CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No 31.798 LISETH DARLING CASTILLO LÓPEZ y Otros Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Cambio de radicación No 31.798 LISETH DARLING CASTILLO LÓPEZ y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 31798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 138.
Bogotá, D.C., trece de mayo de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial que del proceso surtido en el Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), contra LISETH DARLING CASTILLO LÓPEZ y otros, por el delito de extorsión, ha realizado su defensor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. Conforme lo consignado en el documento allegado a la Corte, el Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, adelanta el trámite del juicio en el asunto que se sigue en contra de LISETH DARLING CASTILLO LÓPEZ, Jemes Daniel Galindo Castro, Gina Paola Rueda Salas y Rafael de la Hoz de la Cruz, por el delito de extorsión. 2.
El 25 de abril de 2008, a través de proveído interlocutorio el ente instructor, Fiscalía Segunda Delegada, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de LISETH DARLING CASTILLO. Solicitó el defensor de la procesada, control de legalidad ante el Juzgado Único Penal del Circuito, el cual fue rechazado de plano por el titular de esa oficina, en decisión proferida el 27 de junio de 2008.
También esa oficina judicial, a través de auto emitido el 17 de septiembre de 2008, denegó similar solicitud de la defensa, por entenderla fundamentada en los mismos hechos que motivaron la primera. 3. Cerrado el ciclo investigativo y ejecutoriada la resolución de acusación proferida en contra de CASTILLO LÓPEZ, el proceso le fue repartido al Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona. 4.
Empero, dentro del término de traslado para preparar la audiencia preparatoria, el defensor de la acusada LISETH DARLING CASTILLO, presenta escrito ante el titular del despacho para efectos de motivar el cambio de radicación del proceso hacia la ciudad de Barranquilla. Al efecto, aduce el libelista que estima comprometida la imparcialidad del funcionario encargado del juzgamiento, en tanto, conforme lo establecido en el artículo 99, numerales 6° y 7° de la ley 600 de 2000, ya intervino anteriormente, en la fase de la instrucción, resolviendo negativamente las dos solicitudes de control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta a su representada legal y ello puede conducir a que, alegadas violaciones al debido proceso en esta fase del juicio, el Juez, basado “en el amor propio”, también las niegue.
Así mismo, el numeral 7° citado remite a que en la fase instructiva el Fiscal debió dejar en libertad a uno de los procesados, por vencimiento de términos. A su vez, entiende el profesional del derecho que el asunto corresponde tramitarlo, por competencia territorial, a un despacho ubicado en la ciudad de Barranquilla, ya que, atendido lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, acerca de la competencia a prevención, los procesados residen en esa capital y además allí se les capturó. Solicita, en consecuencia, el defensor, se ordene el cambio de radicación del proceso hacia la ciudad de Barranquilla, que el Juez Penal del Circuito “se declare o se le declare impedido”, y que se “proponga” como nueva sede para el conocimiento del asunto, la capital del departamento del Atlántico.
Como soporte de sus pretensiones, el libelista aportó copia de las decisiones emitidas respecto del control de legalidad solicitado sobre la medida de aseguramiento impuesta a su representada, y de la decisión de la Fiscalía en la cual se otorgó la libertad a uno de los procesados, por vencimiento de términos. El Juez Único Penal del Circuito de Pamplona, dio traslado de la solicitud al Tribunal de Pamplona.
Sin embargo, esa Corporación se abstuvo de resolver la cuestión y en su lugar decidió devolver el trámite al Juez Penal del Circuito, dado que la solicitud implica cambio de un distrito judicial a otro. Por último, acatando lo dispuesto por el superior, el Juez Penal del Circuito de Pamplona, envió lo pertinente a la Corte, a efectos de que se resuelva el cambio de radicación deprecado por el defensor de la acusada CASTILLO LÓPEZ. 5.
Advierte la Corte que a la solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor de la procesada LISETH DARLING CASTILLO LÓPEZ, no se le ha dado el trámite que la ley dispone y por ello se abstendrá de resolverla, ordenando el envío de lo actuado al Tribunal de Pamplona. En efecto, desde tiempo atrás la Sala, pacíficamente, ha dispuesto que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite para continuarlo, el despacho que reciba la solicitud está obligado a verificar las circunstancias particulares objetivas, a fin de determinar, de un lado, si es factible proceder al cambio de radicación, y del otro, si ese cambio puede operar o no dentro del mismo distrito judicial, y solo si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remite a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial asumirá competencia. En seguimiento de lo dispuesto sobre el particular por la Ley 600 de 2000, esto anotó la Corte recientemente: “Con base en ello la Corte ha dicho que aunque la petición realizada por alguno de los sujetos procesales pretenda el cambio de las diligencias hacia otro distrito, el funcionario judicial debe al momento de remitir el proceso a quien corresponda resolver "examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente.
Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo" 8. Como quiera que el fundamento de la petición de los defensores se reduce principalmente en la situación de orden público del municipio de Saravena y la presunta parcialidad de algunos funcionarios que actúan en ese circuito, es incuestionable que su análisis, a fin de determinar si ellas son o no conjurables en el territorio de su distrito, corresponde al Tribunal Superior de Arauca.
En consecuencia y a fin de que el Tribunal en mención se pronuncie de fondo acerca de tal posibilidad, se abstendrá la Sala de decidir sobre el cambio de radicación solicitado, disponiendo su remisión a la Corporación antes citada” En el asunto enviado a la Corte se verifica que el Juez Penal del Circuito no hizo la evaluación a la que se hace alusión y el Tribunal tampoco realizó ningún tipo de pronunciamiento, pese a lo cual apenas significando que se trataba del cambio de radicación de un distrito judicial a otro, decidió regresar lo actuado al funcionario de primer grado, quien, al parecer siguiendo los derroteros del Tribunal, no entendió cuál es su papel en el trámite.
Se reitera, la Corte sólo asume el estudio de fondo de lo solicitado cuando la evaluación realizada en sede inferior, conduce a significar que el trámite ha de seguirse en otro distrito judicial. De no existir razones objetivas para esa estimación, el competente para decidir es, en el asunto examinado, el Tribunal al cual pertenece el Juzgado del Circuito.
Dejando de lado, entonces, la abierta impropiedad que surge de solicitar cambio de radicación cuando el sustento de ello es una supuesta causal de impedimento del Juez de primer grado, o la discusión respecto del competente territorialmente para asumir la fase del juicio, es lo cierto que la Corte carece, hasta el momento, de competencia para decidir lo propuesto por el defensor de la acusada y, en consecuencia, regresará el proceso al Tribunal de Pamplona, para lo de su resorte, acorde a lo expresado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- ABSTENERSE de examinar la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta contra SLISETH DARLING CASTILLO LÓPEZ, por los motivos reseñados en la parte motiva. 2.- Remítanse de inmediato las diligencias al Tribunal Superior de Pamplona, para los fines pertinentes.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 29 de julio de 2008, radicado 30255 � Auto del 28 de enero de 2003, Radicado cambio de radicación No. 20378