21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Vp SD IPC IPC T T F F fIBL iIBL F I SD IBL X X X = å 75% Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31796 Instituto de Seguros Sociales vs Marco Aurelio Castillo Velasco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31796 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2006, en el juicio que le promovió MARCO AURELIO CASTILLO VELASCO.
ANTECEDENTES MARCO AURELIO CASTILLO VELASCO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle, indexada, la pensión de vejez, a partir del 21 de noviembre de 1997, cuando cumplió 60 años de edad; los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los reajustes de ley, las mesadas adicionales, las prestaciones causadas y las prestaciones asistenciales que se generen a su favor.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tiene cumplidos 60 años de edad y cotizó al ISS para los seguros de invalidez, vejez y muerte; que por reunir los requisitos, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; que el ISS le negó la pensión, porque consideró no reunía el número mínimo de semanas para acceder a la prestación; que interpuestos los recursos de ley fueron desatados en forma desfavorable; y que sí reúne el mínimo de semanas exigidas por ley.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 26 - 30), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, no obstante, adujó que sólo cotizó 938 semanas, de las cuales 344 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó inexistencia de la obligación. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2005 (fls. 147 - 157), absolvió al ISS de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó al ISS a pagar al actor la pensión de vejez, a partir del 21 de noviembre de 1997, en cuantía de $610.533.00; las mesadas causadas; y los intereses moratorios a partir del 15 de mayo de 2002.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía derecho a pensionarse conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que transcribió, para luego señalar que si bien no se encontraba acreditado que el demandante hubiere cotizado más de quinientas semanas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sí había acreditado que cotizó más de 1000 semanas (fls. 98 a 107 y 128), por lo que podía acceder a la pensión solicitada; que conforme a la historia laboral del actor, éste ingresó a cotizar al ISS desde el 1 de enero de 1967, hasta el cumplimiento de los 60 años de edad, en noviembre 21 de 1997, por lo que alcanzó a cotizar un total de 1298 semanas, de conformidad con los documentos allegados por la demandada (fls. 98 – 128).
Verificado lo anterior procedió el ad quem a liquidar la pensión, para lo cual se remitió a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer la base salarial de la pensión, conforme al cual dispuso tomar “…lo cotizado por el afiliado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha de la última semana cotizada, pues a partir de esa fecha procede el reconocimiento del derecho.”, conforme a lo cual, señaló, era procedente condenar por la pensión de vejez “…a partir del 21 de noviembre de 1997 sobre un monto del noventa por ciento (90%) del promedio de los salarios cotizados entre el 1 de abril de 1994 y el 21 de noviembre de 1997…” Para efectos de la cuantificación tomó los salarios con que cotizó el accionante, de acuerdo con el certificado de folios 100 a 104, de los cuales, dijo, se indexarían los reportados desde el 1 de abril de 1994, “…hasta la fecha de reconocimiento del derecho, de acuerdo al número de días que corresponde a cada uno de ellos, y de su sumatoria se obtendrá el promedio que constituye el ingreso base de liquidación, sobre el cual se aplicará el porcentaje del 90%.” Por último, fijó como fecha a partir de la cual debían pagarse los intereses moratorios, el 15 de mayo de 2002, “…fecha en la que la demandada negó definitivamente el reconocimiento de la pensión reclamada (quedando agotada la vía gubernativa)…” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene al ISS a pagar la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2005. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en relación con el artículo 12 ibídem y el 141 de la Ley 100 de 1993. Dice que la anterior violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor MARCO AURELIO CASTILLO VELASCO, tiene derecho al pago de la pensión de vejez, a partir del 21 de noviembre de 1997”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CASTILLO VELASCO, tiene derecho al pago de la pensión de vejez, pero sólo a partir del 1 de julio de 2005, esto es, desde la fecha en que fue desafiliado del régimen pensional”.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS debe pagar los intereses moratorios a partir del 15 de mayo de 2002.” Señala que los anteriores yerros se presentaron por no haber apreciado el ad quem correctamente los documentos que obran a folios 98 a 107. En el desarrollo del cargo, señala el censor que la pensión ordenada por el ad quem sólo puede ser disfrutada a partir de la fecha en que se desafilió el demandante del sistema pensional, que lo fue el 1 de julio de 2005.
Dice que es cierto que la documental obrante de folios 98 a 107, demuestra que el actor reúne con creces las semanas exigidas para tener derecho a la pensión, pero que dicha prueba muestra con claridad que el demandante estuvo cotizando al sistema hasta el mes de junio de 2005, y como ello es así, es sólo a partir del mes de julio de 2005, que el demandante debía entrar a disfrutarla, tal como lo ordena el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.
Reitera que si el Tribunal hubiere analizado correctamente la documental anexada a folio107, se hubiere percatado de que la misma no sólo refleja el número de semanas cotizadas, sino también de que fue hasta junio de 2005 que el demandante aportó. Agrega que dicho yerro fáctico trajo como consecuencia el pago de intereses moratorios desde el 15 de mayo de 2002, fecha en que el ISS negó definitivamente el reconocimiento de la pensión, lo cual, dice, es improcedente, pues en concordancia con los dos yerros anteriores, en el peor de los casos, sólo procederían a partir del 1 de julio de 2005.
LA RÉPLICA Expresa que el alcance de la impugnación es equivocado, porque no es entendible que solicite el quebrantamiento de la sentencia recurrida, para a renglón seguido solicitar que se revoque la decisión de primer grado que fue adversa a las pretensiones del recurrente. Señala que el cargo no está llamado a prosperar, porque fue la misma demandada la que suministró la documentación en que se basó el ad quem; que, de todas maneras, no indica por qué no se debía reconocer la pensión desde la fecha de su causación; que la fecha desde que se solicita el pago no tiene ninguna razón de ser, pues no aparece certificación que refrende que el actor solo cotizó hasta esa fecha; que la cotización es del resorte del empleador, por lo que no es justo que la fecha de causación pueda ser determinada al capricho de éste; que se olvida el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 que impone al ISS la obligación de informar cuándo se ha causado el derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación no ofrece la inconsistencia que le endilga la réplica, pues claramente se aprecia qué es lo pretendido con el recurso extraordinario, que no es otra cosa diferente a infirmar la decisión del Tribunal, en cuanto señaló como fecha a partir de la cual debía pagarse la pensión, el 21 de noviembre de 1997, para, en su lugar, fijarla el 1 de julio de 2005, sin que ello ofrezca duda.
Tampoco es de recibo la crítica que hace el opositor al cargo, en cuanto no indica el motivo por el cual la pensión no podía reconocerse a partir de la causación, pues es claro que allí está indicando que la desafiliación del actor al sistema se produjo apenas en junio de 2005, por lo que, conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, es sólo a partir de este evento que procede su disfrute, lo que hace suficientemente claro su planteamiento de por qué no procedería el pago a partir de la causación, de asistirle razón. Ahora bien, en lo que respecta al fondo del ataque, aunque el Tribunal, para establecer el ingreso base de liquidación, tuvo en cuenta, al determinar los salarios sobre los cuales cotizó el demandante, el documento que, según dijo, obraba del folio 100 a 104 y que en realidad se extiende de este último folio hasta el folio 107, que corresponde al cuadro de registro de novedades en el sistema de autoliquidación de aportes expedido por el ISS, no se percató de que, según ese mismo documento, el actor continuó cotizando después del 21 de noviembre de 1997, cuando cumplió los 60 años de edad, hasta el mes de junio de 2005, por lo que cabía suponer, a ciencia cierta, que su afiliación se extendió hasta esa última fecha.
Lo anterior, no obstante haber estimado, contradictoriamente, en sus consideraciones que, para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, era necesario tomar “…lo cotizado por el afiliado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha de la última semana cotizada, pues a partir de esa fecha procede el reconocimiento del derecho.”, lo que hace ver claramente que la equivocación del ad quem fue fáctica y no jurídica, como lo plantea la réplica, pues a pesar de haber estimado que el reconocimiento del derecho debía hacerse desde la última semana cotizada, tuvo en cuenta la fecha en que se causó el derecho, sin considerar (a pesar de la claridad de la prueba), que el demandante había continuado cotizando, motivo por el cual, según sus propios argumentos, no podía hacerlo sino a partir de este último momento.
Ahora bien, no es equivocada la estimación del Tribunal en cuanto a que el reconocimiento de la pensión sólo puede hacerse a partir de la desafiliación del sistema o, lo que es equivalente, a partir de su último período de cotización, pues así expresamente lo dispone el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentación con base en la cual se reconoció el derecho, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, expresada en la sentencia del 9 de febrero de 2006 (rad. 25961), en donde se dijo: “En efecto, si bien es cierto el artículo 9 del Decreto 1160 de 1989 habla de la efectividad y pago de las pensiones, el Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, que fue expedido con posterioridad, reguló íntegramente la materia, es así que en los artículos denunciados, valga decir, el 12 y el 13, se estableció en su orden, los requisitos de edad y semanas cotizadas para el otorgamiento de la pensión por vejez y las reglas de causación como de disfrute de esa prestación, y adicionalmente el artículo 35 del citado Acuerdo consagró la forma de pago de las pensiones a cargo del ISS”.
“En estas circunstancias, se dio la violación que el recurrente endilgó en el ataque”. “Sin embargo, pese a que el Tribunal aplicó la ley que no tenía cabida, revelándose contra el mandato de la que gobierna el caso sometido a estudio, ello no da prosperidad a los cargos, ni resulta suficiente para quebrar el fallo recurrido, habida cuenta que de todas formas la solución que adoptó el juez de alzada, es la correcta, al inferir que sólo a partir de que el asegurado se desafiliara al régimen o sistema, era cuando podía empezar a devengar la pensión de vejez que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales, y que es el presupuesto que el Instituto demandado utilizó para reconocer el derecho a partir del último período recaudado o cotizado”.
“Ciertamente, a la luz de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnan los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación definitiva”. “Por consiguiente, según los supuestos fácticos no discutidos en sede casación y determinados por el juez colegiado, en el asunto a juzgar la pensión se causó desde el 10 de agosto de 1992 cuando el demandante arribó a la edad de los 60 años, pero su disfrute lo fue desde el 28 de febrero de 1993, al operar en ese instante el retiro del régimen del ISS, y por la circunstancia de que cotizó hasta ese específico período, su pagó lo es desde ese momento sin la retroactividad en la forma implorada por el recurrente, y por ende en los términos en que fue concedida la pensión de vejez por la entidad de seguridad social convocada al proceso, su reconocimiento se ajusta a la normatividad legal aplicable”.
“Sobre el correcto entendimiento de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en un caso análogo esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de definir su alcance, y en sentencia del 21 de febrero de 2005 radicado 24370, puntualizó: "( ) Puestas así las cosas, el problema jurídico a dilucidar gira en torno a la determinación, a la luz de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la fecha a partir de la cual debía hacerse el reconocimiento pensional en el sub lite.
Para el Sentenciador Ad quem, era a partir del momento en que ocurrió la desafiliación definitiva del actor del sistema de seguridad social, mientras que para el recurrente debió ser desde que el interesado cumplió los 60 años de edad, es decir, cuando adquirió el derecho por el cumplimiento de requisitos, aunque el pago debía hacerse una vez demostrada la desafiliación y de manera retroactiva.
“El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispone que. A su turno, el artículo 35 de la misma normatividad preceptúa que. “De lo expuesto resulta, que no se equivocó el Sentenciador de segundo grado en la inteligencia que dio a la norma acusada, cuando consideró que si el actor una vez reunidos los requisitos para gozar de la pensión de vejez continuó cotizando al régimen de seguridad social en pensiones, el disfrute de misma no podía darse a partir de ese momento sino desde la desafiliación definitiva.
“Al respecto bien cabe señalar, que una vez causada la pensión al cumplimiento de los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidas normativamente, nada impide al afiliado contribuir al financiamiento del Sistema, y en especial, ejercer el derecho de mejorar el monto de la mesada pensional, cuya liquidación guarda parcialmente proporcionalidad con el número de cotizaciones que supere el mínimo legal.
“Ciertamente el I.S.S., no está autorizado para desafiliar a un beneficiario del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte invocando la causación del derecho; las normas le han reservado al afiliado, la facultad de continuar cotizando. La desvinculación del Sistema es una potestad reservada al trabajador y en algunos casos, extendida también al empleador.
“Ahora bien, aunque el Tribunal se equivoca cuando afirma, en cuanto la desafiliación en realidad tiene incidencia frente al disfrute y no frente a la causación de la pensión, esta confusión terminológica finalmente no tuvo incidencia en el sentido de la decisión, que estuvo en armonía con el correcto entendimiento de la norma acusada. “Respecto al tema debatido, la Corte se pronunció entre otras, en sentencia de 24 de marzo de 2000, radicación 13425, algunos de cuyos apartes se considera oportuno reproducir, así: “Así lo entendió en lo fundamental el tribunal, al aplicar e interpretar acertadamente el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que no tiene el sentido pretendido por la censura.
Al respecto cabe precisar que, reunidos los requisitos mínimos del régimen de beneficio definido prescritos en los reglamentos o en la Ley, puede el asegurado solicitar la pensión de vejez que se ha causado en su favor. Mas, como es lógico, la tramitación de su petición puede requerir de un tiempo prudencial mientras el ente asegurador comprueba que se han cumplido satisfactoriamente las condiciones respectivas.
Entretanto continuará el pago de las cotizaciones que muy seguramente aumentarán el valor de la pensión reclamada. “La desafiliación del seguro de invalidez, vejez y muerte puede disponerla el Instituto de Seguros Sociales por iniciativa del empresario o por petición del interesado en obtener la referida pensión, siempre que haya acreditado los requisitos pertinentes.
“Precisamente una de las finalidades de la pensión es reemplazar el salario, esto es, suplir la pérdida de ganancia del mismo. “Ello tiene su razón de ser en beneficio de los propios afiliados, quienes de adoptar la hermenéutica pretendida por la acusación, verían menguada en muchos casos la cuantía de su pensión, dado que no obtendrían la liquidación de la misma con base en todas las cotizaciones efectivamente sufragadas, sino con las satisfechas hasta el momento en que formularon su solicitud.
No debe olvidarse que como lo pregona el mismo precepto del reglamento invocado, para efectos del monto definitivo de la pensión ‘se tendrá en cuenta hasta la última semana cotizada por este riesgo>. “Y es que el requisito de la desafiliación debe exigirse, porque con él se pone límite al ejercicio del derecho de cotizar, esto es, congelar la última cotización para poder así saber cuál es el último aporte, presupuesto necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo, en cuanto señala que para liquidar la pensión de vejez.” Es pues ostensible que el Tribunal incurrió en los yerros que le endilga el censor, por lo que habrá de casarse la sentencia recurrida.
En instancia, bastan las anteriores las anteriores consideraciones hechas en casación, para dejar por establecido que el demandante estuvo cotizando en el ISS, para pensión, hasta el mes de junio de 2005, por lo que deberá reconocerse a partir del mes de julio de ese año. Ahora bien, es indiscutible que no obstante haber manifestado el ad quem que, para liquidar la pensión, debía tomarse en cuenta hasta la última semana cotizada, pues, en su concepto, según dijo, a partir de esa fecha era que procedía el reconocimiento del derecho, para hacer tal cuantificación tomó el promedio de los salarios cotizados entre el 1 de abril de 1994 y el 21 de noviembre de 1997, cuando el actor cumplió 60 años de edad, desconociendo, como se dijo, que éste continuó cotizando al Seguro hasta junio de 2005, por lo que, al definirse en instancia que el disfrute de la pensión debe ser a partir de esta última fecha y no la anterior, se hace necesario, por estar íntimamente relacionado (artículo 357 C. P. C.), cuantificar nuevamente la prestación, teniendo en cuenta este nuevo evento, que, como se dijo en la jurisprudencia que atrás se transcribió, “…el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, una vez causada la pensión, están en función del momento en que lo solicite el afiliado, pero siempre y cuando haya acreditado su desafiliación al seguro de vejez.” No se discute en el proceso que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por lo que, tal como lo definió el ad quem, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, para la época de vigencia de esta norma, fue cuando se consolidó el derecho, al cumplir el demandante 60 años de edad, el 21 de noviembre de 1997.
No obstante estar acreditado que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión el 21 de noviembre de 1997, éste continuó cotizando para el ISS hasta junio de 2005 (fls. 104 - 107), por lo que, según jurisprudencia de esta Sala, corresponderá para el cálculo de su monto, trasponer los 1311 días que abarcan el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 (cuando entró a regir la Ley 100 de 1993) y el 21 de noviembre de 1997 (en que cumplió los 60 años de edad el actor), “ a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla", tal y como se expresó por la Corte en la sentencia de 29 de Noviembre de 2001 (Rad. 15921).
En efecto, así dijo la Corte: "No obstante, con el fin de cumplir la Corte con su función primordial de unificar la jurisprudencia nacional, considera pertinente hacer las siguientes precisiones doctrinarias en torno al tema que generó la inconformidad del recurrente y que obviamente son de interés de esta jurisdicción en tanto son aplicables a empleados particulares y a trabajadores oficiales”.
“El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión "el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello", esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses”.
“Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal ("el tiempo que les hiciera falta para ello) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión”.
“Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado”.
“Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión”.
“Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que "a mayor cotización, mayor pensión", axioma que resulta congruente - además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad".
“De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla." En aplicación de la anterior hermenéutica es que debe contabilizarse el ingreso base de liquidación, con el fin de tener en cuenta hasta la última cotización al ISS, por lo que se tomará el número de días señalado, desde que ocurrió la desafiliación hacia atrás. En aplicación de lo anterior, corresponde fijar la mesada inicial, para lo cual se tendrá en cuenta el ingreso base de cotización reportado por la entidad de seguridad social demandada (fls.104- 107).
Para obtener el ingreso base de liquidación, se debe tomar como referente un lapso de tiempo equivalente al trascurrido desde el 1 de abril de 1994 (que entró a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993) hasta el 21 de noviembre de 1997 (que cumplió los 60 años de edad el actor), que en número de días equivale a 1311. Así las cosas, para este caso, se deben tomar los salarios de los últimos 1311 días, que se cuentan, como se dejó dicho, desde la fecha de desvinculación del trabajador, que ocurrió en junio de 2005, hacia atrás, lo que nos lleva hasta el 10 de noviembre de 2001.
Los salarios del periodo anteriormente citado, se actualizan hasta la fecha indicada de desafiliación del actor, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Se toma cada salario devengado, ya actualizado, se multiplica por el número de días que lo disfrutó y se divide por el total de días reseñado. A continuación, se suman los resultados de todas las ponderaciones y al resultado final, se le aplica el 90% determinado por el Tribunal, obteniéndose así el monto de la pensión. En tales circunstancias se tiene lo siguiente: 1- Formulación matemática: 2.- Definición de Términos: Vp = VALOR PENSIÓN ( = SUMATORIA F i IBL = FECHA INICIAL PARA IBL = ES LA FECHA HASTA LA CUAL LLEGA EL CONTEO DE NUMERO DE DIAS PARA IBL, RETROCEDIENDO DESDE LA FECHA DE LA ULTIMA COTIZACIÓN. F f IBL= FECHA FINAL PARA IBL = ES LA FECHA DE LA ULTIMA COTIZACIÓN. SD = SALARIOS DEVENGADOS EN EL TIEMPO PARA IBL.
IPCF = IPC FINAL = IPC AÑO DE FECHA DE PENSIÓN IPCI = IPC INICIAL = IPC DEL AÑO DE CADA SALARIO RESPECTIVAMENTE. T SD = TIEMPO EN NÚMERO DE DÍAS DE CADA SALARIO T IBL = TIEMPO EN NUMERO DE DÍAS PARA IBL CÁLCULOS USANDO LA FÓRMULA: Conforme a lo anterior el valor de la pensión a favor del actor sería de $1.490.566.71, a partir del mes de julio de 2005, en que se produjo la desafiliación del I.S.S. Fecha a partir de la cual se reconocerán las mesadas causadas.
Así mismo, aunque el Tribunal fijó como fecha desde la cual se deberían pagar los intereses moratorios desde el 15 de mayo de 2002, en que el ISS negó definitivamente el reconocimiento de la pensión, quedando agotada la vía gubernativa, se deberán reconocer éstos, a partir del mes de julio de 2005, cuando comenzó la obligación del ISS de pagar las mesadas por la desvinculación del actor, cuando ya estaba más que agotada la vía gubernativa.
Las costas como se definió en las instancias. Sin lugar a ellas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARCO AURELIO CASTILLO VELASCO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó a éste último a pagar al actor la pensión de vejez en cuantía de $610.533.00, a partir del 21 de noviembre de 1997 y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 15 de mayo de 2002.
En instancia se modifican las anteriores condenas, para fijar como monto de la pensión, la suma mensual de UN MILLÓN, CUATROCIENTOS NOVENTA MIL, QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS, CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($1.490.566.71), pagadera a partir del mes de julio, inclusive, de 2005, junto con las mesadas causadas a partir de esta fecha, incluyendo las adicionales, los reajustes de ley y los intereses moratorios sobre éstas.
Costas como se definió en las instancias. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 32 _1176715007.unknown