Micelio
31791(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31791 ALFONSO PAEZ OVIEDO VS. EXPRESO BRASILIA, S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31791 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO PAEZ OVIEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de julio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra EXPRESO BRASILIA S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

ANTECEDENTES: ALFONSO PAEZ OVIEDO, demandó a EXPRESO BRASILIA S.A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR, S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, de manera principal se ordenara su reubicación o reincorporación laboral, junto con el pago de todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que se materialice su reubicación; los incrementos legales, convencionales o por pacto colectivo y, en subsidio, el IPC; igualmente pidió condenar a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., a cancelar la suma de $16.091.985,00 por concepto de lucro cesante consolidado, $144.000.000,00 por lucro cesante futuro, $57.000.000,00 por daños morales, $16.302.418,00 por concepto de pérdida del 27.36% de la capacidad laboral y a pagar las incapacidades correspondientes.

De manera subsidiaria, solicitó imponer condena por concepto de indemnización por despido injusto, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que laboró para la demandada EXPRESO BRASILIA S.A., desde el 6 de noviembre de 1985 hasta el 28 de febrero de 1993, y desde el 6 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 2002; que fue afiliado a la A.R.P. BOLÍVAR y a SALUDCOOP con un salario base de $1.286.000,00; que el 3 de septiembre de 2001 sufrió un accidente de trabajo; que el 14 de junio del 2002 le comunicaron la terminación del contrato, argumentandose como justa causa la incapacidad laboral por más de 180 días, y que la A.R.P. no le ha pagado pérdida de la discapacidad laboral.

EXPRESO BRASILIA al contestar la demanda (folios 65 a 68), en lo que interesa al proceso, aceptó la relación laboral, la afiliación en salud y riesgos profesionales, el accidente de trabajo, la causa de terminación del contrato, el salario que aparece en la liquidación de prestaciones sociales; en relación con los otros hechos indicó que no le constaban, o que eran asunto ajeno a su representada, y precisó que la ARP no le notificó el estado de discapacidad.

Propuso como excepciones las de prescripción, pago, compensación, falta de causa para pedir, e inexistencia de las obligaciones. La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR contestó la demanda (folios 277 a 285), oponiéndose a las pretensiones. Adujo que no le reconoció la pérdida de la discapacidad laboral, por cuanto era consecuencia de un accidente anterior.

Propuso como excepciones la de integración del litis consorcio necesario con el ISS, inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante, cosa juzgada y compensación. Notificado el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones (folios 340 y 341), por considerar que carecían de sustento legal y lógico.

Que el demandante estando afiliado al ISS padeció un accidente el 10 de julio de 1988, por lo cual le reconoció pensión de invalidez mediante la Resolución 235 de agosto 20 de 2003. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, aceptó el desistimiento contra SEGUROS BOLIVAR y mediante sentencia de 26 de abril de 2005 (fls. 377 a 382), absolvió a EXPRESO BRASILIA y al ISS de las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 21 de julio de 2006, confirmó la de primera instancia. Encontró el ad quem demostrada la relación laboral y sus extremos cronológicos. De otro lado, sostuvo que el a quo consideró que la norma aplicable para establecer que el despido del actor se hallaba ajustado a derecho, fue el artículo 62 del C.S.T., subrogado por el D.L. 2351/65 artículo 7º, numeral 15, lo que no compartió el apoderado del actor, “puesto que se halla demostrado por la Junta de Calificación, que el accidente ocurrido fue de carácter profesional y no como equivocadamente lo señala el juez de primera instancia”, e insiste que la norma que se debe tener en cuenta es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Sin embargo, estimó “ que esta norma es aplicable, en aquellos casos en los cuales los empleadores tienen conocimiento del resultado del carácter del accidente”. Agregó, que “en el proceso no se halla demostrado que el hecho accidental ocurrido al demandante el 3 de septiembre de 2001, esté notificado al empleador como accidente de trabajo, por tal motivo la demandada al no tener conocimiento del resultado de la Junta de Calificación de Invalidez, procedió a darle por terminado el contrato de trabajo al actor tomando como base el artículo 62 del C.S.T., subrogado por el D.L.2351/65 art. 7, numeral 15”.

Aseveró que el hecho de haber sido notificada la empresa de las incapacidades del actor, que a la postre sumaron más de 180 días, no puede tenerse como notificada del accidente de trabajo, “ que por ley tiene un procedimiento legal diferente. ” Expuso, finalmente, que “ la empleadora al tener conocimiento del accidente acaecido, actuó de conformidad a la ley, informando al Instituto de Seguros Sociales acerca de la existencia del mismo”.

Además, tenía afiliado al actor a la A.R.P. SEGUROS BOLÍVAR, por lo que quedó exonerada de cualquier responsabilidad por causa del accidente, inclusive la A.R.P., le reconoció la suma de $16.486.630,98 por dicho accidente. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos que no fueron replicados y que se estudian a continuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el recurso pretende que la Corte case la sentencia acusada y constituida en Tribunal de instancia revoque la del a quo y condene a la demandada a pagar 180 días de salario por la terminación del contrato, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, 209 días de salario por terminación unilateral del contrato sin justa causa, 1760 días de salario por indemnización por falta de pago, la indexación laboral y la condena en costas.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar “ indirectamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por error de hecho manifiesto en la apreciación errónea de la prueba obrante a folio 18 y que se repite a folio 298, que es el informe individual del accidente de trabajo.” Enuncia que “El error de hecho consiste en que ha apreciado erróneamente el informe individual de accidente de trabajo diligenciado y presentado por la demandada el 3 de septiembre de 2001.

Esta prueba indicia que desde la ocurrencia de los hechos, la demandada conocía que la situación del trabajador se derivaba de un accidente de trabajo. Al momento de despido era necesario que el empleador solicitara el informe respectivo a la A.R.P. que era de su elección y bajo la cual la empresa sabía que estaba asumiendo la protección del trabajador.” En la demostración aduce, que el Tribunal se equivocó cuando estableció que "En el proceso no se halla demostrado que el hecho accidental ocurrido al demandante el 3 de septiembre de 2001, esté notificado al empleador como accidente de trabajo, por tal motivo la demandada al no tener conocimiento del resultado de la Junta de Calificación de la Invalidez, procedió a darle por terminado el contrato de trabajo al actor tomando como base el artículo 62 del C.S. T. subrogado por el D.L. 2351/65 Art. 7, numeral 15… Equipara esta situación al de la mujer en estado de embarazo y continua, puesto que al no tener conocimiento el empleador, no le es dable conceder derechos que no son de conocimiento de causa por parte del empleador.” “Si el empleador no conocía oficialmente el estado de limitación del trabajador para obligarse a observar el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, no es menos cierto que también sabía que no podía invocar como justa causa del despido la que invocó porque tenía pleno conocimiento de que la incapacidad provenía de un accidente de trabajo y la causal invocada como justa causa de despido exige que sea el origen la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga carácter de profesional.” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “violar indirectamente el artículo 62 del C.S.T. numeral 15, por error de hecho manifiesto en la apreciación errónea de la prueba obrante a los folios 111 al 123 incapacidades Médicas desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 30 de junio del 2002; folio 18 y que se repite a folio 298, que es el informe individual de accidente de trabajo diligenciado y presentado por la demandada, el 3 de septiembre de 2001.” Dice que el error de hecho “consistió en: a) El juzgador da mérito de plena convicción a las incapacidades médicas que suman más de 180 días y que faculta al empleador para dar aplicación al num (sic) 15 Art. 62 del C.S.T.; b) El juzgador niega mérito de convicción a los documentos (folios 18 y 298 del cuaderno 1°) en cuanto a que dichos documentos prueban que la demandado (sic) sabía que las incapacidades anteriores no eran causadas por enfermedad contagiosa o crónica del trabajador y que no tenía carácter de profesional, cuya curación no fue posible durante 180 días.” En la demostración del cargo manifiesta que “La sentencia impugnada contiene la siguiente consideración: ‘El hecho de haber sido notificada la demandada de las incapacidades del actor, que a la postre sumaron más de 180 días, no pueden tenerse como notificado de un accidente de trabajo que por ley tiene un procedimiento legal diferente.

Es así como no puede esta Sala tener como enterado de un accidente de trabajo por parte de la empresa demandada, con las incapacidades aludidas’. Pero resulta a todas luces claro, que la demandada si estaba notificada de que se trataba de un accidente de trabajo, por cuanto ella misma lo reportó así a la correspondiente A.R.P.” Agrega que “ En la sentencia impugnada no se hace un análisis en conjunto de las pruebas aportadas.

En principio se observa que las pruebas documentales son analizadas separadamente pero no valoradas en conjunto.” SE CONSIDERA Dado que los dos cargos se enderezan por la vía indirecta y tienen similar objetivo se despacharan conjuntamente. Pese a que los cargos no exhiben una esmerada presentación acorde con las exigencias previstas por el artículo 90 del C. P. del T. y S. S., estima la sala que pueden examinarse, dada la autorización consagrada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Antes de entrar a decidir el asunto precisa observar los siguientes puntos de orden fáctico que se encuentran demostrados. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece la indemnización en el evento que el empleador termine un contrato de trabajo “por razón de su limitación física ” del trabajador, lo que implica que necesariamente tal invitación, tiene que aquel conocerla, con anterioridad a la terminación del contrato.

Si bien, con el informe del accidente de trabajo elaborado por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empleadora (folios 18 y 298), se prueba el conocimiento que ésta tuvo de la ocurrencia del accidente, ello no prueba que ese hecho originara la limitación física que fuera fijada por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez.

De manera que no surge un desacierto del Tribunal, si estimó que el empleador no sabía de la limitación al momento de despedirlo, porque para la fecha de terminación del contrato, 14 de junio de 2002, el demandante no había sido calificado como inválido o con limitación física, pues ello solo se produjo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 16 de de agosto de 2002.

De otro lado, cabe agregar que los folios 111 al 123 contienen las incapacidades médicas, que en su conjunto lo que demuestran es que efectivamente el trabajador estuvo incapacitado para el trabajo por más de 180 días, sin curación alguna, lo que facultaba al empleador para darle por terminado el contrato de trabajo por justa causa, acorde con lo previsto por el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965.

No sobra agregar que el Tribunal dio por demostrado que la ARP “ le reconoció al actor la suma de $16.486.630.98, a consecuencia del accidente de trabajo ” (fl. 17 C. del Tribunal), amén de que, según lo afirmó el ISS, este ente, por el “ accidente ocurrido el 10 de julio de 1988 y mediante resolución N° 000235 de agosto 20 de 2003 se le concedió pensión de Invalides (sic) a asegurado.” (fl. 340).

Así las cosas, los cargos no prosperan. Sin costas dado que no hubo replica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ALFONSO PAEZ OVIEDO le promovió a EXPRESO BRASILIA S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR, S.A. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14