Micelio
31810(04-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación Radicado No. 31810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 31810 Acta No. 98 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor FELIPE ROA HERRERA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El demandante instaura demanda ordinaria contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN. A los propósitos de que se condene a la demandada a: 1. Pagar al demandante la pensión de jubilación completa con los reajustes legales y/o convencionales, a partir del momento en que se suspendió parcialmente el pago de las mesadas pensionales; 2.

Pagar todas las sumas deducidas en forma indebida o descontadas por la Caja de Crédito Agrario, de las mesadas pensionales, con los respectivos intereses moratorios consagrados en la ley 100 de 1993, artículo 141.; 3. A las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, expresa: que la empleadora le otorga pensión de jubilación mediante Resolución J- 288 del 31 de octubre de 1979; que el 28 de noviembre 2002, a través de resolución 028065, el I.S.S. le reconoce pensión de vejez, con resolución 028533; que la accionada mediante Resolución 02317 del 17 de febrero de 2003,ordena deducir del monto de la pensión de jubilación, el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS; que en consecuencia la demandada adeuda al actor la suma que el ISS paga por concepto de pensión de vejez a partir del momento en que se iniciaron los descuentos y retenciones; que en la convención colectiva de la que procede la pensión que reconoce la demandada no se establece que ambas pensiones sean incompatibles y que el actor agotó la vía gubernativa La demandada al dar respuesta a la demanda, se opone a las pretensiones, niega los hechos y en su defensa propone como excepciones las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe.

Conoce de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien profiere sentencia el 3 de junio de 2005, en la que condena a la entidad accionada a continuar pagando al demandante la pensión y los intereses moratorios. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la entidad financiera y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, revoca parcialmente la proferida por el juez del conocimiento y en su lugar absuelve a la demandada de pagar intereses de mora; confirma el fallo del A quo, en todo lo demás Para esa decisión, da por demostrado que la demandada concedió al actor pensión de jubilación convencional, por medio de resolución J- 288 de 1979 y el ISS a través de la resolución 20065 del 28 de noviembre de 2002 reconoce pensión de vejez.

Construye su decisión sobre la base del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, artículo 5º; el cual transcribe y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo texto cita; adiciona sentencia de esta Sala del 30 de enero de 2001; para concluir: “ Si a lo anterior se agrega que la pensión de jubilación que la demandada reconoció al actor, se encuentra establecida en el artículo de la convención colectiva de trabajo vigente en la época de su reconocimiento y de su correcta lectura se deduce que no hay condición ni limitación para disfrutar de la pensión de vejez que posteriormente se otorgue”.

“Además, el reconocimiento y pago de la mencionada pensión convencional ocurrió antes del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del decreto 2879 del mismo año, debe concluirse, que por no estar condicionada ni limitada por acuerdo o normatividad alguna, si se puede compartir (sic) con la pensión de vejez reconocida por el ISS”.

“En consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que condenó al empleador a pagar la totalidad de la pensión convencional reconocida al actor, sin que afecte la de vejez reconocida por el ISS.” En cuanto al pago y reconocimiento de intereses moratorios, después de invocar el artículo 141 de la ley 100 de 1993, expresa:” Tal como se desprende de la simple lectura del artículo trascrito, los intereses solamente se causan cuando se pagan extemporáneamente las mesadas pensionales reguladas por la ley 100 de 1993.

Es decir, que si no se incluyen las pensiones anteriores a esta normatividad como la del sub judice, tampoco hay razón ni fundamento para considerar que haya derecho a cobrar los intereses moratorios de que habla la ley y por la misma razón, quien se encuentre en esas condiciones, tampoco tendrá derecho a lo pedido. “ Respalda lo dicho con sentencia de esta Sala 19.113 del 6 de marzo de 2003, para finalizar con la revocación parcial de la sentencia y la absolución de la demandada con respecto al pago de intereses moratorios y confirma en lo demás. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la parte demandada y pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case en forma parcial la sentencia acusada “ en lo que respecta al numeral “2” de la parte resolutiva que confirmó la decisión del A quo, que condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a continuar pagando al demandante la pensión que le venía reconociendo desde el 31 de octubre de 1979… En sede de instancia,…, la H Corporación se servirá REVOCAR la decisión de primera instancia en el numeral “1” del resuelve “PRIMERO” y los resuelve “SEGUNDO” y “TERCERO” para en su lugar absolver a la Caja Agraria Industrial y Minero de todas las pretensiones demandadas, declarar probadas las excepciones propuestas,..

“ Con tal objeto formula tres cargos que merecieron réplica, de los cuales los dos primeros se decidirán conjuntamente, pese a estar dirigidos por distinta vía, toda vez que denuncian la violación de similares disposiciones legales, en su demostración se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin y el tercero en forma separada, en razón a las connotaciones relativas a violación de principios procesales, debido proceso, oralidad, publicidad y contradicción, que la censura atribuye a la sentencia. IV.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de “… los artículos; 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 49 de la ley 6 de 1945 y 19 del decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 467, 468,470, 471 del Código Sustantivo de Trabajo y 5° del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 del decreto 2879 de 1985, artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 art. 1º, estas últimas que aplicó indebidamente; y en relación con los artículos 72, 76 y 77 de la ley 90 de 1946; 1 y 17 de la ley 6 de 1945; 1 y 3 del decreto 1848 de 1969;artículos 1, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la ley 100 de 1993.” En su demostración la recurrente plantea, que el Tribunal desconoce que el artículo 49 de la ley 6 de 1945 determinó que “ las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales ”;

Expresa que lo propio establece el artículo 19 del decreto 2127 de 1945. Continúa diciendo que: “ Lo anterior significa que precisamente si una prestación como lo es la pensión de jubilación se encuentra establecida en una convención colectiva de trabajo con mejores prerrogativas para el trabajador e inferiores requisitos a los establecidos en la ley, esta pensión establecida en la convención sustituye de derecho la pensión legal, y no por ello deja su característica de ser una pensión legal y es precisamente lo que no observó el ad quem ” De otra parte afirma que la normatividad relacionada con la pensión legal que debió aplicarse, es decir las consagradas en los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1968, establece como requisitos de pensión para trabajadores del sector oficial 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres y que en dicho orden de ideas la pensión que fuera reconocida por la Caja debe ser considerada como legal.

Agrega que el desconocimiento de dichas normas trae como consecuencia la aplicación indebida de las normas referidas a la compartibilidad de pensiones y las atinentes a derechos convencionales Luego argumenta: “ es que en realidad para el año de 1979(fecha de retiro y reconocimiento de la pensión patronal) eran los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1968 los preceptos de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, siendo ellas de carácter compartidas con la pensión de vejez por así regularlo la ley 90 de 1946 artículo 72…” Establece en forma posterior que de los preceptos aludidos, se deriva que las pensiones asumidas a partir de la fecha por el Seguro Social son las legales y que por lo tanto si se hubieren aplicado los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1968 y el artículo 49 de la ley 6 de 1945 el Tribunal hubiese llegado a la conclusión de compartir ambas prestaciones.

Luego se refiere a la calidad de empleado oficial para lo cual se apoya en precedentes del Consejo de Estado y en jurisprudencia de esta Sala. Y en cuanto al carácter legal de las pensiones procedentes de una convención colectiva expresa: “ En sentir de esa corporación se considera que una pensión es de origen legal cuando en la convención colectiva de trabajo se dan los mismos requisitos establecidos en la ley y que por consiguiente es viable la compartibilidad de la pensión patronal reconocida antes de 1985 con la de vejez del ISS…” Para soportar la afirmación anterior cita la decisión de esta Sala del 24 de febrero de 2005,.Rad 24.067.

LA REPLICA Por su parte la oposición enfoca la réplica en afirmar que ” El error se presenta en considerar y plantear en esta instancia el argumento de ser la pensión de jubilación reconocida por la entidad una pensión legal, entre otras cosas es un hecho nuevo propuesto en esta instancia…” V. SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia de incurrir en violación indirecta, por aplicación indebida de “… los artículos 5° del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 del decreto 2879 de 1985;18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 art. 1; 467, 468,470, 471 del Código Sustantivo de Trabajo los y en relación con los artículos 72, 76 y 77 de la ley 90 de 1946;1, 17 y 49 de la ley 6 de 1945; 1 y 3 del decreto 1848 de 1969; artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966; 27 del decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; artículos 51, 54 A, 60 y 61 del C. P. L. Y artículos 174, 175, 177, 179, 187, 251 a 254, 268 del Código de procedimiento civil.” Señala como errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la resolución J-288 de 1979 de reconocimiento de pensión al demandante determinó que se le reconocía una pensión mensual y vitalicia de jubilación que podía ser modificada por el reconocimiento que haga el ISS en virtud al seguro de invalidez, vejez y muerte; 2.No dar por demostrado, estándolo que la demandada afilió al demandante al sistema de pensiones administrado por el ISS con el propósito de compartir la pensión de jubilación; 3.

No dar por demostrado estándolo que la demandada podía compartir la pensión con la de vejez que le reconoció el ISS.4. Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, determina una pensión diferente de la pensión legal. Como pruebas erróneamente apreciadas enumera: 1.-.

Resolución J-288 del 31 de octubre de 1979 por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación al demandante por parte de la demandada; 2. Resolución 2317 del 17 de febrero de 2003 por la cual la entidad financiera ordena compartir la pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS.3. Documental relativa a la resolución 020065 del 28 de noviembre de 2002, a través de la cual el ISS reconoce pensión de vejez al demandante.4.

Convenciones Colectivas de Trabajo (Folios 17 a 61) y (197 a 231). En su demostración la censura expresa: “En lo que si se equivocó el Tribunal fue en no haber ordenado la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, con base en el acervo probatorio que demostró que esa figura era posible para el presente asunto…” Dice que “ lo anterior se desprende de la errada apreciación de la resolución J- 288 de 1979 por cuanto no tuvo en cuenta que en ella se destaca que a dicha fecha, el señor Roa Herrera contaba con 20 de servicios y 47 de edad…” Considera en igual forma equivocado al ad quem, al no observar lo establecido en el artículo 5º de la resolución últimamente citada, al establecer que la pensión se puede modificar por el reconocimiento realizado por el ISS de la pensión de vejez.

En cuanto a la convención colectiva de trabajo indicada a folios 17 a 61 expresa que esta fue objeto de apreciación equivocada pues su vigencia se extendía del 1º de marzo de 1978 al 1º de marzo de 1979 y que por tal razón la prueba no podía ser analizada En cuanto a la resolución 020065 del 28 de noviembre de 2002 del ISS, mediante la cual se reconoce al actor la pensión de vejez, indica el recurrente que no fue analizada por el juez de segunda instancia “ pues de haberlo hecho, hubiese concluido que la entidad demandada cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de pensión para efectos de compartir su pensión de jubilación de origen legal con la pensión de vejez del ISS, generando con esta equivocación los protuberantes errores de hecho mencionados en el cargo y llegando a una decisión equivocada” LA RÉPLICA Después de transcribir apartes de la sentencia impugnada y confrontarla con la acusación de la censura, la replicante concluye que” como no hubo razonamiento equivocado como consecuencia de los errores de hecho endilgados” solicita desestimar el cargo.

VI.CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica en relación a la objeción en torno a los hechos nuevos que señala en la argumentación de la censura; el debate de la compatibilidad y la compartibilidad o no de las pensiones constituye el eje de este proceso y los aspectos subrayados por el opositor hacen parte del mismo. Es preciso señalar que esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones de la manera referida en decisión del 31 de mayo de 2007 (Rad. 28.907) en la que expresa: “ …, en sentencias del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, reiterada y adicionada en las del 30 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001, radicaciones 12461, 14240 y 14207, respectivamente, esa disparidad de criterio desapareció, y se unificó en el sentido de ser compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con las de vejez reconocidas por el I.S.S., salvo estipulación en contrario; posición que aun se mantiene y se confirma en esta oportunidad.

En la última decisión citada se dijo: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.

“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).

Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” “ Igualmente citó en ella la proferida el 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la que después de copiarse el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se puntualizó:” “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).

“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.

Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.” A la luz del criterio expuesto y que esta Sala reitera, el Tribunal, en cuanto a haber declarado la compatibilidad pensional, no infringe norma alguna; ni incurre en error fáctico toda vez que las pruebas que califica la censura ser objeto de errónea estimación resultan, por el contrario, apreciadas en forma correcta si se examina que el juez de segunda instancia, en cuanto a la resolución J- 288 de 1979, le da el alcance probatorio debido pues nada diferente se puede derivar de su tenor literal; es decir el carácter convencional de la pensión y los especiales requisitos cumplidos por el actor para acceder a la misma; en relación a la convención colectiva de trabajo, la censura no acierta a demostrar error toda vez que a folios 197 a 231 se encuentra documento convencional, que señala la vigencia de este acuerdo colectivo de un (1) año a partir del 1º de marzo de 1979; de igual forma no logra evidenciar error la recurrente al indicar que para obtener la pensión convencional y la legal se exigen los mismos requisitos y se establece idéntica cuantía pues la atenta lectura del instrumento convencional, respecto a la edad, dice lo contrario pues lo establece en 47 años de edad; en relación a la resolución 028065 del ISS, de noviembre de 2002, de la que se duele la censura de no haber sido apreciada por el juez de segunda instancia, no se desprende la motivación de la demandada respecto a la compartibilidad de pensiones.

No prosperan los cargos arriba estudiados VI.TERCER CARGO: Acusa a la sentencia de violación, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 174, 183 y 186 del Código de Procedimiento Civil y 84 del C.P.L. en relación con los artículos 25, 42, 51, 54, 60, 61, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 2º de la ley 794 de 2003; 177, 184, 251, 252, 253, 268, 276, 284, Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 27 numerales 1 y 2 de la ley 794 de 2003, como violación de medio que condujo al quebrantamiento de los artículos 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del decreto 1848 de 1969; 49 de la ley 6 de 1945 y 19 del decreto 2127 de 1945; 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 del decreto 2879 de 1985, artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 artículo 1º, artículos 72, 76 y 77 de la ley 90 de 1946; 1 y 17 de la ley 6 de 1945; 1 y 3 del decreto 1848 de 1969; artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Para su demostración arguye: “ El reparo a la decisión recurrida, consiste en haberle otorgado el Tribunal valor probatorio, a pruebas que no reúnen los requisitos legales, instrumentales e idóneos para su producción…” Después de citar párrafo de la sentencia alusivo a la convención colectiva que da cuenta de la razón adicional que tuvo el tribunal para tomar su decisión y transcribir el artículo 2º de la ley 794 de 2003 y el artículo 174 del C.P.C.; expresa: “ En virtud de lo preceptuado en os artículos 60, 174, 183,y 186 del C. P. C. el ad quem no podía apreciar los documentos de folios 197 a 231 correspondiente a las convenciones colectivas de trabajo vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante inicial, por no haber sido solicitada ni aportada en las oportunidades procesales, dado que, la apoderada del demandante desistió de esta prueba solicitada inicialmente como oficio al Ministerio de Protección Social.” LA RÉPLICA Dice: “ Ahora bien, abordando el elemento de prueba ilegalmente traída al proceso, tenemos en consecuencia, qu el hecho de que no se tenga en cuenta la convención colectiva de trabajo obrante a folio 197 a 231 por esa circunstancia, queda vigente la convención colectiva de trabajo de folios 17 a 61, la que contiene igualmente el derecho y si no hay prueba en contrario permite concluir que la misma fue prorrogada en el tiempo…” VII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a la presente acusación, se precisa establecer si la recurrente, en la denuncia de los hechos constitutivos de la violación predicada, se ajusta a la verdad que emerge de las piezas procesales contenidas en el expediente: 1. Demanda (folios 62 a 65); a) Relación de los medios de prueba: “ A fin de demostrar los hechos del Proceso, solicito al Despacho se digne decretar, practicar y tener como tales los siguientes medios de prueba:…A DOCUMENTOS…11.

Convención colectiva de trabajo, con fundamento en la cual se concedió la pensión de jubilación (Folios 62 y 63). B. OFICIOS: 1…2. Al Ministerio de Protección Social, para que sea enviada la convención colectiva de trabajo con fundamento en la cual se concedió la pensión de jubilación ” (Folio 63) 2. Audiencia de Conciliación y Primera de trámite (Folios 165 a167): “ La apoderada de la parte demandante, manifiesta: Teniendo en cuenta que los medios de prueba solicitados en la demanda se hacen innecesarios en tanto lo que se debate es un punto de derecho, es por lo que me permito desistir del interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos y oficio dirigido al Mintrabajo.” AUTO: “ ACÉPTESE el desistimiento de las pruebas de interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, y oficio dirigido al Mintrabajo, presentados por la apoderada del demandante” “DECRÉTENSE Y PRACTÍQUENSE LAS SIGUIENTES PRUEBAS A FAVOR DE LA PARTE ACTORA.

Téngase como prueba en cuanto haya lugar a derecho los documentos enunciados en el literal A. DOCUMENTOS del capítulo de pruebas de la demanda” (Folio 166). SEGUNDA AUDIENCIA DE TRAMITE (Folio 172) “ En uso de la palabra, la apoderada de la parte demandante manifiesta: “Como quiera que el oficio librado por el juzgado, con el fin de allegar la convención colectiva de trabajo vigente para octubre de… 1979 fue dirigido a la demandada…y no al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, es por lo que solicito se ordene librar nuevamente a ésta última entidad” AUTO;

“ En los términos solicitados en la presente audiencia por la apoderada de la parte actora, líbrense nuevamente el oficio respectivo dirigido al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de remitir a éste Despacho la Convención colectiva de trabajo aludida.” TERCERA AUDIENCIA DE TRÁMITE (Folio 183) “La apoderada de la parte actora en uso de la palabra manifiesta: ….Solicito se libre nuevo oficio al Ministerio de Protección Social para la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1979, fecha en la cual se reconoció la pensión”…Téngase en cuenta la manifestación hecha por la apoderada de la parte actora, en consecuencia el despacho dispone librar los respectivos oficios” CUARTA AUDIENCIA DE TRÁMITE (Folio 196): “ Habiéndose dado suficiente oportunidad para la práctica de las pruebas solicitadas y decretadas a favor de las partes, se dispone declarar cerrado el debate probatorio,…sin perjuicio de que antes de la fecha indicada, si llegase a obtener la respuesta del oficio librado …dicha respuesta y documental se tendrán incorporada al plenario” Comunicación de la apoderada del actor aportando copia de la convención colectiva de trabajo vigente a octubre de 1973 (Folio 232) Convención colectiva de trabajo (Folios 197 a 231).

Lo expuesto revela el desacierto de la censura; toda vez que en sentido opuesto a lo afirmado por ella, en efecto, la prueba de la convención colectiva fue pedida, en el capítulo de documentos de la demanda, ordenada su práctica en la primera audiencia de trámite e incorporada al plenario de conformidad con lo dispuesto en la audiencia que cierra el debate probatorio.

Es cierto, si, que la apoderada de la demandante renuncia al oficio del Ministerio de Protección Social, pero no a la prueba documental de la convención colectiva; que, como se dijo, fue tenida como tal en el correspondiente decreto de pruebas. De otra parte, no se observa vulneración de principio procesal alguno pues durante el transcurso de la controversia probatoria la demandada se encontró representada por su apoderado, quien podía y pudo intervenir en los distintos episodios del litigio e interponer recursos ante actuaciones o providencias que afectasen los intereses de su poderdante.

En desarrollo del principio de contradicción y defensa apeló de la sentencia del a quo sin que hiciera mención alguna del documento convencional que hacía parte del expediente. Suficiente el anterior examen para establecer que el cargo no prospera Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor FELIPE ROA HERRERA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISME NIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA