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31805(22-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31805 CARLOS ALFREDO FORERO LUQUE VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31805 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALFREDO FORERO LUQUE.

ANTECEDENTES: CARLOS ALFREDO FORERO LUQUE demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral se declare que existió contrato de trabajo, que terminó sin justa causa y, en consecuencia, se la condene a pagarle la pensión sanción a partir del 21 de octubre de 1996 cuando cumplió los 60 años de edad, conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las mesadas atrasadas, los reajustes legales, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Afirmó que laboró entre el 16 de octubre de 1953 y el 15 de marzo de 1966, cuado la demandada le terminó el contrato “ haciendo uso de la cláusula de reserva y con derecho a una indemnización de 180 días de salarios de conformidad con la cláusula 5° de la Convención Colectiva ”; nació el 21 de octubre de 1936; agotó la vía gubernativa. En la contestación de la demanda (fls. 44 a 54 y 118 a 120), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN aceptó los extremos de la relación laboral; aclaró en forma enfática que el retiro no fue injusto sino que fue acordado, con base en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes y en desarrollo de la cláusula de reserva estipulada en el artículo 5° de la Convención Colectiva, con derecho a una indemnización que le fue cancelada el mismo día de su desvinculación. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, compensación, cosa juzgada, buena fe y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 20 de enero de 2006, declaró que entre las partes existió contrato de trabajo entre el 16 de octubre de 1953 y el 15 de marzo de 1966, y que agotó la vía gubernativa.

Absolvió a la Caja de las pretensiones. Impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de agosto revocó los “ ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada ”, por los cuales se absolvió a la demandada y le impuso costas a la parte actora; en su lugar, condenó a la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a pagarle al demandante la pensión sanción, equivalente al salario mínimo a partir del 1 de junio de 2000, junto con los reajustes legales.

Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 1 de junio del año antes mencionado. Impuso costas a la demandada. El ad quem encontró acreditado que existió contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de octubre de 1953 y el 15 de marzo de 1966 y que el último cargo desempeñado por el actor fue el de “ auxiliar de archivo ” con salario promedio mensual de $1.598,81.

Reprodujo el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo, lo estipulado en dicho contrato y lo que reza la cláusula 5° de la Convención Colectiva de folios 7, 104, y 15 a 18 respectivamente; dejó constancia de que existían comprobantes de pago por $7.266,oo, que la demandada canceló al actor por indemnización por despido, y enseguida sostuvo que “ la parte demandada probó que dio por terminado el contrato de trabajo al actor en forma unilateral, sin embargo, los motivos aducidos no son justificables para la justa causa, por cuanto se basó en la cláusula de reserva contenida tanto en el contrato de trabajo como en la convención colectiva de trabajo, situación que se confirma al haber pagado al actor la indemnización respectiva, tal como quedó relacionado en los párrafos anteriores, encontrando que el despido devino sin justa causa ”.

Con base en lo anterior consideró que, como el actor “ laboró por más de diez años, fue despedido sin justa causa y cumplió los sesenta años de edad el 21 de octubre de 1996 ”, se hacía merecedor a la pensión establecida por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la cual no podía ser inferior al salario mínimo. Argumentó que como la reclamación administrativa se presentó en mayo de 2003, era viable la excepción de prescripción propuesta por la demandada, por lo tanto las mesadas anteriores al mes de mayo de 2000 las declaró prescritas y, consecuencialmente, fijó la efectividad de la pensión sanción a partir del 1° de junio de 2000.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó los ordinales tercero y cuarto de la del a quo, y condenó a la demandada al pago de la pensión sanción y a las costas, para que en sede de instancia revoque “ los numerales primero segundo y cuarto de la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las peticiones … confirmando la decisión del a quo ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no tuvieron réplica. Se estudiarán en forma conjunta, no obstante estar dirigidos por diferente vía, toda vez que denuncian como infringidas iguales normas, con razonamientos similares y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal “ por la vía indirecta por aplicación indebida del inciso primero del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1, 18, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 6ª de 1945; 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 616 de 1954; 25, 31, 61, 145 del CPTySS; 36, Ley 100 de 1993;

Decreto 255 de 2001; artículo 306 CPC; 27, 28, 1494, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1537, 1542, 1551, 1553, 1602 y 1627 del Código Civil; 1°, 2°,4°, 5° y 8° de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política”. Como errores de hecho le endilga al Tribunal los siguientes: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido sin justa causa por parte de la demandada “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo haciendo uso del plazo presuntivo o cláusula de reserva establecida en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ese entonces; lo consagrado en la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito entre las partes, disposiciones respaldadas por lo dispuesto en la ley.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada solo está obligada eventualmente al reconocimiento y pago de un bono o cuota parte pensional una vez cumpla los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a una pensión de vejez del sistema general de pensiones y/o del régimen de transición pensional correspondiente ”. Como pruebas erróneamente apreciadas indica: la demanda y su contestación, el registro civil de nacimiento del actor, el contrato de trabajo de folio 104, la convención Colectiva de folios 15 a 18 y 105 a 112, la carta de terminación del contrato fls. 90 a 91, la liquidación de prestaciones sociales fl. 93, la orden de pago fl. 92, la certificación sobre bono pensional fl. 94 a 103, y la hoja de vida de fls. 85 a 89.

En la demostración sostiene que el Tribunal partió del equivocado supuesto de que el contrato de trabajo terminó sin justa causa. Afirma que en la carta de finalización del mismo se manifestó, de manera clara y contundente, que se hacía uso de la cláusula de reserva y que, en razón a ella, se le pagaba la indemnización prevista en la cláusula quinta de la convención, por lo que se desconoció la facultad patronal “ sustentada en dichas disposiciones y en otras de mayor jerarquía ”, que llevaron al ad quem a cometer el error de confundir una forma de terminación convenida y establecida entre las partes, con un despido sin justa causa.

Reproduce el contenido de la carta de terminación y de la cláusula tercera del contrato de trabajo, y los relaciona con lo que dispone la Convención Colectiva vigente para marzo de 1966, para explicar que las obligaciones nacen por disposición de la ley, el contrato, la convención o el reglamento, por lo que era indudable que las partes “ convinieron en el contrato de trabajo estipular la cláusula de reserva y sujetar la estabilidad del trabajador a lo consagrado en la convención ”, lo que descarta que pueda tener derecho a la pensión cuestionada, porque el retiro fue producto de la expresión de la voluntad de las partes.

Sostiene que tal como aparece probado a folios 94 a 103, la entidad demandada, para no dejar desamparado al demandante frente a eventuales derechos futuros con relación a la pensión, constituyó la reserva calculada actuarialmente, con la finalidad de atender la cuota parte o el bono pensional en su momento. SEGUNDO CARGO Como se indicó anteriormente, las normas que denuncia como violadas son iguales a las consignadas en el primer cargo, con la diferencia de que en este lo hace “ por la vía directa por aplicación indebida ”.

En la demostración, además de lo argumentado para el primer cargo, afirma que se dejó de lado que los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, establecieron la denominada cláusula de reserva, y fijaron un plazo presuntivo de duración de los contratos de trabajo, de seis meses prorrogables sucesivamente, plazo que utilizó la caja demandada.

Considera que las normas aplicables al caso son el Decreto 255 de 2000, en desarrollo de lo previsto por la Ley 100 de 1993, y no la Ley 171 de 1961. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación resulta contradictorio por cuanto no es posible solicitar que se case la sentencia del Tribunal y a la vez pretender que se revoquen “ los numerales primer, segundo y cuarto de la sentencia impugnada ”.

Si se casa la sentencia de segundo grado ésta desaparece del mundo jurídico y por lo tanto mal podría sobrevenir la revocatoria de lo inexistente. No obstante, la Sala entiende, conforme con lo consignado en la última parte del alcance de la impugnación, que lo que la censura pretende es que en sede de instancia se confirme la sentencia del a quo que fue absolutoria.

Es indiscutido que el actor laboró para la demandada durante un tiempo que supera los doce (12) años de servicios, entre el 16 de octubre de 1953 y el 15 de marzo de 1966, en que la Caja le terminó el contrato de trabajo “ haciendo uso de la cláusula de reserva ”, y con el pago de una suma indemnizatoria previamente establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época.

Corresponde verificar si la forma como se produjo el retiro del actor constituye o no una desvinculación sin justa causa, para efectos de fijar su incidencia respecto de la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. De las pruebas que la censura señala como erróneamente apreciadas, para configurar los errores de hecho, se destaca lo siguiente: al folio 90 obra la carta, mediante la cual la Caja demandada le comunicó al actor que “ haciendo uso de la cláusula de reserva ”, la institución resolvió darle por terminado el contrato de trabajo.

Lo anterior ratifica la deducción del Tribunal, que no desconoció que la terminación de la relación laboral fue unilateral y “ se basó en la cláusula de reserva contenida tanto en el contrato de trabajo como en la convención colectiva ”, sólo que, igualmente, coligió que “ los motivos aducidos no son justificables para la justa causa ”, lo que dio lugar a la revocatoria de la sentencia del a quo y la consiguiente condena a la pensión sanción. Nada diferente de lo que encontró establecido el Tribunal se puede deducir del registro civil de nacimiento de folio 14, señalado como erróneamente apreciado, dado que lo que dicho documento indica es que el actor cumplió 60 años el 21 de octubre de 1996, pues nació el mismo día del año 1936.

De tiempo atrás la jurisprudencia ha sostenido en forma invariable que la terminación de un contrato de trabajo, con fundamento en la cláusula de reserva, si bien es un modo legal, para finalizar el vínculo laboral ello no puede reputarse como una justa causa. En sentencia de 1° de septiembre de 1994 Rad. 6783 se consignó lo siguiente: “ Ya son innumerables los casos en los cuales la Corte ha interpretado que la pensión proporcional que establece el artículo 8 del la Ley 171 de 1961 debe reconocerse cuando la desvinculación del trabajador ocurre por decisión del empleador sin justa causa, aun cuando el modo se encuentre previsto como causa legal de terminación del contrato de trabajo.

“Refiriéndose a la pensión restringida o pensión proporcional, o pensión sanción, antes establecida por el artículo 267 del C.S.T.,subrogado por el artículo 8 de la ley 171 de 1961 el cual continúa vigente para los trabajadores oficiales, la Corte, en sentencia del 16 de septiembre de 1958, la consideró procedente cuando el contrato de trabajo termina por aplicación de la cláusula de reserva que, como modo legal para tal efecto, establecía el artículo 48 del C.S.T. y aun consagra el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 dentro del régimen aplicable a los trabajadores oficiales.

Los siguientes son algunos apartes del fallo en alusión: "La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan 'justas causas'.

Existe una diferencia sustancial entre aquel 'modus' extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresamente califica de justas. "Podría objetarse, como lo hace el recurrente, que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48, esa manera también será justa.

Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes.

Es un desideratum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social. "En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella.(Artículo 18, C.S.del T., artículo 5o, Ley 153 de 1987).

"Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción de móvil determinante. " El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de la justicia resulta difícil sobremanera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado rígida o asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social.

En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el 'modus' o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra.

"... Cuando la ley en su artículo 267 se refiere a la ausencia de justa causa en el despido como uno de los elementos generadores de la jubilación restringida, no puede entenderse que la simple manera de terminación preavisada legal equivalga a la justa causa, por cuanto ya se ha visto que justa causa y manera legal son cosas de esencia completamente distinta.

Por lo cual no es válido invocar la manera establecida por el artículo 48 para la terminación unilateral como equivalente a la causa justa del artículo 267 "(G.J. V.LXXXIX págs. 265 y 266) Igual argumentación expuso la Corte en sentencias del 15 y 16 de diciembre de 1959 para otro modo legal de terminación del contrato de trabajo consistente en la liquidación de la empresa.

Dijo la Corte en la sentencia del 15 de diciembre: "La atenta lectura del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, permite ver en él los dos sistemas de extinción del contrato de trabajo de que habla el Tribunal, a saber: primero, el de las justas causas (arts. 62 y 63 del estatuto) y, segundo, el de las causas legales, que comprende la serie de hechos enumerados en la primera de las citadas disposiciones, con exclusión de las contenidas en los artículos 62 y 63.

"Para efecto de la pensión especial jubilatoria que establece el artículo 267 del Código del Trabajo, no es desacertado como lo cree el recurrente, el separar los distintos medios de terminación del contrato, dividiéndolos en las dos clases de que habla el Tribunal (G.J. Tomo XCI págs 1204 y 1205) En la sentencia del 16 de diciembre, dijo: "No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios es despedido sin justa causa.

Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. "dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.

Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 ibidem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente de que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.

Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata pues de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.

Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa forma de denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del precepto de justa causa todos los casos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con mas de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial".

(G.J. Tomo XCI pág. 1216) Posteriormente en fallo del 11 de junio de 1990, radicación No. 3790, la corte, luego de transcribir las providencias anteriores y de hacer alusión a sentencia del 17 de mayo también de 1990, radicación 3649, refiriéndose a la terminación del contrato de trabajo ya no por aplicación de la cláusula de reserva ni por clausura definitiva de la empresa sino por fuerza mayor o caso fortuito, arribó a la siguiente conclusión: "... aplicando esta doctrina reiterada de la Corte al caso sub lite tendrá que concluír que precisamente por constituír la fuerza mayor o caso fortuito como motivo de extinción del vínculo laboral un modo legal de fenecer el contrato y no una 'justa causa', la obligada consecuencia de esta distinción entre estas dos clases de fenómenos es la de considerar que si bien no hay lugar a la reparación de perjuicios propiamente dicha, queda, sin embargo, obligado el patrono que despide sin justa causa a un trabajador después de diez años a pagarle la pensión proporcional o restringida de jubilación, lo que deberá hacer al cumplir éste 60 años de edad, si el despido injustificado se efectuó después de diez años y antes de quince, o a los 50 años de edad, si lo realizó después de dicho tiempo y antes de cumplir los veinte años de servicios.

"Este entendimiento de las normas aquí aplicables, que en el caso litigado no son el artículo 61 del CST ni los demás de dicho estatuto que integran su parte individual, sino los propios de la ley 6a de 1945 y de su reglamentario el Decreto 2127 de ese mismo año, más específicamente de su artículo 47 literal f), en armonía con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no constituye otra cosa diferente a la de la doctrina contenida en las sentencias de 1958 y 1959 de que se ha hecho mérito atrás, pues, como se sabe, mutatis mutandi, los modos legales de extinción del contrato laboral que para los trabajadores particulares trae el artículo 61 del CST corresponden a los previstos para los trabajadores oficiales en el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, y cualquier interpretación que en el pasado se haya hecho del derogado artículo 267 del CST, cabe predicarla del vigente artículo 8o de la Ley 171 de 1961, en razón de que dicha pensión proporcional o restringida también cobija a los servidores del Estado que le prestan servicios por virtud de un contrato de trabajo".

Por lo demás, hay que decir, que la norma aplicable cuando se produjo el retiro del servicio del actor (15 de marzo de 1966), era la Ley 171 de 1961 y no la Ley 100 de 1993 a la que alude la censura, que tan solo empezó a regir a partir del 1 de abril de 1994. La decisión del Tribunal, entonces, resulta acorde con los razonamientos de esta Corporación y, por lo tanto, el cargo no prospera.

Sin costas dado que no hubo replica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CARLOS ALFREDO FORERO LUQUE le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20