Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 31.791 ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA y Otro Niega aclaración Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 31791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 347.
Bogotá, D.C., cuatro de noviembre de dos mil nueve. V I S T O S Rechaza de plano la Corte, la solicitud de aclaración del fallo de casación proferido el 21 de octubre de 2009, en el proceso que por los delitos de peculado por apropiación y peculado culposo, respectivamente, se adelantó contra ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA y ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS.
Al respecto, en escrito presentado el 29 de octubre del presente año por el condenado VILLANUEVA ROJAS, depreca éste se aclare la sentencia de casación en cita, pues, advierte, al aceptarse uno de los cargos propuestos, precisamente el que buscaba se aplicase por favorabilidad la normatividad vigente para el momento de los hechos, Decreto Ley 100 de 1980, y definirse que la pena aplicable es de arresto y no prisión, se producen otros efectos que no se tuvieron en cuenta por la Sala Penal en su decisión. En particular, asevera el libelista que “en el resto de la sentencia del H. Tribunal se habla de “prisión”, lo que viene a ser incoherente con la pena de arresto… ”.
Agrega que si se le aplicó la pena de arresto, no le puede ser negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, establece exigencias sólo para la pena de prisión. De igual manera, agrega, el artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980, que consagra el delito de peculado culposo, no contiene la sanción de pérdida del empleo.
Sin embargo, en el numeral 8° del fallo proferido por el Tribunal, se impone ésta sanción. Acorde con lo anotado, solicita el condenado que la Corte “ deje perfectamente clara su sentencia ”, a efectos de eliminar de la pena lo correspondiente a la negativa de libertad y a la pérdida del empleo. Pues bien, la simple lectura del escrito presentado por el condenado ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS, refiere su absoluta impropiedad, dado que lo buscado no es corregir datos erróneos del fallo de casación o aclarar puntos oscuros, sino obtener su modificación, asunto completamente ajeno a la competencia de la Corte, como quiera que la decisión cobró ejecutoria con su suscripción y notificación. Al efecto, importa destacar cómo la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, basada en lo que la ley establece, tiene sentado que la corrección del fallo opera únicamente cuando se presenta un error aritmético, la omisión sustancial de la parte resolutiva o yerro en el nombre del procesado.
Nada de ello postula aquí el libelista, quien busca establecer unos supuestos efectos colaterales a la decisión de aplicar por favorabilidad la normatividad más antigua, pasando por alto que la decisión apenas se encaminó a aplicar pena de arresto en lugar de prisión, sin que se estimara a bien modificar otros aspectos del fallo del Tribunal, en concreto, los que niegan el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al procesado y ordenan la pérdida del empleo.
Por lo demás, si se tratase de estudiar los argumentos planteados en la solicitud, ostensible aparece también su falta de consonancia con lo que la ley establece, pues, para decirlo someramente, claramente el artículo 68 del Decreto Ley 100 de 1980, señala los requisitos para la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de le pena, vinculando allí tanto la prisión como el arresto.
Y, si la Ley 599 de 2000, habla sólo de prisión, es precisamente porque la pena de arresto desapareció de esta normatividad. De igual manera, es claro que el artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980, regulatorio del delito de peculado culposo, no contempla aneja a la pena de arresto la sanción de pérdida del empleo (como tampoco lo hace, hoy, el artículo 400 de la Ley 599 de 2000), pero sucede que ella fue impuesta como accesoria, acorde con lo establecido por el artículo 51 de la primera regulación en cita (hoy reproducido por el artículo 45 del Código Penal vigente).
En suma, como la solicitud del condenado se advierte completamente improcedente, de plano se rechaza la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E RECHAZAR de plano la solicitud de aclaración del fallo de casación presentada por el condenado ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 412 de la Ley 600 de 2000.