Micelio
31808(27-07-09). Sana CríticaCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Excepcional Inadmisión N° 31.808 Salomón Elías Valenzuela Fonseca. PAGE Casación Excepcional Inadmisión N° 31.808 Salomón Elías Valenzuela Fonseca. Proceso No 31808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°228 Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado Salomón Elías Valenzuela Fonseca, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ésta ciudad, y en su reemplazo lo condenó por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: La señora Martha Elizabeth Morales Rojas puso en conocimiento que vivió con el enjuiciado Valenzuela Fonseca por el término de siete años de cuya relación nació Gustavo Elías Valenzuela Morales. Cuenta cómo una vez separados de cuerpos con su compañero acordaron que éste cuidaría al menor, en tanto ella, trabajaba en Chile de donde viajaría cada tres o seis meses con el propósito de traer dinero con el cual ayudaría al sustento del infante.

Para el mes de septiembre de 2002 recibió en su residencia en Chile, unos documentos de la Fiscalía de Colombia donde se le advertía que si no cancelaba las cuotas de los meses de junio, julio y agosto de ese año, se daría inicio a un proceso de inasistencia alimentaria. Una vez indaga por la veracidad de los documentos se le indica en la fiscalía de éste país, que éstos son falsos. 2.- Abierta la investigación, vinculado mediante indagatoria Salomón Elías Valenzuela Fonseca, y cerrada la instrucción la Fiscalía 139 Delegada Seccional mediante resolución del 16 de junio de 2005 profirió resolución de acusación en su contra como presunto “autor determinador” del delito de falsedad material de documento público agravado por el uso, decisión que alcanzó ejecutoria el 30 de noviembre siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó. 3.- Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de ésta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 10 de mayo de 2007 absolvió al procesado de la conducta punible en cita. 4.- La providencia anterior fue apelada por el apoderado de la parte civil y el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de julio de 2008 la revocó y en su reemplazo condenó a Salomón Elías Valenzuela Fonseca a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por término igual, y le concedió la suspensión condicional de la privación de la libertad como determinador del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso. 5.- El fallo de segundo grado objeto del recurso de casación se interpuso por el defensor.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló dos censuras, así: 1.- En el cargo primero acusó que la sentencia impugnada violó de manera directa la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 9, 11, 287 del C. Penal y 232 del Código Procesal Penal, pues en el caso quedó demostrado que no hubo perjuicio probable ni potencial que hubiese puesto en riesgo el bien jurídico de la fe pública.

Adujo que el ad quem desconoció el “criterio jurisprudencial” en sentido de que la falsedad inocua no es punible, y que en los eventos en que sea burda su elaboración es irrelevante, para lo cual citó apartes de la sentencia de la Sala Penal de la Corte del 29 de julio de 2008, identificada con el Radicado 28.961. Consideró que la jurisprudencia en cita es suficiente para deducir que el fallo de segundo grado desconoció que la conducta por la que se condenó a Valenzuela Fonseca, adolece de antijuridicidad material, y desobedece la parte final del artículo 9º del C. Penal cuando establece que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.

Afirmó que al Tribunal no le asiste razón cuando pregonó “que el documento presuntamente elaborado por el acusado es suficiente para imputarle la elaboración del mismo”, pues no se le demostró su autoría. Manifestó que el resultado obtenido con el comportamiento atribuido al procesado fue el de lograr que la denunciante procediera a consignar las cuotas de alimentos adeudadas a su pequeño hijo, sin que sea posible concluir que se le causó daño o perjuicio a la madre del menor Gustavo Valenzuela Morales. 2.- En el cargo segundo acusó a la sentencia de segundo grado de violar de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de “falso juicio de identidad por omisión y suposición de prueba”, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 9, 11 y 287 del C. Penal.

Argumentó que esos errores se consolidaron cuando el Tribunal dio por suficiente el informe de la Coordinación de la Fiscalía Seccional, mediante el cual se reveló que el Fiscal 188 Delegado Local quien aparece firmando no estaba registrado como funcionario, y a partir del mismo se dedujo responsabilidad penal, pues se le dio a la prueba un alcance que no tiene.

De otra parte, acusó que se incurrió “en un error de hecho derivado de falso raciocinio y por ende en una suposición de prueba” al tener como medio de convicción un documento presuntamente espurio que por su burda elaboración puso al descubierto la maniobra engañosa atribuida al procesado, porque según la segunda instancia era la única persona interesada en presionar a la denunciante para que cancelara las cuotas de alimentos adeudadas a su hijo menor.

Argumentó que de igual, se configuró una equivocada inferencia cuando se rechazó la valoración efectuada por el juez de primera instancia para quien los hechos que generaron la actuación constituyeron una falsedad inocua. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar una de reemplazo en la que se absuelva a Salomón Elías Valenzuela Fonseca del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para la garantía de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 2.- La jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 3.- Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 4.- El recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear dos cargos bajo los alcances de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. 5.- El casacionista denunció violación directa e indirecta de la ley sustancial porque a su juicio el comportamiento atribuido a Valenzuela Fonseca es inocuo, lo cual vendría a representar una aparente trasgresión a un principio rector, esto es, al de antijuridicidad material, y esto permitiría entender que la casación excepcional que se debió proponer buscaba la materialización del primer fin previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales), este ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero no en casación, porque en esta sede rigen los principios de motivación suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el de limitación, que le impide a la Sala entrar a suplir las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar sus yerros. 6.- La demanda presentada por el defensor del procesado Valenzuela Fonseca desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de los cargos, por lo siguiente: 6.1.- En el cargo primero desacierta al acusar que la segunda instancia violó de manera directa la ley sustancial al desconocer el reiterado criterio de la jurisprudencia (el cual citó) en sentido de que la falsedad inocua no es punible, y por desacertar al “pregonar que el documento presuntamente elaborado por el acusado, es suficiente para imputarle la elaboración” cuando no se le demostró su autoría, argumentos que se plasmaron en libre discurso con el objetivo de cuestionar la adecuación típica y antijurídica, y en ligera oposición a las consideraciones que sobre esos tópicos referidos al comportamiento atribuido a Valenzuela Fonseca hizo el Tribunal.

En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: (i).- falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.

(ii).- aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E, (iii).- interpretación errónea, falencia que se constituye en un error de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.

Frente a ésta causal la jurisprudencia ha enseñando de manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos del fallo.

En esa medida, cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo denota, la censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de los jueces dados en la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho. 6.2.- De acuerdo con los contenidos de la Sentencia C-836 de 2001 es claro que los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, son de utilidad e instrumentales como criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 C. Política) y poseen a su vez, valor normativo, pero ello no traduce que el desconocimiento de la misma pueda llegar a concebirse como violación directa de la ley sustancial como de manera difusa pareciera entenderlo el impugnante, quien además cuestionó a su manera “la autoría” de la elaboración del documento espurio atribuida según su parecer a Valenzuela Fonseca, olvidando de paso que la forma de intervención a él derivada no fue aquella sino la de determinador, categoría sustancial sobre la que guardó silencio. 6.3.- De otra parte, se observa que las motivaciones a través de las cuales el Tribunal fundamentó la antijuridicidad material no fueron caprichosas ni se formularon en contravía de la jurisprudencia. En su momento el ad quem dijo: estima la Sala, que la conducta desplegada por el imputado, en efecto si fue apta para generar un daño al bien jurídico protegido, por cuanto el documento tachado de falso ostenta evidente carácter probatorio toda vez que contiene una supuesta manifestación de una autoridad pública como era el supuesto Fiscal 188, es decir, un contenido que para nada es inocuo y que además, consiguió inducir en engaño a la señora Morales Rojas quien acudió a la Fiscalía en éste país con el citado documento en aras de averiguar por el presumible proceso entablado en su contra, con lo cual en el caso concreto, se estructura el delito contra la fe pública.

De tal forma que siendo éste delito clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, es decir, aquél estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a condiciones objetivas, su incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio.

En tal sentido, en el sub examine, se considera que efectivamente la hechura o fabricación del documento presuntamente emanado de la Fiscalía General de la Nación y suscrito por el presunto “fiscal 188, Roberto Melo Camargo”, potenció la realización de un daño en la mente de la víctima, por cuando el hecho de que le informe por parte de la Fiscalía General de su país de origen, que se dará inicio a un proceso penal en su contra, ante el adeudamiento de un número determinado de cuotas alimentarias, generó en ésta, los efectos de temor y angustia buscados por el procesado con el propósito de que se pusiera al día con las cuotas atrasadas.

La Corte con relación al tema, entre otros pronunciamientos ha dicho: … el delito de falsedad documentaria supone, como elementos propios de ésta clase de delincuencia: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la verdad en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; b) la aptitud probatoria del documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial.

La imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significación jurídica o implicantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica. Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.

Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, como lo sostuvo esta Corporación aquél “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas - forma y destino -, como a las que se derivan del contexto de la situación (C. Creus, Ed. Astrea, 1.993)”, y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio.

No requiere, por tanto, la falsedad documental pública, como queda señalado, del uso del documento, ella se presenta con la material elaboración espuria del mismo y la consiguiente alteración de los signos de autenticidad, contrariamente a la conducta falsaria documental privada que supone, precisamente, de su uso para ser reprochada. Referido a la capacidad inherente al documento para producir daño, se dio lugar a la teoría de la falsedad inocua, que ya desde Carrara hubo de advertirse que no puede reputarse la presencia de delito de falsedad si el acto cumplido no tiene potencia de dañar, indicándose al propio tiempo que un documento notoriamente falso -burdo- no puede calificarse de delictivo, en forma tal que se concibió la tesis de la verosimilitud para destacar que el documento debe parecer a un número indeterminado de personas verdadero, para reconocer en el mismo una falsificación con aptitud o potencialidad de generar engaño. Así entonces, las imitaciones o falsedades burdas, por tanto, no están en posibilidad alguna de causar perjuicio mientras carezcan de aptitud o apariencia de verdad, toda vez que si no procuran –al menos potencialmente-, suscitar en las relaciones jurídicas la representación de su carácter auténtico, no surge la posibilidad de ser así catalogados.

Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: Es claro que el delito de falsedad en documento público obedece a un proceso de objetivos en el cual se concretan los “hacia qué, hacia dónde o para qué” se altera la veracidad o genuinidad del mismo, finalidades que desde la dogmática penal merecen establecerse de manera puntual.

En esa mirada valorativa, debe tenerse en cuenta que aquellos se tornan funcionales para el tráfico jurídico pues a través de sus contenidos materiales se crean, modifican o extinguen derechos, o se intentan obtener resultados, de donde se infiere sin dificultades que la finalidad primaria de quien o quiénes intervienen en éste reato es la de colocar el medio de que se trate en una dinámica en procura de unos logros determinados.

En efecto, si el documento público ya alterado en su veracidad y/o genuinidad, no tiene aquél objetivo (aspecto que será objeto de evaluación singular y dependerá de circunstancias objetivas y subjetivas específicas) es claro que la conducta será irrelevante para el derecho penal, pues desde la dialéctica de lo concreto, no se torna dable hablar de falsedad en documento público ni daño ni peligro de lesión al bien jurídico de la fe pública editio falsi o inest in re ipsa, en tratándose de medios afectados, pero los que de ninguna forma están destinados a la circulación ni a servir de referente engañoso de nada.

Frente a la anterior afirmación, bien puede formularse el siguiente interrogante: ¿Cuál menoscabo o peligro de detrimento podría llegar a ocasionar una expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso que incorpore datos o hechos, o de cuál engaño u obtención de provecho podría ocasionar si aquél instrumento alterado en su veracidad o genuinidad no se lo tiene destinado para incorporarse al tráfico jurídico? Por exclusión de esos objetivos la respuesta surge en sentido negativo por ausencia de antijuridicidad material, bajo el entendido que el daño o peligro de afectación a un bien jurídico tutelado no se materializa en abstracto ni en el vacío, sino en la praxis en situaciones de interrelaciones.

En esa medida, se hace necesario precisar la línea jurisprudencial en sentido de que no es dable seguir sosteniendo que el injusto del delito de falsedad en documento público se consolida inest in re ipsa porque ello significa otorgarle una categoría por fuera y por encima de las dinámicas sociales. No obstante, sostenerse que ese comportamiento delictivo es de carácter formal o de mera conducta, de igual debe comportar un menoscabo o potencialidad de detrimento, y esos efectos sólo los contraen las acciones que están destinadas a trascender a la realidad práctica, al mundo de los fenómenos y al tráfico jurídico.

Con relación al tema, Manuel Cobo del Rosal, expresa: Documento es todo instrumento escrito en el que se recogen una o varias manifestaciones de voluntad generadoras o reconocedoras de obligaciones o derechos, de los que se da testimonio y que de alguna forma se incorpora al tráfico jurídico en el que deja sentir sus efectos. El documento además, debe estar destinado a incorporarse al tráfico jurídico, para lo cual, es evidente, hace falta algo más que el deseo o intención de sus redactores o firmantes (…) Será necesario, por consiguiente, que se esté ante un escrito atribuible a alguien, en el que se de testimonio de unos derechos o unas obligaciones que se reconocen o generan conscientemente con trascendencia jurídica y que penalmente no carezca de validez.

Frente a estos documentos denominados en la doctrina, los llamados no pensados por sus autores para surtir efectos en el ámbito jurídico, pero con posterioridad avocados a entrar en él, no adquieren la calidad de objeto material de estos delitos, hasta que aquella integración no se corporiza. En igual perspectiva, Francisco Muñoz Conde, expresa que: La acción en el delito de falsedad debe ser adecuada para inducir en error a las personas, para hacer pasar un signo ilegítimo o falso como legítimo o verdadero y además, ha de estar destinada a entrar en el tráfico jurídico.

La acción falsaria puede realizarse con distintas finalidades. Así por ejemplo, puede suceder que alguien falsifique la firma de un personaje ilustre o moneda con fines exclusivamente coleccionistas a modo de juego, etc., o que la falsedad no esté destinada a entrar en el tráfico jurídico fiduciario en general (…) En ninguno de estos casos se da el dolo típico de las falsedades que supone la conciencia y voluntad de alterar el tráfico jurídico fiduciario, y que según la doctrina dominante impide la incriminación culposa.

El Profesor Luis Carlos Pérez al respecto escribió: Haciendo la diferencia entre el perjuicio de ciertos delitos como el homicidio, los atentados al pudor, el incendio, en los cuales existe siempre un daño, sostiene Blanche que la alteración de la verdad en un escrito no engendra por ella misma y fatalmente un perjuicio., es decir, cuando sean o puedan ser perjudiciales a terceros (…) Del mismo parecer es Garruad quien como Rauter reconoce la solidez de las opiniones de Blanche así: el sujeto que con intención criminal altera la verdad en un escrito, pero de un modo no ocasiona daño a nadie, está en las mismas condiciones que el que administra una sustancia inofensiva con el ánimo de envenenar o de que, con el propósito de matar golpea a una víctima ya muerta.

En estas hipótesis no solo no hay envenenamiento o muerte, sino ni siquiera tentativa (…) La alteración de la verdad de donde no pueda nacer algún perjuicio, tiene pues el carácter de un hecho al que falta una de las condiciones determinantes de la punibilidad. Desde éste punto de vista la noción del perjuicio posible entra como elemento constitutivo del delito, puesto que no es suficiente el que la verdad haya sido alterada.

Dadas las anteriores consideraciones, puede matizarse que el delito de falsedad en documento público, además de los elementos de: mutación de la verdad y aptitud probatoria del documento, debe contraer las finalidades de estar destinado a ser funcional en el tráfico jurídico, la de engañar y causar un daño o posibilidad de perjuicio, las que deberán hacer presencia para la consolidación de la conducta punible.

En el evento objeto de examen es claro que aquellos objetivos no se quedaron en la mera potencialidad, sino que por el contrario, trascendieron pues el oficio espurio contrario a la verdad en apariencia firmado por el inexistente Fiscal 188 de la Unidad Segunda de delitos querellables Roberto Melo Camargo, cumplió su cometido de circulación, al punto que fue recibido por la denunciante Martha Elizabeth Morales Rojas, quien se alertó con los contenidos dados en el mismo, de lo cual se infiere sin dificultades que el bien jurídico de la fe pública sufrió menoscabo, y sin que sea dable pregonar la inocuidad, razones suficientes por las que el cargo se inadmite. 6.4.- En el cargo segundo desacierta el casacionista al entremezclar errores de hecho derivados de falso juicio de existencia, identidad y raciocinio alrededor de unos mismos elementos de convicción, falencias que metodológicamente debió presentar de manera separada, más no haciendo mixturas discursivas en las que la ausencia de claridad e intrascendencia de lo acusado se advierte sin mayores esfuerzos.

En efecto, al entenderse que el error de hecho por falso juicio de identidad se consolida por tergiversaciones o distorsiones que se efectúan a un medio de convicción en especial a través de las cuales se realizan agregados con los que se pone a decir al instrumento de prueba lo que no indica, expresa ni manifiesta, o cercenamientos que le impiden decir lo que conlleva en sus contenidos, no se observa para nada que el Tribunal hubiese incurrido en ese equívoco respecto del informe de la Coordinación de la Fiscalía Seccional en la que dio a conocer que quien aparece firmando como Fiscal 188 Delegado no está registrado como funcionario, pues a esa realidad no se le hizo ninguna clase de aumentos ni recortes fáctico materiales, de lo que se infiere que lo así acusado en un todo es infundado.

En igual sentido, desacierta el casacionista al enunciar una entre mezcla entre un error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba y equívoco raciocinio, los que atribuyó al Tribunal cuando dedujo que la maniobra engañosa era imputable al procesado pues era la única persona interesada en presionar a la denunciante para que cancelara las cuotas de alimentos adeudadas, y por haber rechazado la valoración de absolución efectuada por la primera instancia, predicados que formuló de manera escasa sin ningunos desarrollos, ni efectos de trascendencia en el sentido del fallo.

Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a romper en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo ha ocurrido.

La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.

Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, además penetrar en la incidencia de dichos errores en lo resuelto en el fallo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en su discurso a descalificar que en la sentencia no se dio acogida a un hecho indicador, pero para nada se ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia. Por lo anterior, el cargo se inadmite. 7.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo de reemplazo de absolución a favor de Salomón Elías Valenzuela Fonseca.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Salomón Elías Valenzuela Fonseca. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado 23.573. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 20 de octubre de 2005. Rad. 23. 573; Sentencia del 29 de julio de 2008. Rad. 28.961. � Ley 599 de 2000. Art. 294.- Documento.- Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria. � Manuel Cobo del Rosal, Derecho Penal, Parte Especial, Valencia, Tirant lo Blanch, 1988, págs. 227 y 230. � Francisco Muñoz Conde, Derecho Penal, Parte Especial, ed. 7ª.

Valencia, Tirant lo Blanch, 1988, págs. 476 y 477. � Luis Carlos Pérez, Tratado de Derecho Penal, T. III, Bogotá, ed. Temis, 1978, págs. 674 y 675. PAGE 24 _1097413356.doc