Micelio
31802(15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2289 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No.31802 Acta No. Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Los suscritos Magistrados de la Sala de Casación Laboral nos declaramos impedidos para conocer del recurso de revisión propuesto por el Procurador Delegado para Asuntos Laborales, Agente del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral que promovieron JOSÉ LEONEL BORJA MARÍN, BENJAMÍN CORREDOR BECERRA y OTROS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. I. C. E. Este impedimento se origina en el hecho de haber conocido y decidido la acción de tutela promovida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. I. C. E. contra el mencionado Juzgado, por los hechos originados en el mismo proceso reseñado.

Es decir, que se configura la causal segunda de impedimento consagrada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, al definir la acción de tutela mencionada (Radicado No.13735 del 22 de septiembre de 2005), la Sala de Casación Laboral avaló la orden de expedir copias de lo actuado para que se surtieran las pertinentes investigaciones disciplinarias y penales, al considerar que, en principio esa determinación no infringía ningún derecho fundamental del recurrente, porque serian las autoridades encargadas de la investigación las que determinen, como éste lo sostiene, si con ella se viola el principio del Nom bis in Idem.

Y, Agregó, que el Tribunal al disponer la expedición de esas copias, no infringía la ley y, antes por el contrario, buscaba dar cumplimiento a la misma, en cuanto dispone que el funcionario o particular que tenga conocimiento de hechos, que en su sentir violen la normatividad penal o disciplinaria, debe ponerlo en conocimiento de la autoridad respectiva y a la Corte no le es dable entrar a calificar, si ello es o no acertado.

Es decir, se emitió un pronunciamiento previo, que impide ocuparse nuevamente de las diligencias, conforme a la causal de impedimento citada. Ahora bien, resulta pertinente advertir que la mencionada causal segunda de impedimento se refirió al conocimiento que el juzgador hubiera tenido “del proceso en instancia anterior”, siendo tal epresión utilizada por el legislador al expedir el Decreto 2289 de 1989, que modificó el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, ahora, con posterioridad a 1991, necesariamente tal expresión debe adecuarse y estimarse equivalente a distintos procedimientos, como el de la acción de tutela que si bien en estricto sentido no corresponde a un “proceso”, sí a un trámite que culmina con una decisión judicial. De allí que sea de recibo la reseñada causal segunda.

En consecuencia, pase el expediente al despacho del Magistrado Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, quien no ha manifestado impedimento, para los efectos legales pertinentes. CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5