Micelio
31801(27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31.801 CRISTIAN ALDANA VERA CASACIÓN 31801 CRISTIAN ALDANA VERA Proceso No 31801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 228 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Cristian Aldana Vera, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de diciembre de 2008, que confirmó la proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó por el delito de receptación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 8 de mayo de 2003, en el sitio denominado La Renta, sobre la vía que de Bucaramanga (Santander) conduce a Barrancabermeja, personal acantonado del Ejército Nacional perteneciente al Batallón de Infantería No. 40, en momentos en que efectuaban operativos de retén, detuvieron el vehiculo camión, marca Ford 600, placas IAG-532 conducido por CRISTIAN ALDANA VERA.

En su interior se encontró un tanque hechizo en la carrocería con capacidad para 19 pimpinas de cinco galones de gasolina y 3 pimpinas adicionales en el asiento del conductor sin autorización alguna. Igualmente al practicársele las respectivas pruebas al combustible se pudo determinar que el incautado no poseía marcador ni contenía plomo, características propias de la gasolina ilícita. 2.

El 9 de mayo del mismo año la Fiscalía 4 Unidad de Reacción Inmediata de Barrancabermeja dispuso la apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de Cristian Aldana Vera. 3. Por resolución del 10 de septiembre de 2004 la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga lo llamó a juicio como presunto autor del punible de receptación, tipificado en el artículo 447 del Código Penal de 2000.

No se interpuso recurso alguno contra esta determinación luego adquirió firmeza. 4. El 10 de diciembre de 2007 el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en la que lo declaró penalmente responsable, en calidad de autor del punible de receptación, imponiéndole una pena principal de 24 meses de prisión, multa de $1.660.000; así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 5.

La decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 9 de diciembre de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma sede. LA DEMANDA Único cargo: nulidad. Como único cargo –así lo expuso- con fundamento en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, causal tercera, el defensor acusó la sentencia por haber sido dictada dentro de un proceso viciado de nulidad.

Manifestó que se quebrantaron los artículos 234, 13, 8, 254, 255, 393, 396, 306, 40l del Código de Procedimiento Penal. El sustento: i) Falta de defensa técnica. No fue integral, ni técnica, ni material, por el contrario fue interrumpida toda vez que permaneció sin su protección desde el 15 de junio de 2003 hasta el 4 de febrero de 2004.

Más adelante extiende el período hasta el 6 de agosto de 2004. ii) Durante ese lapso se practicaron pruebas omitiéndose por parte de la Fiscalía correr el traslado ordenado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, lo que pretermitió el derecho de contradicción. iii) Se vulneró por parte del funcionario instructor el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal toda vez que “ cierra la investigación mediante auto de fecha 6 de Agosto del año 2.004, y el día 10 de Agosto del año 2.004, dicta resolución de acusación ”; adicional a ello no se notificó en debida forma.

El juez de la causa desconoció la aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento penal, esto es, la celebración de audiencia preparatoria, la que le hubiere permitido sanear el expediente. LAS CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda por las siguientes razones: 1. Obligatoriedad de invocar la casación discrecional. 1.1. la presente investigación se adelantó bajo el gobierno de la Ley 600 de 2000, tan ello es así que la resolución de apertura de instrucción es del 9 de mayo de 2003, lo que implica que el recurso de casación será bajo su resorte. 1.2.

Según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la casación ordinaria procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial en aquellos procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

Confrontada la penalidad establecida en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, vigente al momento de los hechos y bajo cuyo resorte se le profirió resolución de acusación, fácilmente se advierte que su máximo no supera los 8 años de prisión, lo de entrada impide la casación por la vía ordinaria. 1.3. Al casacionista le resultaba forzoso proponer la impugnación por el trámite de la casación discrecional, evento en el cual le correspondía expresar que era necesaria la intervención de la Corte “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, lo que obliga a la Sala a desestimar la demanda.

De ninguna forma podría sostenerse que postuló una demanda de casación excepcional o discrecional y aún cuando el carácter expreso de tal exigencia podría eventualmente ser obviado, de encontrarse compromiso de derechos fundamentales, también entendido como fin de la casación discrecional, es que la Sala se aviene a su estudio. 1.4. Adicional a lo dicho y como una razón más: se encuentran ausentes los fines perseguidos con la impugnación los que le resultaba de forzosa satisfacción al casacionista poner de presente, sin embargo no lo hizo, lo que constituye un argumento adicional para desestimar la demanda.

Tampoco se ocupó de la identificación de los sujetos procesales. 2. Único cargo. 2.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, el libelo debe contener unas condiciones mínimas para que la Corte pueda abordar su estudio de fondo. Esa formalidad encuentra justificación en la naturaleza misma de la casación, pues no fue prevista como instancia adicional a las ordinarias, por lo que resulta desacertado intentarla con el propósito de continuar con el debate surtido en las instancias, o para hacer –como lo efectuó el casacionista- toda clase de cuestionamientos en forma abierta y desordenada.

Su esencia es la de ser una herramienta extraordinaria destinada a adelantar un juicio a las sentencias sobre la base de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes. 2.2. Cuando para cuestionar una sentencia se escoge la vía de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal es imprescindible que el censor identifique de manera clara cuál es la clase de nulidad que invoca, exhiba los fundamentos en que se apoya, exprese cómo la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, determine cuál es su trascendencia y señale desde qué momento procesal debería declararse.

El recurrente tiene la obligación de demostrar la existencia de una anomalía, de exponer de manera fundada cuál es el perjuicio que por esa sufrió el procesado y de explicar cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. En esos eventos no puede olvidar que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y quien la alega tiene la carga de exhibir cuál sería la ventaja que obtendría el procesado con su declaratoria.

Si la nulidad se presenta por varias hipótesis, es ineludible que cada una se proponga en capítulos separados, carga que no cumplió el censor, atendiendo el principio de prioridad y sin entremezclar en forma indebida los elementos relativos a cada error sustancial que se plantea. 2.3. No reparó el casacionista en que para una adecuada formulación se requiere que los fundamentos sean claros y precisos y es justamente ello de lo que adolece el libelo.

Sus planteamientos son confusos, repetitivos y desordenados, lo que imposibilita a la Corte abordar su estudio. Adicionalmente, una de las propuestas de ataque, a términos de su enredada tesis, debió haber sido por la vía de violación a la investigación integral, destacando cómo se quebrantó, no limitándose, como lo hizo, a matizar la necesidad de repetir las pruebas practicadas y relacionada específicamente con el análisis de la sustancia. 2.4.

Otro aspecto, que la Sala se permite destacar, es el equívoco del casacionista cuando sostiene que se vulneraron los términos de traslado dispuestos en el estatuto procesal una vez se decreta el cierre de investigación, al haberse proferido, el primero el 6 de agosto de 2004, en tanto que el segundo el 10 del mismo mes y año, cuando lo cierto es que la calificación del mérito del sumario es de fecha 10 de septiembre de 2004. 2.5.

En lo relacionado con la defensa técnica la Corte no advierte que el recurrente hubiere probado quebrantamiento a tan expresa garantía y es que como bien lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, la circunstancia de que concurra al trámite un nuevo letrado con tesis distintas a las trazadas por su antecesor, o, de cara a su inactividad, ello no conlleva por esa sola circunstancia su vulneración, toda vez que la inactividad del abogado puede llegar a constituir parte de su estrategia y el censor no prueba que en este evento hubiere sido diferente. 2.6.

En lo relacionado con la audiencia preparatoria, y aún cuando expresamente no lo demandó, la Sala –como bien lo señaló el Tribunal Superior- ha tenido la oportunidad de desarrollar dicha temática y ha sostenido que su no celebración no constituye un quebranto a la estructura propia del debido proceso, en la medida en que si ninguno de los sujetos procesales invocó alguno de los aspectos allí establecidos y el juez a su turno, igualmente, no requiere de su práctica nada le impide abstenerse de convocarla.

Finalmente, la Sala no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Cristian Aldana Vera.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se llevó a cabo el día 9 de mayo, cfr. folios 8 y 9 del cuaderno principal. � A quien previamente y por razón de competencia territorial le habían sido remitidas las diligencias. � “El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor…”. � Folio 47 cuaderno 2. � Folio 5 cuaderno del Tribunal. � Sala de Casación Penal, radicación 30503, 30 de septiembre de 2008: “…Si bien la jurisprudencia de la Sala venía considerando que la normatividad aplicable a la casación, salvo los casos en que la favorabilidad resultara procedente, era la vigente para el momento en que por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia se ejercitaba el derecho de impugnación, el cual se vinculaba inescindiblemente a la naturaleza rogada del recurso y por tanto a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento de la sentencia, con ocasión del agravio inferido, con la entrada en vigencia del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, según el cual nadie podrá ser juzgado sino “conforme a las ley procesal vigente al momento de los hechos”, llevó a la Corte a sostener que será ésta preceptiva la que regula la impugnación extraordinaria.

(…) 3. Los sucesos investigados en este asunto tuvieron ocurrencia el 29 de junio de 2002, de manera que la normativa aplicable a la casación es la ley 600 de 2000…”. � Sala de Casación Penal, radicación 26009, 5 de octubre de 2006: “…El recurso extraordinario es un control constitucional y legal que busca hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías constitucionales y legales debidas a las partes intervinientes en el proceso, la reparación de agravios inferidos a éstos, la unificación de la jurisprudencia, y si el escrito no se ocupa de ninguno de esos fines, sino de una discusión probatoria insultar, no puede ser admitido para su estudio…”. � Artículo 212.

Requisitos formales de la demanda. La demanda de casación deberá contener: 1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada…”. � Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). � Cfr. folio 42. � Artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000: “…Audiencia preparatoria. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir…”. � Sala de Casación Penal, radicación 28726, 23 de junio de 2008.

“…8. La Sala encuentra propicia esta oportunidad para ratificar en el ámbito del recurso extraordinario de casación, su postura jurisprudencial expresada con motivo de una acción de tutela, según la cual, si dentro del traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), ninguno de los sujetos procesales solicita el decreto de nulidades y/o la práctica de pruebas, ni el Juez las dispone de oficio, la audiencia preparatoria no es obligatoria y, por ende, su no realización no constituye irregularidad sustancial con entidad para generar la invalidez de lo actuado…”.

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