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31796(05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31796 INADMISIÓN Luis Jorge Gutiérrez Escalante República de Colombia PAGE 14 Rad. 31796 INADMISIÓN Luis jorge Gutiérrez Escalante República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 241 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS JORGE GUTIÉRREZ ESCALANTE contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de junio de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, el 4 de diciembre de 2007, y lo condenó a las penas principales de 18 meses de prisión y multa de $1200 pesos y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de estafa agravada.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Se contraen a la denuncia que formuló MARÍA CELINA GARCÍA SÁNCHEZ, que el 31 de marzo de 1999, suscribió con la firma INVERSIONES ALTO Y CIA S.C.A. representada legalmente por la sociedad comercial ESCALANTE Y CIA LTDA, cuyo representante legal en el acto fue LUIS JORGE GUTIÉRREZ ESCALANTE promesa de compraventa mediante la cual FIDUACIARIA ALIANZA S.A., promete vender el apartamento distinguido con el N° 302 del edificio Chapinero Alto ubicado en la carrera 4 N° 52 A 59.

El precio total del inmueble junto con el garaje fue de $58.000.000 millones de pesos, separando el apartamento con un millón de pesos. El día 29 de marzo la denunciante le entregó al señor GUTIÉRREZ ESCALANTE la suma de $28.000.000 millones de pesos, con cheque N° 926532 de las Villas Banco de Occidente, que el saldo de los $29.000.000 millones los debía entregar en el momento de la entrega real y material del inmueble, cuya fecha se había fijado para el 15 de junio de 1999, totalmente terminado y óptimas condiciones para vivir y en la misma fecha se debería firmar la escritura.

Llegado el día de la entrega del apartamento la denunciante se percató que el ingeniero no le había hecho nada al apartamento de lo comprometido, pues seguía en las mismas condiciones del momento de la negociación. “Se firmaron tres otro sí, dentro del contrato de compraventa, en donde el denunciado se comprometió a entregar el apartamento en tres fechas diferentes, algo que jamás cumplió porque argumentaba que la situación económica de su empresa era muy mala.

La denunciante se siente estafada pues entregó el 50% del valor del apartamento y no recibió nada a cambio ”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Dos Seccional de Bogotá, el 17 de febrero de 2004, acusó a Luis Jorge Gutiérrez Escalante por la conducta punible de estafa agravada, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 7 de septiembre de 2004. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá que, el 4 de diciembre de 2007, condenó a Luis Jorge Gutiérrez Escalante a las penas principales de 18 meses de prisión y multa de $1200 pesos y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de estafa agravada. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de junio de 2008, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Gutiérrez Escalante interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo El citado profesional del derecho, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.

Como normas violadas cita los artículos 7°, 232, 238, 246 y 277 del Código de Procedimiento Penal y 9° y 29 del Código Penal. Argumenta que el artículo 246 del Código Penal contempla como elemento típico de la estafa que la inducción o mantenimiento en error se haga a través de artificios o engaños con el objeto de obtener el provecho ilícito.

Así, afirma que en el evento en que no se demuestre, en grado de certeza, la existencia de dichas circunstancias la conducta atribuida a su representado resultaría atípica. Asevera que la sentencia impugnada dio por demostrado dicho elemento a través de una errada apreciación de la prueba. Luego de enumerar las pruebas en que se fundó el fallo de condena, procede a transcribir unos apartes de éste y dice que los argumentos del sentenciador de primera instancia que fueron recogidos por el Tribunal, suponen el elemento engañoso con base en la prueba testimonial y documental.

En lo relativo a los testimonios, acota que el juzgador excedió lo manifestado objetivamente por los declarantes, en la medida en que si bien fueron claros en informar cómo la empresa gerenciada por el acusado incumplió con las obligaciones, también lo es que la parálisis de las obras y las dificultades financieras no evidencian que tal circunstancia hubiese sido el elemento engañoso para concluir en la conducta punible por la que fuera condenado su defendido.

En procura de evidenciar el yerro, procede a sintetizar las versiones de Martha Cecilia Moreno Pisciotti, Juan Manuel Acosta, Consuelo Céspedes Pava, Beatriz Eugenia Montejo de Moriones y Mauricio Monje. De manera que concluye que los citados testimonios refieren los aspectos antecedentes de la negociación y algunos posteriores, “ pero ninguno versa sobre las condiciones en que estas dos personas desarrollaron su tratativas ni la manera como llegaron a convenir la suscripción del contrato de promesa de compraventa”.

Agrega que dos de los declarantes sólo afirmaron conocer la denunciante después de que ésta adquirió el inmueble. Insiste en que los mentados elementos de juicio resultan “ ineptos” para demostrar el engaño a que presuntamente fue sometida la víctima. Dice que si bien los razonamientos del Tribunal llegarían a predicar la existencia de un falso raciocinio, de todos modos el mismo tuvo origen en un falso juicio de identidad.

Comenta que la conclusión del Tribunal en torno a que la denunciante desconocía de la paralización de las obras y la causa de la misma, constituye una tergiversación de los testimonios, en especial los de Beatriz Eugenia Montejo, Juan Carlos Acosta y Mauricio Monje, los cuales son unívocos en indicar que las obras se hallaban detenidas desde el año de 1998.

De ahí que concluya que resulta un imposible inferir que la denunciante desconocía que la construcción se encontraba “parada”. También califica como distorsión de la prueba que se haya concluido que la paralización de las obras obedeció a la falta de recursos, en tanto que los testimonios no hacen referencia a este asunto. Anota que el yerro es trascendente, toda vez que el juicio de tipicidad también se apoyó en prueba de carácter documental, motivo por el cual procede a resaltar el contrato de compraventa y los otro si, argumentando que de los mismos sólo se deriva “ las lógicas variaciones de fechas que suelen incorporar esa clase de instrumentos, la rebaja en el precio del apartamento y la expresa mención de la advertencia”, según la cual, el representante de la firma vendedora no estaba en condiciones de hacer la entrega del inmueble el día 15 de junio de 1999.

Además, dice que el Tribunal incurrió en otro falso juicio de identidad, habida cuenta que la misma denunciante aceptó estar al tanto de lo ocurrido con las obras, al llevarse la nefasta sorpresa que las mismas se hallaban detenidas. Después de insistir en lo anteriormente expuesto, acota que el yerro es trascendente, puesto que se dio por demostrado uno de los elementos descriptivos de la conducta punible de estafa, situación que no habría ocurrido de haberse apreciado correctamente la prueba.

Asevera que el juzgador de segunda instancia confirmó la decisión de primera sin que obrara en el proceso prueba que condujera, en grado de certeza, a predicar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, desconociendo el principio del in dubio pro reo. Segundo cargo Y, por último, considera que el Tribunal violó, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad, yerro que condujo, entre otros, a la violación del artículo 97, inciso 3°, del Código Penal.

Asevera que la denunciante entregó a su defendido la suma de $29.000.000.00 como abono al valor del apartamento. Así mismo, el juzgador de primera instancia ordenó incorporar a la actuación un peritaje de los perjuicios materiales. A continuación, procede a transcribir un fragmento de la sentencia impugnada y concluye que la experticia fue realizada por una persona que jamás fue designada “ aunque si posesionada-como perito”.

En efecto, dice que inicialmente fue designado como perito el señor Ernesto Moreno González y como quiera que éste no compareció a las citaciones hechas por el juzgado, se procedió a escoger al señor Fabio Sánchez Castro, persona que rindió la experticia. Manifiesta que el fallador incurrió en el citado error, toda vez que se atentó contra los principios de legalidad y publicidad de la prueba, con claro desconocimiento de las normas procesales indicadas en la demanda, razón por la cual la condena en perjuicios resulta ilegal.

Por lo expuesto, el libelista realiza las siguientes peticiones: a) Que en el evento en que prospere el cargo primero, en reemplazó se dicte un fallo de carácter absolutorio. b) Que de manera subsidiaria se revoque la sentencia en torno a los perjuicios materiales, por cuanto fueron tasados con fundamento en prueba invalida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual la misma debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, la trascendencia frente a las plurales acusaciones adoptadas en el fallo. En virtud que la casación es un recurso de naturaleza rogada, compete al casacionista que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso.

Si no se cumple con los anteriores presupuestos la demanda deberá ser inadmitida, puesto que la Sala, según el principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista. 2. La Sala advierte que los cargos presentados por el casacionista contra la sentencia de segunda instancia no reúnen los requisitos de claridad y precisión. Veamos: En lo atinente al primer reproche que se postula por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, el actor en vez de indicar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de los testimonios y de la prueba documental a que hace referencia, procede a criticar las conclusiones de los juzgadores respecto al mérito dado a los mismos, puesto que, en su criterio, no emerge el elemento constitutivo de la conducta punible de estafa referida a los artificios o engaños con el objeto de obtener el provecho ilícito.

En efecto, reitérese que el error de hecho por falso juicio de identidad se estructura cuando el juzgador en el acto de la apreciación de la prueba distorsiona su contenido material, al punto que lo lleva a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso. De ahí que en el plano de la demostración al actor le corresponde entrar a evidenciar el vicio de apreciación probatoria, para lo cual debe señalar de manera clara y precisa el medio de convicción que tilda como distorsionado y su incidencia en el fallo, esto es, cómo de haber sido apreciado de manera correcta y cotejada con los demás elementos probatorios sustento del juicio de responsabilidad, el sentenciador habría concluido en la absolución del acusado.

En lo que se podría entender como la fundamentación del reproche, el casacionista la dedica a informar que los citados testimonios y documentos no llevan a la conclusión que efectivamente el acusado realizó artificios o engaños para inducir en error a la víctima, para lo cual procede a emitir personales razonamientos, obviamente en abierta discrepancia con los del Tribunal, pero en manera alguna indicó en qué consistieron las tergiversaciones de los citados elementos de juicio.

En tales condiciones, todos los argumentos presentados por el casacionista en manera alguna llevan a inferir la existencia del error alegado y, menos, su trascendencia frente al juicio de condena. De manera que resulta apropiado nuevamente reiterar que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas encuentran correspondencia con la actividad probatoria desplegada en el proceso, y la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto, presunción de hecho que el demandante debe desvirtuar con base en las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio frente a las decisiones adoptadas en el fallo.

Respecto al segundo cargo, que el casacionista postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, tampoco fue confeccionado con los parámetros de lógica y debida fundamentación. En efecto, si bien es cierto que el libelista cita cuál fue la prueba presuntamente incorporada ilegalmente a la actuación, de todos modos no enseñó a la Corte las normas que regulan el proceso de producción y aducción del peritaje que presuntamente fue desconocido y, por lo mismo, debía excluirse dentro del proceso de valoración de las pruebas, máxime cuando acepta que el mentado elemento de juicio fue ordenado por el juzgador de primera instancia. En otras palabras, no dedicó línea alguna en enseñarle a la Sala cómo el cambio nominal del perito lleva consigo a predicar la ilegalidad de la experticia, aun cuando la prueba hubiese sido ordenada en la oportunidad procesal correspondiente.

En consecuencia, el libelista no ofrece argumentos que permitan a la Corte advertir que la presunta irregularidad denunciada constituye un vicio que afecta la legalidad de la prueba, en tanto que tal circunstancia era presupuesto condicionante de su validez; y, menos, demostró cómo de no haberse incurrido en ella, al procesado no se le habría condenado en perjuicios materiales derivados de la comisión de la conducta punible.

Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Luis Jorge Gutiérrez Escalante, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria