CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No. 31799 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No. 31799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 39 RADICACIÓN No. 31799 Bogotá, D.C., Quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo surgido entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Everilde Vera Rangel contra el Instituto de Seguros Sociales. I.
ANTECEDENTES 1) El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 10 de octubre de 2006, se declaró incompetente para conocer de la demanda promovida por la señora Everilde Vera Rangel encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su cónyuge, Luis Alberto Sánchez Mantilla, por considerar que si bien la reclamación administrativa se hizo en la ciudad de Medellín, la historia laboral del finado se encuentra en Bucaramanga, donde además tienen su domicilio la actora y los testigos, siendo por ello conveniente que el proceso se adelante en esta ciudad, a cuyos jueces laborales ordenó remitir el expediente. 2) A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al cual le fue repartido el proceso, por medio de auto del 6 de diciembre de 2006 también se declaró incompetente y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que dirima la colisión. Consideró, en síntesis, que la reclamación del derecho se surtió ante las oficinas del ISS en Medellín y al tenor del artículo 8 de la Ley 712 de 2001 la competencia la tienen los jueces laborales de dicha ciudad.
II. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 15 numeral 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados antes citados en relación con el conocimiento del proceso promovido por la señora Everilde Vera Rangel contra el Instituto de Seguros Sociales.
En orden a resolver la fricción planteada y como quiera que en el sub lite la acción se dirige contra una entidad del sistema de seguridad social integral, conviene transcribir el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.” Antes de seguir adelante cabe precisar que las distintas reglas sobre competencia y los fueros establecidos legalmente se han estructurado sobre la base de racionalizar el servicio público de justicia, garantizar de mejor manera los derechos de defensa y de contradicción y asegurar el cumplimiento de principios como la inmediación, tutela judicial efectiva y celeridad.
Así, el denominado fuero general territorial, en virtud del cual se atribuye la competencia según el domicilio del demandado, apunta justamente a facilitar el ejercicio del derecho de oposición de quien se ve compelido a comparecer a un proceso por demanda de otro, de suerte que no tenga que desplazarse a un sitio diferente para asumir su defensa; y tiene que ver también con el principio de celeridad en tanto tiende a hacer más ágil la integración de la litis a través de la rápida y fácil notificación personal del auto admisorio de la demanda en el mismo sitio en que esta se presentó. En materia laboral existe legalmente un factor geográfico consistente en asignar la competencia atendiendo el lugar donde se prestaron los servicios, pauta que pretende garantizar básicamente derechos como el de tutela judicial efectiva, concebido en favor del accionante en tanto trata de facilitarle al trabajador instaurar el proceso en su propio entorno laboral, y propicia también el principio de inmediación pues propende porque el juez del conocimiento reciba directamente las pruebas, que se supone se encuentran precisamente en el lugar (o último sitio, como lo precisó la reforma de la Ley 712) en que se desenvolvió el contrato de trabajo.
Siguiendo esas mismas orientaciones, el legislador estableció el fuero de competencia en materia de seguridad social asociándolo al sitio de tramitación de la reclamación administrativa, bajo la premisa implícita de que esta diligencia debe cumplirse en lugar cercano o próximo al de residencia del reclamante o de aquel en que se desarrolló la relación jurídica de seguridad social.
Cabe aclarar que los fueros enunciados apuntan a sustraer la cuestión de la competencia de la voluntad de los litigantes, quienes en el caso de fueros electivos tienen a lo sumo la facultad de escoger alguna de las opciones establecidas en la ley, como en la hipótesis del artículo 11 que se viene analizando de escoger entre el domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se tramitó la reclamación administrativa, pero no la de alterar de manera artificial o por simple capricho tales reglas, pues no hay que perder de vista que las normas procesales son de derecho y de orden públicos y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, sin que en ningún caso puedan ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares (artículo 6º del C. de P. C.).
Y una forma de escamotear los efectos de la mentada normativa es acudir a conductas similares a la utilizada por la demandante al optar por presentar la reclamación administrativa en la ciudad de Medellín, cuando su difunto esposo estuvo cotizando al ISS en la ciudad de Bucaramanga, allí se encuentra su expediente y en el mismo lugar tiene ella su domicilio.
Aceptar ese tipo de artificios equivale a admitir que las partes puedan determinar por sí mismas el juez competente para conocer sus conflictos, posibilidad proscrita por la ley procesal, como ya se vio. Es cierto que el Instituto de Seguros Sociales es una entidad del orden nacional con presencia en casi todas las regiones del territorio patrio, pero ello no significa que los afiliados o beneficiarios puedan escoger a su arbitrio la ciudad donde hacer la reclamación administrativa como una forma de prefijar, por este aspecto, la competencia judicial territorial, pues esta es una situación que la ley no permite.
Y aunque es verdad que las normas legales no señalan de manera expresa el sitio donde debe agotarse la vía gubernativa, es claro que al ser esta actuación uno de los determinantes de la competencia judicial ulterior, su utilización debe obedecer a unos parámetros en los que no se vislumbre intención de eludir los factores de competencia establecidos legalmente, y estar en consonancia además con las finalidades con que fueron establecidos los fueros.
Así las cosas, si el expediente administrativo del causante estuvo radicado en el centro de decisión de Bucaramanga (folios 22 a 26), en dicha ciudad se produjo su fallecimiento y la demandante tiene allí su domicilio, no se ve ninguna razón plausible para que haya optado por hacer la reclamación administrativa en Medellín, siendo la única explicación lógica que con esta actitud trate de predeterminar la competencia territorial en un sitio diferente al que realmente corresponde, eludiendo la voluntad abstracta de la ley.
De modo que aun cuando ciertamente la reclamación administrativa se hizo en la ciudad de Medellín, tal circunstancia no abre las puertas para que uno de los jueces de esta ciudad avoque el conocimiento de este asunto, por haberlo escogido la actora, por cuanto se trata evidentemente de una creación artificial de competencia que desconoce el carácter imperativo y de orden público de las normas procesales y que desvirtúa por completo el espíritu y la finalidad de la regulación legal sobre la materia, que ya se dejó trazada.
De acuerdo con lo dicho, el presente asunto debe ser conocido por el Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga, adonde se enviará el expediente. Con esta determinación no se está violando el derecho de la demandante de escoger dentro de las opciones que le otorga el artículo 11 del C. P. del T. y de la S. S. pues si su voluntad fue presentar la demanda en el lugar donde tramitó la vía gubernativa, debe respetarse esa voluntad, pero adecuándola a los criterios que se dejaron esbozados en cuanto a entender que dicho sitio es aquel donde debió realizarse el trámite y no donde efectivamente se surtió. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO -.
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Laborales Dieciséis de Medellín y Primero de Bucaramanga, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo para conocer del proceso ordinario laboral promovido por Everilde Vera Rangel contra el ISS, despacho al que se devolverá el expediente. SEGUNDO - Informar lo resuelto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9