Micelio
31804(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31804 CASACIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31804 CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 260 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) V I S T O S Sería del caso que la Corte procediera a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de RENÉ FERNANDO CASTILLO GÓMEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción. H E C H O S El juzgador de segunda los sintetizó de la siguiente manera: “ A través de la denuncia presentada por JOSÉ BABATIVÁ VELÁSQUEZ, en calidad de apoderado judicial de la Sociedad Liberty Seguros S.A. se hizo saber que el primero de julio de 2000 la empresa había firmado con RENÉ FERNANDO CASTILLO GÓMEZ, representante legal de la firma REHACER Y CIA CORREDORES DE SEGUROS, un convenio comercial, donde LIBERTY facultaba a REHACER, como intermediaria, para recaudar, entregar e informar dentro del término estipulado, todas y cada una de las primas que cancelaran los tomadores de seguros, estableciéndose la entrega del dinero recaudado por primas, dentro del término fijado en la Resolución No. 3750 del 31 de diciembre de 1974, expedida por la Superintendencia Bancaria, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes al corte de cuentas.

“No obstante, la sociedad corredora pese a haber colocado en el mercado diversas pólizas de seguros y recolectado dinero entregado por los tomadores del seguro, tales emolumentos fueron a parar a la cuenta de la empresa P.C. S. Automotores Ltda., de la que también fungía como su representante legal el señor Castillo Gómez. Como consecuencia de ese proceder Liberty Seguros S.A. vio afectado su patrimonio en cuantía de cuarenta y tres millones de pesos”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, un Fiscal de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, el 24 de septiembre de 2003, acusó a René Fernando Castillo Gómez como autor de la conducta punible de hurto agravado, de conformidad con lo reglado en los artículos 349 y 351, numeral 2°, del Decreto 100 de 1980, providencia que cobró ejecutaria el 28 de octubre de ese mismo año. 2.

El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, el 15 de agosto de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a René Fernando Castillo Gómez a la pena principal de 30 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de hurto agravado. 3.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de noviembre de 2008, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor de René Fernando Castillo Gómez interpuso recurso de casación. Presentada la demanda de casación, el proceso arribó a la Corte el 7 de mayo de 2009 para la calificación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de hurto agravado, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado.

Ahora bien, con estricto apego en lo consagrado por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”, salvo, ente otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.

En asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.

Aclarado lo anterior, la Sala para realizar los cómputos de rigor, tendrá en cuenta las normas estipuladas en la pieza acusatoria, habida cuenta que si se aplicaran las consagradas en la Ley 599 de 2000, se llegaría a la misma conclusión, puesto que contienen igual penalidad para el máximo de la sanción privativa de la libertad. El delito de hurto que preveía el artículo 349 del Decreto 100 de 1980, lo sancionaba con una pena de 1 a 6 años de prisión (hoy el artículo 239 de la Ley 599 de 2000 contempla una pena de prisión de 2 a 6 años), guarismo que por razón de la agravante prevista en el artículo 351, numeral 2°, del mismo decreto, se aumentaba de una sexta parte a la mitad (hoy artículo 241 de la citada Ley 599), esto es, que el máximo del extremo punitivo quedaba en 9 años.

En tales circunstancias, surge nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de la acción penal por razón de la prescripción sería de 5 años, plazo que en este evento se cumplió. En efecto, como quiera que al acusado, el 24 de septiembre de 2003, se le profirió resolución de acusación por la conducta punible de hurto agravado, providencia que cobró ejecutoria el 28 de octubre del mismo año, resulta acertado concluir que el mentado término ya trascurrió, lapso que ocurrió antes de haberse dictado la sentencia de segunda instancia, puesto que ésta lleva fecha del 14 de noviembre de 2008.

De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del acusado por el delito señalado en precedencia. 2. En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción. 3. Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al acusado por razón del fallo de condena.

Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. 4. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investiguen disciplinariamente a los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, en tanto que la etapa de juicio sobrepasó el término legal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de René Fernando Castillo Gómez. 2. Declarar que las acciones penal y civil a que se contrae este trámite por la conducta punible de hurto agravado se encuentran extinguidas por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de René Fernando Castillo Gómez. 3.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 4. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal y civil, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 5. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8