadamente, arroja lo siguiente: El documento de folios 15 y 16 que se denuncia como no estimado al tema, corresponde a la comunicación fechada en Bogotá el 16 de diciembre de 1997, Álvaro Buendía le dice a la demandante que: “…la empresa puede ofrecer lo siguiente: Cargo: Gerente de Mercadeo.
Salario: $1.720.050 integrales mensuales. Contrato inicial: A seis meses. Una vez que al cabo de este período podamos establecer el potencial de tus ventas y el incremento en las ventas de la compañía pasaríamos a un contrato salario básico mes con porcentaje del total de las ventas. Entrenamiento; Inicialmente en las oficinas…, también un entrenamiento de una semana en Miami…”.
Por su parte, la probanza de folio 61 corresponde a la comunicación de 20 de abril de 1999, que responde la de la demandante del 14 de abril del mismo año, en la que el Presidente de la sociedad demandada le hace algunas precisiones, tales como: (i) el acuerdo a que llegaron para su vinculación a la Compañía como Gerente Comercial en enero de 1998, con el respaldo en todos los cambios, insinuaciones, órdenes que ella impartiera, etc., con el fin de poder desempeñar su labor;
(ii) la cooperación del recurso humano para que la actora se empapara del estado fiscal, comercial, laboral etc. de la EMPRESA; (iii) la decisión unilateral de la demandante de retirarse como representante legal de la EMPRESA demandada; y (iv)el ofrecimiento de renunciar hecho por la misma actora. El documento de folio 66 que la censura señala como no valorado, corresponde al acta de 10 de diciembre de 1999 levantada en la Inspección 13 de Trabajo, en la que GIBSONE NIETO pretende el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias por sus labores en INDEXCOL, reclamación a la que respondió el representante legal de la sociedad, afirmando que se celebró un contrato de prestación de servicios y no de trabajo, para agregar que “obrando de buena fe se le preguntó si hiba -sic- a cobrar prestaciones sociales y contestó que no”.
Empero, la cita que hace el representante legal de la EMPRESA no tiene la suficiente vocación de acreditar, por sí sola, que tal respuesta proviene de la reclamante, por carecer del respaldo fáctico pertinente, amén de que las prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo son irrenunciables, pues las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público.
En cuanto al interrogatorio de parte del representante legal, dice la recurrente que el ad quem se equivocó al derivar “buena fe” de lo manifestado por el absolvente según el cual “existía una ambigüedad en la naturaleza del vínculo” y que ante el “silencio de la demandante en la no reclamación de derechos laborales la relación siguió igual”, aunado al convencimiento de que se trataba de un contrato de prestación de servicios, pues contrario a lo inferido por el sentenciador de alzada, el referido contrato de prestación de servicios “ brilla por su ausencia ”, y al silencio de la demandante no se le puede atribuir el efecto que la sentencia le quiere impartir, por lo menos en materia de derecho laboral.
Si bien el fallador de alzada se refirió a lo manifestado por el absolvente respecto a la existencia de una “ambigüedad” en la naturaleza del vínculo entre las partes, y al no reclamo de sus derechos laborales por parte de la actora, hechos de los que derivó la buena fe de la demandada, también lo es, que el sentenciador de apelación pasó por alto, como lo resalta la censura (i) que si concurría una “ambigüedad”, al decir del representante legal, en la “naturaleza del vínculo” entre las partes, por las “equivocaciones de los funcionarios de la empresa al generar determinadas expresiones”, existía el contrato expreso de invocado por la SOCIEDAD demandada;
(ii) que como lo resalta la censura, el contrato de prestación de servicios referido “brilla por su ausencia en una versión escrita”; (iii) que la buena o mala fe del EMPLEADOR no se deriva del “silencio de la demandante en la no reclamación de derechos laborales”, sino de la conducta que asume en su condición de deudor obligado. Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a la equivocación del TRIBUNAL al inferir del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, y del silencio de la actora al no reclamar derechos laborales, que la sociedad demandada tenía el “convencimiento” de que la relación con GIBSONE NIETO constituía un “contrato de prestación de servicios”, tanto que el representante legal al absolver el interrogatorio de parte “aceptó que existía una “ambigüedad” en la naturaleza del vínculo”, creada por las “equivocaciones de los funcionarios de la empresa al generar determinadas expresiones” pero que “ante el silencio de la demandante en la no reclamación de derechos laborales la relación siguió como tal”, pues es evidente que en el sub judice el silencio del trabajador en vigencia del contrato de trabajo frente al no pago de sus prestaciones sociales, salarios y demás acreencias, no excusa la conducta del empleador, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, ni de la aparente manifestación de la demandante de que no cobraría prestaciones sociales, pues conforme al artículo 14 del C. S. T., las disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público, y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, amén de que como lo resalta la recurrente, el contrato de prestación de servicios que refiere el ad quem “brilla por su ausencia en…versión escrita”.
Es que la conducta que asumió la EMPLEADORA en su condición de deudora obligada, fue la de estar a la de si la trabajadora cuestionaba el no pago de sus acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo que le había ofrecido, mas no porque la demandada tuviera el “convencimiento” de que se trataba de un contrato de prestación de servicios, criterio equivocado del ad quem, pues de la valoración de los medios probatorios relacionados por la recurrente como no apreciados y como estimados con error, se refleja que la EMPRESA estaba al tanto de que la relación con la actora estaba regida por un contrato de trabajo, de manera que si el Tribunal hubiese advertido el real contenido de los documentos atrás relacionados, habría concluido forzosamente que la conducta de IDEXCOL no estuvo revestida de buena fe.
En ese orden, prospera la acusación. En instancia, se consideran suficientes los análisis consignados en casación, razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado al punto de la condena por sanción por no consignación de la cesantía y por indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 11 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de KARIN GIBSONE NIETO contra la sociedad IDEXCOL LIMITADA, en cuanto revocó la condena por concepto de sanción por no consignación de la cesantía e indemnización moratoria, a que se contraen los literales E) y F) del ordinal PRIMERO la parte resolutiva de la sentencia del ad quo.
En sede de instancia, se confirman los literales E) y F) del ordinal PRIMERO la parte resolutiva de la sentencia del 1° de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó por concepto de sanción por no consignación del auxilio de cesantía y por indemnización moratoria. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 23