SDS CASACIÓN 31792 OSCAR DE JESUS RENDÓN VERGARA PAGE 17 CASACIÓN 31792 OSCAR DE JESUS RENDÓN VERGARA Proceso No 31792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 287. Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala analiza la satisfacción de las exigencias de argumentación lógica y demostración suficiente exigidas por el legislador, en punto de la admisión del libelo casacional presentado por el defensor de OSCAR DE JESÚS RENDÓN VERGARA, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2008, a través del cual condenó al referido ciudadano como autor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de secuestro extorsivo agravado de Segundo Alberto Abril Romero, Luis Ariel Gómez Peñaloza y Gladys Janeth Rodríguez, amén del punible de concierto para delinquir con el propósito de cometer delitos de secuestro extorsivo, providencia revocatoria de la sentencia de absolución proferida respecto de aquél el 15 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
HECHOS El 30 de octubre de 1998, desapareció en Bogotá el señor Segundo Alberto Abril Romero cuando se aprestaba a cumplir una cita en el noroccidente de la ciudad para concretar el negocio de unas llantas. A partir del 5 de noviembre del mismo año, la familia de aquél recibió comunicaciones telefónicas a través de las cuales exigían tres mil millones de pesos por su liberación. Siguiendo las instrucciones de los delincuentes, los familiares del plagiado efectuaron los pagos, sin que se produjera posteriormente su liberación, ni se tuviera noticia alguna del señor Abril.
A su vez, el 19 de marzo de 1999, fueron secuestrados en Medellín Luis Ariel Gómez Peñaloza y Gladys Janeth Rodríguez, quienes se encontraban alojados en el hotel Metropol, de donde fueron sacados por los delincuentes. Luego solicitaron telefónicamente a la familia de aquellos la suma de cien millones de pesos e impartieron instrucciones para el pago, similares a las que dieron a la familia de Segundo Alberto Abril.
Efectuado el pago del rescate, no se liberó a los secuestrados, ni se volvió a tener noticias de ellos. Mediante seguimientos técnicos se estableció que las llamadas a ambas familias se produjeron desde los mismos abonados celulares, desde iguales lugares y se les citó para entregar el dinero en los mismos sitios. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Especializada de Bogotá declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a OSCAR DE JESÚS RENDÓN VERGARA, definiéndole su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.
Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 22 de abril de 2004 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir, oportunidad en la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional.
Impugnada la acusación por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó mediante proveído del 14 de febrero de 2006. El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador para esta etapa, dictó sentencia el 15 de mayo de 2007, a través de la cual absolvió a OSCAR RENDÓN de los cargos por los que fue acusado.
Impugnado el fallo del a quo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá decidió mediante sentencia del 15 de octubre de 2008 revocarlo, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de seis mil setecientos ochenta y cinco (6.785) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma decisión le fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Contra la decisión el Tribunal el defensor de OSCAR RENDÓN VERGARA interpuso recurso extraordinario de casación y presentó en tiempo la correspondiente demanda. EL LIBELO Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el recurrente plantea el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En el error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el Juzgador de segunda instancia, cuando la rechaza, porque a pesar de estar reunida (sic); considera que no la cumple, falso juicio de legalidad desconociendo el valor prefijado en la ley, el tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, la cual se configura cuando el sentenciador incurre en errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos probatorios o la evidencia física, los cuales pueden de hecho (sic), pues el Juzgado se equivoco (sic) en la apreciación de la prueba pese a ser practicada la distorsionó, o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en ella en donde incurrió en falso juicio de identidad ”.
Acto seguido, el defensor asevera que su asistido adquirió en la Semana Santa de 1998 los teléfonos celulares 4472543, 4472544 y 4472545, dejando para su uso personal el primero y entregó los otros a sus empleados Jaime Londoño y Humberto Arias, respectivamente. Entre el 23 y 24 de octubre de 1998 fue despojado de su celular en un reten ilegal ubicado en la zona de Valdivia y Yarumal.
Relata que el hurto de dicho aparato fue denunciado ante la Inspección Municipal de Medellín, según se encuentra acreditado con la diligencia practicada por la Fiscalía a dicha dependencia. Igualmente, la sustracción del celular fue reportada a Comcel, donde se tramitó la correspondiente reposición el 4 de diciembre siguiente. Precisa que desde el referido celular hurtado se realizaron llamadas a la familia del secuestrado Segundo Abril Romero.
También dice que “ la existencia de incongruencias insertas en las respuestas, dadas a las solicitudes en etapa probatoria del juicio, por parte de la empresa de comunicación celular COMCEL, da de hecho una duda de grandes magnitudes, frente a las declaraciones juradas efectuadas por los investigadores al servicio del Estado Colombiano y que de hecho se recepcionaron con las formalidades de ley y bajo la gravedad del juramento, la imparcialidad en sus representantes y la lealtad como lo ordena los estatutos vigentes ”.
De otra parte, añade que “ la tarifa legal de pruebas, debe desde todo punto de vista, ser objeto de valoración probatoria que existe dentro del proceso penal y la forma de su integración a la misma. Es decir, desde la perspectiva de la misma, se debe observar, para el caso concreto, las dificultades que se tiene para la demostración de los cargos ”.
Igualmente cuestiona que “ no se advierte por parte del Tribunal, que los teléfonos no eran usados por mi prohijado señor RENDÓN, sino por sus empleados de confianza ”. Puntualiza el reproche señalando que “ las comunicaciones realizadas desde el abonado telefónico 442544 (sic) con el fin de comunicarse con la familia de las víctimas, fueron los días 14 de noviembre de 1998, el 13, 14, 21, 26, 29 y 30 de abril y 2 y 3 de mayo de 1999; y por otra parte del abonado telefónico 4472545 el 19 y 20 de noviembre de 1998 y 22 de febrero y 18 de marzo de 1999.
Es indiscutible que las llamadas se realizaron de dichos teléfonos, pero la prueba documental llevada a juicio, indica que las mismas se hicieron con tarjeta prepago ya que en el mismo documento de COMCEL, los relaciona con el asterisco quinientos, que para la tecnología de la época era necesario esta relación, por ello se le da por parte del Honorable Tribunal Superior de Bogotá una interpretación valorativa diferente o disímil de la que la misma tiene ”.
Deplora que no se haya tenido por acreditado el hurto de los celulares y su clonación, ésta última de frecuente ocurrencia para la época de los hechos investigados. El actor colige de lo expuesto, que debió el Tribunal aplicar el principio in dubio pro reo, en atención a las múltiples dudas “ que emergieron del caudal probatorio arrimado a las investigativas ”, con base en las cuales se fundó el fallo absolutorio de primer grado.
También señala que no consiguió desvirtuarse la presunción de inocencia de su procurado. A partir de las razones expuestas, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de OSCAR DE JESUS RENDÓN VERGARA. ALEGATO DEL NO RECURRENTE Dentro de la oportunidad establecida para que los no recurrentes presenten sus alegaciones en punto del libelo casacional allegado, la Fiscalía solicita a la Sala no admitirlo, en cuanto desconoce los principios de claridad y precisión propios de esta impugnación extraordinaria.
Luego de indicar los deberes que debía asumir al postular errores en la apreciación de las pruebas, la Fiscal considera que la argumentación ofrecida por el recurrente no se somete a tales reglas y sólo corresponde a un alegato de instancia en el cual plantea su personal visión de los medios probatorios, arribando a sus propias conclusiones, proceder inaceptable en este trámite, amén de que el fallo está soportado en pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente dilucidado la Sala que en el análisis sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. Al estudiar el reproche formulado por el defensor, sin dificultad se constata que pese a reclamar la violación indirecta de la ley sustancial, no procede a identificar los preceptos sustantivos que considera quebrantados, amén de que tampoco precisa en que consistió la vulneración de las mismas, es decir, por aplicación indebida o falta de aplicación, omisión que de entrada le impide mantener coherencia en su exposición, quedándose en el planteamiento fragmentario, personal y deshilvanado de su propia ponderación de los medios de prueba, en evidente desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la providencia atacada.
Así pues, el casacionista no indica si el ad quem cometió un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supuso su presencia allí y la tuvo en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionó su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivó del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
Tampoco precisa si se trató de un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente se tiene que si la pretensión del impugnante era plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. A manera de ejemplo, el casacionista no ofrece algún planteamiento adecuado a esta sede extraordinaria en punto de las conclusiones del fallo del Tribunal, en el cual se plantea, entre otras consideraciones, la siguiente: “ El fingido hurto (del teléfono celular, se aclara) pierde toda su credibilidad para hacer alguna afirmación a favor de RENDÓN VERGARA, porque en la época – octubre a diciembre de 1998 – en que el aparato de telecomunicación 4472544 estuvo fuera de su control, según una de las tres versiones de RENDÓN y una de las dos de los testigos que pretendieron favorecerlo – LONDOÑO ACEVEDO y ARIAS RINDÓN – las llamadas con exigencias a las familias de los secuestrados GÓMEZ y ABRIL también se hicieron desde el otro número de su propiedad, el 4472545, como puede verificarse en la información de COMCEL – oficio DPP 2000 112960 del 23 de junio de 2000 – donde se indica que hubo tres llamadas, con sistema prepago, al teléfono que para entonces tenía la familia se SEGUNDO ALBERTO ABRIL – 3341495 – los días 19, 20 y 24 de noviembre de 1998 ”.
Bastan las razones expuestas para concluir que el impugnante no se sujeta a las reglas de lógica y suficiente acreditación dispuestas para acceder a esta impugnación, circunstancia que impone inadmitir el libelo con tales falencias presentado. Para concluir es oportuno indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado RENDÓN VERGARA, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuestas por el defensor del acusado OSCAR DE JESÚS RENDÓN VERGARA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria