Micelio
31802(16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 100 de 1993Ley 114 de 1913Ley 270 de 1996Ley 362 de 1997Ley 585 de 2000Ley 712 de 2001Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Revisión Rad.No. 31802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 31802 Acta No.04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de REVISIÓN ejercitado por el PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS LABORALES, orientado a obtener que se invalide la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), el 17 de octubre de 2003,al dirimir el proceso ordinario laboral que a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.- le promovieron JOSÉ LEONEL BORJA MARÍN, BENJAMÍN CORREDOR BECERRA, JOSÉ OLMEDO TRUJILLO, MARÍA HORTENCIA ÁVILA ÁVILA, MIGUEL ANTONIO SUÁREZ ESTEBAN, MIGUEL ANTONIO OBANDO ALARCÓN, CECILIA NIÑO REYES, HUMBERTO RODRIGO VIVEROS DELGADO, SONIA GARCÍA CERVANTES, RUBIEL GIRALDO RODRÍGUEZ, NARCES GIL CEBALLOS, CLARA INÉS CALDERÓN DE CASTILLO, MIGUEL RAMÓN MEJÍA CAES, CRISTOBAL HEREDIA BARRETO, RICARDO ARCESIO GUERRERO TORRES, JAIRO ALBERTO TAPIA TEJTEN, CARLOS ALBERTO RUBIO VIVAS, LUCÍA MARTÍNEZ DE AMAYA, RAFAEL HUMBERTO CRUZCO LARIOS, MARCO TULIO PRIETO VALENCIA, MARÍA ESTELLA GARCÉS DE VILLADA, ENRIQUE PERILLA CAMELO, JOSÉ ROBERTO MACHADO OSPINA, GUIDO ALBERTO SUÁREZ NIEVES, INÉS PELÁEZ HERRERA, DARÍO GONZÁLEZ ÁVILA, VIDALIA GONZÁLEZ DE OBANDO, NOHORA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, LUCILA GALOFRE NEUTO, LUIS HERNANDO GONZALEZ PÉREZ, JOSÉ FANOR GALLEGO SEGURA, AUSBERTO AVELINO ALMANZAR CAMARGO, ELSA ESTRADA MORALES, ELLA MAY ÁRCHIBOLD, NORBERTO ÁVILA GARCÍA, JOSÉ SILVIO NAVARRO MORA, LEONIDAS GARCÍA GARZÓN, RODRIGO COBO ARBOLEDA, ANA GRACIELA RUIZ DE PEDROZA Y JAIME GIRALDO RESTREPO.

ANTECEDENTES Las personas mencionadas promovieron proceso ordinario laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E.- con el propósito de obtener el reconocimiento de la denominada pensión gracia vitalicia de jubilación, creada por la Ley 114 de 1913; indexada, desde cuando cumplieron 20 años de servicios y 50 años de edad, en un monto equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de aquellos requisitos.

Deprecaron, además, el pago de los intereses moratorios, al igual que el de las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, aseguraron haber cumplido los requisitos legales para la obtención de aquéllas, y que solicitaron de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, la que les fue negada, por lo que recurrieron a la jurisdicción ordinaria laboral.

El juzgado de conocimiento profirió sentencia en la fecha antecitada, en cuya virtud condenó a la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal E.I.C.E.- a pagar a cada uno de los demandantes la pensión gracia, junto con las mesadas atrasadas, además de las de junio y diciembre, lo mismo que los reajustes de ley; a cubrirles los intereses a la tasa máxima vigente, respecto de cada una de las mesadas adeudadas, desde el 1 de enero de 1994 hasta cuando se realice la solución correspondiente; y le impuso las costas.

La invalidación del referido fallo, pretendida en el recurso de revisión, tuvo como sustento normativo la causal contemplada en el literal a) de la Ley 797 de 2003, es decir, “ Cuando el reconocimiento se haya hecho con violación del debido proceso”. A juicio del funcionario público que entabló la demanda de revisión, la violación al debido proceso es evidente e indiscutible, porque la pensión gracia que les fue reconocida y otorgada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué no corresponde a las reguladas por la Ley 100 de 1993, ya que se fundamenta en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y dichos servidores están excluidos de de la aplicación de la Ley 100 de 1993 conforme al artículo 279 de esta normatividad; de manera que “lo jurídicamente correcto sería que el reconocimiento pensional se hubiese solicitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no ante la ordinaria laboral.

Lo anterior por cuanto, con dicho razonamiento, el reconocimiento pensional en comento no se encuentra inmerso dentro del Régimen de Seguridad Social establecido por la Ley 100 de 1993 y en tales condiciones se advierte así que la sentencia materia de la presente acción, se presenta una violación al debido proceso, pues el art. 2° del Código Procesal del Trabajo excluye asuntos con régimen especial, propios del Régimen de Transición, así como los establecidos en el art. 279 de la Ley 100 de 1993.

Correspondiendo en consecuencia conocer a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa y no a la Ordinaria Laboral”. Citó, en su apoyo, apartes de la sentencia de constitucionalidad relativa al numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Por auto de 26 de julio de 2007, una vez resuelto lo relativo al impedimento declarado por la mayoría de miembros de la Sala, se admitió la demanda contentiva del recurso de revisión; se dispuso la notificación personal y el traslado a las personas que figuraron como parte demandante en el proceso ordinario.

Superados algunos escollos surgidos, a nivel secretarial, respecto de la notificación personal a los demandados (fls. 136, 138 a 144, 480 a 484, 485 a 491), se determinó que habían contestado oportunamente el traslado conferido, los siguientes: Carlos Alberto Rubio Vivas, Cecilia Niño Reyes, Clara Inés Calderón de Castillo, Dairo González Ávila, Elsa Estrada Morales, Guido Alberto Suárez Nieves (salvo en la complementación que posteriormente presentó a folio 460);

José Fanor Gallego Segura, José Leonel Borja Marín, José Olmedo Murillo Trujillo, José Roberto Machado Ospina, José Silvio Navarro Mora, Lucila Galofre Neuto, Luis Hernando González Pérez, María Hortensia Ávila Ávila, María Estella Garcés de Villada, Miguel Ramón Mejía Cáez y Rubiel Giraldo Rodríguez, (folios 480 a 481 y auto del folio 485 a 491).

Se dispuso, además, la designación de curador ad litem para las demandadas Lucía Martínez de Amaya, Norberto Ávila García, Ana Graciela Ruiz de Pedroza y Ella May Árchibold, quien contestó la demanda en los términos que militan del folio 499 a 502. Los que contestaron oportunamente la demanda, mediante apoderado judicial, sostuvieron, en esencia, que el juez asumió la competencia con fundamento en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de atribuir el conocimiento a la jurisdicción ordinaria; que la jurisdicción laboral es la competente; que los argumentos planteados se debieron ventilar en el ordinario; que el recurso no fue oportuno; que no hubo violación alguna al debido proceso y, que se pretende ocultar y subsanar los errores en la defensa de la Caja.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario de revisión se introduce en la jurisdicción laboral mediante el artículo 30 de la Ley 712 de 2001; procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de las salas laborales de los tribunales superiores y de los jueces laborales del circuito proferidas en los procesos ordinarios.

En caso de prosperar, se invalidará la sentencia respectiva y se dictará la decisión que en derecho corresponda. En el artículo 31 de esa ley se consagraron cuatro causales de dicho recurso, todas las cuales presuponen existencia de previa sentencia penal: “1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.

Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

Par.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.” Posteriormente la Ley 797 de 2003, en su artículo 20, estableció la “Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública” cuyo contenido reza: “Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan (sic) al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (Las expresiones entre paréntesis fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-835 de 2003.

Negrillas al transcribir). En la exposición de motivos de esta norma (Proyecto de ley número 56 de 2002 senado, Gaceta del Congreso 350 de 23 de agosto de 2002, pag. 16) se explicó, concisa y claramente: “ Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.” (Al margen se señala que el artículo 21 del proyecto quedó finalmente correspondiendo al 19 de la Ley y el cual reza: “ARTÍCULO

19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica, (sic) En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.”) Es decir, las entidades de seguridad social, o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas fijas o periódicas a cargo del tesoro público, y altas autoridades judiciales como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado fueron dotadas de nuevos instrumentos jurídicos para hacer frente a la inclemente expoliación del tesoro público que desde múltiples frentes y bajo multiplicidad de modalidades se ejercita en el país. Es de observar que esta nueva modalidad de revisión viene prevista contra las providencias judiciales, las conciliaciones y las transacciones (judiciales o extrajudiciales).

Pero no en todas las hipótesis, sino sólo cuando registren la obligación, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de pagar sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier estirpe. En estos precisos casos, vale decir, providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, la competencia para conocer del recurso de revisión se ubica en la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, de acuerdo con su órbita de atribuciones, y no en los tribunales superiores de distrito judicial ni en los administrativos.

A los tribunales superiores de distrito judicial y a los tribunales administrativos les compete el conocimiento del recurso de revisión contra sentencias, conciliaciones y transacciones, en la eventualidad en que no hagan reconocimientos que impongan la obligación, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier linaje.

Conforme a lo anterior, la Sala de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para avocar el conocimiento y decisión del recurso de revisión interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto la sentencia -cuya invalidez se recaba- impone a la Nación, a través de Fopep, la obligación de pagar a personas naturales sumas periódicas o pensiones.

Procede reiterar que la Procuraduría General de la Nación, por conducto de cualquiera de sus Delegados, ostenta legitimidad para concurrir ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y pedir la revisión e invalidación de una sentencia judicial que haga reconocimientos que impongan la obligación, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

Es de advertir que, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Procurador General de la Nación está facultado para solicitar la revisión de sentencias judiciales y conciliaciones o transacciones (judiciales o extrajudiciales), sin necesidad de petición o autorización de otra autoridad pública. Ha advertido la Sala que del recurso extraordinario de revisión ha de hacerse uso dentro de estrictas circunstancias que ameriten su ejercicio, a afectos de precaver su hipertrofia conceptual.

En ese sentido, su utilización debe reservarse para aquellas situaciones en que el quebranto del debido proceso y el exceso del monto de la prestación sean, de tal modo, coruscantes, que no sea preciso hacer rebuscadas elucubraciones para evidenciarlos. Como ya lo advirtió esta Sala de la Corte, en su sentencia hito en esta materia, proferida el quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), rad. 25761, “la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione o hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales”.

Procede, pues, la Sala, a determinar si la sentencia judicial de marras se obtuvo con desconocimiento del debido proceso, en cuyo caso precipitará su invalidación. Respecto de esta figura, y en caso similar al actual, la Sala expresó, en sentencia de octubre de 2009, radicación 29775: “Sin duda, el debido proceso es una de las grandes conquistas de una sociedad civilizada, en cuanto encarna el conjunto de garantías brindadas a quien ha acudido a los estrados judiciales, en procura de asegurarle, a la par de una recta y cumplida administración de justicia, la producción de resoluciones judiciales ágiles y oportunas, caracterizadas por unos firmes y sólidos fundamentos.

Por ello, el artículo 29 de la Constitución Política, en relación con toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción alguna, dispone, en términos rotundos que, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

El debido proceso se traduce en que las leyes determinen el procedimiento a que deben someterse los distintos asuntos llevados a las instancias judiciales; las etapas o compartimentos estancos en que se desarrolla el proceso; las formas de valerse del proceso en aras de lograr el reconocimiento o satisfacción de los derechos recabados por las personas; el interés para acogerse a él; los funcionarios competentes; los medios de defensa y de impugnación de que disponen las partes y quienes intervienen en el juicio; los términos y oportunidades que deben observarse para el desarrollo de los diferentes actos de postulación y de gestión; y los plazos de que gozan los jueces para dictar sus decisiones, en procura de una pronta y oportuna administración de justicia. De manera que el debido proceso implica, en síntesis, la garantía de un juez natural, previamente señalado por las normas legales; el seguimiento de un procedimiento, de antemano fijado por la ley; al igual que la oportunidad y prontitud de la respuesta judicial que resuelva el conflicto jurídico.

Definitivamente, un juez o tribunal competente, investido de la potestad estatal de decidir el derecho sustancial, con vocación legítima de brindar una tutela jurídica efectiva, que se traduzca en la resolución definitiva de la controversia jurídica sometida al escrutinio de los jueces, es parte integrante y fundamental del debido proceso.

A nadie escapa que la existencia de un juez o tribunal competente impregna de validez a los actos referidos al nacimiento, desarrollo y terminación del proceso. La jurisdicción, por consiguiente, se erige en un aspecto de una importancia mayúscula para el proceso. Su ausencia impide entrar en el examen de fondo de las pretensiones formuladas por el demandante y de las excepciones propuestas por el demandado, como que es inmune a prórroga; y produce la esterilidad de la actividad procesal, en cuanto sobre ella pende el pregón de nulidad con el sello de insubsanable.

El ejercicio cabal y adecuado de la jurisdicción –potestad privativa del Estado y de la que gozan todos los jueces- reclama una división de ella en ordinaria, a la que se asigna el conocimiento del mayor número de asuntos, por su generalidad e indeterminación; y especiales, encargadas de decir o declarar el derecho en asuntos de una impronta concreta y determinada, como, por ejemplo, la de lo contencioso administrativo.

La jurisdicción ordinaria, justamente por su amplio y generoso radio de acción, se ha especializado en distintas ramas o disciplinas: civil y agraria; familia; laboral; penal. Sobre el punto, esta Sala de la Corte, en la sentencia del 22 de abril de 2008 (Rad. 30.517), expresó: “Para el adecuado ejercicio de esa facultad, que se insiste corresponde privativamente al Estado a efectos de dirimir los conflictos jurídicos que se suscitan entre los asociados, nuestra legislación ha dividido dicha potestad en sectores que se conocen de manera genérica como jurisdicciones, que vienen a ser las distintas disciplinas.

Es por esto, que por razones de orden práctico se hace alusión a la “jurisdicción civil y agraria”, “jurisdicción penal”, “jurisdicción laboral”, “jurisdicción de familia”, “jurisdicción contencioso administrativa”, entre otras, dejando claro que a la luz de la carta política, con excepción de la última de las mencionadas han quedado dentro del marco de la jurisdicción ordinaria.

“La verdad es que al instituirse las citadas divisiones operativas de la potestad jurisdiccional del Estado, en nuestro medio se habla de la jurisdicción ordinaria o común, que en estricto sentido puede afirmarse corresponde a la que ventila mayor número de materias y que son de conocimiento de las autoridades judiciales ordinarias, como es el caso de los Jueces Municipales y del Circuito, los Tribunales Superiores o la Corte Suprema de Justicia, y que tiene que ver con controversias de índole civil, familia, comercial, laboral, penal, agraria, etc.; las cuales difieren de las demás jurisdicciones que en su momento se denominaron especiales y que están encargadas de impartir justicia sobre asuntos muy concretos, entre las que se cuenta con la contencioso administrativa, constitucional, indígena, etc.

“Así las cosas y como viene de advertirse, la anterior clasificación encuentra respaldo en el tratamiento que nuestra Constitución Política le imprime a los distintos organismos que componen la rama judicial, y específicamente en su artículo 234 del capítulo 4°, que establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción “ordinaria”, y en los capítulos siguientes que consagran las otras o demás jurisdicciones, al igual que en lo señalado en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 1° de la Ley 585 de 2000, que prevé que la rama judicial del poder público está constituida por: “(…) 1.

Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo contencioso administrativo: 1.

Consejo de Estado. 2. Tribunales Administrativos. 3. Juzgados Administrativos; c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indigenas: Autoridades de los Territorios Indígenas. 2. La Fiscalía General de la Nación. 3. El Consejo Superior de la Judicatura”.

Existen, pues, reglas preconcebidas, conocidas de antemano, que determinan el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria y de las jurisdicciones especiales. El asunto atañe al funcionario o corporación judicial que, conforme al diseño constitucional y legal, le corresponde conocer, adelantar y definir el conflicto jurídico, según se trate de una materia genérica e indeterminada o, por el contrario, de una especial, concreta y determinada.

Cuando la controversia jurídica presenta aristas y contornos especiales, que la distancian de lo común y de lo general, su conocimiento y decisión se entrega a las jurisdicciones especiales. Dentro de esa estructura constitucional y legal de la jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo, por ejemplo, no puede declinar su competencia en un asunto que le ha sido asignado y entregarla al juez ordinario, ni éste puede asumir caprichosamente el conocimiento de un negocio que le ha sido encomendado a aquélla.

En ambos casos, se dejaría de soslayo al juez natural, o se haría a un lado al “juez o tribunal competente”, y, en tránsito por esa vía, se atentaría, abierta, franca y frontalmente, contra el debido proceso, al igual que se desbordaría, sin un título legítimo, el marco de garantías y derechos que la Constitución y las leyes brindan a las personas vinculadas a una actuación judicial.

Así lo precisó, la Sala, en la sentencia del 19 de mayo de 2009 (Rad. 32.783): “La función de administrar justicia, como todas las que competen al Estado, es esencialmente reglada, y no puede ser ejercida, sino en virtud de las normas de contenido general que imponen obligaciones y deberes de acción y de abstención, que deben ser acatadas estrictamente por los órganos que constitucional y legalmente han sido creados para ese fin.

En tal virtud, toda actividad que les sea asignada debe ser rigurosamente ejecutada, pero, también, lo que rebase el ámbito de la competencia, previamente fijada, genera la afectación del debido proceso, y además pone en situación de riesgo la juridicidad, que es un atributo inherente y esencial al Estado de Derecho” Bien vale la pena puntualizar que, al paso que es falta de competencia la que se predica en la hipótesis de un juez de la jurisdicción ordinaria que conoce de un negocio que le corresponde a otro de una especialidad distinta dentro de ella, la falta de jurisdicción es la que se origina cuando el conocimiento de una controversia lo ha asumido un juez de la jurisdicción ordinaria y que es del resorte de un juez de una jurisdicción especial….” Cabe anotar que no se discute la calidad de docentes del magisterio de quienes figuraron como actores en el proceso ordinario laboral adelantado contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal E.I.C.E-.

El Procurador Delegado para Asuntos Laborales, con estribo en una de las dos nuevas causales introducidas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 –cuya vigencia arrancó el 29 de enero de ese año- pretende que se invalide la sentencia con que finalizó aquel proceso ordinario laboral, dado que la condena al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de cada uno de los docentes que fungieron como actores, se profirió con violación del debido proceso, porque esta índole de prestaciones no es de aquellas gobernadas por la Ley 100 de 1993, por tratarse de educadores que están exceptuados de la aplicación del nuevo sistema de seguridad social integral, a la luz de lo prescrito en el artículo 279 de aquella preceptiva, de manera que considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no la ordinaria, resulta ser la competente para conocer y resolver los conflictos jurídicos que se susciten en torno a esta clase de servidores públicos.

En torno a lo discutido, esta Sala de la Corte ha sostenido, reiterada y pacíficamente, que la competencia para conocer y decidir los conflictos jurídicos que atañen a la seguridad social de los regímenes de excepción contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no se encuentra radicada en la justicia ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, sino que tal competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De tal postura doctrinaria es ejemplo la sentencia del 28 de febrero de 2006 (Rad. 26.690), en la que se dijo: “El recurso tiene como punto central, y preliminar como es natural, el debate sobre la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de las controversias surgidas entre los demandantes, y el Fondo Territorial de Pensión del Departamento del Putumayo, dependencia de ese ente territorial que carece de personería jurídica, lo cual no viene cuestionado por el censor.

Por esta razón la Corte debe dilucidar ese aspecto previamente, porque de no existir esa competencia, contrario a como lo plantea el censor, es obvio que también carecería de ella la Sala para decidir cualquier discusión de fondo, como sería ya en este caso lo atinente al error denunciado en el último cargo. “Cabe decir, en primer término, que desde 1999 la Sala ha venido dilucidando lo atinente a la competencia para conocer de las controversias relativas a la seguridad social en materia de pensiones, tema sobre el cual ha mantenido con coherencia su postura jurisprudencial, la que, sin embargo, concita todavía dudas no empece la unidad de criterio actualmente clarificada, dadas las posiciones asumidas tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado.

“Por ello se insiste, como se hizo en reciente decisión del 1º de noviembre de 2005 (Radicación 25425) que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el denominado “sistema de seguridad social integral” entendido como el conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos, conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios consagrados en dicha ley, con el propósito de poner fin a la dispersión de regímenes y de entes administradores sobre la materia.

“A partir de ese momento se avanzó significativamente en el establecimiento de un sistema único y unas solas prestaciones, sin importar la clase de vínculo entre el servidor con su empleador; incluso contempló la posibilidad de afiliación de trabajadores independientes o contratistas autónomos. “Ello, por supuesto, no fue suficiente, dado que en el aspecto pensional la reforma total y la unificación absoluta era imposible, al menos bajo la perspectiva democrática y las condiciones fiscales del país. “Fue por eso que se mantuvo el sistema de multipilares, como lo denomina el Banco Mundial y uno de los más grandes propulsores, creándose un híbrido en el cual concurren el régimen contributivo y el subsidiado, y subsisten el de prima media y el de ahorro individual, así como se consagró nuevamente la institución de la transición. Pero, al tiempo, se mantuvieron regímenes especiales de ciertos servidores oficiales, expresamente excluidos del nuevo sistema.

“Paralelo a este proceso de unificación sustantiva, se empezó igualmente a implementar un proceso de unidad de jurisdicción con el fin primordial de que el conocimiento de las controversias derivadas de la aplicación del nuevo sistema se asignara a una sola de las dos que venían conociendo la materia, sin tener en cuenta, ahora, la naturaleza del vínculo entre el afiliado y la empleadora.

Inicialmente se expidió la Ley 362 de 1997 cuyo artículo 1º dispuso que la jurisdicción del trabajo estaba instituida para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.” con lo cual se pretendió materializar el propósito unificador de que antes se habló, bajo la idea de que el nuevo sistema iba a operar de manera perfecta y que las prestaciones siempre iban a estar a cargo de un ente de seguridad social, como lo entendió la jurisprudencia, de suerte que las controversias que surgieran siempre iban a estar en uno de los extremos de la disputa un ente de la seguridad social.

“Con la expedición de la Ley 712 de 2001 se profundizó y ahondó el proceso de unidad jurisdiccional antes referido. El artículo 2º atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, de “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Fácilmente se advierte el énfasis para la determinación de la competencia en esta norma, que ya no es en el aspecto subjetivo de la relación en conflicto, es decir, la calidad de los intervinientes en el proceso (la entidad de seguridad social y sus afiliados), como lo preceptuaba la disposición anterior, sino en la materia objeto de la disputa, esto es, si la misma está referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema.

“El elemento definitivo para determinar la competencia es, ahora, objetivo: la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado. Así se colige no tanto de la literalidad del precepto examinado, sino de la teleología de la misma, que no es otra distinta a la de atribuir a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo, con el fin de alcanzar el objetivo de unidad jurisprudencial y no que diversas jurisdicciones puedan pronunciarse sobre unas mismas prestaciones corriendo el riesgo de que se produzcan doctrinas contrapuestas, situación que el legislador quiso evitar.

“Pero esa regla procesal no es absoluta, porque –se reitera-, la pretendida unificación en el aspecto pensional no se pudo lograr en 1993, dadas las dificultades materiales señaladas. He allí la razón para que, ante la subsistencia de regímenes de pensiones que no obedecen al nuevo sistema integral, al quedar por fuera de éste deviene con obviedad que los conflictos jurídicos suscitados con relación a pensiones de los regímenes de excepción no necesariamente sean del conocimiento de los jueces del trabajo.

“Ello fue advertido en las sentencias del 6 de septiembre (Radicados 12054 y 12289). Se dijo desde aquel entonces que las disparidades surgidas respecto de personas que ostentan la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debían ser disputadas ante la jurisdicción contenciosa, criterio reiterado el 21 de noviembre de 2001 (radicación 16519).

“Las excepciones a la regla general de la competencia de la jurisdicción laboral para resolver los litigios atinentes a las pensiones que conforman regímenes especiales, no regulados íntegramente por la Ley 100 de 1993, han sido ratificadas aun después de la reforma introducida por la Ley 712 de 2001. “En reiterados fallos en los que ha sido debatido el tema del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, después de las reformas de las leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, ha sostenido la Corte que la asignación de competencia a los jueces laborales excluye, por excepción, ciertas controversias que son actualmente del conocimiento de los tribunales administrativos, en lo cual coincide ahora el Consejo de Estado, cuya jurisprudencia se manifiesta con mayor amplitud en la sentencia del 30 de abril de 2003 (radicación interna 581-02).

“En sentencia del 4 de julio de 2003 (radicación 20168) la Corte puso de presente su invariable enfoque sobre la temática, y sostuvo que en los términos señalados en el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de pensiones que no se acompasan con el sistema contributivo del estatuto de 1993, ni se regulan bajo las exigencias técnicas que informan el nuevo sistema desde entonces en vigencia. Se agrega así una excepción más a las pensiones que entran en el espectro del régimen de transición garantizado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre lo cual ya se había hablado.

“Con este decantado criterio de la Sala guarda también coherencia la Sentencia C- 1027 proferida el 27 de noviembre de 2002 por la Corte Constitucional, mediante la cual declaró la exequibilidad del numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en la cual se señaló que a pesar de la uniformidad normativa que se procuró con la Ley 100 de 1993, al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712.

Consideró, además, que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, por cuanto tal determinación corresponde a la amplia facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procésales sin desarticular el concepto de integralidad.

“Para la Sala de Casación Laboral ninguna duda cabe, pues, en que, en lo esencial, el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 tiene, en cuanto al asunto sub examine, similar alcance al artículo 2º de la ley 362 de 1997. Se positivó, así, la exégesis que la Corte Suprema le había impartido a este último, en el sentido de que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral es irrelevante la índole jurídica del vínculo entre el afiliado y la entidad a la cual prestó servicios personales, como tampoco la naturaleza del acto que reconoce o niega la prestación pensional.

Es, pues, la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador, como lo han sostenido las tres altas corporaciones judiciales prenombradas en sus correspondientes decisiones. “Aplicados los prolegómenos anteriores al caso que ocupa a la Sala, es evidente que el litigio pensional sobre la cual versa el proceso no está asignado la Jurisdicción Ordinaria.

En efecto, ninguna discusión existe en que una parte de los demandantes reclaman reajuste de pensiones otorgadas por la extinta Caja de Previsión Social del Departamento del Putumayo, las cuales fueron reconocidas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores no nacionales. Las pensiones del resto de accionantes, lo acepta de manera expresa el recurrente, quedaron a cargo del Departamento del Putumayo a través de su Fondo Territorial de Pensiones.

Quiere decir lo anterior que, indistintamente de la naturaleza de las funciones desarrolladas por los exservidores de la entidad departamental, ninguna de las prestaciones jubilatorias argüidas en la demanda, para legitimarse por parte activa en el juicio, hacen parte del sistema cuya regulación entra en el ámbito de la Ley 100 de 1993 para los efectos pretendidos.

“No encuentra la Corte en ninguno de los discursos expuestos por el impugnante, argumento alguno para variar su repetida postura sobre la materia. Para finalizar, coherente con lo expuesto, carece la Corte de competencia para examinar si ocurrió yerro de valoración probatoria, dado que la falta de competencia de esta jurisdicción le impide pronunciarse de fondo y revisar la legalidad de la sentencia recurrida, motivo por el cual no se casará, como tampoco se condenará en costas, por no haber lugar a ello”.

De tal suerte que, para la Sala, a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades del trabajo y de la seguridad social, no corresponde el conocimiento de las controversias que involucren personas pertenecientes a los regímenes de excepción. Posición con la confluye la de la Corte Constitucional, cuando, en sentencia C-1027 de 2002, al aplicarse al estudio de definir la exequibilidad del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, apuntó: “ Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29).

“Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social.

Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. “Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. “En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.

“Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

“Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.

Al respecto también coincide la postura del Consejo de Estado, tanto con la de esta Sala como con la de la Corte Constitucional, el que, al resolver respecto de la excepción de falta de jurisdicción, propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, también tocó lo referente a la competencia respecto de los regímenes de excepción, y señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. “…” Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso, en criterio de la Sala también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo:…” (Sentencia de 30 de abril de 2003.

Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante) (Resalte y subrayas al transcribir). Cabe razón, en consecuencia, al recurrente, puesto que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué no estaba legitimado para asumir la competencia del proceso cuestionado, ante el hecho indiscutible de que la controversia jurídica sometida a la jurisdicción ordinaria laboral versaba sobre el derecho a la pensión gracia de docentes del magisterio, exceptuados del sistema de seguridad social integral consagrado por la Ley 100 de 1993.

Al atribuirse el funcionario una jurisdicción y una competencia que no le correspondían, generó, como consecuencia, el que su actuación estuviera viciada de nulidad insaneable. En efecto, cuando un despacho judicial resuelve un asunto cuyo conocimiento corresponde a distinta jurisdicción –entendida ésta, no como la potestad de administrar justicia, porque de ella están investidos todos los jueces por el hecho de su nombramiento y posesión, sino como la atribución constitucional y legal de declarar o decir el derecho sobre temas genéricos o indeterminados (jurisdicción ordinaria) o sobre materias específicas, especiales, concretas y determinadas (jurisdicción especial)- se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, con base en el 145 de este estatuto.

Esta nulidad no es susceptible de saneamiento, en la medida en que afecta el interés general y no sólo el particular de uno o varios litigantes. Por manera que el proceso adelantado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué estuvo siempre afectado de nulidad insaneable, por falta de jurisdicción, que nunca fue advertida por aquél, de suerte que se estructura la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuya comprobación corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se impone, pues, la invalidación de la sentencia proferida por aquél, en cuanto ella y todo el juicio que la precedió se produjo al margen del debido proceso.

Valga advertir, como se hizo en el proceso de revisión radicado bajo el numero 29775, que para esta precisa revisión no es dable reclamar la aplicación de las consideraciones y conclusiones de la Sala en otros casos en que negó, también en sede de revisión, la pretensión tendiente a que se invalidase la sentencia cuestionada, por la sencilla razón de que ahí se decidió un conflicto negativo de competencia por la autoridad habilitada para ello –la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, en el sentido de atribuir el conocimiento del negocio a la jurisdicción ordinaria, lo que impedía a la Corte examinar de nuevo el tema, aun cuando no compartiese tal determinación. Tal ocurrencia procesal no se presentó en la revisión que ahora se define, ya que el juez antecitado no provocó el conflicto negativo de competencia, sino que avocó directamente el conocimiento de la controversia, sin acatar las reglas legales de competencia, puesto que no era razón suficiente lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en otro(s) litigio(s), dado el efecto relativo de sus decisiones, circunscrito a un juicio determinado.

La invalidación de la sentencia conllevará a que se declare nula la totalidad de la actuación surtida en el proceso ordinario laboral, desde el auto admisorio de la demanda. No compete a la Corte analizar y definir si quienes actuaron como demandantes tienen o no derecho a la pensión gracia recabada, justamente por carencia de jurisdicción. Serán aquéllos quienes decidirán si plantean sus pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ahora bien, y para efectos de proveer respecto de lo argüido sobre oportunidad del recurso extraordinario, manifiesta la Sala lo siguiente: El artículo 32 de la Ley 712 de 2001, al referirse a la oportunidad para ejercer la acción de revisión que dicha ley introdujo al procedimiento laboral, dispuso: “.- Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.” Es de observar que la norma no se refiere ni a caducidad ni a prescripción sino al término dentro del cual se puede interponer el recurso, por lo que, entonces, no es dable extender al punto las regulaciones de aquellos institutos, y la oportunidad del ejercicio de este instrumento extraordinario se contrae, entonces, a lo particular y concretamente regulado sobre él. Dicho término de ejercicio de la acción de revisión corresponde, en principio, a ley anterior a la 797 de 2003.

Esta última, consagró las dos nuevas causales de revisión y dispuso que se podría pedir en cualquier tiempo, pero la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ en cualquier tiempo ”, a través de la sentencia C-853 de 2003. La regulación del artículo 32 de la Ley 712 de 2001 permaneció, entonces, incólume en la estructura atrás transcrita.

Este artículo toma como puntos de referencia para la oportunidad del recurso, de un lado, la existencia de una sentencia penal (dado que eran 4 causales iniciales que implicaban la comisión de delitos) y, de otro, que no se exceda de cinco años contados a partir de la sentencia laboral recurrida. Se da, pues, un margen razonable, a juicio del legislador, para que se tramite un proceso penal y se logre una sentencia en dicho campo que tendría la virtualidad de afectar un fallo laboral mediante revisión. Éste recurso extraordinario podrá, entonces, ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, pero SIEMPRE QUE NO HAYAN TRANSCURRIDO MÁS DE CINCO AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA LABORAL.

Por lo tanto, es claro, que el término de cinco años es el lapso máximo vigente dentro del cual es posible presentar el recurso de revisión contra los actos jurisdiccionales o extrajudiciales susceptibles del mismo. Como las dos nuevas causales de revisión, contempladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no dependen, para su existencia, de la previa expedición de una sentencia penal, para la Sala es claro que el término máximo de cinco años, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia laboral recurrida, previsto por el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, gobierna también la oportunidad para promover el recurso extraordinario en tratándose de aquéllas.

En la aludida sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró inexequible la expresión “ en cualquier tiempo” contenida por el artículo 20 de la Ley 797 de 1993, referente a la oportunidad para solicitar revisión, la Corte Constitucional expresó: “Igualmente, los vicios que afectan a la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión “en cualquier tiempo”, vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis (sic) de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.

También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. Finalmente precisa la Corte que el nuevo plazo se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él….” Es patente que, si bien el fallo de la Corte Constitucional implica la imposibilidad de ejercer el recurso de revisión “ en cualquier tiempo” respecto de las causales contempladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ello no significa, como se deja sentado expresamente en dicha providencia, que no se pueda ejercitar el recurso frente “a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad o que ocurran con posterioridad a él… ” (fallo C- 853 de septiembre 23 de 2003), con la sola limitante de la oportunidad del recurso a la luz, para nuestro caso, del artículo 32 de la Ley 712 de 2001; y la advertencia de que el término de cinco años, en los casos ocurridos antes del fallo de constitucionalidad, ha de contarse a partir del día siguiente al de notificación de dicha providencia. Tal fue el punto de equilibrio logrado en esa sentencia respecto de los intereses particulares y los públicos.

Ahora bien, si la sentencia revisada fue expedida el 17 de octubre de 2003, cuando ya se había proferido el fallo de constitucionalidad el 23 de septiembre de ese mismo año, como se vio, y la demanda fue presentada el 26 de enero de 2007, es palpable que el recurso fue presentado oportunamente, al no haber transcurrido cinco años. Por lo expuesto, las excepciones propuestas por los diversos demandados que contestaron oportunamente no prosperan.

La Sala estima procedente poner en conocimiento lo decidido a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Ibagué, con remisión de copia de esta providencia y de toda la actuación cumplida en el presente recurso de revisión, a efectos de que se investigue cualquier conducta delictuosa y disciplinaria, en que los servidores públicos y abogados involucrados en la sentencia que fue materia de revisión hayan podido incurrir.

No hay lugar a condena en costas, por cuanto el recurso de revisión encontró prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar fundada la causal de violación al debido proceso contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, propuesta en el recurso de revisión que instauró el señor Procurador Delegado para Asuntos Laborales, contra la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 17 de octubre de 2003, al dirimir el proceso ordinario laboral que a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.- le promovieron JOSÉ LEONEL BORJA MARÍN, BENJAMÍN CORREDOR BECERRA, JOSÉ OLMEDO TRUJILLO, MARÍA HORTENCIA ÁVILA ÁVILA, MIGUEL ANTONIO SUÁREZ ESTEBAN, MIGUEL ANTONIO OBANDO ALARCÓN, CECILIA NIÑO REYES, HUMBERTO RODRIGO VIVEROS DELGADO, SONIA GARCÍA CERVANTES, RUBIEL GIRALDO RODRÍGUEZ, NARCES GIL CEBALLOS, CLARA INÉS CALDERÓN DE CASTILLO, MIGUEL RAMÓN MEJÍA CAES, CRISTOBAL HEREDIA BARRETO, RICARDO ARCESIO GUERRERO TORRES, JAIRO ALBERTO TAPIA TEJTEN, CARLOS ALBERTO RUBIO VIVAS, LUCÍA MARTÍNEZ DE AMAYA, RAFAEL HUMBERTO CRUZCO LARIOS, MARCO TULIO PRIETO VALENCIA, MARÍA ESTELLA GARCÉS DE VILLADA, ENRIQUE PERILLA CAMELO, JOSÉ ROBERTO MACHADO OSPINA, GUIDO ALBERTO SUÁREZ NIEVES, INÉS PELÁEZ HERRERA, DARÍO GONZÁLEZ ÁVILA, VIDALIA GONZÁLEZ DE OBANDO, NOHORA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, LUCILA GALOFRE NEUTO, LUIS HERNANDO GONZALEZ PÉREZ, JOSÉ FANOR GALLEGO SEGURA, AUSBERTO AVELINO ALMANZAR CAMARGO, ELSA ESTRADA MORALES, ELLA MAY ÁRCHIBOLD, NORBERTO ÁVILA GARCÍA, JOSÉ SILVIO NAVARRO MORA, LEONIDAS GARCÍA GARZÓN, RODRIGO COBO ARBOLEDA, ANA GRACIELA RUIZ DE PEDROZA Y JAIME GIRALDO RESTREPO.

SEGUNDO. Declarar no prósperas las excepciones propuestas.

TERCERO: INVALIDAR la sentencia aludida, en cuya virtud se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social al reconocimiento y pago de la pensión gracia y otros derechos a favor de los citados demandantes, así como las acciones ejecutivas derivadas de la misma.

CUARTO. Anular en su totalidad la actuación procesal surtida en el proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado, incluido el auto admisorio de la demanda.

QUINTO. PÓNGASE EN CONOCIMIENTO de lo decidido, a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Ibagué, con remisión de copia de esta providencia y de toda la actuación cumplida en el presente recurso de revisión, a efectos de que se investigue cualquier conducta delictuosa y disciplinaria, en que los servidores públicos y abogados involucrados en la sentencia que fue materia de revisión hayan podido incurrir.

SEXTO. Comuníquese esta decisión a las partes y a la Procuraduría General de la Nación, y remítase copia de este fallo al Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

SÉPTIMO. Sin costas en el recurso de revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 43