SDS CASACIÓN N° 31811 MAURICIO GIRALDO ISAZA y otro PAGE 20 CASACIÓN N° 31811 MAURICIO GIRALDO ISAZA y otro Proceso No 31811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 287. Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS Aborda la Sala el análisis sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor del procesado MAURICIO GIRALDO ISAZA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 18 de diciembre de 2008, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada el 14 de febrero anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas en el mismo departamento, que condenó al mencionado, junto con Luis Humberto Marín Correa, por los delitos de homicidio en la persona de Wilmar Alexander Henao Mona y porte ilegal de armas de uso personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron consignados por el ad quem¸ de la siguiente forma: “Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia la noche del 4 de octubre de 2007, a la altura de la carrera 19 bis frente a la casa número 9 del barrio Villa María de Dosquebradas-Risaralda, cuando unos individuos que se transportaban en un automóvil Mazda 323, tipo coupe, color gris, dispararon contra Wilmar Alexander Henao Mona, causándole la muerte.
Con fundamento en la información recibida por vecinos del sector que observaron lo sucedido, unidades de la Policía Nacional inmediatamente iniciaron la búsqueda del vehículo del cual se supo había ingresado al parqueadero El Crucero, ubicado en ese mismo poblado, y fue entonces cuando vieron salir apresuradamente del mismo a Luis Humberto Marín Correa portando un revólver en la pretina del pantalón, al cual de inmediato aprehendieron, y luego hicieron lo propio con MAURICIO GIRALDO ISAZA, que se hallaba oculto debajo de un taxi allí estacionado, y al revisar el automotor en el que se transportaban éstos, debajo de la silla delantera derecha encontraron otra arma de la misma naturaleza, motivo por el cual fueron vinculados a este proceso”.
Por razón de las aprehensiones, al día siguiente se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, durante la cual se legalizó la captura de los mencionados, en contra de quienes se formuló imputación por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de uso personal, afectándolos con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
En desarrollo de la audiencia, los imputados se allanaron a los cargos formulados por la fiscalía. El escrito de acusación se presentó el 11 de octubre ulterior, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Desquebradas, el cual el 14 de febrero de 2008 dictó fallo por cuyo medio los condenó como autores de los delitos aceptados a la pena principal de ciento cuarenta y un (141) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual.
En la misma determinación, negó a ambos procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra esta providencia, los defensores interpusieron recurso de apelación, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Pereira el 18 de octubre posterior en el sentido de confirmarla. Inconforme con la decisión adoptada por el ad-quem, de manera exclusiva la defensa de MAURICIO GIRALDO ISAZA la recurrió extraordinariamente, para lo cual allegó demanda, sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA El libelista formula dos censuras contra el fallo de segunda instancia, del siguiente tenor: 1. Primer cargo: Con sustento en la causal primera de casación prevista en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, considera que la sentencia impugnada fue proferida en un juicio “viciado de nulidad absoluta e insaneable, por irregularidad sustancial (supra legal y legal) que afecta el debido proceso, como consecuencia de la violación del principio de congruencia”.
Estima que se violó el “artículo 305 del C.P.C.”, según el cual la sentencia “debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades”. Para fundamentar el reparo, señala que “por mandato legal, el juez de conocimiento, está en la obligación de resolver las consideraciones que se le expongan en los recursos”, como ocurrió en este caso porque el Tribunal “no resolvió sobre lo alegado en el recurso de apelación, que era la omisión en la que incurrió la juez de conocimiento cuando en la audiencia de individualización de pena y sentencia no permitió la verificación del consentimiento que le reclamaba la defensa de MAURICIO GIRALDO ISAZA”.
Por razón de lo expuesto, depreca el decreto de nulidad de todo lo actuado, con el fin de que se restablezca el principio de congruencia conculcado. 2. Cargo segundo. Lo propone al amparo de la causal segunda del referido artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial “derivado de la estructuración de un error de derecho por falso juicio de legalidad, que recae en la actividad de haber apreciado la estructura del proceso en sí mismo considerado, violando el debido proceso y como consecuencia, el derecho de defensa”.
El error que postula “recae en la actividad de haber apreciado la estructura del proceso penal sin que el juez de conocimiento examinara la determinación del acusado en forma voluntaria, libre y espontánea, que protegen la decisión en sí misma considerada”. Lo expuesto, agrega, condujo a la vulneración medio de los artículos 6 a 9 y 293 del estatuto procesal penal, 1, 2, 3, 5, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política y 1, 6 y 13 del Código Penal.
Respalda la censura en que, por mandato legal, el juez de conocimiento está en la obligación de examinar la voluntad, libre y espontánea del procesado, así como a respetar los derechos fundamentales y garantías procesales que le asisten “lo que se constituye en el soporte de certeza que habrá de sustentar el fallo definitivo”. Para el casacionista “no se realizó ninguna gestión para permitir a la defensa exponer las amenazas de muerte que pesaba sobre MAURICIO GIRALDO ISAZA, pese a las manifestaciones por escrito (sic) y orales que se cumplieron por parte de la defensa”.
De ahí que, añade, los juzgadores de instancia han debido recaudar todos las pruebas “testimoniales, documentales, inspección judicial y demás pruebas legalmente permitidas, en aras de fortalecer la voluntad, libre y espontánea del acusado”. Así mismo, puntualiza, debieron realizarse estudios acerca de las condiciones sociales, familiares del procesado y ahondar en punto de sus antecedentes judiciales y policivos, “estudios todos ausentes del proceso”.
En consideración a ello, agrega más adelante, “los juzgadores de instancia no atendieron las normas de verificación del consentimiento, ni las de la lógica y de la experiencia citadas en la apreciación de la sana crítica”. Por lo tanto, a su juicio, “en el presente caso concurre el error de hecho por falso raciocinio que es trascendente en el resultado de la sentencia y otro hubiera sido el resultado del juicio valorando conforme a la sana crítica (la ciencia, la lógica, las reglas de experiencia)”.
Finalmente, como encuentra “establecida la violación indirecta de la ley”, solicita casar la sentencia “y en decisión de reemplazo, declare nula la actuación penal y la absolución del señor MAURICIO GIRALDO ISAZA, como consecuencia de la aplicación en su favor de la garantía del in dubio pro reo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se tramita este proceso, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual: “(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación…”.
Y, en segundo lugar, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá: “(M)ediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Es decir que con la Ley 906 adquieren significativa importancia los fines del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión. 2.
Frente a los dos cargos de la demanda presentada por el defensor del procesado MAURICIO GIRALDO ISAZA, se advierte que desconocen los presupuestos legales referidos y que como tales falencias resultan similares es viable su análisis coetáneo. Tales incorrecciones se pueden condensar de la siguiente forma: - En ambas censuras es evidente la confusión para establecer la causal de casación sustento de la prédica, como así se establece desde su mismo enunciado.
En efecto, en el primer reproche, el casacionista invoca la causal contemplada en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 que refiere a la violación directa de la ley sustancial; no obstante, de inmediato y en su posterior desarrollo, alude que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad “absoluta e insaneable” por haberse incurrido en irregularidad sustancial, circunstancia que no corresponde al motivo invocado sino a la causal segunda de la misma preceptiva legal.
El error se repite en el segundo reparo, puesto que el actor invoca la causal segunda, cuya naturaleza ya se vio, empero, acto seguido, aduce que el fallo impugnado viola indirectamente la ley sustancial, motivo que tampoco encuadra en la causal alegada, sino en la tercera de la normativa en cita. Para mayor perplejidad, en la solicitud de este reparo el censor utiliza una fórmula mixta y, por lo mismo, totalmente inapropiada, pues combina los efectos de las diversas casuales de casación, introduciendo más ambigüedad y confusión sobre el punto, al deprecar de la Corte que “ en decisión de reemplazo, declare nula la actuación penal y la absolución del señor MAURICIO GIRALDO ISAZA” Esa petición resulta contradictoria, toda vez que no se puede solicitar el decreto de invalidez de la actuación con el objeto de que se rehaga la actuación procesal y, a la par, abogar por un fallo absolutorio que, indirectamente, admite su validez.
El desarrollo de ese mismo reproche dista de elucidar la confusión, pues en su interior convergen argumentos correspondientes a varios motivos de casación, cuando refiere que se incurrió en errores de derecho por falso juicio de legalidad y de hecho por falso raciocinio, compatibles con la causal de violación indirecta de la ley sustancial, pero también alude que el funcionario judicial omitió la práctica de pruebas, circunstancia que encasilla en la causal de nulidad, además de ser insostenible teóricamente en un sistema penal acusatorio.
De esa manera, es ostensible, en las dos censuras objeto de estudio, la transgresión de los principios de no contradicción y autonomía, ambos regentes de la actividad casacional. Con sujeción al primero, las propuestas excluyentes, tanto en su naturaleza como en sus efectos, no pueden ser formuladas en una misma censura, pues el escrito pierde coherencia y comprensión, al afirmarse que algo es y no es a la vez.
De acuerdo con el segundo, por su parte, las censuras que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser planteadas en forma independiente, con miras a evitar que se incurra en mezclas argumentativas y conceptuales, más aún cuando, como en este caso, se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación. Al no existir claridad sobre el motivo invocado, surge evidente el desconocimiento del presupuesto contenido en el reseñado artículo 183 de la Ley 906, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá “(M)ediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas…”. - Ahora, la confusión del libelista no se limita a la determinación de la causal de casación invocada, sino también frente a otros aspectos que impiden conocer adecuadamente las razones o fundamentos de la impugnación, como emana en relación con el supuesto error de apreciación probatoria en el que habría incurrido el fallador, anunciado en el segundo reparo.
Ciertamente, en dicha censura el casacionista comienza por señalar que en tal labor se incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad; sin embargo, en la parte final insiste en que el error fue de hecho por falso raciocinio. El trato indistinto de estos yerros y, lo que es peor, al interior del mismo cargo, pone de manifiesto la poca claridad del libelista sobre su naturaleza, especialmente si en cuenta se tiene que ninguna glosa apunta para demostrar el primero y cuando tampoco basta, para la del segundo, con simplemente referir al genérico quebranto de la ciencia, la lógica y la experiencia. Como lo ha señalado la Sala de manera reiterada, el error de derecho por falso juicio de legalidad tiene ocurrencia por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las satisfaga y, la segunda, o aspecto negativo, se configura ante la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.
Para tenerlo por adecuadamente demostrado, en ambos casos se exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado.
Si lo decidido no varía, la invalidación del medio de prueba carece de trascendencia para casar el fallo; pero si la invalidación de la referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa, el yerro se torna trascendente e impone casar el fallo y así proferir en su reemplazo la decisión que se ajuste a la nueva valoración probatoria. No escapa a su demostración, como es innato a estos yerros, la obligación de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. La propuesta contenida en el segundo cargo de la demanda presentada por el defensor de MAURICIO GIRALDO ISAZA no sólo es confusa al entremezclar estos dos yerros, sino que, además, dista de presentar un desarrollo consecuente con su naturaleza acorde con las exigencias señaladas en precedencia. - Por último, debe dejar en claro la Sala que tampoco del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación encuentra procedente la Sala la necesidad de superar los defectos aludidos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem.
Así, por ejemplo, en relación con el planteamiento del libelista según el cual el Tribunal no se ocupó de los argumentos expuestos por la defensa para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, que erróneamente enmarca como violación del principio de congruencia, se observa que antes que evidenciar un yerro de motivación de la sentencia de segunda instancia realmente muestra un desacuerdo con lo fallado por esa corporación por apartarse de su pretensión, situación incompatible con el supuesto alegado. 3.
Las falencias reseñadas atentan contra la claridad y concisión que legalmente se exige de la demanda, pues no obra una mínima argumentación dirigida a demostrar un error del fallo, circunstancia que, consecuentemente, torna ineludible la inadmisión de los cargos propuestos, de conformidad con lo normado en los referidos artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO GIRALDO ISAZA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.