CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus No. 31789 PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Hábeas Corpus No. 31789 PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 30 de abril de 2009, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de hábeas corpus solicitado por Pedro Antonio Rodríguez Díaz.
ANTECEDENTES En virtud de escrito presentado por el accionante, se infiere que Rodríguez Díaz fue condenado el 22 de diciembre de 2006, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, a la pena principal de 54 meses de prisión, como autor de las conductas punibles de falsedad en documento público y falsedad en documento privado.
Así mismo, se le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, permaneciendo recluido desde el 1° de julio de 2007, fecha en la que prestó caución, cuya pena se ejecuta en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Comenta que el 30 de mayo de 2007 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, también lo condenó a la pena de 30 meses de prisión por tráfico de moneda falsa, concediéndosele la prisión domiciliaria, la cual cumple desde el 18 de agosto de 2007, fecha en la que presuntamente constituyó caución. Argumenta que pese a estar en prisión domiciliaria, el 18 de diciembre de 2007, el Cuerpo Técnico de Investigación lo capturó por solicitud del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que ejecuta la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito.
Manifiesta que en abril de 2009, solicitó “ reducción” de pena por trabajo y estudio y acumulación jurídica de la misma sin que hasta el momento se le haya resuelto. En consecuencia, considera que ya cumplió las dos sentencias impuestas, motivo por el cual acude a la acción de hábeas corpus. RAZONES DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, considera que no le asiste razón al accionante para conceder el amparo solicitado.
Anota que de acuerdo con los datos que obran en el trámite se advierte que la petición de libertad a que hace referencia en su escrito, en especial lo referente a la redención de pena, el funcionario judicial solicitó la información a los otros despachos judiciales, según los artículos 494 del Código de Procedimiento Penal y 101 del Código Penitenciario.
Dice que de igual manera se constató que tampoco fue posible que se decidiera sobre la acumulación de penas, en tanto que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no tenía el proceso que contiene la sentencia del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Descongestión, motivo por el cual solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad que remitiera el expediente.
De manera que concluye que el accionante debe “ aguardar que el juzgado cuente con la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre la acumulación jurídica de penas y si considera que tiene derecho a la libertad condicional o a la liberación por pena cumplida, debe formular la correspondiente petición y no acudir a la acción de hábeas corpus…”.
De otro lado, infiere que el accionante se encuentra legalmente privado de su libertad, en razón a la pena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo solicitado. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante muestra inconformidad contra la providencia que negó la acción de hábeas corpus, así: No comparte las consideraciones del Magistrado del Tribunal, en tanto que la petición de acumulación de penas la elevó el 14 de abril de 2009 y que no fue resuelta por el correspondiente funcionario judicial.
Agrega que no es cierto que haya afirmado que cumplió las dos sentencias condenatorias impuestas en su contra, dado que “ intenta demostrar que sea por falta de acción y/o omisión en este caso de la justicia se me está negando un tiempo prudencial donde acaté de conformidad la pena como lo puedo demostrar en la certificación que anexé al INPEC, sobre el tiempo laborado en el lugar de mi domicilio”.
Y, por último, anota que la captura de que fue objeto por “ el juzgado 8 de la causa” no comparte que no se le haya otorgado el beneficio de la libertad condicional o “ subrogado penal”, institutos que le resultaban favorables para la ejecución de la pena y que nunca fueron negados en la sentencia; sin embargo, seguidamente acepta que los mentados subrogados le fueron negados por el juez de la causa.
De manera que pide que se ordene su libertad inmediata. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)”.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales tiene un objeto puntual que tradicionalmente se ha consagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la integridad personal.
De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos. 2.
Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, resulta claro y evidente que ninguno de los argumentos presentados por el accionante como sustento de la petición de hábeas corpus son procedentes, en la medida en que la privación de su libertad se produjo de acuerdo con los presupuestos legales, esto es, en virtud de un fallo de condena dictado en su contra.
Ahora bien, de acuerdo con los datos incorporados a este trámite se sabe que en contra de Rodríguez Díaz se han proferido los siguientes fallos de carácter condenatorio: a) El 22 de diciembre de 2006, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá lo condenó a la pena de 54 meses de prisión por los delitos de falsedad de particular en documento público y falsedad en documento privado.
Así mismo, le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Vale aclarar que Rodríguez Díaz en este trámite fue condenado como persona ausente. De ahí que resulte atinado la conclusión del Magistrado, según la cual, no es cierto “ que haya estado en prisión domiciliaria desde el 1° de junio de 2007 cuando dice allegó la caución de $408.000, a raíz de una supuesta conversación con un empleado del Juzgado 54 Penal del Circuito, pues éste no podía expresarle que no saliera del sitio de reclusión porque no estaba preso”. b) De igual manera, según las constancias que obran en el trámite se advierte que el 25 de septiembre de 2006, el Juez Doce Penal Municipal con función de control de garantías, no efectuó control de legalidad de la captura de Rodríguez Díaz porque la Fiscalía lo había dejado en libertad; empero le fue formulada la imputación por el delito de tráfico de moneda falsa.
En virtud al acuerdo que celebró con la fiscalía, aceptó la comisión de la citada conducta punible, siendo condenado, el 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, a la pena de 30 meses de prisión, despacho que le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Como quiera que Rodríguez Díaz se hallaba en libertad, se libró la correspondiente orden de captura.
Capturado Pedro Antonio Rodríguez Díaz, el 18 de diciembre de 2007, y luego de prestar la caución fue conducido al lugar de su residencia, donde permanece en prisión domiciliaria, de la cual ha descontado 16 meses y 18 días. Es verdad que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto del 29 de abril de 2009, entre otras decisiones, dispuso oficiar a los despachos judiciales correspondientes con el fin de contar con la información requerida para resolver lo atinente a la redención y acumulación de penas.
En tales condiciones, según las constancias procesales anotadas en precedencia se infiere que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está a la espera de la información requerida para resolver la petición elevada por el accionante; y que en la actualidad Rodríguez Díaz se encuentra legalmente privado de la libertad, habida cuenta que está cumpliendo la sanción de 30 meses impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, de la que sólo ha descontado 16 meses y 18 días.
De manera que en este asunto no se puede predicar que el accionante se encuentra ilegalmente privado de su libertad. Por último, dado el carácter residual de la acción de hábeas corpus, debe reiterarse que todas las peticiones referidas a la fase de ejecución de la pena tienen que incoarse ante los correspondientes jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, habida cuenta que el juez constitucional no puede invadir competencias de otros funcionarios judiciales.
Por lo anteriormente anotado, no se revocará el fallo de primera instancia, en la medida en que el mismo se ajustó a las previsiones legales. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR l a decisión impugnada, mediante la cual se negó el amparo de hábeas corpus impetrado por PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006.