CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 31809 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31809 Acta No. 31 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALDEMAR VARGAS AGUDELO contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demanda al citado fondo para que se le condene al pago de una pensión mensual proporcional de jubilación, en arreglo al artículo 113, parágrafo 5° de la convención colectiva suscrita entre la empresa y su sindicato para el período 1991-1993, en cuantía equivalente al 68% del salario promedio devengado en su último año de servicio a partir del 9 de agosto de 1991, de manera indexada y efectuando los ajustes de ley; de igual forma los intereses moratorios a los que haya lugar y a la tasa máxima permitida.
De manera subsidiaria reclama el reconocimiento y pago de una pensión proporcional de jubilación, prevista en la convención colectiva, artículo 130 para el período 1983-1984, junto a los intereses de mora que se hubiesen generado o la indexación de las mesadas pensionales atrasadas. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que nació el día 6 de diciembre de 1946; que trabajó al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, como trabajador oficial por el término de 13 años, 7 meses, 6 días al cabo de los cuales se retiró de forma voluntaria; que de igual manera laboró para el Ministerio de Defensa nacional, como agente de policía desde el día 17 de julio de 1967 hasta el 1° de abril de 1972, incluyendo tiempo doble por estado de sitio, lo que equivale a 4 años, 8 meses, 14 días para un total de 18 años, 5 meses y 14 días al servicio del Estado.; que conforme al artículo 64 de la convención colectiva de trabajo 1983-1984 “ Los trabajadores de los terminales de Barranquilla, Cartagena, santa Marta y obras de Bocas de Ceniza tendrán derecho a todas las prestaciones de que en la actualidad están disfrutando y aquellas que se pacten en el futuro”; que mediante el artículo 113 de la convención colectiva vigente para el período 1991-1993 se dispone del derecho de disfrutar de una pensión proporcional de jubilación; que en los mencionados acuerdos convencionales se entienden como tiempo de servicio, para efectos de liquidación y pago de pensión de jubilación, los resultantes de los períodos laborados al servicio del gobierno Nacional, Departamental, Municipal o Distrital; que las reclamaciones efectuadas al demandado solicitando el pago de las pretensiones anteriores han sido negadas al no tenerse en cuenta el tiempo prestado con el Ministerio de Defensa Nacional.
La entidad demandada se opone a las pretensiones, las que no son claras y propone las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y falta de integración del litis consorcio necesario. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2006 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá resuelve ABSOLVER a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al discrepar el actor de la anterior decisión interpone recurso de apelación que es desatado por el Tribunal al confirmarla, en providencia del 15 de septiembre de 2006. Al corolario anterior llega el superior después de las siguientes reflexiones: a) En relación al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, prevista en la convención vigente para el período 1991-1993, señala: “ claro resulta precisar en un todo acorde con el A-quo, que tal preceptiva extralegal no se aplica al demandante, toda vez que a su vigencia éste ya no ostentaba la condición de TRABAJADOR de Puertos de Colombia, como quiera que su retiro operó en 1984 por retiro voluntario.
Así fluye no solamente de la demanda y su réplica sino que a ellas también se aúna la liquidación final de prestaciones legible3 a folios 96 a 97, en la que se anota como fecha de retiro la del 13 de noviembre de 1984 siendo el último cargo el de SUPERVISOR AUXILIAR, su salario promedio ascendió a $4.620.11. Agrega que: “ Las Convenciones Colectivas de trabajo por así ordenarlo el artículo 467 del C. S. de T., solamente regulan las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto ellas solamente son aplicables en principio a los miembros del sindicato que las hayan celebrado y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.
Así lo regula el artículo 470 y su extensión a todos los trabajadores de la empresa opera cuando se den las condiciones señaladas por el artículo 471 del mismo Código. b) En cuanto a la aplicación de la Convención colectiva de 1983-1984, vigente al retiro del demandante, y con relación a la pensión consagrada en el artículo 130, cuyo texto es el siguiente: El trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para la Empresa o los Terminales durante mas de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la firma de la presente convención tendrá derecho a que la Empresa lo pensione desde la fecha de su despido.
Si para entonces cuenta con cincuenta y cinco (55) años de edad, o más, desde la fecha en que cumpla los cincuenta y cinco (55) años, con posterioridad al despido.
PARÁGRAFO 1 °.- Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios prestados, en la misma forma que para el caso anterior, la pensión principiará a pagarse desde la fecha del despido, si para entonces el trabajador tiene cumplidos los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha en que cumpla tal edad.
Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad. De la trascripción anterior deduce que la pensión allí consagrada lo es “ para los trabajadores despedidos sin justa causa como a los que se retiren voluntariamente, luego de haber laborado para la Empresa o los terminales el tiempo de servicios allí contemplado …” Que el actor sólo trabajó al servicio de la entidad demandada 13 años, 7 meses y 6 días, tiempo insuficiente para acceder a la pensión que requiere 15 años de servicios para los cuales no pueden computarse los servidos a otras entidades del Estado pues el artículo 125 del acuerdo convencional aludido lo circunscribe al pago de la pensión de jubilación “ mas no a las Pensiones Proporcionales por despido injusto, incluidas las de retiro voluntario por así disponerlo la norma específica…” III-.
DEMANDA DE CASACIÓN Al discrepar de la determinación del ad quem el demandante recurre en casación a los efectos de que ésta Corte “ case totalmente la sentencia …con el fin de que en sede de instancia revoque la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 proferida por la Sra Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada en forma principal, teniendo en cuenta que el artículo 64 de la convención colectiva de trabajo vigente 1983-1984 dispuso que todos los trabajadores tendrían derecho a todas las prestaciones sociales presentes, y aquellas que se pactaran en el futuro y teniendo en cuenta que el régimen pensional de Puertos de Colombia se pactó o reguló siempre por convenciones colectivas, al reconocimiento y pago de la pensión mensual proporcional de jubilación conforme al artículo 113 parágrafo Quinto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1991-1993, en cuantía equivalente al 68% del promedio devengado en su último año de servicio, a partir del día 9 de agosto de 1991, fecha en la cual entró en vigencia la citada convención. Con actualización o indexación de su primera mesada pensional…Es decir que la demandada deberá pagar al actor una pensión mensual proporcional de jubilación en cuantía de $199.079,00 efectiva a partir del 9 de agosto de 1991, más los reajustes de ley.
En forma subsidiaria condenar a una pensión mensual proporcional de jubilación por retiro voluntario, conforme a lo previsto en el art. 130 de la convención colectiva vigente 1983-1984…” Estructura la acusación en dos cargos de senda diferente los que se estudiarán por separado y a continuación: PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de violar por vía directa “ por error en la interpretación jurídica de los arts. 467, 470, y 471 del C. S. T. al creer que dichas normas prohíben la aplicación de las convenciones colectivas a los extrabajadores.
Situación que lo indujo a inaplicar el art.113 parágrafo 5° de la convención colectiva de 199-1993(sic), negando la pensión…Se violaron además los artículos 1, 9, 10, 12, 13, 14, 16 numeral 2°, 21, 467, 468, 469 y 476 del Código sustantivo del Trabajo; los arts. 4, 9, 106 parágrafo primero, 107, 110, 113, 119, 120, de la convención colectiva de trabajo vigente 1991-1993 …; los arts. 1, 64, 65, 121, 124, 125, 130, 136, de la convención colectiva 1983- 1984…; los arts. 1, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 58 de la Constitución política de Colombia; los convenios internacionales 87 de 1948 (ley 26 de 1976), el convenio 98 de 1949 (ley 27 de 1976), convenio 151/78…; los arts. 1°, 46, 49, el decreto 2127 de 1945 arts. 18, 34; el art. 49 de la ley 6ª de 1945.” Para su demostración efectúa la siguiente disertación: “… como el H Tribunal Superior de Bogotá asegura y llega a la conclusión de que los arts. 467, 470 y 471 del c. S. T. prohíben la aplicación de una norma convencional para efectos de la pensión que se solicita.
Debo manifestar…que el H Tribunal incurre en error en la interpretación jurídica de las citadas normas por llegar a una conclusión, estableciendo una prohibición no prevista en las normas. “…la simple lectura de las citadas disposiciones es suficiente para asegurar que no existe tal prohibición, ellas lo0 que si indican de manera general es que la convención se aplica en principio, en sana lógica a los trabajadores activos, pro jamás ha prohibido que patrono y trabajador puedan pactar en convención su aplicación a extrabajadores, pues de ser así se violaría el art. 55 de la C. N. “La libertad en la celebración de la convención es y ha sido amplia siempre amplia las partes pueden convenir cualquier cosa que estimen pertinente, pero la ley ha previsto salvaguardar unos derechos mínimos de los trabajadores, al punto de que si estos son afectados en la convención, puede el trabajador pedir que se cumpla la ley.
Esto en razón a que la convención se ha instituido para mejorar los derechos y garantías laborales de los trabajadores… Afirma de manera posterior: “… el art. 49 de la ley 6ª de 1945 establece la aplicación de la convención en caso de favorabilidad, frente a las disposiciones legales; lo mismo estipula el art. 34 del decreto 2127 de 1945; también lo enseña el art.53 de la C. N. y el art. 21 del C. S. T. “ Luego, entonces bajo las disposiciones anotadas, como en el art. 64 de la convención colectiva 1983-1984 ordena la posibilidad en materia prestacional (…) y en el entendido de que para efectos de gozar o tener derecho a una pensión no se requiere estar vinculado a la empresa, no existe razón alguna para exigir, en este caso al actor, estar vinculado a la empresa para beneficiarse de convención 1991- 1993, ya que…, para gozar de una pensión convencional o legal en puertos de Colombia, no era ni es necesario estar vinculado, la convención solo exigía el cumplimiento de la EDAD y el TIEMPO DE SERVICIO.
Enfatiza al agregar: “…lo razonado es tan cierto, que basta mirar la forma de la redacción de las normas convencionales, sobre pensiones arts. 107, 110, 113, 119, 120 de la convención colectiva de trabajo vigente 191-1993, donde se manifiesta el deseo de los contratantes de beneficiar a los trabajadores y extrabajadores de Puertos a disfrutar de igual derecho pensional.
Luego deduce: “ De no ser así que sentido tiene la frase: todo trabajador que haya prestado sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua, anteriores o posteriores podrá gozar de pensión de jubilación “redacción que se observa en los citados artículos, cuando se trataba del reconocimiento de la pensión.” “La constitución y la ley en parte alguna prohíben en convención que el trabajador se beneficie de una ley o convención futura en materia pensional… “En Puertos de Colombia, las prestaciones sociales incluyendo las pensiones estaban regidas por la convención, no se explica al menos jurídicamente como una ley, puede impedir que el trabajador se beneficie para efectos de la pensión de las convenciones que se pacten en el futuro… Continúa con las siguientes afirmaciones: “ En Puertos de Colombia, todos los trabajadores y extrabajadores en materia de pensión de jubilación eran iguales, poco importaba si el tiempo era anterior o posterior a la firma de la convención, bastaba la edad y el tiempo de servicio a Puertos de Colombia y al estado.
Refiere enseguida a que “ El art 48 y 53 de la C. N., establece el derecho a la seguridad social y a disfrutar de la pensión de jubilación cuando se reúnan los requisitos previstos por la ley o la convención. La edad y el tiempo de servicios están acreditados, luego resulta contrario a derecho que se hubiera negado el derecho a mi cliente.
Añade que la Corte constitucional, en sentencia T-808 señala que para tener acceso a la pensión no era requisito la permanencia en el cargo y que la ley sólo exige acreditar la edad y el tiempo de servicio. Aclara que la argumentación que emplea es exclusiva “ para efectos de pensión, y no para otra prestación, en el cual si se hace necesario el vínculo laboral para el disfrute de la prestación que se pretenda.
A lo aseverado con anterioridad agrega: “ En todo caso los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa, permitirían la aplicación de la convención 1991- 1993. LA RÉPLICA. El opositor al recurso señala: “…la convención colectiva de trabajadores no puede regir contratos laborales de futuro o inexistentes, porque ya terminaron, pues es de su estructura jurídica que sólo se aplica a contratos de trabajo vigentes durante el término o lapso de su vigencia…” “ En el caso concreto del demandante, éste sólo trabajó al servicio de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, durante 13 años, 7 meses, y 6 días, como se confiesa en la demanda y se comprobó con otras probanzas en el proceso habiéndose retirado voluntariamente el 13 de noviembre de 1984, con varios años de anterioridad a 1991 cuando se consagró el derecho pensional que ahora pretende.” En relación a los aspectos técnicos formula, entre otros, el siguiente reparo: “ Si bien en el primer cargo se acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 467, del C. S. del T., no se establece con raciocinio lógico y jurídico en que consiste el mal entendimiento de esas normas, especialmente de la primera de las indicadas.
El recurrente se limita a exponer su personal, parcializado y erróneo entendimiento de la norma frente al expuesto del Tribunal que, como es sabido goza de presunción de legalidad que para no aceptarlo es necesario confutarlo.” IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aparte de la válida consideración de orden técnico, del antagonista de la censura, el cargo no está llamado a prosperar al dirigir el ataque a supuestas bases de la sentencia que sólo se revelan como creación del recurrente, pues el fundamento principal de la decisión del superior se circunscribe a: “ Las Convenciones Colectivas de trabajo por así ordenarlo el artículo 467 del C. S. de T., solamente regulan las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto ellas solamente son aplicables en principio a los miembros del sindicato que las hayan celebrado y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.
Así lo regula el artículo 470 y su extensión a todos los trabajadores de la empresa opera cuando se den las condiciones señaladas por el artículo 471 del mismo Código. Lo antepuesto resulta ser ostensiblemente diferente a ”… el H Tribunal Superior de Bogotá asegura y llega a la conclusión de que los arts. 467, 470 y 471 del c. S. T. prohíben la aplicación de una norma convencional para efectos de la pensión que se solicita.
Debo manifestar…que el H Tribunal incurre en error en la interpretación jurídica de las citadas normas por llegar a una conclusión, estableciendo una prohibición no prevista en las normas.” De acuerdo a lo anterior la argumentación del Tribunal no logra ser desvirtuada y el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, al ”… haberse incurrido en error de hecho, por apreciación errónea del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente 1983-1984, situación que lo induce a creer que la norma prohíbe la acumulación de tiempos de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión que se solicita.
Así mismo se incurre en apreciación errónea del art. 125 del mismo compendio (…) que lo induce a creer que la acumulación solo procede para la pensión de jubilación. Se violaron las siguientes normas que ordenan la acumulación de tiempos de servicios al estado, para efectos de pensión de jubilación así como los principios de favorabilidad en materia laboral y la condición mas beneficiosa: La ley 24 de 1947 en su art. 21, 72 de 1947, decreto 2921 de 1948 en su art 21, decreto ley 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969 en su art. 72, la ley 33 de 1985, la ley 71 de 1988 los arts 1, 9, 10, 12, 13, 14, 16, numeral 2°, 21, 467, 468, 469 y 476 del código Sustantivo del Trabajo; los arts 1, 2, 11, 12, 14, 13 literal f, el art. 31, el parágrafo 1° literal b, del 33, el art. 36, el 272, 273, 288 y 289 de la ley 100 de 1993; los arts 1, 121, 124, 125, 130, 136, de la convención colectiva 1983- 1984 (…); los convenios internacionales 87 de 1948 (ley 26 de 1976), el convenio 98 de 1949 (ley 27 de 1976), convenio 151/78…; los arts. 1°, 46, 49, el decreto 2127 de 1945 arts. 18, 34;
El art.29, 49 de la ley 6ª de 1945, la ley 171 de 197(sic) art 8°” En la exposición del cargo señala: “ No es cierto que el art. 130 de la convención 1983- 1984 prohíba o no permita la acumulación de tiempos de servicios, para gozar de la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario. Luego, agrega: “ La única diferencia radica en la edad y el tiempo requerido para exigirla, en todo lo demás es igual y goza de las mismas prerrogativas y privilegios, tan es así que se reajustan anualmente como cualquier pensión,… Afirma: “No hay norma específica en la convención 1983- 1984, que prohíba la acumulación de tiempo de servicio al Estado.
Añade: “ El hecho de que el artículo referente al despido injusto exija como la totalidad de servicio a Puertos, no implica que la del retiro voluntario, también lo exija, dado que la pensión por retiro voluntario no es ninguna pensión sanción, es una simple pensión jubilación que se otorga teniendo en cuenta 15 años de servicios y se da a los 55 años de edad.
En forma posterior transcribe los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, para luego señalar: “ Desde la ley 6ª de 1945 y para efecto de la pensión de jubilación, el legislador reconoció, en el sector oficial, al Estado como único empleador de sus servidores, sin importar que la vinculación derivara de relación legal y reglamentaria o estuviera regida por ficción de contrato laboral; ni que el servicio se hubiera prestado a sólo una o varias entidades de derecho público; le basta al empleado oficial demostrar el servicio dentro de la órbita estatal, durante el tiempo qen que en cada caso sea menester, así como la edad también requerida, para que se reconozca, por cuenta del erario, el derecho a la pensión.” Reproduce el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y el 21 de la Ley 72 de 1947, los artículos 1° y 2° del Decreto 2921 de 1948, para concluir: “ Es evidente, por tanto, que las normas transcritas permiten al empleado oficial que completó los veinte años de servicio a entidades de derecho público, reclamar el reconocimiento de su pensión de jubilación a la última entidad… Enfatiza que “ No puede interpretarse la convención colectiva, en la forma más desfavorable al trabajador, pues viola el artículo
53. LA RÉPLICA El opositor afirma: “ Por estructuración jurídica y equitativa finalidad, el tiempo o mejor aún, los tiempos de servicio exigidos para tener derecho a la pensión sanción y a la especial de retiro voluntario por más de 15 años, tanto por la regulación convencional (Art. 130) como por la prescripción legal (Art. 8°. Ley 171 de 1961), que aquella está repitiendo, deben ser prestados a la misma empresa o empleadora.” En cuanto al procedimiento empleado en la formulación y demostración del cargo señala: “… debe anotarse que el recurrente no demuestra que el pretendido error se hubiera cometido y menos aún con la característica de ostensible o evidente que exige la ley.” V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se duele la censura del error del tribunal al haber inferido del artículo 130 de la Convención Colectiva de 1983 – 1984, la prohibición de acumulación de tiempos, en el que no pudo haber incurrido si lo que dedujo fue que el tiempo habilitado para tener el derecho a la pensión por retiro voluntario es el servido sólo a la entidad demandada, aseveración que por lo demás no riñe con un texto que a la letra dice que para tener el derecho reclamado se requiere “ quince (15) años de servicios prestados, en la misma forma que para el caso anterior ” estos es, los laborados “ para la empresa o los Terminales ”.
No prospera la acusación. No se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de septiembre de 2006 en el proceso seguido por ALDEMAR VARGAS AGUDELO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria