CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 31803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31803 Acta N° 32 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007). El apoderado de EDGAR DE JESÚS GÓMEZ YEPES ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión “del proceso ordinario tramitado en primera instancia ante el JUZGADO 10 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, bajo radicado 2001 – 0680, con recurso de Apelación fallado y de Casación devuelto al Tribunal por falta total de DEMANDA DE CASACIÓN en el tiempo ordenado por el Alto Tribunal por parte del apoderado de la parte Actora DR. LUIS FERNANDO ZULUAGA RAMÍREZ y por ello fue declarado DESIERTO…” I.
ANTECEDENTES Para fundamentar el recurso, afirmó, en síntesis, que instauró proceso ordinario laboral en contra del CLUB CAMPESTRE DE MEDELLÍN ante el Juzgado Décimo Laboral de Medellín, despacho judicial que resolvió la primera instancia a su favor; el Tribunal de Medellín, Sala Laboral, al conocer de la apelación interpuesta por la sociedad mencionada en contra de la decisión del juzgado, la revocó en todas sus partes y, en su lugar, la absolvió de todos los cargos; su apoderado, doctor LUIS FERNANDO ZULUAGA RAMÍREZ, interpuso el recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal, el cual fue concedido por esa Corporación judicial y admitido por esta Sala de Casación Laboral; por cuanto la demanda que sustenta el recurso no fue presentada en tiempo, dicho medio de impugnación fue declarado desierto mediante auto de 19 de abril de 2006 y, que denunció a su apoderado ante el Consejo Superior de la Judicatura.
En virtud de los hechos expuestos solicita a esta Corte se “revise el proceso en su conjunto y se entre a determinar que el Señor EDGAR GÓMEZ YEPES tiene razón en sus pretensiones y que injustamente por error o descuido del Apoderado se le cercenaron (Sic) toda una vida de trabajo y una ilusión de 35 años largos para obtener una retribución justa y equitativa para con la labor desempeñada en el Club Campestre de Medellín.” (Folio 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del texto del escrito impugnatorio se infiere que el recurrente no interpone el recurso contra sentencia alguna, sino que lo pretendido es la revisión de toda la actuación procesal por considerar que le asiste razón en las pretensiones expuestas en la demanda que dio inicio al proceso ordinario laboral que promovió en contra del Club Campestre de Medellín. Así las cosas, el recurso está llamado al fracaso, pues de conformidad con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, este medio de impugnación extraordinario procede “contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.” Entre tanto, el artículo 31 ibídem, señala como causales de revisión de las sentencias referidas, las siguientes: “1.
Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. "3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
"4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó ene. Proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. “PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo.
En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.” De conformidad con las normas anteriores, surge con meridiana claridad la improcedencia del recurso, pues no está dirigido a la revisión de ninguna sentencia ni de una conciliación laboral, aparte de que no se da ninguno de los presupuestos legales para la revisión de ellas.
Ahora bien, y si lo pretendido es la revisión por la cuarta causal debido a la falta de sustentación del recurso de casación por parte del apoderado del recurrente, ello necesariamente requiere de un pronunciamiento previo por la justicia competente respecto del eventual delito de infidelidad de los deberes profesionales, es decir, es necesario que la justicia penal haya proferido una decisión condenatoria por este supuesto ilícito.
Así, en la sentencia de 27 de enero de 2005, radicación 25730, esto dijo la Corte: “La reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de 2001, en su artículo 28 estableció el recurso de revisión en materia laboral y señaló en el canon 31 las causales por las cuales es dable interponerlo, entre ellas la invocada por la sociedad recurrente que es del siguiente tenor: “ ART. 31.- Causales de revisión: “( ) “Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este ” (Resalta la Sala).
“La normatividad que antecede presupone que el apoderado o mandatario judicial haya incurrido en el delito de infidelidad a los deberes profesionales tipificado en el artículo 445 del Código Penal que reza: “ ART. 445. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años ”.
(Resalta la Sala). “Lo anterior significa que se requiere de una decisión de la autoridad penal en la cual se haya declarado responsable al apoderado o mandatario por su conducta antijurídica, esto es, mediante sentencia ejecutoriada que declare que se cometió el delito del cual debe responder. “En el sub lite como lo asevera el propio recurrente, apenas se escuchó en indagatoria al doctor … y se le notificó la parte civil admitida el pasado 10 de noviembre de 2004, como consecuencia de la denuncia penal que en su contra se le presentó por el presunto delito de infidelidad a los deberes profesionales, sin que aún se haya proferido una decisión de fondo en ese asunto.
“La mera vinculación del Dr…. a la investigación penal, no lo hace responsable del punible, pues una de las garantías procesales y constitucionales es que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal al tenor del artículo 7° del C. de P. Penal y 29 de la Constitución Política.
“En estas condiciones no se configura la causal de revisión que la recurrente invoca.” En el infolio brillan por su ausencia las pruebas que acrediten estos requisitos, no obstante la obligación que tenía la parte recurrente de aportar estos medios de prueba, pues el artículo 33 de la Ley 712 ibídem establece que la demanda de revisión deberá contener: "1.
Nombre y domicilio del recurrente. "2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. "3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. "4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
"A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado." Es evidente, entonces, como ya se dijo, que este recurso de revisión es inadmisible. Además, y como lo indica el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se le impondrá al apoderado del recurrente una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
1. INADMITIR el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de EDGAR DE JESÚS GÓMEZ YEPES, con el propósito de que se revisara el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente al CLUB CAMPESTRE DE MEDELLÍN, 2. Previa desanotación, devuélvase la demanda sustentatoria de la revisión y sus anexos al recurrente. 3. Reconocer al doctor JORGE N. ARBELÁEZ como apoderado judicial de EDGAR DE JESÚS GÓMEZ YEPES. 4.
Imponer una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales al doctor JORGE N. ARBELÁEZ de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. En firme esta providencia, por la Secretaría désele cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 200 del Decreto 2282 de 1989.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y
NOTIFÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 4