CORTE SUPREMA DE JUSTICIA fxí4/Ide im4 CesciónN°31.791, Ç4?-ilk7 d:VWO ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otrr1j CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 331. Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil nueve. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA y ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS, contra la sentencia proferida el diez de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El fallo objeto del recurso de casación revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el veinte de septiembre de 2007, por medio de la cual absolvió a VALENCIA GRANADA del delito de peculado por apropiación y a VILLANUEVA ROJAS de peculado culposo.
En su lugar, el Tribunal le impuso a VALENCIA GRANADA una pena principal de 80 meses de prisión y multa de 300 smlmv., en tanto que a VILLANUEVA ROJAS lo sentenció a 18 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A a' mh aw,- 9/fr(WZa e2,?ef Página 2cie89 ti CascÑ5nN31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / OtmJ/ ambos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.
HECHOS El Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, institución de educación superior de carácter oficial con sede en la ciudad de Florencia, mediante Acuerdo NC 02 del 14 de marzo de 2000 otorgó al docente ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA, vinculado a esa institución educativa, una comisión de remunerada, para realizar estudios de doctorado en Ciencias Políticas en la ciudad de Miami- Estados Unidos de América, por término de tres años prorrogables por un año más, previa evaluación de ese Consejo.
En cumplimiento de dicho acuerdo se suscribió un convenio entre la Universidad y el docente (quien por esos días fungía como rector), por medio del cual la primera se comprometió a seguir pagándole durante ese tiempo salarios y prestaciones, y el segundo aceptó presentar informes semestrales sobre sus logros, hasta obtener el título, y regresar a prestar sus servicios a la institución por el doble de tiempo de la comisión. En abril 1 de 2000 la universidad, representada por el nuevo rector ÓSCAR ViLLANUEVA ROJAS, suscribió con VALENCIA GRANADA el Convenio de Estudio N° 1 por valor de 9W/JI 5 T,YP 6,w'a fi:YfW7 Págin3de89 Casación NO 31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/Otro $38.061.103.00, para la vigencia comprendida entre el 17 de mayo y el 31 de diciembre de 2000, pero a pesar de las obligaciones contraídas, el comisionado no aportó ningún informe sobre sus resultados académicos.
No obstante, en enero 1 de 2001 1 el centro docente, por medio del rector VILLANUEVA ROJAS, firmó el Convenio N° 2, que autorizaba un desembolso a favor de VALENCIA GRANADA por valor de $53.949.247.o para todo el año 2001, con el mismo resultado del anterior. Una vez más, en enero 1 de 2002, el rector suscribió el convenio No. 3, que representaba una erogación por todo el año, a favor del profesor VALENCIA GRANADA, de $54.613.469.
A VALENCIA GRANADA la Universidad alcanzó a desembolsarle por concepto de salarios, hasta mayo de 2002, la suma de $102.670.601.00, menos los descuentos de ley, dado que el Consejo Superior de la institución, mediante Acuerdo No. 14 de abril 5 de 2002, revocó la comisión de estudios porque el comisionado incumplió con los convenios al no presentar los informes académicos del doctorado que supuestamente se hallaba adelantando, pues no aparecía registrado como estudiante regular de posgrado en ningún centro educativo.
La Fiscalía, a instancias de la Procuraduría Regional de Caquetá, adelantó investigación y promovió causa contra Casación N°31.797 ALBERTO DE JES(JS VALENCIA GRANADA / Otro a5a VALENCIA GRANADA y VILLANUEVA ROJAS, por considerar que hubo apropiación ¡lícita de caudales públicos por parte del primero, y que el segundo obró ccn negligencia en el ordenamiento de los pagos, negándole la judicatura al cabo del juicio su pretensión de condena, pero acogiéndola en la segunda instancia a que dio lugar su impugnación. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 17 de septiembre de 2002, por copias remitidas por la Procuraduría Regional del Caquetá, con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia, la Fiscalía 7a Seccional con sede en esa ciudad ordenó investigación preliminar (fi. 124, cuaderno 1 principal).
El 23 de julio de 2003, luego de practicadas varias pruebas, la Fiscalía declaró la apertura de sumario, y dispuso la vinculación mediante indagatoria de ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA, y mediante resolución del 22 de abril de 2004 lo declaró persona ausente, al no lograr su comparecencia (fs. 199 y 200, cuaderno 1 principal). Mediante providencia del 22 de mayo de 2004, fue definida la situación jurídica de VALENCIA GRANADA con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y se ordenó su captura (fs 222 a 228, cuaderno 1 principal).
(Ir 5,/l'm/i2 Ç $á..P.w/7 ¿,5cyrz Casación N* 31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro En el caso de VILLANUEVA ROJAS, el 2 de agosto de 2004 se ordenó su vinculación mediante indagatoria, la cual se produjo el 4 de octubre del mismo año, y mediante resolución del 25 de octubre de 2004 la Fiscalía decidió que el cargo de peculado culposo no ameritaba resolver situación jurídica (fI. 37, cuaderno 3 principal).
El mismo 25 de octubre de 2004 se clausuró la instrucción, y mediante resolución del i de febrero de 2005 la Fiscalía calificó su mérito probatorio con resolución de acusación en contra de los dos procesados por los cargos ya reseñados. Dicha decisión fue recurrida por el defensor de VILLANUEVA ROJAS y confirmada integralmente por proveído del 18 de abril del mismo año, obra de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia. El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad, el cual avocó conocimiento el 5 de mayo de 2005 y convocó a audiencia preparatoria que tuvo lugar en tres sesiones, los días 11 y 22 de agosto de 2006 y 8 de febrero de 2007.
Por despacho comisorio librado al Cónsul de Colombia en Miami - Estados Unidos-, ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA rindió indagatoria asistido por su defensor. El 11 de agosto de 2006 se dio inicio a la audiencia pública que culminó el 8 de febrero de 2007 con el pedido de condena por w4t-a o#. 1/fl42. L'y AP/r/c7 drJre Casación M31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro parte del Fiscal, de absolución para VALENCIA GRANADA y condena para VILLANUEVA ROJAS, por parte del Agente del Ministerio Público, y de absolución por parte de ambos voceros de la defensa.
El 20 de septiembre de 2007, el Juzgado dictó sentencia absolutoria a favor de los dos procesados, decisión que fue notificada personalmente a los sujetos procesales, salvo a VALENCIA GRANADA, de quien ya se dijo que fue vinculado finalmente mediante indagatoria rendida en el exterior. Mediante edicto en el que se reseñó su fijación el 14 de septiembre de 2007 y su desfijación el 28 del mismo mes, se dio cumplimiento a la notificación supletoria de quienes no acudieron personalmente para ese efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 180 del código procesal penal- Ley 600 de 2000- (fi. 366, cuaderno 4 principal).
Recurrida la decisión por el Fiscal al tiempo de su notificación, el 20 de septiembre de 2007, se dejó constancia secretaria¡ del vencimiento del término para impugnar el 3 de octubre, dando traslado por lapso de cuatro días al apelante para la sustentación, quien así lo hizo mediante memorial recibido el 5 de octubre (fs. 367 y 368, idem).
Tras el trámite de segunda instancia a que dio lugar la impugnación del Fiscal, el Tribunal Superior de Florencia, a kmt e Ç6rev/ie7 o,$V€Z Casación N°31791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro mediante decisión del 10 de septiembre de 2008 revocó en su integridad la decisión del A quo, condenando a los acusados por los cargos formulados en la resolución de acusación. La decisión del Tribunal fue oportunamente impugnada en uso del especial recurso de casación, dentro del término otorgado en edicto, por lo que el Ad quem concedió el recurso para ante esta Sala (fs. 73. 74 y 77 ídem).
LAS DEMANDAS Los apoderados de ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA y ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS presentaron sendas demandas a favor de sus representados, consistiendo la del primero en dos censuras por violación directa e indirecta, de la ley sustancial, derivadas en su orden, como cargo principal y subsidiario, de la tipícidad del delito de peculado por apropiación, y de error de hecho por falso juicio de identidad, en lo atinente al dolo como elemento estructural del delito.
La del segundo tuvo como cargo principal la nulidad de la actuación, que también invoca en varios de los cuatro cargos subsidiarios (cargos 1 y 2), también dirige la censura por violación indirecta, a través de errores en la apreciación de pruebas (cargo 3), y violación directa, por falta de aplicación de la norma que correspondía para la época de comisión del hecho —a su juicio debió ser el decreto ley 0100 de 1980- (cargo 4). d /t'rn/i Página8de89 Casación N° 3179 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA /Qt aflriñ'.z Demanda a favor de ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA. a. Primer cargo- principal- Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida —Causal 1 1 del artículo 207 del código de procedimiento penal- Ley 600 de 2000-.
El libelista acusa a la sentencia de segunda instancia de aplicar indebidamente los artículos 7- primer inciso- y 232- inciso segundo- de la ley 600 de 2000; así como los artículos 9, 101 y 397 del código penal, y de excluir los artículos 85, numeral 2 0, del decreto 1950 de 1973, 13 del decreto 2771 de 1984, y 5 del Acuerdo 002 del 14 de marzo de 2000, dictado por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía. Tras citar varios apartes de la sentencia objeto del recurso, alusivos, al "presupuesto dogmático de la certeza para condenar", "el proceso de adecuación típica frente a los hechos y las pruebas recaudadas", "la configuración y alcance del verbo rector 'apropiarse' que enmarca el delito de Peculado por Apropiación",y los antecedentes administrativos que comprende la situación fáctica, sobre la cual habría de estructurarse el error 'in iudicando", el casacionista censura al Tribunal por aplicar indebidamente el articulo 397 del código penal, dándole un alcance que no corresponde a la locución "apropiarse", cual fue entender que los salarios que se le siguieron cancelando en el transcurso de la comisión de estudios no eran suyos sino del /1.- Ç6,ew/rz Página gcie89) f Casación N0 31.791 1 • RL ALBERTO DE JESCJS VALENCIA GRANADA/ erario publico y estaban condicionados al cumplimiento cabal de dicha comisión, ignorando disposiciones según las cuales el pago de salarios en tales condiciones es una obligación de la administración, por lo que no puede haber 'apropiación" de un "ingreso particular" en la relación conmutativa trabajo-salario; razón por la cual, el análisis del Ad Quem, basándose en una jurisprudencia que alude a una situación administrativa que no viene al caso', derivó en un error "in ¡udicarido" al fallar por fuera del principio "secundumjus".
Adicionalmente, le atribuye al Ad quem haber incurrido en aplicación indebida del articulo 7 del código procesal penal - Ley 600 de 2000- el cual reclama que para condenar obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado; y también haber hecho tabla rasa de los artículos 9 y 10 del código penal- ley 599 de 2000- relativos a la tríada de elementos que conforman la conducta punible.
Sobre la trascendencia de los yerros advertidos, el casacionista indica que ellos llevaron a revocar la sentencia absolutoria dictada en primera instancia: así que de haber entendido el Ad quem que el comisionado tenía derecho a percibir sus salarios durante el tiempo que durara la comisión sin condicionamientos, no habría hecho una errónea adecuación al Sentencia de casación del 12 de junio de 2000, radicado 9976. c4 %rn1v~z 1) Página 10de89 Casación N°31191 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otto /- F47 17 tipo penal del artículo 397 de¡ código penal para deducirle responsabilidad al docente VALENCIA GRANADA. b. Segundo cargo- subsidiario- Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la subespecie de falso juicio de identidad por tergiversación. Causal ia del artículo 207 C.P.P.- También citó el impugnante algunos apartes de la sentencia de segundo grado, alusivos al "el elemento subjetivo de la conducta" y la desestimación que hizo de las constancias que daban cuenta de inconvenientes del comisionado para adelantar los estudios objeto del convenio, con la consecuente deducción de la "existencia del dolo".
Al respecto aduce que el Tribunal tergiversó los medios de prueba que soportan la decisión de condena, recabando en que ello conllevó la violación indirecta de las normas que prevén el principio de certeza para condenar, presunción de inocencia, existencia de la conducta punible, culpabilidad y dolo. Detalla al respecto que el Tribunal dedujo que "el dolo se desprende de la forma ponderada como ejecutó el hecho", habida cuenta de las varias certificaciones que VALENCIA GRANADA remitió a la universidad, ninguna de las cuales acreditaba el cumplimiento del objeto de la comisión, pero no tuvo en cuenta que él mismo propuso fórmulas sobre la retribución del servicio y t/. iirn&z Q44-ra me7 Cas8cJón N°31791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/ Otro el reintegro de los dineros, dadas las dificultades que le impidieron cumplir a cabalidad el objeto contractual.
Estima el casacionista que las comunicaciones dirigidas por VALENCIA GRANADA con fechas 16 de marzo de 2000. 17 de septiembre de 2001, 9 de febrero. 26 de abril, 7 y 18 de junio de 2002 muestran que su conducta fue ajena a "cualquier intención proterva, dañina y ponderada del ordenamiento jurídico", como equivocadamente lo infirió el Tribunal.
Agrega así mismo que la indagatoria rendida por su representado fue tergiversada por el Ad Quem, cuando señaló que los certificados de estudios que aportó en nada se compadecían con el fin de la comisión, cual era cursar un doctorado, cuando en los descargos informó que al momento de elegir el lugar y los estudios a realizar desconocía las condiciones que iba a afrontar.
Concluye de lo anterior que la disconformidad que condujo al yerro referido dimana de la consideración acerca de que la injurada no fue afirmada ni desvirtuada por ningún otro elemento de convicción probatoria, y el Tribunal al valorarla tergiversó su alcance. Sobre la trascendencia del error dijo que de ellos el sentenciador derivó efectos probatorios diferentes a los que tienen las pruebas censuradas, dándoles alcance de certeza, para acreditar el elemento subjetivo del delito de peculado por er.4 6mÑ a~ &%w/ez Casación N°31.79 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / 01 apropiación, cuando de haberlos valorado debidamente se habría demeritado la responsabilidad que se le dedujo a su asistido.
Finalmente cabe anotar que frente a los dos cargos, el casacionista solicita que se case el fallo impugnado y se profiera sentencia de reemplazo de carácter absolutorio a favor de VALENCIA GRANADA Demanda a favor de ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS: 1. Cargo principal- Nulidad por falta de competencia del funcionario judicial. Causal 3, artículo 207 C.P.P.- Ley 600 de 2000.
El impugnante acusa al fallo de segundo grado de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, porque estima que fue emitido sin competencia, en tanto, la sentencia de primera instancia ya había cobrado ejecutoria y por ende estaba cobijada por el principio de cosa juzgada. Anotó que la decisión de primera ins:ancia fue emitida el 20 de septiembre de 2007 y notificada personalmente a todos los sujetos procesales el mismo día, aunque aparece fijándose el edicto el 14 de septiembre, cuando a su parecer la fecha real habría sido el 26 del mismo mes, por lo que supone que tal vez por un error mecanográfico, o quizás por solidaridad de gremio, el Página 13de89 Casación N°31791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANAOA/Otro ÇÇSwa;7,vez juzgado acomodó la fecha para ayudarle al fiscal a que su recurso fuera aceptado.
Pero aunque estuviesen correctas las constancias sobre notificaciones, no era procedente fijar edicto porque se acudió a la notificación personal, lo que con arreglo al articulo 150 del C.P.P. obvia dicha forma de notificación por edicto, la cual por ende resultaba inocua, a más de que se conocía que VALENCIA GRANADA estaba radicado en los Estados Unidos, no se hallaba detenido y se le había declarado persona ausente, pues aunque hubiera sido indagado por exhorto comisorio a la autoridad consular, las notificaciones a él se entendían surtidas enterando a su defensor.
Puntualizó que esta Sala tiene dicho que los términos no los otorga el secretario sino que los fija la ley, así que cuando el fiscal sustentó la apelación, ya la oportunidad le había precluido, el 28 de septiembre. Sobre la trascendencia del vicio, indica que el Tribunal dictó un fallo para el cual carecía ya de competencia; y como desconoció los artículos 11, 15, 17, 19, 178 y 180 de la Ley 600 de 2000, los cuales consagran normas reguladoras de los principios de juez natural, claridad y eficiencia, lealtad procesal, cosa juzgada y los procedimientos de notificación personal y por edicto, reclama que sea casada la sentencia, declarando nulo todo lo actuado a partir del 20 de septiembre de 2007, Página 14de89 Casación M31791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/ Otro - (• Ç19-1 t7 24ftø?rZ reconociéndole por tal razón firmeza al fallo de primera instancia, desde octubre 1 siguiente, y ordenando el envío del expediente al Juez de instancia para que declare la extemporaneidad de la sustentación que el 5 de octubre presentó el Fiscal. 2.
Cargos subsidiarios. 2.1. Primer cargo subsidiario: Nulidad por ausencia de motivación de la resolución de acusación. Causal 3, artículo 207, Ley 600 de 2000- El recurrente censura que la sentencia de segunda instancia se dictó en un proceso en el que la resolución de acusación carece de motivación, así consten unos epígrafes que simulan estarse al marco legal, por lo menos en lo que respecta a ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS, quien ni siquiera es mentado en la relación de los hechos, la de las pruebas no informa las razones para derivar la acusación en su contra, mencionándolo apenas para reprocharle que no hubiera hecho lo suyo a fin de evitar que se le siguiera pagando irregularmente por la comisión a VALENCIA GRANADA, y acudiendo a simples muletillas para desoír sus excusas, sin ningún análisis, como "maniobra escapista" para no tener que presentar argumentos 2 Al estimar que de la conducta endilgada a VALENCIA GRANADA se deriva la acriminación para VILLANUEVA ROJAS 2 Critica el empleo de t&mino5 como "no son compartidas-.-ro son de recibo", "es innegable que existió". j•• #- 06M',/,z página 15de89 Casación N°31.79 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Ot (que empero tratarse de dos formas diferentes de culpabilidad al fiscal le basta con decir que 'deI mismo análisis jurídico le cabe a ÓSCAR VILLANUEVA'), dice que brilla por su ausencia que se indicara cómo el hecho de que el primero percibiera en comisión de servicios unos salarios, siendo profesor por más de veinte años en la Universidad, pueda constituir peculado por apropiación. Falencia que advierte más protuberante en el caso del segundo, de quien no explicó el calificador cómo faltó al deber objetivo de cuidado.
Por no cumplir, en el caso de VILLANUEVA ROJAS, con los requisitos sustanciales y formales exigidos por los artículos 397 y 398 del C.P.P. en armonía con el articulo 13 - Ley 600 de 2000-, el juez de conocimiento no debió aceptar la resolución de acusación sino regresada a la Fiscalía para que la rehiciera conforme a las pautas legales. Considerando que la resolución de acusación traza los derroteros del juicio y se constituye quizás en la pieza procesal más importante en un esquema procesal de rasgos acusatorios, añade que ésta debe expedirse en debida forma con la motivación suficiente, pues si presenta vicios ello impide realizar un juicio en debida forma.
En consecuencia, pide casar la sentencia impugnada, decretando la nulidad a partir de la calificación del mérito probatorio del sumario, con el consiguiente envío del expediente a la Fiscalía. QÇ. ftr/N7 € 7 Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA 1 Otro 2.2. Segundo cargo subsidiario. Nulidad por ausencia de motivación de la sentencia del Tribunal en segunda instancia- Causal 3, artículo 207, Ley 600 de 2000-.
Estima el opugnador que solo en apariencia el fallo de segundo grado fundamenta el sentido de la decisión, pues la obligación de motivar no se satisface con transliteraciones de doctrina y jurisprudencia si no se demuestra que son aplicables al caso, y tampoco se trata de redactar un escrito que contenga el particular punto de vista del Juez, sin que suministre las razones que lo hicieron esclarecer su verdad.
La aparente motivación del fallo la radica en los siguientes motivos: a. Emplea "citas inocuas", tales como: 1 0 ) mencionar sin desarrollar lo preceptuado en los artículos 232 y 238 C.P.P., acerca de la certeza sobre la conducta definida en la ley como delito y la responsabilidad del enjuiciado; 2°) Transcribir sin atinencia apartes de una providencia de esta Sala sobre el grado de convencimiento que debe tener el fallador para condenar; y, 3°) Sin dar la razón, mencionar el artículo 9° del código penal sobre los tres elementos de la conducta punible- tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. b. Incurre en imprecisiones, tales como: 1°) en vez de analizar las razones del recurrente, alude a una imputación a' ?3t4rn,z Ç 4rew'a CasaiónN°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA /Otro inexistente, como quiera que los procesados fueron absueltos en primera instancia; 20 se apoya en argumentos de terceros- la Fiscalía- cuando su deber como juzgador es afirmar y demostrar por sí solo; 3° no hizo ningún análisis de cómo y por qué se incumplió el convenio (a su modo de ver fue uno solo). c. Da explicaciones innecesarias, a saber: 1°) tras anunciar "un somero estudio" sobre el peculado acude a una cita doctrinaria sobre el interés que dicho tipo penal protege; 2°) cita, "de tercera mano", y "mal tomada", una vieja jurisprudencia de la Corte, sobre el objeto jurídico del peculado que el juez debe conocer, 3°) explica en qué consiste el peculado, apoyándose en conceptos del mismo doctrinante que poco aportan a personas ignorantes en derecho como los procesados; 4°) No explica bien conceptos como los de "disponibilidad jurídica" mediata e inmediata y "relación jurídica" sobre el objeto del peculado, generando con ello perplejidad; 5°) Trae inútilmente a colación la opinión de otro tratadista respecto al concepto de "relación jurídica" que indiscutiblemente tiene el rector de una universidad oficial; 6°) evidencia inseguridad al decir que ALBERTO VALENCIA GRANADA "siguió devengando su salario", reconociendo así inconscientemente que él no manejaba dineros del Estado ni se los apropió, sino que simplemente cobró lo suyo como todo servidor público a quien asiste el derecho a percibir un salario. e Página l8dee9/ Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro d. No explica razonadamente el mérito asignado a cada prueba, porque: 1°) Se remite a que obran oficios y certificados, en relación con las comunicaciones que envió el comisionado a la Universidad, sin apreciar su mérito, conforme al artículo 238 C.P.P., pues simplemente acude a muletillas para restarles crédito, indicando que "para nada se compadecen" con el fin de la comisión. e. Acude a pruebas que no lo son, como las investigaciones disciplinaria y fiscal que son asuntos aparte y sobre una responsabilidad diferente. f. Incurre en repeticiones inútiles, tomando como verdades apodícticas los resultados de las investigaciones de la Procuraduría y la Contraloría. g. Incurre en contradicciones, tales como: 1.) unas veces dice que delinquió como rector y otras como profesor, siendo éste último su estatus en la época en que se dice que cometió la infracción; 2°) por un lado dice que sus salarios como profesor no entraban a su patrimonio de inmediato y otras reconoce que tenía derecho a percibirlos y disponer de ellos, es decir que no discierne si eran públicos o privados los dineros percibidos por el comisionado; 30) establece una condición imposible, en términos de género, especie y número, de devolver y reintegrar los dineros que se erogaron en virtud de la comisión, Página 19de89 Casación N°31791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro M-t.r h. De manera desproporcionada y desleal se apoya en jurisprudencia de la Corte 3, para referirse, con escaso entendimiento, al concepto de relación funcional bajo un "moderno concepto de administración", pero referido a un asunto que no viene al caso, pues alude a una asignación de viáticos para una comisión de servicios que el comisionado no cumplió, mientras que en el sub judice al comisionado no le dieron pasajes ni viáticos, y la asignación no fue una partida específica, sino que simplemente le siguieron pagando su salario - así por razones de presupuesto la erogación se hiciera anualmente-, relevándolo de dictar clases mientras se capacitaba, a cambio de volver a servirle a la universidad como docente por el doble de tiempo. i. Incurre en un error conceptual, al colegir que lo erogado solo podía integrar el patrimonio del funcionario una vez acreditara su utilización en el cumplimiento del cometido oficial, lo cual estima que es una falacia y una condición imposible, pues supone que para disponer del salario debía aguardar tres o cuatro años hasta culminar estudios, cuando el relevo de la carga académica a un profesor para capacitarse implica seguir pagándole el salario que provea la manutención suya y de su familia. j. Abunda en expresiones inoportunas, referidas al carácter polivalente del bien jurídico de la administración pública, con la Sentencia del 12 de junio de 2000, caso del congresista Uribe Badillo, quien fue condenado por cobrar viáticos para viajar a España a un acto conmemorativo y viajó de asueto a Miami. a forn4ri. e Usa~ N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro -4 socorrida maniobra de perorar para aparentar fundamentación sin explicar la razón por la cual se dicen tantas cosas k. No dijo de qué manera se equivocó el A quo, sino que acude a comodines que aparentan motivación, a saber: «con fundamento en las pruebas" sin explicar qué se obtiene de cada una;
"el dolo se desprende de la forma ponderada", sin decir que es y cómo la encontró; o «desde un principio sabía que no podía cumplir", suponiendo de forma ilógica que desde un comienzo obró con dolo porque sabía que no iba a realizar los estudios convenidos. 1. Carece de motivación respecto al rector ViLLANUEVA, porque afirmar que deliberadamente desde un principio tuvo interés en favorecer a VALENCIA GRANADA, aparte de resultar ofensivo con dos connotados académicos, carece de fundamento porque supone de ellos una componenda entre rector entrante y rector saliente para seguir pagándote a quien con una larga trayectoria volvía a su condición de docente con derecho a comisión de estudios. m. Carece de motivación sobre indicios de oportunidad e interés, a los que aludió superficialmente el Tribunal, deduciéndolos, sin suficientes explicaciones, de la amistad entrambos rectores saliente y entrante, y del deseo de éste por ayudar al primero con recursos sobre los que tenía disponibilidad jurídica desde tal cargo directivo.
Al contrario elogia el rigor con el J Casa ión NO 31,791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA 101 '3-?# 21rW/?7 1,$øvii que el A quo descartó la culpa, apoyado en nuestra jurisprudencia. n. Alude a demostraciones que finalmente el Tribunal no hizo, sin informar de qué pruebas obtuvo su convicción sobre los hechos y su carácter ¡lícito, tales como: 1°) que hubo defraudación a las finanzas públicas sin analizar cómo se dio; 2°) que dicha defraudación tuvo su origen en una comisión de estudios dada por el Consejo Superior de la universidad, lo cual un lector desavisado no advierte de qué se trató y qué tuvo qué ver en ello el rector VILLANUEVA; 3°) que dicha comisión se aprobó sin aún estar admitido el comisionado en el programa convenido, lo cual no precisa si el reproche va dirigido al Consejo Superior o al procesado VILLANUEVA, quien no aprobó ninguna comisión; 4°) que no obstante percibirse tempranamente el incumplimiento por el comisionado, pasaron casi dos años y medio hasta revocar la comisión, afirmación que no demuestra omisión por parte de VILLANUEVA quien debía acatar un acto del superior, y por ende no podía retener salarios a un funcionario sin violar la ley: 5°) que el procesado VILLANUEVA no tomó medidas a sabiendas del incumplimiento, estando él sometido a las decisiones dei Consejo Superior, deducción que no sabe a cuenta de qué reiteró; 6°) que si bien es cierto, un rector no maneja ni directamente custodia los bienes de la entidad, tenía disponibilidad jurídica sobre las arcas universitarias, como representante legal de la institución, deducción que el libelista estima que confunde con la situación del otro procesado y advierte innecesaria, 7°) que VILLANUEVA r9NÍ11I4€L (/, 710f/#4 Casación NC 31791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro 3 - oJ4va ROJAS no alertó al Consejo superior y tampoco tomó medidas para evitar la defraudación, con lo que acepta que era este órgano el que podía revocar la comisión; y 8°) que los elementos probatorios más que suficientes" para deducir responsabilidad a VILLANUEVA ROJAS no pasa de ser una "muletilla" muy socorrida en fallos inmotivados. ñ.
La motivación es incoherente e inadecuada, porque el recurrente solo pidió condena contra VILLANUEVA por pagar dos meses y medio de salarios en 2002 sin que existiera convenio, arrogándose el Tribunal la atribución de resolver libremente según su convicción cual si fuera juez de primera instancia, sin atender los términos de la acusación. o. So pretexto de responder a los alegatos dice inopinadamente que la defensa del rector VILLANUEVA erró al referirse exclusivamente al pago por más de dos meses, cuando la Fiscalía impugnó la absolución de dicho procesado por los pagos en ese término. P. No se pronunció frente a la antijuridicidad, simplemente coligió que como obraron sin justa causa, su comportamiento es antijurídico, sin desentrañar cuál fue el resultado dañoso.
Estima que es trascendente la falta de motivación, porque a través de una sentencia que califica como absolutista, arbitraria e injusta", se convirtió en delincuentes a dos ¡lustres docentes, (4 4m6'ti W21- J Casación N°317911 A AL6ETO DE JESÚS VALENCIA GRANADA iotfJJN y ). generando con ello "terror" en la academia, pues ya ningún docente en el país quiere cursar capacitaciones ni entienden cómo se les puede equiparar con "parlamentarios avivatos que se hurtan los dineros públicos' Las normas que estima fueron violadas por desconocimiento son los artículos 13, 17, 18, 170. 175, 232, 238, 287 de la Ley 600 de 2000; y como consecuencia de tales violaciones solicita casar la sentencia acusada, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sustentación del recurso de apelación, disponiendo el envío de las diligencias al Tribunal para que rehaga en debida forma la providencia. 2.3.
Tercer cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial: a.) errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, b.) falso juicio de identidad, y, c.) errores en la apreciación de la prueba indiciaria- Causal la, artículo 207, Ley 600 de 2000-. a.) Errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Afirma que el Tribunal no valoró varios documentos y testimonios obrantes en la actuación, tales como: 1°) la constancia de disponibilidad presupuestal para pago de salarios en el año 2000, 2 ° ) la constancia de proyección salarial por los tres años de la comisión, 3°) la resolución de nombramiento y acta Casación N°31.791 ALBERTO OE JESÚS VALENCIA GRANADA / de posesión del profesor VALENCIA GRANADA, y, 40) el certificado laboral.
Con la constancia de disponibilidad presupuestal habría constatado que no se apropiaron dineros aparte de los ya asignados por nómina al docente, como salarios. Con la constancia de proyección salarial habría advertido que el profesor VALENCIA GRANADA se vinculó como docente desde 1976, permitiendo calcular lo que percibiría por el tiempo de la comisión de estudios.
Con la resolución de nombramiento y el certificado laboral habría advertido el Tribunal que el profesor VALENCIA GRANADA llevaba 26 años al servicio de la institución y tras vencerse su período como rector tornaría a la docencia, por lo que no necesitaba acudir a trapacerías para seguir devengando por cuenta de la Universidad; omisión que llevó al Tribunal al craso error de hablar de pecuIado por apropiación de salarios" cuando la comisión de estudios lo relevaba de la carga académica para que se capacitara, "con el único compromiso" de laborar por el doble de tiempo de su duración. Tampoco paró mientes el Tribunal en la diversa gama de doctorados, con planes de estudio y duración diferentes.
El incumplimiento eventual, a lo sumo podría ser objeto de investigación disciplinaria o tener efectos laborales, mas nunca Página 25 d& 89 Casación N°31791 AL SER TO DE JESÚS VALENCIA GRANADA /01ro MY penales, pues no puede deducirse dolo del hecho de que VALENCIA GRANADA no hubiera aprobado el examen de inglés y no tuviera con qué matricularse.
Dice que el Tribunal no leyó lo alegado en la audiencia por su representado ÓSCAR VILLANUEVA pese a ser información "de primera mano entregada por una autoridad en la materia" sobre el tema de posgrados, privándose así de elementos de juicio sobre lo que es un doctorado. Otras pruebas omitidas: Echó de menos la valoración de los testimonios de Claudia Yamile Ramírez —Asesora Jurídica de la universidad- y de María Jeriny Fajardo- jefa de la División Financiera de la misma institución-.
Concluye de lo dicho por la primera que el rector ÓSCAR VILLANUEVA sí se interesó por hacerle seguimiento a la cuestionada comisión, ya que le asignó a ella la misión de averiguar sobre su marcha, así que no podía concluir el Tribunal que aquél no tomó medidas, a sabiendas del incumplimiento referido, y por el contrario, a través de los medios omitidos habría constatado que el rector no fue negligente ni complaciente con el comportamiento del docente.
En cuanto a la segunda, cuyas adveraciones fueron soportados con varios documentos institucionales remitidos desde la Secretaría General de la universidad, dice que las mismas íI c,/OWd 4i,wa a5.4:4va Casación N°31.791.' ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA /Otro 4 permitían comprobar que el Acuerdo 02 de 2000 fue uno solo y la comisión otorgada a VALENCIA GRANADA operó por tres años, prorrogable por uno más, y que si se hicieron tres convenios fue para no comprometer recursos todavía no apropiados en el presupuesto. b. Errores de hecho por falso juicio de identidad.
Anota el opugnador que el Tribunal obtuvo una verdad diferente de la que contienen las pruebas valoradas, fruto de los siguientes errores: 1°) Que VALENCIA GRANADA incumplió los términos de la comisión con intención de defraudar a la universidad, apropiándose de sus sueldos, porque no estaba estudiando; lo que no es verdad porque allegó constancias sobre cursos como "alumno asistente", y se matriculó en una maestría, ambos válidos para el 'doctorado". 2°) Que las investigaciones fiscal (ni siquiera concluida con fallo ejecutoriado) y disciplinaria contra los procesados, constituyen prueba de cargo, cuando se trata de órdenes sancionadores autónomos. 30) No advertir que el Acuerdo 02 de 2002 se reducía a otorgar una comisión de estudios al exterior, sin exigir entre los requisitos, que el beneficiario se graduara en el tiempo fijado por la universidad, lo cual fue agregado a través de instrucciones del rector al Consejo Superior, actitud contraria a la negligencia que se le censura. 40) Apreciar sesgadamente las funciones del rector, según los estatutos de la universidad- Acuerdo 064 de 1993, artículo 37, reparando solo en sus deberes como representante legal de utva 6M-.W7,ftv?z Casación N° 31791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro- "defender sus derechos, proteger, conservar y administrar su patrimonio" según el literal f), sin parar mientes en la obligación de cumplir y hacer cumplir las normas legales y estatutarias y ejecutar las decisiones del Consejo Superior, según los literales a) y b). 5°) Citar varios artículos del Estatuto Docente, relativos a la competencia para otorgar comisiones y la obligación de retribuir con trabajo, sin explicar cómo fueron infringidos por los procesados. c. Errores de apreciación en la prueba indiciaria.
Censura la sentencia del Ad quem por construir indicios de "interés", "oportunidad" y "tenencia", contra el ex rector VILLANUEVA ROJAS a partir de una "pobre argumentación"; pues según el Tribunal, él buscó quedarse con el cargo de rector, congraciándose con su amigo al asignarle una comisión remunerada, inferencia que el impugnante estima sofística y contraria a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia, porque era legítimo que aspirara a una designación que se hizo conforme al procedimiento legal, no habiendo sido él quien preparó las solicitudes y obtuvo los conceptos favorables para la comisión cuestionada. 2.4.
Cuarto cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial. Causal la, artículo 207, Ley 600 de 2000-. (Ir Casación N31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA /Otro Plantea el libelista que si se acepta que la conducta de ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS se realizó en abril 1 de 2000, cuando éste se posesionó como rector, o por lo menos el 14 de marzo de 2001 cuando al recibir el primer informe, no revocó por si o por solicitud al Consejo Superior, ni suspendió el pago de salarios a VALENCIA GRANADA, en uno y otro caso la norma aplicable era el Decreto 100 de 1980, cuya vigencia se extendió hasta el 25 de julio de 2001, según lo que el articulo 26 de la Ley 599 de 2000 dispone sobre el tiempo en que se considera realizada la conducta punible.
En consecuencia, estima violadas las normas de los artículos 26 y 400 de la Ley 599 de 2000, así como el artículo 137 del Decreto 100 de 1980, por falta de aplicación de la primera y última, e indebida aplicación de la segunda; razones por las que pidió casar la sentencia, para que en reemplazo se proceda conforme a las pautas de los artículos 68 y 137 del Decreto 100 de 1980, teniendo en cuenta las calidades del sentenciado.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, rindió su concepto a través de memorial presentado el 30 de junio de 2009, en el cual analizó cada una de las causales invocadas por ambos impugnantes, optando por pronunciarse primero sobre la casación presentada a favor de ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS, por el principio de prioridad que rige en la casación frente a los (4 C2> Página 29de89 J I' i. Ca.sac,ónN°31-79l ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro 4 i75Y/WZ cargos que dicho opugnador hace invocando nulidad de la actuación. A. CONCEPTO SOBRE LA DEMANDA A FAVOR DE ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS: 1.
En relación con el Cargo principal- Nulidad por falta de competencia de/ funcionario judicial. Causal 3a, del que el impugnante acusa el fallo de segundo grado, porque estima que fue emitido tras fallo de primera instancia que quedó en firme, dado que el recurso del Fiscal fue extemporáneo, advirtiendo sobre irregularidades en las constancias de notificación, que a su modo de ver solo hallan explicación en solidaridad de cuerpo del Juzgado con el Fiscal; advirtió el Procurador que las nulidades constituyen un extremo remedio para sanear la estructura del proceso o salvaguardar garantías fundamentales de los sujetos procesales; así que quien pretenda invalidar la actuación debe acreditar suficientemente el carácter sustancial de la irregularidad.
Detalló que si la sentencia fue proferida el 20 de septiembre de 2007, y la notificación a los sujetos procesales se hizo el mismo día, salvo al acusado VALENCIA GRANADA, respecto de quien, por hallarse en el exterior, debió acudirse a la notificación por edicto, la sustentación que hizo el Fiscal ocurrió dentro de la oportunidad legal. No comparte el criterio de dicho impugnante, acerca de que no era necesaria la notificación por edicto ya que todos los interesados hablan sido enterados personalmente, pues, r9 ¡ 1) Casa~ 31.791 ¡ • Al AL6ERT0 DE JESÚS VALENCIA GRANADA / OttiÁJJ según el Procurador, no son correctos los guarismos que extrajo el opugnador partiendo de que su asistido había sido declarado persona ausente, cuando lo cierto es que después de tal declaración él voluntariamente acudió a rendir indagatoria a través de funcionario consular.
Advierte que si bien el Secretario incurrió en un error al consignar que el edicto se fijó el día 14 de septiembre de 2007, cuando la sentencia se emitió días después- el 20 de ese mes-, ello apenas constituye un yerro mecanográfico sin relevancia, que no afecta la validez del proceso, toda vez que existe otra constancia sobre la fecha exacta de fijación del edicto; razones todas que llevan a concluir al Procurador que el cargo principal no puede prosperar. 2.
Sobre los cargos subsidiarios, el Procurador conceptuó: 2.1. Primer cargo subsidiario: Nulidad por ausencia de motivación de la resolución de acusación -Causal 31, respecto a la cual el recurrente censura que la resolución de acusación se expidió con una aparente motivación, en el caso del procesado VILLANUEVA ROJAS; el Procurador estima que la formulación del cargo es contradictoria, pues al tiempo que reprocha la ausencia total de motivación, la cuestiona por incompleta, siendo ambas características excluyentes, aunque a d- 1 J Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/ Otro su juicio, ninguno de tales defectos se evidencian en dicho proveído.
Anotó que la resolución de acusación debe contener, a más de los requisitos formales y materiales previstos en la ley, la imputación fáctica y jurídica de la conducta, así corno la apreciación de las pruebas en que se funda. Y si se trata de acreditar defectos relacionados con una deficiente o ausente motivación, fuerza demostrarlos en punto de la afectación de garantías fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa, lo cual no es el caso, porque no se advierten las deficiencias argumentativas que releva el censor.
Advierte que si bien, en la descripción fáctica introductoria no se aludió a VILLANUEVA ROJAS, ello se subsanó en la valoración de las pruebas, cumpliendo en todo con los requisitos de una decisión motivada, por lo que el empleo de ciertas técnicas de separación de los aspectos fácticos, jurídicos, probatorios y de alegatos bajo epígrafes y acápites no es lo que demuestra que una providencia ésta ajustada al marco legal, sin que ninguna incidencia tenga que el Fiscal hubiera enunciado entre los medios probatorios la decisión fiscal de segunda instancia en contra del procesado, ya que no tuvo injerencia en el 'proceso de aprehensión probatorio" ni en la imputación fáctica o jurídica realizada en su contra.
(k i( gl Página 32de69/J 1 Casación N°31,791 ALBERTO DEJES úS VALENCIA GRANADA/ Otro Indica que en ninguna parte de su decisión el Fiscal asimiló el comportamiento doloso de un procesado al culposo del otro, aunque por concurrir el de éste con el de aquél, el estudio de tipicidad tenía que hacerse de manera cercana aunque no simultánea". Plantea que en caso de que hubiere falencias argumentativas en la acusación de primera instancia, ello se suple con la decisión confirmatoria en alzada, la cual con suficiencia abordó el tema de la infracción al deber objetivo de cuidado y permite comprender sin hesitación el ámbito de imputación fáctica y juridica.
Estima que contrario al parecer del libelista, los argumentos que soportan la acusación son sólidos, bastando con que su presentación sea clara y precisa, sin que se imponga ningún esquema secuencia¡ como es la disección en capítulos separados de los aspectos fáctico, jurídico y probatorio, tal corno lo acepta la jurisprudencia emanada de esta Sala 4. 2.2.
Segundo cargo subsidiario: Nulidad por ausencia de motivación de la sentencia de segunda instancia -Causal 3a, que a juicio del censor se produce porque el fallo emanado del Tribunal ofrece solo una aparente motivación, a través de "citas inocuas' "imprecisiones", "explicaciones y repeticiones innecesarias", "contradicciones", "falta de motivación" y "motivación deficiente" "expresiones y jurisprudencia inoportunas', entre otros calificativos.
Sentencia del 29dC enero dC2O. Radicado 15787. f/. M/irn/va Casación 31.791 ALBERTO ØE JESÚS VALENCIA GRANADA/ O Valga relacionar por aparte los conceptos que sobre las múltiples censuras emitió el vocero del Ministerio Público, así: 1°) Conceptúa que el cargo también adolece del mismo defecto lógico de conjuntar a un tiempo la falta de motivación y la motivación deficiente, y evidencia solo un alegato de instancia en el cual contrapone sus argumentos a los del fallador frente a la valoración probatoria, la adecuación típica y la culpabilidad, sin que nada haga por demostrar la absoluta falta de motivación que en algunos apartes le increpa al Tribunal, enfrascándose "en una extensa y farragosa exposición de ideas", en punto de resaltar toda la serie de desaciertos dicha. 2°) Afirma que la decisión del Ad quem ofrece suficientes razones de hecho y de derecho que permiten deducir claramente la existencia de los punibles imputados- peculado por apropiación y culposo- y la responsabilidad de ambos acusados como autores; resultando ser, contrario a lo que opina el recurrente, un fallo "expreso, coherente, hilado, no hipotético ni especulativo, y conserva una línea argumentativa respetuosa de una percepción racional probatoria 7. 3°) Refuta al libelista por pretender que el fallador no se apoye en las distintas fuentes del derecho- normas sustanciales y procedimientales-, en la jurisprudencia y la doctrina, por lo que ve intrascendente la crítica al Ad quem por anticipar a sus consideraciones que haría un somero estudio sobre el peculado, wW(iY:L tk I'/Óf1dd(h e 3- r-6Z '7kftz Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Ql anunciando con ello la metodología argumentativa a desarrollar; y advierte contradictorio que le censure haber abundado en tales ilustraciones cuando los procesados son indoctos sobre el tema, y al propio tiempo reclame un estudio mas profundo sobre los conceptos de'disponibilidad mediata e inmediata". 40) Desmiente que la sentencia censurada no haya acreditado que VALENCIA GRANADA se apropió ilícitamente de bienes públicos al cobrar indebidamente salarios y prestaciones sin cumplir con la contraprestación exigida; y tampoco estima cierto que el Tribunal no hubiera explicado razonablemente el mérito asignado a cada prueba, y en particular a Las comunicaciones mediante las cuales el docente VALENCIA GRANADA pretendió acreditar que sí estaba cursando en el exterior algunos estudios, dando cuenta de ciertos percances que lo distrajeron del doctorado que convino hacer con el respaldo de la universidad 50) Niega que las decisiones adoptadas en procesos disciplinario y fiscal fueran usados como medios de prueba, pues la universidad allegó documentación que por igual nutrió, tanto a aquellos procesos como al penal, así que era posible su valoración a pesar de no ser copias autenticadas. 6 ° ) Desestima que el Tribunal hubiera confundido las calidades de docente y rector que en La misma institución ostentó el profesional VALENCIA GRANADA, porque tuvo claro que í/J,rfit/ in4a IT.,. c,6,'r/wi7 5óva Página 3589 Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA /Otro L cuando solicitó la comisión era rector y concluido su período volvió a la condición de docente de carrera. 70) Controvierte que el Tribunal hubiera exigido imposibles" al procesado VALENCIA GRANADA, como el reintegro de "sus salarios, pues ello apenas era un imperativo ante el incumplimiento de la condición pactada (adelantar un doctorado). 80 ) Contradice que no fuese atinente la cita jurisprudencia( que desarrolla un concepto moderno de administración pública en un caso que no siendo idéntico alude también a comisión, aunque de servicios. 9) Desmiente que el Ad quem hubiera dicho que VALENCIA GRANADA debía esperar tres o más años, para que al término de la comisión pudiera disponer de sus salarios, lo que es distinto a afirmar que dichos bienes solamente podían llegar a integrar al patrimonio del funcionario acusado, cuando hubiera acreditado su utilización para el cumplimiento del cometido final". 100) Estima contradictorio que critique al Ad quem por referirse al bien jurídico de la "administración pública" y al mismo tiempo se duela de que no hubiera hecho un amplio estudio sobre la antijuridicidad. 11°) Niega que hubiese irregularidad en la consideración que hizo el Tribunal de que el cargo a VILLANUEVA ROJAS debió ser (4. ) Casación N°31791 ¡, ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/ Ot *• 5,..,'a a título de dolo, pues respetó el princpio de congruencia y simplemente expresó su propia convicción sin efecto negativo en el fallo y sin afrentar con ello al procesado en su dignidad y honra. 12°) Desvirtúa que el fallador de segunda instancia haya desconocido que VILLANUEVA ROJAS estuviera en el deber de ejecutar los convenios por orden del Consejo Superior universitario; lo ocurrido fue que censuró la forma deficitaria como cumplió esa tarea de verificar el cumplimiento de las condiciones del convenio. 13°) Niega que el juzgador plural hubiera violentado el principio de congruencia externa, porque en la audiencia pública el Fiscal circunscribió el pedido de condena para VALENCIA GRANADA por la conducta omisiva entre enero y marzo de 2002, pues advierte que palmariamente el opugnador confunde el mecanismo de variación de la calificación jurídica previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, con las solicitudes de la Fiscalía en alegatos, según el artículo 407 ibídem.
Adicionalmente señala que con todo, una limitación tal, o incluso el retiro de cargos, por parte del Fiscal, cuando pasa de ser titular de la acción penal a fungir como un sujeto procesal más, no ata al fallador. 2.3. Tercer cargo subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial - errores de hecho a través de falsos juicios de existencia, de identidad, y en la apreciación del indicio. ví4iiy (1e w7//,b,J C asacró,', N°31.791 ALBERTO DE JESLIS VALENCIA GRANAOA 101 1°)Sobre el 'Falso juicio de existencia por omisión' advierte que solo prospera si se acredita su incidencia en el sentido final de la decisión, a más de demostrar la evidente exclusión del medio probatorio legalmente aducido al proceso; concluyendo en relación con las aportadas en el sub judice por la Defensa que en efecto no fueron apreciadas por el Tribunal, pero le niega incidencia a tal omisión en la decisión, puesto que eran pruebas superfluas en punto a Ja acreditación de lo que el recurrente pretendía, pues no basta evidenciar un yerro en la valoración probatoria, sino su trascendencia, si se busca derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia cuestionada, lo cual no se hizo en el presente caso, en el que resulta diáfano que el Tribunal contaba con suficientes elementos de juicio para afirmar su convicción sobre la responsabilidad penal de los procesados por los delitos imputados, sin que las pruebas excluidas, habiendo sido legal y oportunamente aducidas, tuvieran virtualidad para probar una realidad distinta a la que percibió el fallador.
En tal sentido no forzaba valorar el certificado de disponibilidad presupuestal para la vigencia del año 2000, ni la constancia de proyección salarial en tres años, ni la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificado laboral del procesado VALENCIA GRANADA como profesor de la universidad en comento, que acreditaba una trayectoria de 26 años que no incumbe, porque solo bastaba constatar que para la época de los hechos ostentaba tal calidad. víU,,rj ef- 6rn4'2. ' Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Oim Dice que es incontestable que el profesor VALENCIA GRANADA habría tenido derecho a percibir los salarios y prestaciones si hubiera ejercido la docencia durante esa época, pero lo que se le cuestiona es no haber cumplido su contraprestación a favor de la institución educativa, a fin de relevarlo de la carga académica; por lo que no es cierto que su obligación se limitara a regresar a laborar por el doble del tiempo de la comisión. Refuta que el alegato del procesado VILLANUEVA ROJAS en la audiencia pública, tuviera que valorarlo el juzgador en términos probatorios porque no se trataba de una prueba, así dijera el impugnante que su asistido era 'autoridad en la materia sobre el tema de posgrados, ya que los medios de convicción obrantes en el expediente le permitían establecer con suficiencia que la participación del profesor en algunos cursos durante la comisión de estudios no cumplía los términos de la misma, cual era culminar un doctorado.
Admite que el Tribunal no apreció las declaraciones de Claudia Yamile Ramírez y María Yenny Fajardo -Asesora y Jefe de la División Financiera de la Universidad, respectivamente-, en las que la primera dio cuenta de instrucciones dadas por el rector VILLANUEVA ROJAS para averiguar y hacer seguimiento a las actividades del docente VALENCIA GRANADA, lo cual en nada varía la situación del primero, porque tal gestión solo se produjo en el segundo año de comisión; en tanto que la segunda informó t/. i* Çer,'wa o ( fti4WZ Casación NO31791 ALBERTO DEJESUS VALENCIA GRANADA /O! de tres convenios suscritos por cada año del término de la comisión, por atendibles razones administrativo- financieras que no requieren prueba y que el Tribunal entendió. 2°) Sobre el "falso juicio de identidad" porque, a decir del impugnante, el faUador obtuvo una verdad diferente a la contenida en las pruebas, amén de que fueron tergiversadas, cercenadas o adicionadas; indicó el Procurador que no tiene razón el censor, porque las certificaciones aportadas por el profesor VALENCIA GRANADA para justificar el cumplimiento de la comisión deferida fueron valoradas rectamente por el Tribunal, negándole virtualidad a algunos cursos sobre inglés y ciencias políticas para adecuarse al objeto de la comisión, cual era recibirse en un doctorado de ciencias políticas.
Del mismo modo, el Tribunal no cercenó ni adicionó el Acuerdo 02 de 2000 expedido por el Consejo Superior universitario, sino que estando a la altura de su deber valoró en conjunto tal medio de convicción, para establecer que VALENCIA GRANADA estaba obligado a cumplir las condiciones consagradas en tal acto administrativo y en los contratos que lo desarrollaron.
Por último advirtió ininteligible el falso juicio de identidad que recae sobre el Estatuto Docente, pues el libelista se limita a censurar al Tribunal por no explicar cómo fue infringido por los procesados; aunque es claro que lo apreció para determinar el procedimiento administrativo a seguir en el otorgamiento de rutvi-ci d 6-,/1,7 7f1V?7 Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/ Otro comisiones de estudio a docentes, así que el cargo debe despacharse desfavorablemente. 30) Sobre "errores de apreciación en la prueba indiciaría" relativos a inferencias sobre interés, oportunidad y tenencia, dijo que ninguna trascendencia tiene la construcción de estos indicios por el Ad quem para derivar responsabilidad a titulo de dolo contra ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS, porque, respetuoso del principio de congruencia, se atuvo a la calificación jurídica por peculado culposo. 2.4.
Cuarto cargo subsidiario: "Violación directa de la ley sustancial", que deduce el casacionista de la selección que se hizo de la norma sobre peculado prevista en la Ley 600 de 2000- artículo 400-, cuando la adecuación tuvo que hacerse según el Decreto Ley 100 de 1980- articulo 137-, habida cuenta de que ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS se posesionó como rector en abril 1 de 2000, y el 14 de marzo de 2001 recibió el primer informe, omitiendo tomar medidas para revocar o suspender pagos a VALENCIA GRANADA, ante el incumplimiento de la comisión de estudios.
Al respecto estima el Agente del Ministerio Público, que pese a la falta de precisión del censor para indicar el sentido del error que llevó a la violación directa de la ley sustancial y señalar cuál fue la disposición excluida, aplicada indebidamente o interpretada erróneamente, si le asiste razón al impugnante,,I. Casación N°31791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro puesto que tos hechos ocurrieron entre el 20 de abril de 2000 e inicios de 2002, interregno en que estuvieron vigentes dos códigos penales- el expedido por el Decreto 0100 de 1980, y el de la Ley 599 de 2000-, siendo necesario, en rigor, seleccionar el más benigno al procesado, precisamente el primero de dichos estatutos, que contemplaba arresto entre 6 meses y dos años como pena privativa de la libertad, y no el último, que escogió el Tribunal, en cuyo articulo 400 prevé consecuencias punitivas más gravosas, al contemplar pena de prisión entre uno y tres años, aclarando que en ambas normas se mantuvo la misma pena de multa (10 a 50 smlmv.).
Concluye que por aplicar el Ad quem una norma desfavorable al enjuiciado, debe repararse el agravio, redosificando la sanción conforme a los mismos criterios del juzgador, el cual se atuvo al sistema de cuartos de movilidad previsto en el articulo 61 de la Ley 600 de 2000 e individualizó la pena dentro del primero de ellos, imponiendo el máximo de sanción -18 meses de prisión-; lo que en sentido análogo se traduciría en una pena de arresto de diez y medio (10.5) meses, si no fuera porque la nueva ley, ahora vigente, no consagra el arresto como modalidad de pena, así que por haber sido eliminada del ordenamiento jurídico, en aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad y legalidad, debe casarse parcialmente la sentencia, retirando la pena de arresto, readecuarse la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de víLVÑvz ¿7 /rn/Nd Çwi&' Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/Otro derechos y funciones públicas, que será entonces por 10 y medio meses y no por 18, y manteniendo la multa por 20 smlmv.
2. CONCEPTO SOBRE LA DEMANDA A FAVOR DE ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA. 2.1. Primer cargo principal: "Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida". Plantea el Procurador Delegado que la postulación del cargo transgrede el principio de autonomía, pues al tiempo que señala defectos de selección normativa (aplicación indebida y falta de aplicación), los asimila con vicios de interpretación, que son excluyentes entre sí, como quiera que en el primer caso el juzgador no acierta en la selección de la norma, y en el segundo, habiendo escogido la correcta, "enseña un entendimiento desquiciado de ella".
No obstante, puntualiza que por haber °superado" esta Sala tales defectos de la demanda, precisaba el estudio a fondo del cargo, procediendo en primer lugar a abordar el análisis de la conducta típica frente a ingredientes normativos del tipo descrito en el articulo 397 del código penal- Ley 599 de 2000- como el verbo rector «apropiar' y el objeto "bienes del Estado".
Al respecto conceptúa que la norma en cuestión requiere acreditar disponibilidad jurídica o material por parte del servidor vñvre (Z- Casación NP 31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA /Otro público sobre el bien del Estado objeto de apropiación ¡lícita, siendo atribuible tanto a los ordenadores del gasto y administradores del patrimonio estatal, como a funcionarios que con ocasión de sus funciones deban custodiar o disponer sobre tales recursos.
Plantea que desde el punto de vista laboral, los conceptos de salarios y prestaciones aluden a la idea de propiedad privada del trabajador sobre ellos, por constituir una remuneración a cambio de su servicio; pero como a los servidores estatales se les conceden comisiones para ejercer temporalmente funciones distintas o las mismas, en otro lugar, para lo cual la Ley señala varias categorías5 - de servicio *estudio * desempeñar otro cargo de libre nombramiento y remoción, * atender invitaciones de gobiernos u organismos en representación oficial, en tales casos se les releva de su carga laboral normal, conservando su derecho a percibir la remuneración "siempre y cuando se lleve a cabo el objeto contractual de esa situación administrativa'.
Advierte que hay un "principio de reciprocidad" entre el pago del salario y el cumplimiento de la comisión, de tal suerte que si el servidor obtiene el pago pero la incumple, incurre en peculado, porque se apropia de dinero entregado condicionalmente para el desempeño de sus funciones. En suma, si un funcionario no trabaja, debiendo hacerlo, o deja de lado sus obligaciones para hacer otras no estipuladas, esa conducta es punible.
Articulo 75 de] Decreto 1959 de 1973. c 74i I. i'r,nez Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA (3ÑANAi)A/O( Itera que empero negar ambos impugnantes que la cita del Ad quem, relativa a una comisión de servicios6 es atinente al caso sub judice que trata sobre una comisión de estudios, ello no corresponde a la realidad, como quiera que esta Sala ilustró acerca de que los 'emolumentos" entregados al servidor para desempeño de la comisión no son propiedad del funcionario hasta tanto se dé cumplimiento a las condiciones exigidas en ella.
En relación con el caso, dice que VALENCIA GRANADA fue relevado de la carga académica como docente a fin de que se capacitara en el exterior cursando un doctorado en Ciencias Políticas, para lo cual la Universidad de la Amazonia suscribió con él un convenio, comprometiéndose éste a cursar, aprobar y obtener el título de doctor y a rendir informes sobre el avance de su formación, y aquélla a pagarle salarios y prestaciones durante el término de la comisión. Infiere que al haber incumplido el docente en comisión, por no matricularse en la Universidad de Miami como alumno regular, acudiendo tan solo como alumno asistente para realizar algunos cursos, matriculándose luego en otro centro docente a fin de cursar una maestría y luego no adelantar el doctorado, actuó consciente de su ilicitud, cobrando dolosamente unos salarios y unas prestaciones a los que nc tenía derecho.
Es decir, que teniendo vocación de entrar en su patrimonio el dinero que le fue 6 Sentencia del 12 de junio de 2000, radicado 9976. (4•,.ø- 6Ç&rW/I7 fl4W7 C8s8cónN°31,791 ¡ 1' ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/ OtroçJj entregando, se apropió de él en tanto no cumplió como forma para merecerlo. Estima diáfano el vínculo funcional entre el profesor y los sueldos pagados al profesor VALENCIA GRANADA, quien sin duda detentaba la disponibilidad material sobre bienes que tenía el deber de administrar en sentido amplio, llegando a ser suyos en tanto diera cumplimiento cabal a las condiciones de los convenios que desarrollaban el Acuerdo 002 de 2000, concluyendo que la conducta halla encuadramiento en los elementos descriptivos y normativos del tipo penal imputado.
Replica al libelista que mediante una argumentación sofística preterida desvirtuar que los recursos obtenidos por VALENCIA GRANADA no eran del Estado por ser facturados a su nombre, pues estima que es un contrasentido admitir una reflexión de ese talante, porque la entrega condicionada de los salarios se le confió con ocasión de sus funciones, pero conscientemente se los apropió. Concluye que el Tribunal estaba habilitado para aplicar el artículo 397 del código penal, en consonancia con los artículos 9 y 10 de la misma obra, así como los artículos 7 y 232 inciso 2° de la Ley 600 de 2000, al existir certeza de la responsabilidad penal de VALENCIA GRANADA. @1,0,1w1 e/e w0rnéiL DI Casación N°31791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro %'J;e-1f/t7 6,54P/?Ve7 Finalmente acota que resulta impertinente plantear al amparo de la violación directa la presunta falta de aplicación del articulo 50 del Acuerdo 002 de 2000 emitido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, tratándose de un acto administrativo para un caso particular que no tiene efectos de ley sustancial.
Plantea, por ello, que el cargo es infundado y no debe prosperar. 2.2. Segundo cargo (en subsidio): "Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por tergiversación ". Frente a los reparos del censor, por haber valorado incorrectamente las comunicaciones remitidas por VALENCIA GRANADA, dado que a juicio de aquél su comportamiento fue ajeno a cualquier intención dañina, amén de que siempre enteró a la universidad de las situaciones que le impidieron cumplir a cabalidad con el objeto de los referidos convenios, conceptuó el Procurador Delegado que el Tribunal no tergiversó tales comunicaciones, las cuales daban cuenta de la imposibilidad de dar cumplimiento a la comisión pero con falsas promesas de ejecutar prontamente la encomienda y después de los pretextos aducidos en tales comunicaciones, solicitar apoyo institucional para la concesión de un año sabático y proponer fórmulas de reintegro de los dineros entregados. rqvíf.& o. 11,m/f4 e 1 / Casación N°31.791 ALBERTO DE JESLIS VALENCIA GRANADA 1 Ofrc Coligió que tales medios de prueba solo revelan que con plena conciencia del incumplimiento del objeto de la comisión, resolvió con el concurso culpable de las autoridades universitarias, seguir percibiendo el valor de los salarios y prestaciones sociales a los que no tenía derecho, y solo por requerimiento de la institución educativa trató de enmendarse, intentando el reintegro.
Concluye que el juzgador no se apartó de la literalidad de la prueba y que su intelección no podía ser distinta de la que se plasmó en la sentencia; y ningún defecto advierte de la decisión de no darle valor suasorio a los descargos ofrecidos por el profesor en su injurada, pues por otros medios de convicción logró demostrar el dolo, así que una simple diferencia de criterio en cuanto a la credibilidad de la excusa dei procesado no basta para demostrar una errada apreciación probatoria.
Advierte ilógico que alguien con la formación profesional del profesor VALENCIA GRANADA se aventurara a realizar estudios en una determinada universidad extranjera sin verificar como mínimo los requisitos de admisión - incluido el dominio del idioma en que habría de impartirse el doctorado- y los costos. Finalmente, estima que ninguna impropiedad genera que el Ad quem le restara virtualidad probatoria a las certificaciones de estudios allegadas, porque no guardan relación con el fin de la comisión. 9ítha de Cesación N°31.791 / ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/ Otro -t L.?'- ÇÇIPe///e7 tiJir» Así, estima el representante del Ministerio Público que no hay lugar a acoger la pretensión del cargo, consistente en proferir sentencia de reemplazo absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando se trata de varias demandas sobre las cuales debe pronunciarse el fallo de casación, debe priorizarse el análisis de la causal o las causales que por sustracción de materia tornen inocuo un pronunciamiento sobre los demás, como puede ser la invocación de nulidades, que como lo planteó el representante del Ministerio Público, en sana lógica, deben examinarse inicialmente porque en principio nada se obtiene con especular jurídicamente respecto de un proceso viciado total o parcialmente de nulidad.
Por esta razón se analizarán primero las causales invocadas a favor de ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS. DEMANDA A FAVOR DE ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS 1.Cargo principal: "Nulidad por falta de competencia del Tribunal para desatar la segunda instancia' Defecto que conforme a la causal 311 prevista en el artículo 207 del C.P.P.- Ley 600 de 2000- invocó el intercesor del procesado ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS, el cual pretende fincar en la extemporaneidad del recurso de /i. %,,4,z e Casación N°31.791 AL8E1TO DE JESÚS VALENCIA G RANA OA / Olio 1 apelación presentado por el Fiscal, habida cuenta de supuestas irregularidades en el trámite de notificación que deben llevar a declarar que la sentencia de primera instancia adquirió firmeza.
Es preciso indicar al respecto, que el trámite de notificación que aparece entre los folios 365 y 367 da buena cuenta de que éste se hizo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 178 y 180 del código procesal penal- Ley 600 de 2000; esto es, que si la notificación no se pudo hacer de manera personal, al menos a uno de los sujetos procesales- en este caso uno de los procesados, por estar radicado en el exterior- resultaba necesario hacer la notificación por estado.
Al efecto valga traer a colación textualmente lo dictado por tales disposiciones, así: El inciso segundo del artículo 178 reza a la letra: «Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se hará personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
Luego, el artículo 180 de¡ mismo estatuto procesal señala: La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. Y para lo que interesa en este caso, el inciso segundo regia lo siguiente: «El edicto se fijará en lugar visible de la Ji. Pagine 50 de 89 Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA /Otro Ç.r-,m7 0*?Yi secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y des fijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas".
En efecto, el mismo día de la sentencia; esto es, el 20 de septiembre de 2007 se notificó personalmente a los defensores de los dos procesados y entre éstos solo a ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS, así como a los demás sujetos procesales; faltando únicamente el procesado ALBERTO VALENCIA GRANADA por la obvia razón de estar ausente del país, de modo que era necesario notificar por edicto, y en tal sentido no es cierto que sobraba esta notificación, y mucho menos puede darse pábulo a un aspecto meramente conjetural, cual es el reproche por un insano interés o solidaridad de cuerpo entre el Juzgado y la Fiscalía, porque ello no puede vislumbrarse d& solo hecho de que en efecto se haya incurrido en un aparente lapsus en cuanto a la fecha de fijación del edicto en septiembre 14 de 2007; lo cual contradice el sello de notificación del mismo el 26 de septiembre.
Este aspecto no tiene la significación que quiere otorgarle el casacionista con meras especulaciones, pues como acotó el Procurador, nada mueve a pensar de manera arrevesada frente a la actuación secretaria¡ y sí que el secretario incurrió en un error, constituyendo ello un yerro mecanográfico sin relevancia, que no afecta la validez del proceso, máxime que conforme a los artículos 187 y 194 del referido código procesal, corrió el término de tres (3) (k -*y Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro días hábiles para la ejecutoria, y después el otorgado al recurrente para presentar su alegación. Es necesario visualizar la rectitud del trámite realizado, citando fielmente tales disposiciones, así: el inciso primero del artículo 187 de¡ código en comento señala que "Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes ".
Luego, el artículo 194 de la misma obra prescribe: «Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrente por el término de cuatro (4) días".
Lo anterior enseña con nitidez que la presentación del memorial contentivo de la impugnación por parte del Fiscal, el cinco de octubre 7 se hizo en término legal, y ninguna incorrección hubo en tales trámites, lo que se suma al hecho de que sí procedía fijar el edicto para notificar a quien pasó de ser catalogado "persona ausente" a estar a derecho en el proceso mediante su deposición injurada ante funcionario consular comisionado para ese efecto 8. 'Ver folio 368. 'MI consta en el Despacho Comisorio N° 044 y la respectiva diligencia de indagatoria cumplida ante el Cónsul de Miami.
EUA.. entre folios 2l4 y 226. r,víafra (It. 1/l!,U4L Pina 52 de 89 Casación N°31791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/ Otm ffllwe. 6,rwkz tkfl;;t,z Es más, aún en los casos de personas ausentes es preciso el edicto, porque precisamente es un mecanismo supletorio para notificarle a quien no concurre. Ningún yerro comporta, acorde con lo visto, la actuación de primer grado en torno de la notificación del fallo, razón suficiente para significar que la impugnación intentada por la Fiscalía operó dentro del término legal y carece de soporte la manifestación del impugnante remitida a una inexistente ejecutoria previa de la decisión absolutoria tornada por el juzgado A quo. 2.
Cargos subsidiarios: 2.1. Primer cargo subsidiario: 'Nulidad por ausencia de motivación de la resolución de acusación' porque en dicho proveído el Fiscal motivó solo en apariencia, empleando una -maniobra escapista" para no argumentar y sin fundamentos de orden fáctico y jurídico respecto de su asistido ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS. Valga sgnificarle al demandante que la decisión fue notificada a su predecesor en la defensa, quien interpuso el recurso de apelación, para lo cual presentó memorial en el que plasmó como motivo de disenso que ViLLANUEVA ROJAS habla obrado de buena fe, por lo que pidió que en lugar de acusarlo se le precluyera, sin que dicho profesional hiciera mención alguna h' 4v4 /- 44rYm7 ?Jw;7 Casación N°31791 ALBERTO DE JESÚS VALENCJA GRANADA / Otro acerca de defectos de orden sustancial en la elaboración de dicha resolución, que socavaran el debido proceso.
De todos modos, si en el plano meramente hipotético se hallaren razones para censurar que el Fiscal no cumplió con los lineamientos establecidos en & artículo 171 del C.P.P., en armonía con el artículo 169, numeral 40, ambas normas consagradas en la Ley 600 de 2000- en el sentido de hacer una breve exposición del punto de que se trata y exponer los fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos; en una palabra motivar suficientemente la decisión, en aras de los principios que gobiernan las nulidades y su convalidación, según el artículo 310 del mismo texto en cita- ha debido hacerse notar un defecto que se estima de tan trascendentales consecuencias por los sucesivos intercesores judiciales que orientaron la defensa del ex rector VILLANUEVA ROJAS; pero ni en uso de recursos ordinarios, ni el la oportunidad brindada por el artículo 400 ibídem para la depuración del juicio al momento de su apertura se solicitó la declaratoria de nulidad, lo que significa un tácito asentimiento sobre la legalidad de la actuación. Ahora bien, la estricta revisión del auto cuestionado permite advertir, contrario a lo postulado por el recurrente, que la decisión no comporta ningún tipo de déficit argumentativo digno de resaltar, no obstante aceptarse que en la "descripción fáctica introductoria no se referenció directamente al ex rector VILLANUEVA ROJAS. tÁ. - Ç4wiez t?'JYI7 Casación N°31791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA IOtro Si ello comportase irregularidad, preciso es señalar que dentro del mismo texto de la acusación ella fue subsanada, pues, a renglón seguido, en el apartado de valoración probatoria, se efectuó amplio y suficiente examen de la condición sub ludice de ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS, conforme a las exigencias de una decisión motivada.
Precisa la Sala manifestar que la reso:ucióri en comento no es un remedo de decisión interlocutoria. Como puede apreciarse en dicha pieza procesal, después en la relación del recaudo probatorio se fue perfilando la razón de la vinculación de VILLANUEVA ROJAS al proceso, y tras una sinopsis de alegatos, procedió el ente acusador a hacer las consideraciones relativas a la conducta "negligente" de dicho procesado, anotando que no eran de recibo sus explicaciones porque a sabiendas de las irregularidades que se estaban presentando en el cumplimiento de la comisión de estudios, no hizo los seguimientos ni adoptó los controles necesarios 9.
Aunque la referida decisión no puede tenerse como paradigma argumentativo, de cara a los requisitos formales que debe llenar la resolución de acusación, consagrados en el artículo 398 C.P.P.- Ley 600 de 2000-, la resolución confirmatoria en alzada por parte de la Fiscal Primera adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal de Florencia, del 18 de abril de 200510 ' Folios 143 y 144, cuaderno original 3. ` Folios 12,13,14,17 y 18, cuaderno de segunda instancia N* 1.
Página 55de89 1IVM Casación W'31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro 1lY1t7 C 't e 9^mo se ocupó del caso del ex rector VILLANUEVA ROJAS y con mejores y más amplias razones discurrió sobre los motivos de la impugnación realizada por su defensor, supliendo cualquier déficit de motivación en respuesta de alegatos. Por principio de integración entre las decisiones de primera y de segunda instancias, ambas conjuntan la posición del órgano de persecución penal en punto a los requisitos formales para presentar la pretensión punitiva con vocación de promover causa criminal, servir como soporte de congruencia de una decisión de condena, y dar oportunidades de contradicción y defensa.
De esta manera, la verificación de lo dicho por la primera y segunda instancias de la Fiscalía, respecto de la acusación vertida en disfavor de VILLANUEVA ROJAS, permite advertir inconcuso el examen detenido de su conducta y la naturaleza ilícita de la misma, exponiéndose de forma clara las razones por las que se señalan cumplidos los presupuestos probatorios mínimos en aras de residenciarlo en juicio criminal.
De esta manera, el que la decisión de primer grado obviara delimitar en el acápite de los hechos, la concreta atribución penal menesterosa de realizar en contra de ÓSCAR VILLANUEVA, bien poco efecto dañoso puede entenderse concitar respecto del debido proceso, derecho de defensa, principio de congruencia o posibilidad de contradicción, evidente como se halla que a partir de lo expresado en el resto del proveido y lo agregado Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/ Otro pertinentemente por la segunda instancia, todos los intervínientes conocieron adecuadamente de qué hechos se le sindica, cuáles prueban soportan la acusación y qué conducta típica, antijurídica y probablemente culpable es la atribuida.
En vista de lo anterior, no tiene vocación de prosperidad la pretensión de que se case la sentencia impugnada, decretando la nulidad a partir de la calificación del mérito probatorio del sumario, con el consiguiente envío del expediente a la Fiscalía, pues se desestima el caso por no hallar el motivo de nulidad alegado. 2.2. Segundo cargo subsidiario: "Ausencia de motivación de la sentencia de segunda instancia" Es preciso analizar si solo en apariencia el juzgador motivó su decisión, contrariando el deber que le asiste de analizar los alegatos y hacer una valoración jurídica adecuada sobre las pruebas, de conformidad con lo exigido por el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, relativo a la redacción de la sentencia. En principio comparte la Sala el criterio del Procurador Delegado acerca del error técnico que de bulto se advierte en la demanda, cuando se proponen defectos excíuyentes o antagónicos, como la ausencia de motivación y a la vez acepta que si la hubo, a fin de criticarla y contraponer su criterio al del Juzgador, calificándola de incoherente, repetitiva, y contradictoria, AVI Página 57de89 / Casación NO31791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GANA DA/Otro hirntwtz e 6'vwa entre otras adjetivaciones.
Pues es verdad apodíctica que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo. Ahora bien, aunque el abuso de citas es un recurso inadecuado que en algunos casos busca suplir la pobreza argumental del fallador, no es tal el caso de la decisión censurada, pues el Ad quem primero se enfocó en aspectos dogmáticos relativos a la figura de peculado, acudiendo a la doctrina que es criterio auxiliar; y se advierte que después "descendió" al caso concreto de los procesados VALENCIA GRANADA y VILLANUEVA ROJAS, y tras analizar los convenios e informes sobre su cumplimiento, planteó en el caso del segundo, que sin hesitación alguna las pruebas permitían concluir que había actuado con dolo 11, pero, en respeto al principio de congruencia frente a la acusación, y por no tratarse de un desacierto en la calificación jurídica que llevase a la aplicación de norma contenida en otro título o capítulo, el remedio no era declarar la nulidad, sino acoger la pretensión con la forma de responsabilidad degradada a la modalidad culposa.
También se advierte que el Tribunal se concretó en la situación del ex rector VILLANUEVA ROJAS, acudiendo a criterios de la sana crítica para apreciar el talante del acusado como persona experta en el manejo administrativo y de "elevada formación académica", reprochándole finalmente, que si bien él no manejaba directamente tos bienes de la entidad que regía, si ' Sentencia cordcnatoria. consideraciones, fi 43. cuaderno 1 de segunda instancia. v,u/fra.ck /,t7&Z Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/ Otro 'e c?1wa' t%J'v~i tenía sobre ellos disponibilidad juridica' 2 lo cual reforzó con la jurisprudencia emanada de esta Sala a ese respecto 13.
Deviene acertado el concepto del Procurador Delegado, pues además de significar esta Sala que conforme lo hiciera notar dicho vocero del Ministerio Público, en el acápite relativo a la cuestión fáctica se relacionó con suficiencia la actividad cumplida en el asunto por VILLANUEVA ROJAS, no se advierten los dislates que le atribuye el casacionista, no emplea expresiones ofensivas cuando concluye que su participación trasciende el marco de la mera culpa, y por el contrario, son sólidos los fundamentos que soportan la deducción de responsabilidad acordes con los principios generales en materia de pruebas bajo el sistema de la sana critica, y concretamente los relativos a la certeza exigida para condenar- artículo 232- libertad probatoria- articulo 237- y apreciación en conjunto de las pruebas- articulo 238- (normas todas del C.P,P.- Ley 600 de 2000) Si el casacioniSta arriesga la censura empleando epítetos que descalifican la sentencia por "absolutista, arbitrara e injusta" tiene que estar dispuesto a demostrar que dicha decisión estuvo adosada de irregularidades sustanciales de una envergadura tal que la tornan ineficaz, para así desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a las decisiones que agotan las instancias, puesto que la casación no está instituida como una especie de tercera instancia. lbdem, pg.
Si. Ibidem, pg. 45. (Á* 1'•,YP,9_1?w7 Casac.ón N°31791 ALBERTO QE JESÚS VALENCIA GRANADA /Orto Lo que trasciende la crítica del recurrente es apenas el tipo de alegato artificioso que, ante la imposibilidad de hallar argumentos serios sobre los cuales edificar la existencia de irregularidades trascendentes, bucea en las aguas procelosas del detalle inane, atomizando la crítica en lugar de verificar el contexto argumental del fallo y sus efectos.
En ese camino, incluso incurre en contradicciones ostensibles, como aquella de lamentar que se utilicen términos técnicos del derecho para explicar una determinada figura jurídica —supuestamente porque los procesados son legos en la materia-, pero a la vez exigir este tipo de profundizaciones en torno de fenómenos penales colaterales. Si resulta evidente que los profesionales del derecho encargados de asistir a los procesados, enfilaron argumentos, en curso de la audiencia pública y en el escrito de apelación del fallo de primer grado, eminentemente técnicos, mal pueden ellos lamentar que en esos mismos términos se pronuncien las instancias, pues, de Perogrullo resulta decirlo, existe un mínimo nivel argumental, propio de la disciplina del derecho, que en ningún caso puede ceder ante la confirmación de que los acusados desconocen la materia, dado que allí si, por obvias razones, sería posible predicar ausencia de fundamentación o indebida motivación del fallo.
Y no se desgastará la Sala evaluando una a una las profusas criticas que respecto de variados aspectos de la i;(vrci, Jf%rn6kZ. e Pgina6Ode89 Casa~ Na31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/ Otm motivación de las sentencias efectuó el impugnante, simplemente porque se refieren indistinta e incoherentemente a circunstancias coyunturales o tópicos inanes de variada estirpe que bien poco inciden en el examen desapasionado y serio que las providencias reclaman.
Desde luego, como la admisión de la demanda obliga hacer el correspondiente pronunciamiento de fondo, a pesar de sus evidentes falencias, es necesario reiterar que la evaluación detallada de lo consagrado en el fallo de segunda instancia permite significar detallada, seria, profunda, coherente y suficiente la providencia, como quiera que se exponen adecuadamente las conductas atribuidas a los coprocesados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, discriminando la actividad ejecutada pro cada uno de ellos; se relacionan las pruebas recabadas, su contenido y los efectos individuales y generales que ellas aparejan en punto de los tópicos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, redondeando, finalmente, el tipo de responsabilidad —dolosa la una, la otra culposa- que se entiende corresponderle a cada acusado.
Así mismo, las citas jurisprudenciales se observan adecuadas y pertinentes, en todo referidas a los puntos de discusión, sin que el grueso de la fundamentación reseñe evidente u oculta algún tipo de contradicción, anfibología, ambigüedad o afirmación sofística. !' Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro Por lo demás, se respondieron todos los puntos trascendentes a la impugnación, sin que pueda verificarse omisión que remita a circunstancias principales o accesorias de indispensable pronunciamiento.
Sin duda alguna, que la decisión censurada no está huérfana de motivación, es decir que ni ella falta ni resulta equívoca; así que por ningún motivo puede acogerse una pretensión de declaratoria de nulidad a través del especial recurso de casación, cuando claramente se advierte que el recurrente busca sentar un criterio parcializado, descontextual izado y equívoco, cuando no contradictorio, para contraponerlo al del Juzgador, con la expectativa de que la Corte considere el suyo como mejor razonado. 2.3.
Tercer cargo subsidiario: Sobre la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en las modalidades de falsos juicios de existencia, de identidad y apreciación errónea, es preciso que la Sala aborde separadamente cada uno de los yerros advertidos. 2.3.1. El falso juicio de existencia por omisión que radica el opugnador en que el Tribunal ignoró pruebas de favor, tales como la constancia de disponibilidad presupuestal para pago de salarios en el año 2000, la proyección salarial por los tres años de la comisión, la resolución de nombramiento, el acta de posesión y el certificado laboral del profesor VALENCIA GRANADA, valga r4 lfl?4c7.,$- Página 62je89 Casación N°3179 ALBERTO DE JES(JS VALENCIA GRANADA lOtro significar que el fallador no está precisado a referirse a todos y cada uno de los medios de información que le presenten las partes, pues el análisis in integrum que al apreciar las pruebas le corresponde hacer, puede perfectamente obviar lo superfluo, en ejercicio de la sana crítica, signado por pautas de una correcta intelección, e interferida por reglas de la lógica argumental y reglas de la experiencia del juez, según se desprende de lo estatuido por el artículo 236 del C.P.P. - Ley 600 de 2000.
Así pues, si al Tribunal no le mereció ningún comentario o no tuvo en cuenta cuánto percibía como salario el procesado ALBERTO VALENCIA GRANADA (certificado a fi. 21, primer cuaderno), cuándo y en qué cargo se le nombró (folios 137 y 138 idem) y cuándo fue su posesión (fi. 139), el opugnador no explica suficientemente la trascendencia, y la deducción que por ende cabe hacer es que tales informaciones no tienen ningún peso específico en las resultas del proceso, evidente como surge que se trata de circunstancias accesorias, para nada emparentadas con el objeto del proceso, o mejor, con la específica atribución penal operada sobre el acusado.
Quiere decir lo anterior, que los documentos que a juicio del impugnante fueron ignorados por el fallador prueban el vinculo laboral del profesor VALENCIA GRANADA con la Universidad y el derecho como tal a recibir salarios y prestaciones, incluso durante el término concedido en comisión de estudios pero, como lo expresó acertadamente el Procurador Delegado, el quid del 1% Casación N°31.797 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / 04to asunto está en el incumplimiento, pues no realizar los estudios convenidos equivale a cobrar salarios no devengados; así que no es cierto que la obligación del docente se limitara a regresar a laborar por el doble del tiempo de la comisión y que su incumplimiento soto tuviera trascendencia desde el punto de vista disciplinario o laboral.
En lo que concierne al caso del ex rector VILLANUEVA ROJAS, quien a juicio del ente de persecución penal (la Fiscalía) actuó de manera impróvida, sin ejercer los controles que correspondían a su posición de garante por el cargo de dirección que ocupaba en la Universidad, sin duda en su aquiescencia radica la reprochabilidad a titulo de culpa.
El hecho de que el profesor VALENCIA GRANADA tuviese reservado su cargo docente una vez culminara el período de comisión de estudios, no demuestra en absoluto la carencia de motivación para obrar en desdoro de la administración pública, aprovechando recursos de ésta de manera indebida, pues las comisiones de estudios que ofrecen las universidades a su personal docente, no pueden ser excusa para obtener una cara manutención en el exterior, sino que el beneficiario conserva obligaciones propias del vinculo laboral que se mantiene, no referidas a una carga docente pero sí a una contraprestación académica concreta que se tiene que cumplir con rigor.
No se trata de que los docentes medren a expensas de los presupuestos universitarios bajo laxos y aparentes propósitos de optimización de tan invaluable recurso para esas instituciones (I ?b9/IrniVZ.- ~l Cesa&6nN°31791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro como es el de profesores altamente calificados. Y de cara al argumento de que decisiones como las que se analizan tienen aterrorizada a la academia del país, ha de significarse que nada deben temer de ellas quienes aspiran a mejorar su formación para replicarla en provecho de sus instituciones, si obtienen y mantienen tan privilegiada condición con honradez profesional, aportando las constancias acerca de que los estudios se están realizando, comunicando en forma oportuna y transparente si acaso les resulta algún traspié que impida cumplir los objetivos de la comisión, o restituyendo los recursos confiados, total o parcialmente, según el caso, si algún imprevisto les lleva a desistir de la finalidad que inspira la comisión. No resulta de ningún modo infortunado que el Tribunal hubiese citado la sentencia emanada de esta Sala, sobre la apropiación de viáticos por parte de un congresista, pues a más de que no se advierte con esta cita ningún propósito ofensivo, no está descontextual izado ese caso del que ahora es objeto de atención, pues trátese de una comisión de servicios remunerada y respaldada con viáticos, como una comisión de estudios en el exterior, no se alude de ningún modo a bienes de libre disposición por el comisionado, quien para que los haga "suyos" es necesario que cumpla La condición que originó su entrega.
Suponer las cosas de otra manera, sería tanto como permitir que la Administración Pública autorice que se vincule por nómina a personas que solo literalmente figuran prestando su servicio al 4,,4',, /,_dSY7 Página 65 (le Casación N°31791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/ otro Estado; por lo que la legalización de los recursos que se entregan por salarios y viáticos, sea que la misión oficial se cumpla en desarrollo de las funciones ordinarias del cargo o en las excepcionales circunstancias de comisiones de servicios o de estudios, está supeditada a la justificación de su recta utilización, pues como lo dijo la Sala en la providencia citada, "de no cumplirse la gestión o no satisfacerse los requisitos que justificaron el gasto, se impone su devolución, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal 44 Finalmente, es dable concluir, que no basta evidenciar la falta de apreciación de una prueba para configurar un falso juicio de existencia, sino que la omisión tuvo tan grave consecuencia que llevó a una decisión contraria a la que correspondía de haberse tenido en cuenta y valorado el medio que se ha echado de menos. Igualmente, es necesario precisar que ni respecto de la violación directa, ni de la indirecta, es admisible en casación buscar darle un nuevo aire al debate probatorio, trayendo a colación alegatos que corresponden a las instancias. 2.3.2.
El falso juicio de identidad que como causal de casación plantea el censor, derivado de tergiversaciones al sentido que debió darse a las pruebas, precisa indicar que constituye una aseveración sin fundamento atribuir al Tribunal la conclusión de que el docente VALENCIA GRANADA se apropio de sus sueldos y que nada estaba estudiando; pues tal como Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de casaci6n del 12 de junio de 2000. a.-Z-Y Ví~t,/ ?p ¡24srea Jvez Usa~ N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Orro, aparece en el proveído bajo escrutinio 15, el Ad quem resaltó que se aportaron varias certificaciones académicas pero que ninguna dio fe sobre el cumplimiento del objetivo de la comisión, incluida la certificación acerca de que ya tardíamente el académico fue admitido para cursar una maestría que lo pondría en camino al doctorado que motivó la comisión; pues como atinadamente lo expresó el Tribunal, el fin de la comisión no era lograr el ingreso al doctorado sino cursarlo, obligándose a presentar notas, optar al titulo y tonar a la institución que lo patrocinó. Si se aceptara que las instituciones de educación superior en el sector público, regidas por la Ley 30 de 1992, pueden otorgar comisiones de servicio con las más ambiciosas metas de que sus docentes se preparen en el exterior, adquiriendo conocimientos y calificación profesional que en materia de doctorados todavía es incipiente en el contexto patrio; para después cambiar las reglas de juego, mudando esos rigurosos planes de estudios de posgrado por cursos aislados que no cumplen en intensidad y rigor, ello significa un desvío en la función pública que compromete los recursos dispuestos para la gestión estata l, a más de que evidencia no el interés del favorecido por atender a su preparación especializada en aras de cubrir las exigencias del medio, sino su sinuosa pretensión de evadir el consecuente compromiso, anejo a la comisión, obteniendo sus réditos con el menor esfuerzo. ' Sentencia del Tribunal Superior de florencia. folios 35, 55 y 58, cuaderno 1 de segunda instancia. eQ,_í/I,r J, law0mh'a. Página 67de89 Casación N°31191 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Olr T4 Evidentemente los doctorados significan años de estudio e investigación, elaboración y sustentación de tesis, así que mal podría equiparárseles a conferencias, cursos o seminarios que extracurricularrnente ofrecen los centros de formación profesional, así los impartan las más aprestigiadas universidades, como en este caso se quiso acreditar por el profesor VALENCIA GRANADA, pretextando que asistió entre octubre 15 y 15 y noviembre 1 y 2 de 2001 a varias conferencias en universidades de la ciudad de Boston- Estados Unidos.
Razón le asiste entonces a? Procurador Delegado cuando conceptuó que el Tribunal valoró rectamente tales pruebas, al negarles virtualidad a algunos cursos de inglés y ciencia política para adecuarse al objeto de la comisión. En cuanto al cercenamiento de la prueba, por no apreciar entre las funciones del rector más que la referida a la representación legal de la Universidad y la de..proteger, conservar y administrar su patrimonioh, según lo previsto en el literal f ) del artículo 37 del Acuerdo 064 de 1993, sin apreciar también como parte de un todo (in ¡ntegrum) la obligación de cumplir las leyes y acatar las órdenes del Consejo Superior universitario, lo cual le impedía retener salarios y le exigía cumplir la comisión otorgada por dicho Consejo, valga significar que así la retención de salarios no sea función del rector, como no lo son las erogaciones que te conciernen a las tesorerías de los planteles educativos, estando él investido de la representación legal y a' c/e,rnt4ia IT, ÇfMa/a 4fter Página 58de89 Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/Otm obligado a la administración, conservación y protección del patrimonio de la institución, el cumplimiento de la ley y de las disposiciones del Consejo Superior no es ciego.
Así que permanecer impasible y complaciente cuando precisamente se advierte a tiempo que se está haciendo tabla rasa de la ley y las disposiciones del referido organismo universitario, no es propio de las obligaciones del rector. Tal apreciación no significa más que una visión sesgada que no logra derribar las conclusiones distintas a las cuales arribó el Tribunal, desde luego, como lo prohíja ahora la Corte, pletóricas de acierto y legalidad.
En lo concerniente al reproche que atribuye al Ad quem hacer una interpretación sesgada del Estatuto Docente aportado por la universidad, en las regulaciones internas sobre comisión de estudios; valga indicar que ni en lo más mínimo se infiere dislate alguno cuando, en la apreciación de la prueba, se verifica la real naturaleza del documento en mención, de cara a la necesidad de verificar efectivo el cumplimiento de las obligaciones que con las comisiones de estudio se imponen a los favorecidos.
El reproche acerca de que el fallador de segundo grado dejó de apreciar el contenido de los artículos 55, 72, 73, 76 y 78 del Acuerdo 17 de 1993, que adoptó el Estatuto interno Docente. normas todas alusivas a la situación administrativa de comisión de Página 69de89 1 f Casación N°31.791 1 kf ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA /OínÇf/fl estudios del profesorado t6, significa una visión parcializada que pretende trasladarle al juzgador, pues en la dimensión de su conveniencia omite mencionar el recurrente que el artículo 80 del mismo estatuto alude a la revocatoria de la comisión por incumplimiento; normas de cuya apreciación en conjunto no puede deducirse que la única obligación * para el profesor VALENCIA GRANADA fuera la de regresar al término de la comisión de estudios para laborar por el doble del tiempo por el cual fue concedida.
Por lo demás, resultaría absurdo que ese texto normativo apenas exigiera ese compromiso del docente, pues, silo que se busca es su profesionalización, la obligación de continuar al servicio de la institución necesariamente deviene de que efectivamente los conocimientos doctorales adquiridos puedan verterse a favor de la institución. Absurdo, por decir lo menos, es concluir, como parece hacerlo el impugnante, que si el favorecido con la comisión ni siquiera adelanta los estudios especializados que sustentan el pago del salario, ello en lugar de conducir al inmediato despido —dejando de lado las necesarias investigaciones penal y disciplinaria que en los casos de dineros del Estado ello amerita-, produce una especie de estabilidad reforzada de quien traicionó la confianza en él depositada. 15 Artículo 73 del Acuerdo 17 de 1993, y articulo 32 del Acuerdo 064 de 1993, fs. 18 y 36 del cuaderno de pruebas decretadas en audiencia preparatoria.
(4 ?4;5/rrn.7 Casación $b.p31 791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Or El cargo, por ende, se desestima. 2.33. La apreciación errónea que se atribuye al Tribunal en la construcción indiciaria sobre interés, oportunidad y tenencia 17, acerca de la amistad que unía a los rectores entrante y saliente, que facilitó que se removiera cualquier obstáculo en la intención de favorecer a VALENCIA GRANADA, más la disponibilidad jurídica de los recursos.
En realidad, los desaciertos que el censor cataloga como falso razonamiento que induce a error —"sofisma»-, y petición de principio que lleva a concluir lo que se presupone-, no son tales, puesto que esos indicios sí estuvieron basados en la real constatación acerca de la condición de uno y otro procesado como rectores entrante y saliente; así que la deducción de la culpabilidad dolosa no estuvo parapetada en supuestos falsos, sino en pruebas que fueron dimensionadas de manera adecuada.
Además, ninguna incidencia tuvo la construcción de tales indicios frente a la prelación que el juzgador hizo de la norma sobre peculado culposo, en respeto al principio de congruencia. En suma, los elementos de juicio tornados en cuenta por el fallador de segundo grado para construir los indicios despejados, en efecto se materializaron, y además, ellos perfectamente pueden traducir la inferencia a la cual se llegó. " Folio 44 del cuaderno 1 de trámite ame el Tribunal Superior de Florencia. Sentencia de segunda instancia. ví6'(Yi.,le %nh/Aa Casación N°31.797 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Ot $S1VW/12 aJJ'/?Ya Pero, si efectivamente pudiera evidenciarse erróneo ese tipo de examen probatorio, es lo cierto que ninguna trascendencia apareja el supuesto yerro dado que, debe resaltarse, una dicha construcción indiciaria fue vertida por el Ad quem apenas para significar que en estricto sentido entiende dolosa y no culposa la actuación del rector del plantel universitario, aunque seguidamente reconoció que la apreciación no supera el ámbito de lo académico, ante la necesidad de respetar el tipo de responsabilidad penal deducida en el pliego de cargos.
Lo anotado lleva a descartar el error de hecho por transgresiones a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y leyes de la ciencia en el raciocinio del juzgador, y por ende a negar la pretensión de que se case la sentencia. 2.4. Cuarto cargo subsidiario:" Violación directa de la ley sustancial' por haber hecho el Ad quem una inadecuada selección de la norma a aplicar con consecuencias violatorias del principio de favorabilidad, toda vez que impuso pena de prisión prevista en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, cuando el ejercicio sancionador se debió hacer conforme a la rey vigente para la época de comisión del delito, que en opinión del libelista era el artículo 137 del Decreto 100 de 1980 La Sala advierte necesario hacer varias precisiones en torno a la cuestión fáctica: o Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA /Otro t Teniendo en cuenta que a juicio del censor, la conducta reprochada a ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS se realizó entre abril 1 de 2000, cuando se posesionó y el 14 de marzo de 2001, momento en el que recibió el primer informe, deduciendo que aún no regía la Ley 599 de 2000, porque ésta entró en vigencia el 25 de julio de 2001, es preciso analizar si ello es exacto.
Conforme a lo comprobado en el expediente y relacionado en el acápite de los hechos, si bien los dos convenios que desarrollaron el Acuerdo 02 del 14 de marzo de 2000, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, se suscribieron entre VILLANUEVA ROJAS y VALENCIA GRANADA, el 1° de abril de 2000 y el 10 de enero de 2001, las erogaciones producto de los mismos se hicieron en mayo de 2002, incluso habiéndose revocado ya la comisión, por orden del mismo organismo universitario, mediante Acuerdo N 0 14 de abril 5 de ese año. Resulta entonces inexacto plantear que la conducta reprochada a VILLANUEVA ROJAS se realizó exclusivamente bajo la vigencia de la ley anterior, y lo que está claro es que trasegó por dos disposiciones penales que la sancionan de manera diferente, dado que el rector VILLANUEVA ROJAS omitió el deber de cuidado en todo el tiempo de vigencia de los convenios. vbs/,rnz dt /n?Ii1Xf2 Casación NO 31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Of De igual manera, en punto de adecuación típica y para que no queden se incurra en equívocos respecto del tiempo de ejecución del hecho, es necesario precisar que fáctica, probatoria y jurídicamente el delito de peculado, ya el doloso, ora el culposo, corresponde a una unidad inescindible, sin que sea dable señalar posible la materialización de un concurso de conductas punibles, así el pago fraccionado de los emolumentos ilegalmente recibidos por ALBERTO VALENCIA GRANADA, pueda ¡levar a pensar lo contrario.
Para el efecto, debe destacarse cómo la atribución penal realizada en contra de VALENCIA GRANADA se soporta en que suscribió un convenio con la Universidad, por virtud del cual se comprometía a adelantar un doctorado en los Estados Unidos, durante un lapso de tres años, prorrogable por otro, percibiendo durante ese término sus salarios, en cuya contraprestación aceptaba prestar sus servicios a la Universidad, una vez culminado el doctorado, por otros años más. No empece ello, jamás realizó el doctorado y tampoco rindió los informes requeridos en el convenio.
La apropiación de dineros corresponde a todo lo percibido por ocasión del convenio inicial, precisamente porque el incumplimiento y consecuente apropiación ilegal, deriva de abstenerse de realizar, durante todo el lapso, el doctorado, y no de que fraccionada mente se le pagase uno o varios meses de salario. c4m. Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/Otro 'Ve7 No puede señalarse la existencia de un concurso de delitos, referida a cada mesada salarial o a cada uno ce los convenios que anualmente debían firmar las partes, porque ello desconoce que la apropiación tiene un origen y finalidad comunes, que simplemente obliga, por la naturaleza del compromiso, desarrollarlo a futuro, y que representa, en punto de los dineros apropiados de forma ¡licita, el pago por instalamentos.
Así claramente se explicó en el fallo de primera instancia: ' 1Ninguna discusión existe sobre los hechos deducidos por la Fiscalía, según los cuales OSCAR VILLANUEVA ROJAS en su calidad de Rector de la Universidad y el profesor ALBERTO VALENCIA GRANADA, en cumplimiento de! acuerdo 002 de 2.000 del Consejo Superior —mediante el cual se autorizó a este último la comisión de estudios- celebraron un convenio pactado en los términos señalados en el acuerdo en cuestión; es decir por parte de la Universidad se hacía efectiva la comisión por el término de tres años prorrogables para que realizara estudios de doctorado en ciencias políticas en la ciudad de Miami y se cancelarían los salarios y demás prestaciones; y por parte del comisionado, entre otras, el compromiso de obtener el título correspondiente, presentar informes semestrales sobre el desarrollo y logros alcanzados en ejercicio de la comisión y prestar sus servicios a la universidad por un tiempo igual al doble de la comisión." A- Casación N° 31.791 ALBERTO DE JESüS VALENCIA GRANADA /Otm U Tampoco se discute que para efectos presupuestales el convenio se fraccionó en tres, correspondientes a los años 2.000, 2.001 y 2.002, pero en los dos últimos se convino en que el comisionado debería presentar certificados de estudio al finalizar cada semestre o año y se incluye la revocatoria de la comisión y el reintegro del comisionado a sus labores docentes" De conformidad con lo anotado, evidente se ofrece que no se trata de varios delitos de peculado, cometidos sucesivamente, pues, todo el dinero recibido obedecía a un mismo objeto y comportaba en el procesado igual finalidad, sólo que, se repite, en razón al tipo de convenio el dinero se le iba entregando periódicamente, a manera de salario, sin que jamás variase la contraprestación básica, realizar el doctorado.
Desde luego, la atribución penal obedece no a que se hubiese recibido determinado pago mensual, sino a que lo percibido, en su totalidad, no tuvo como respuesta ese doctorado, para el cual se había fijado un plazo de tres años, prorrogable por otro. Ello, huelga resaltar, irradia la conducta culposa atribuida al rector de la universidad, OSCAR VILLANUEVA ROJAS, dado que ese mismo dinero ilícitamente apropiado por VALENCIA GRANADA, es el que se determina obviado de custodiar adecuadamente por el primero. En concreto, a VILLANUEVA ROJAS, se le acusó de omitir cumplir con sus obligaciones en punto de verificar que el (k /7mÑfi ) Casación W 31.79 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / OIr M.ftW?z comisionado cumpliera con lo pactado, tanto realizando los estudios a los cuales se comprometió, como presentando los correspondientes informes periódicos.
Esa negligencia, anota el fallo de segundo grado, permitió que por algo más de dos años, VALENCIA GRANADA se apropiara de la suma de $102.577.508,00. En suma, fueron independientes las conductas ejecutadas por cada procesado, pero ellas se refieren a la misma apropiación patrimonial, esto es, respecto de un objeto y finalidad únicos. Ahora bien, si el articulo 137 del abrogado Decreto 100 de 1980 consagraba para el delito de peculado culposo pena privativa de la libertad de arresto entre 6 meses y dos años, señalando una consecuencia sancionadora muy inferior a la que consagra la norma ahora vigente: el articulo 400 de la Ley 599 de 2000, que prevé prisión entre uno y tres años (la pena pecuniaria de multa entre 10 y 50 srnlmv. no se modificó), asoma a primera vista más favorable la norma anterior, de modo que conforme al criterio que ya ha expresado esta Sala, si durante todo el tiempo de realización de la conducta, han transitado varias disposiciones que regulan el asunto de diversas maneras, se debe aplicar la más favorable.
Al respecto dijo la Sala: 18 Sobre la norma aplicable cuando el delito es de ejecución permanente y la conducta objeto de juzgamiento ha ' Sentencia de casación del 7 de marzo de 2007. radicado 24756. Casación N°31.79 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro e 5VWL7 transitado por varias disposiciones pena/es que sancionan la misma conducta de manera diferente, la doctrina de la Sala era del criterio de que, en estos casos, no tenía cabida el principio de favorabiidad, porque no se estaba en presencia de un hecho cometido en vigencia de una norma que hubiese sido modificada después, sino de una conducta cometida en vigencia de ambas.
Esta tesis, que sirvió de fundamento al Tribunal para negarla aplicación en el presente caso del principio de favorabilidad, fue modificada recientemente en decisión mayoritaria de la Sala, en el sentido de precisar que cuando se está frente a una conducta de ejecución permanente, que persiste durante la vigencia de varias disposiciones legales que la regulan de manera distinta, debe aplicarse la ley más favorable.
Se dijo: "b) Si durante la ejecución del hecho, es decir, si durante todo el tiempo de realización de la conducta, han transitado varias disposiciones que regulan el asunto de diversas maneras, se debe aplicarla más favorable". Sentadas estas premisas, se llega a conclusión de que en el caso estudiado se impone dar aplicación al artículo 137 del Decreto 100 de 1980, por ser la más benigna de entre las dos bajo cuya vigencia se ejecutó la conducta imputada al procesado, y que el cargo por falta de aplicación del principio de favorabilidad, que el demandante plantea, resulta por tanto fundado deviniendo necesario redosificar la sanción. Sin embargo es preciso reflexionar primero si es cierto que no cabe imponer pena corporal, porque siendo el arresto la pena que, en términos de intensidad y especie, resulta más favorable, el hecho de que fuera suprimida en la Ley 599 de 2000, conlleva su inaplicabilidad a juicio del Procurador Delegado, sirviendo la readecuacióri con base en los lineamientos de esta última ley, solo para individualizar la pena accesoria de inhabilitación para el t/ %rnb,z W Casación N°31.791 ALBERTO DEJES úS VALENCIA GRANADA/ Otro rewit? 1JY7 ejercicio de derechos y funciones públicas, bajándola de 18 meses a 10 meses y medio.
Aunque esta Sala sostuvo por un tiempo la inaplicabilidad de pena privativa de la libertad, cuando se optaba, en virtud del principio de favorabilidad, por norma que consagrara el arresto, esa línea jurisprudencia¡ fue cambiada en decisión del 19 de julio del 200619, al considerar que el arresto como modalidad de pena si encuentra aún hoy fundamento constitucional y legal, y en consecuencia no habiendo más que una diferencia de grado entre la prisión y el arresto, ningún obstáculo se opone para que se mantenga el arresto aunque disminuyendo su cantidad.
Valga plasmar textualmente el concepto que desde entonces mantiene la Sala: "Resulta necesario precisar que ante la eliminación de la pena de arresto para los delitos contenidos en la parle especial del actual estatuto punitivo, no hay lugar a imponer pena privativa de la libertad porque, en virtud del principio de favorabilidad, no es posible aplicar una pena que no está contenida en la norma que describe y sancione la conducta respectiva, ni tampoco la contenida en el actual Código Penal no sólo porque resultaría evidentemente más gravosa que la dispuesta en la legislación derogada, sino porque sólo puede ser aplicada a delitos cometidos dentro de su vigencia. Un nuevo examen del punto, sin embargo, lleva a la Sala a reconsiderar esa tesis, para sostener ahora que como en todo caso, tanto en el anterior Código Pena! como en el actual, la ley previó pena privativa de libertad para el peculado culposo, debe mantenerse la de arresto aunque disminuida su cantidad, como se detallará adelante.
En efecto, si en aquella legislación el hecho estaba sancionado con arresto y en la de hoy con prisión, se debe 11 Sala de Casación Penal, radicado 22263. or (/• 4w4'a Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA 1O(m Ça va partir de que el legislador quiso hacer más severas las consecuencias punitivas incrementando cualitativamente la medida corporal.
En este evento, sin embargo, entran en pugna la normatividad pretérita y la actual, conflicto de leyes que impulsa hacia ¡a pasada para utilizarla ultraclivamente pues es más benéfica que aquella que ahora rige el tema. Como es claro, en los dos articulados se ha previsto pena privativa de la libertad, que, por tanto, se debe sostener pues en estricto sentido no hubo despenalización radical.
Y como la anterior es menos gravosa que la vigente, a ella se debe acudir". En consecuencia, para redosificar la sanción, la Corte se atendrá a los criterios dosimétricos tenidos en cuenta por el Tribunal, que decidió aplicar el máximo del cuarto mínimo de dosificación, quedando así en 10 meses más quince días de arresto (el ámbito de movilidad punitiva es de 18 meses, que divididos en cuatro cuartos arroja 4 meses y 15 días para cada uno, lo que permite advertir que el primero de ellos oscila entre 6 meses, y 10 meses y 15 días de arresto) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa por veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
B. DEMANDA A FAVOR DE ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA 1. Cargo principal: "Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida" de varias disposiciones legales y reglamentarias —artículos 9, 10 y 397 del código penal- y krnhcz.. Ç45,W7 ) Casación N°31.791 ALERT0 DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro exclusión de los artículos 85-7 del Decreto 1959 de 1973, 13 del Decreto 2771 de 1984, y 5 del Acuerdo 002 de 2000 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía. Como lo señala el Procurador Delegado, entraña un contrasentido invocar la violación directa de la ley sustancial por aplicar una norma que no corresponde, y luego advertir que, seleccionada adecuadamente la norma correspondiente, se le da un sentido equívoco.
Sin embargo es consciente esta Sala de que en el escrutinio para la admisibilidad de la demanda, que le corresponde conforme al artículo 213 C.PP.- Ley 600 de 2000-cuando hasta ese momento el trámite no exige un análisis de fondo-, puede pasar inadvertido que la demanda adolece de carencia de fundamentación lógica, lo cual, desde luego, no resulta deseable.
Hecha la anterior precisión, se advierte necesario indagar por los elementos normativos del tipo de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 C.P., el cual en la parte pertinente a la letra reza: E1 servidor público que se apropie en provecho suyo o de un ternero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parle o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones incurrirá en (subrayas y negriflas fuera del texto) (' 1 *"" tifi.va Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro Cuando el casacionista cuestiona que los salarios y prestaciones que se pagan con ocasión de comisiones de estudio no son bienes entregados para su administración, tenencia o custodia, sino que se pagan como correlato: de la actividad desempeñada es preciso significarle que en tratándose de misiones oficiales diferentes a la labor ordinaria y habitual del servidor estatal, como el encargo específico de capacitarse en cierta especialidad profesional o académica, arte u oficio, con el rigor y rango previstos y exigidos en la comisión de estudios, no cumplirla o cumplirla mal sin justa causa y deliberadamente, es constitutivo de delito de peculado por apropiación. Con tal alcance, los trabajadores, siendo destinatarios de un salario y no los ordenadores del gasto, pueden incurrir en peculado por apropiación, cuando fingen cumplir su prestación de realizar la misión oficial encomendada, reclamando no obstante el pago de salarios, prestaciones, emolumentos o viáticos no causados.
En tal caso el servidor público que así actúa no puede reclamar como elemento personal de su peculio unos recursos que solo ingresan lícitamente a su haber cuando han realizado la parte que le corresponde en su relación laboral o de servicio con la administración. Como acertadamente lo plantea el representante del Ministerio Público, dentro de la gama de funciones que temporalmente destinan al servidor público a otros menesteres que han de redundar a favor suyo y de la Administración, como Á CasecónN° 37.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / 01tt 1 t5*'ei las comisiones de estudios y de servicios, el derecho de estos privilegiados servidores a obtener una remuneración esta condicionado a que lleven a cabo la misión encomendada o que acrediten estar en función de su realización, pues cambiarla a su arbitrio, mudarla por actividades que apenas se le parezcan, con un evidente propósito de justificar en apariencia el salario y cobrarlo, no es asunto de la sola incumbencia del orden disciplinario > sino que asume claros ribetes de ilicitud penal, por el desdoro a la administración pública en cuanto a sus recursos injusta e ilegalmente usurpados.
No resulta forzada la cita jurisprudencial de esta Sala 20, hecha por el Tribunal para ilustrar la situación de los dos procesados, en cuanto a los alcances de una comisión de estudios dada a servidores públicos, como están catalogados los profesores de carrera en universidades del sector oficial, regidas y organizadas por la Ley 30 de 1992, la cual valga traer en su segmento específico a colación, así: «En este sentido ha de entenderse que (os emolumentos y demás bienes entregados al funcionario por concepto de comisión, no son -ipso jure- bienes de propiedad del comisionado, si se entiende que ello queda determinado por el cumplimiento de la condición que originó su entrega, esto es la comisión oficial impartida, Por ello, su legalización no deriva de la demostración de haber sido entregados al funcionario, sino de la posterior justificación que de su utilización haga, por haber cumplido la misión encomendada.
De no cumplirse la gestión o no satisfacerse los requisitos que justificaron el gasto, se impone su devolución, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penaI. 20 Sentencia de casación de) 12 de junio de 2000. radicado 9976. 4 4'rn4 1,1 -", lit j Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/ Olio 4J2 Atinado es el planteamiento del fallador acerca de que los salarios del profesor VALENC1A GRANADA no entraban por derecho propio a su patrimonio sino en cuanto cumpliera con su parte, que era la de matricularse en un determinado programa académico y rendir los informes periódicos que acreditaran sus logros 2 ', porque la entrega condicionada de los salarios se le confió con ocasión de sus funciones, y si conscientemente se los apropió, pretextando inconvenientes que según cuentas le fueron surgiendo, tales dineros no eran suyos y por lo tanto no podía cobrarlos.
El Tribunal aplicó bien el artículo 397 del código penal, en consonancia con los artículos 9 y 10 de la misma obra, así como los artículos 7 y 232 inciso 2° de la Ley 600 de 2000, al existir certeza de la responsabilidad penal de VALENCIA GRANADA; y desde luego que resulta fuera de foco y un contrasentido, plantear al cobijo de la violación directa por indebida aplicación, la presunta falta de aplicación de disposiciones reglamentarias, tales como los artículos 85, numeral 2C del decreto 1950 de 1973, 13 del decreto 2771 de 1984, y 5 del Acuerdo 002 del 14 de marzo de 2000, dictado por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, pues es claro que tal causal solo cabe frente a la violación de la ley sustancial, cuyo sentido general, impersonal y abstracto, no tiene los actos administrativos concretos.
Folio 39. cuaderno 1 del trimite de segunda instancia. óyiW c Casación (P31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA/ Otro Evidentemente el cargo es infundado así como la pretensión de que se emita fallo de reemplazo absolviendo a ALBERTO DE JESÚS VALENCIA. 2. Cargo subsidiario: "Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por tergiversación" Comparte la Sala los fundamentos del fallador cuando le restó virtualidad suasoria a la serie de certificados de instituciones de educación superior en las ciudades norteamericanas de Miami y Boston 22, a partir del verano de 2002, aportados por el procesado después de que quedó en evidencia su incumplimiento, supo de la revocatoria de (a comisión y pudo prever las consecuencias de su mal proceder.
No puede entrañar valoración incorrecta o falso juicio de identidad, constitutivo de error de hecho, el alcance objetivo dado por el Tribunal a la serie de comunicaciones remitidas a la Universidad de la Amazonia por el profesor VALENCIA GRANADA, pues las comunicaciones del 17 de diciembre de 2001 23, 9 de febrero, abril 26, 18 de junio 24 y noviembre 13 de 2002, no ofrecen una debida justificación, sino que dan largas e ilustran sobre el provecho de estar en la ciudad de Miami Folios 244 a 271, cuaderno original N°4.
FI. 32,cdno.1. Fs.33.69,91,93.cdno. 1,y 171 cdno.4.,/e 4m4ii Casa cón N°31791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA IDIm "dedicado a la formación académica y superación personal" 25 mostrando solo apariencias. Al respecto conceptuó con acierto el Procurador Delegado que el Tribunal no tergiversó tales comunicaciones, las cuales daban cuenta de la imposibilidad de dar cumplimiento a la comisión pero con falsas promesas de superar prontamente la encomienda, abundando después en pretextos sobre circunstancias que le alejaron del cumplimiento del plan propuesto y aceptado por la Universidad como condición para concederle la comisión de estudios.
Las vicisitudes de las que dio cuenta a la Universidad de la Amazonia, por conducto del entonces rector ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS, no se habrían presentado si todo hubiera obedecido a un auténtico plan de formación, pues, alguien en el nivel profesional de dicho procesado, habría constatado los requisitos y costos antes de obtener de una institución de educación superior los avales para colmar un ambicioso proyecto de doctorarse en el exterior.
Debe pues concluir esta Sala que e) juzgador no se apartó de la literalidad de la prueba y que su intelección no podía ser distinta de la que se plasmó en la sentencia; y ningún defecto advierte de la decisión de no darle valor trascendente a los descargos ofrecidos por el profesor VALENCIA GRANADA en su Fs69y70,cdno. 1. wévy (/L,/or,t62 Ç$,rYt7 7_,5ie7 Página 86 cJe 89 Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro injurada, pues fueron múltiples y de abrumador peso suasorio los medios de de convicción recogidos y analizados con tino, logrando así desentrañar el dolo.
Refulge la pretensión del casacionista de entronizar el típico alegato de instancia, pues, simplemente busca que la Corte acoja su criterio como mejor razonado, sin probar una errada apreciación probatoria; y a fe que la abundancia de certificaciones de cursos recibidos en universidades de Boston en un par de días, son meras fruslerías, en comparación con el caro compromiso institucional al cual el docente no fue fiel, llevándose de calle por derecha el interés del Estado por una administración correcta y provechosa de sus recursos.
Es que, si se conoce que el falso juicio de identidad se representa objetivo, vale decir, porque se lee la prueba, en su contenido expreso, de manera distinta a lo que ella arroja evidente, apenas cabe concluir que nunca se ha demostrado que el Ad quem, realizase ese tipo de comportamiento errado. Cosa distinta es que el recurrente, conforme su interesada visión, busque darle a esos documentos un alcance que no tienen, como claramente lo dejó sentado el fallador.
Es más, en estricto sentido probatorio lo que las certificaciones en cita demuestran es que el procesado en lugar de realizar la específica actividad académica a la cual se comprometió, dedicó su tiempo a otros menesteres en sí mismos (4 6,ew,a, ¡ Casación N°31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otro carentes de representatividad académica, pues, emerge evidente, dedicar cuatro días a escuchar conferencias, por importantes que ellas puedan parecer, jamás se acerca mínimamente a esa dedicación completa y absoluta que reclama un doctorado.
Arriba la Sala a la conclusión de que no cabe acoger la pretensión del cargo, consistente en proferir sentencia de reemplazo absolutoria a favor de VALENCIA GRANADA. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia impugnada conforme a la demanda presentada a nombre del procesado ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA, por las razones anotadas en el curso de esta providencia.
2. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada acorde con el último cargo (cuarto cargo subsidiario) de la demanda presentada a nombre del procesado ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS. d n'r W/e7 a,YZ CasaciónNO 31-791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA / Otto 3. Modificar el numeral quinto del fallo demandado, señalando que la pena principal a descontar por VILLANUEVA ROJAS es de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS de arresto, interdicción en derechos y funciones públicas por igual lapso y multa en cuantía de veinte salarios mínimos legales mensuales. 4.
En lo demás rige el fallo impugnado. Ordénese en consecuencia la remisión del proceso al Despacho de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. josÉ LEONII ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO eNZÁLEZ DE L. AUGU JOR( ç w4(,jw, dr Pgin89de89 ) CesaónN°31.791 ALBERTO CE JESÚS VALENCIA GRANADA 1 Ofr