CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31788 GUILLERMO GARCÍA RODRÍGUEZ VS. LOTERÍA DE BOGOTÁ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31788 Acta No. 54 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO GARCÍA RODRÍGUEZ contra la LOTERÍA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES: GUILLERMO GARCÍA RODRÍGUEZ demandó a la LOTERÍA DE BOGOTÁ, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada principalmente a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue desvinculado, al pago de los salarios, prestaciones, aumentos legales y convencionales compatibles con la reinstalación hasta cuando ésta se haga efectiva.
Subsidiariamente, al pago de la pensión restringida de de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cotizaciones al ISS hasta cuando adquiera el derecho a pensionarse por vejez, las “ indemnizaciones legales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante ”, la indemnización convencional debidamente indexada y las costas del proceso.
Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que laboró para la demandada entre el 14 de septiembre de 1987 y el 27 de agosto de 1997, cuando le terminaron el contrato en forma unilateral y sin justa causa so pretexto de que el cargo de auxiliar de servicios generales se había suprimido; tenía la condición de trabajador oficial y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente cuando ocurrió el despido; el artículo 11 de la precitada convención contiene la cláusula de estabilidad, por lo que únicamente procedía su desvinculación en caso de que se dieran las causales previstas en la Ley y en el Reglamento Interno de Trabajo;
“ el actor no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos que motivaron el despido ”; la última remuneración ascendió a $894.000,oo; agotó la vía gubernativa. En la contestación de la demanda (fls. 42 a 51), la Lotería se opuso a la totalidad de las pretensiones. En punto a la pensión restringida de jubilación, afirmó que el actor siempre había estado afiliado a la Seguridad Social.
Respecto de la mayoría de los hechos, manifestó que no le constaban y que se debían probar; afirmó que el actor fue desvinculado por la reestructuración de la empresa y que no era cierto que el cargo de auxiliar de servicios generales hubiera sido ocupado por otra persona; explicó que sí estaba facultada para reorganizar la planta de personal.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la de presunción de legalidad de las resoluciones. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 3 de febrero de 2005, declaró que el despido del actor fue unilateral y sin justa causa y condenó a la Lotería demandada a pagarle $3.236.480,50 debidamente indexados, por concepto de indemnización por despido injusto y a “ titulo de indemnización moratoria ”, a las “ sumas que resulten según lo estipulado en Art. 1 del Decreto Ley 797 de 1949 que reformó el Decreto 2127 de 1945 así como quedo (sic) su artículo 52 y para tal pago se considera que el contrato de trabajo no se ha terminado desde el 29 de agosto de 1997.
Se reconoce los 90 días de gracia del parágrafo 2° de la citada normatividad ” y absolvió a la demandada de las demás pretensiones. Impuso costas a la parte demandada. El 4 de febrero del 2004, el a quo, aclaró su sentencia e indicó que la indexación procedía “ desde el 29 de agosto de 1997 ”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de junio de 2006, modificó el valor de la condena impuesta por el a quo, por indemnización por despido sin justa causa, fijándola en $3.918.880,oo y la confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada.
Al resolver la solicitud de la parte actora que pretendía que se aclarara o adicionara la sentencia para que se le tuviera en cuenta “ quince (15) días más como PLAZO PRESUNTIVO pactado convencionalmente lo cual totaliza a favor del mismo más de diez (10) años ”, con miras a la pretensión relacionada con la pensión restringida, el Tribunal, mediante providencia de 22 de agosto de 2006, negó “ la modificación, aclaración o adición de la sentencia ”.
En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem encontró probado que el actor laboró al servicio de la demandada, 9 años, 11 meses y 16 días, entre el 14 de septiembre de 1987 y el 29 de agosto de 1997, data a partir de la cual fue despedido por supresión del cargo según Resolución 00625 de 27 de agosto de 1997. Dedujo que procedía la modificación de la condena indemnizatoria impuesta, por la terminación unilateral y sin justa causa, en los términos de los artículos 87 y 88 de la Convención Colectiva de Trabajo, que liquidada con base en los $524.836,oo que el actor devengaba, arrojó la suma de $3.918.880,oo Respecto de la petición por la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, se apoyó en lo definido por esta Sala de la Corte en sentencia de 14 de mayo de 1997, que no identificó por su radicado, luego de lo cual, concluyó, que la demandada debió demostrar la buena fe en la omisión que originó la indemnización por despido injusto, conforme al artículo 177 del C. de P.C. y por tanto, procedía confirmar el fallo inicial.
Reprodujo el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y afirmó que como el accionante apenas había laborado al servicio de la Lotería de Bogotá 9 años, 11 meses y 16 días, era improcedente el reconocimiento de la pensión sanción deprecada. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case totalmente la sentencia impugnada, “ a efecto de que se revoque la decisión del ad quem en cuanto modificó el ordinal segundo y confirmó en lo demás la de primer grado ”, para que en sede de instancia, “ despache de manera desfavorable las súplicas de la demanda ”; subsidiariamente aspira a que se case parcialmente, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria, para que en instancia revoque la condena impuesta por a quo y se absuelva a la demandada de la aludida indemnización. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal “ de ser violatoria por aplicación indebida en la vía indirecta de los artículos 83 de la Constitución Nacional; 18, 19, 55, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 52, 55, 61, 62, 145 y 157 del Código Procesal Laboral; 177 del C.de P.C.; 8° de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 6 y 67 de la Ley 50 de 1990 que modificaron, respectivamente, los arts. 8° y 40 del Decreto Ley 2351 de 1967, y 1° del Decreto 797 de 1949 ”.
Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo se produjo como consecuencia directa de un despido colectivo de trabajadores. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Lotería de Bogotá obró de mala fe; “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no se le pagó la indemnización a que tenía derecho una vez fenecido el contrato de trabajo “4.- Dar por demostrado, contra toda evidencia, que al demandado no se le cancelaron íntegramente los derechos laborales, incluida la indemnización por despido injusto ”.
Como pruebas no apreciadas, “ o de haberlo hecho, lo hizo de manera equivocada ”, señala: la comunicación del Gerente de la Lotería (folio 4), la Resolución 0635 de 3 de octubre de 1997 (folios 56 y s.s.), las liquidaciones (folios 65 a 72), la comunicación sobre la terminación del contrato de trabajo (folio 73 y 75), el interrogatorio de parte del demandante (folio 140), el interrogatorio del Representante Legal de la demandada (folios 133 a 135 y 139), el Reglamento Interno de Trabajo (folios 248 y s.s.), la Convención Colectiva de Trabajo (folios 237 y s.s., 410 y s.s.) y la Resolución 0625 de 1997 de la Junta Directiva (folios 59 y s.s.).
Aduce que en el expediente milita la prueba de que al actor se le pagaron todas las prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho, tal como la que correspondía a los días que le faltaban para cumplir el plazo presuntivo. En relación con la indemnización por despido injusto en los términos de la convención, afirma que los artículos 87 y 88 de la misma no hacen referencia alguna a ese tema “ pues simplemente no existe ”.
Aclara que como se confirmó la decisión del a quo y se modificó la cuantía de la condena, ésta tuvo un fundamento equivocado con base en los artículos 87 y 88, no de la Convención Colectiva de Trabajo, sino del Reglamento Interno de Trabajo; reproduce el contenido de los preceptos indicados. Acepta que, si bien, la desvinculación del actor se produjo al margen de la ley, no obedeció a un despido colectivo y que las normas del reglamento antes referido, no contemplan que se deban aplicar las tablas indemnizatorias previstas en el art. 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, porque de su tenor literal, “ para los efectos de despidos colectivos o suspensión o terminación de contratos de trabajo, la empresa habría de remitirse a la norma citada y en concreto a sus artículos 40 y siguientes ” Insiste en que no está probado que la terminación del contrato de trabajo del demandante respondiera a un despido colectivo de trabajadores en los términos de los artículos 40 y s.s. del decreto antes citado, porque la misma fue consecuencia de la reestructuración de la entidad que, por demás, cumplió a cabalidad con las fases previas y los requisitos de orden legal para hacerla posible.
Sostiene que el ad quem al tasar la condena, aplicó la norma del reglamento de manera indebida, puesto que allí no se prevé indemnización por despido injusto, sino que, conforme a su tenor literal “ para los efectos de despidos colectivos o suspensión o terminación de contratos de trabajo, la empresa habría de remitirse a la norma superior citada y en concreto a sus artículos 40 y siguientes ”.
Manifiesta que si en gracia de discusión se aceptara que el despido fue producto de un despido colectivo, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los trabajadores oficiales, “ por expresa omisión legislativa ”. Respecto de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, aduce que en la Resolución 0635 de 3 de octubre de 1997, están relacionados todos los factores legales y convencionales, “ incluida por supuesto, la indemnización a que tenía derecho el trabajador, que se liquidó teniendo en cuenta el plazo presuntivo, para un total de $14.714.157,oo ”.
Indica que a folio 140, obra la constancia suscrita por el actor de haber recibido de la Lotería, el valor total de los salarios y prestaciones, incluida la indemnización, con lo que queda demostrado que la demandada obró de buena fe. Insiste que en la sentencia no se tuvo en cuenta la liquidación arriba mencionada, que da cuenta del pago al actor, de todas las acreencias laborales incluida, desde luego, la relativa a la indemnización por el plazo presuntivo.
Estima que conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, era improcedente la condena por indemnización moratoria porque ésta no surgía de manera automática, dado que el comportamiento de la empresa había sido claro y suficiente para predicar su buena fe. Considera que como el comportamiento de la empresa venía revestido de la presunción de buena fe, por el hecho de haber pagado lo que consideraba deber, “ además, revestido el mismo comportamiento con la presunción del art.55 del C. S. del T. en relación directa con el precepto constitucional del art. 83, al contrario de lo concluido por el H. Tribunal, correspondía a la demandada desvirtuarla, evento este que sí aparece huérfano de prueba de su parte y que conlleva necesariamente que los efectos del art. 177 del C de P C le fueron aplicados a la parte equivocada, es decir, que la mala fe debe ser demostrada por quien la alega ”.
LA RÉPLICA Sostiene que la sentencia responde al análisis coherente de las pruebas, por lo que no existe fundamento para casar la sentencia. Critica que no se hubiera señalado como infringidas los preceptos del Decreto 2127 de 1945, que fue reformado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949 y en cambio si hubiera invocado normas aplicables al sector privado.
SE CONSIDERA El alcance de la impugnación, en principio, es equivocado, ya que resulta contradictorio sugerir que se case la sentencia del Tribunal con lo cual desaparecería del mundo jurídico, y al mismo tiempo pedir que se “ revoque la decisión del ad quem ”, puesto que no se puede revocar lo inexistente. No obstante, la Sala entiende que lo que pretende es que en sede de instancia se revoque la de primer grado.
Si bien, como lo advierte la réplica, los preceptos enlistados en el cargo, en su gran mayoría destinados a los trabajadores particulares no aplican a los trabajadores oficiales, por lo que el impugnante ha debido denunciar dentro de la proposición jurídica como infringidos los del Decreto 2127 de 1945, aplicables al actor, dada su condición indiscutible, es patente que también señaló como violado el artículo “ 1° del Decreto 797 de 1949 ”, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 aplicable a los trabajadores oficiales, con el cual cumple con lo establecido por el numeral 1° del Artículo 51 del D. E. 2651 de 1991, que morigeró tal requisito, en cuanto dispuso que “ 1.- Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa ”.
El Tribunal consideró que el actor fue “ despedido como consecuencia de la supresión de su cargo ” y que tal proceder aunque legal, constituía un despido unilateral y sin justa causa que originaba la indemnización por despido injusto, por lo que era necesario remitirse “ a la Convención Colectiva de Trabajo que en sus artículos 87 y 88 establecen que en caso de despido las normas aplicables son las contenidas en el Decreto 2351 de 1965… ”, de donde dedujo que había que modificar la condena inicial y por eso la fijó en ($3.918.880,oo).
El recurrente en cambió, considera que tal condena era improcedente en la medida que la desvinculación del actor no obedeció a despido colectivo y, por tal razón, la aplicación de los preceptos del Reglamento Interno de Trabajo y los del Decreto 2351 de 1965, fue indebida. Se examinarán las pruebas pese a que el recurrente señala como no apreciadas, “ o de haberlo hecho, lo hizo de manera equivocada ”, para determinar si la sentencia se ajusta a la legalidad.
Surge indiscutible que la Lotería demandada le reconoció al actor en su condición de trabajador oficial, la indemnización “ por el plazo presuntivo ”. Así se colige de la Resolución 0635 de 3 de octubre de 1997 (folios 56 y ss), a la que se refiere la censura que contiene la liquidación definitiva de prestaciones sociales, de la que es fácil advertir “ Indemnización Trabajador Oficial (Plazo presuntivo) ” por la suma de $227.435,oo.
Igualmente, a folio 65 obra la correspondiente liquidación explicada por “ indemnización Laboral ” suscrita por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos por “ plazo presuntivo: septiembre 13 de 1997 ” que responde al monto antes referido. Los documentos de folios 66 a 72, son intrascendentes para los propósitos del cargo, pues ellos contienen sendas liquidaciones en forma individual, por los rubros correspondientes a cesantías definitivas, prima de navidad de 1997, vacaciones, prima de servicios de diciembre, bonificación 10 años, quinquenio proporcional y prestaciones sociales.
En común y para destacar, registran que la fecha del retiro del actor fue el 29 de agosto de 1997. La comunicación que el Gerente de la Licorera demandada le envió al actor (folios 73 y 75), no indica nada diferente de lo que dedujo el Tribunal, respecto de que el vínculo laboral se terminó por la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales que desempeñaba.
La censura, en consecuencia, se equivoca al quererle endilgar error de hecho al ad quem, bajo un supuesto que no existe en su providencia, ya que quien infirió que la desvinculación del actor respondía a un despido colectivo fue el juez del conocimiento en la sentencia de primer grado, que, se insiste, no es la susceptible de recurrir en casación como se explicará al despachar el recurso de la parte actora.
Los interrogatorios de parte a los que se refiere el impugnante no son pruebas calificadas para estimarlas en el recurso extraordinario, dado que no contienen una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., ya que de lo que allí se extrae, ni perjudica ni beneficia a los absolventes en punto al tema debatido. Razón le asiste al impugnante, en cuanto señaló que el Juez de alzada se equivocó en el fundamento normativo que citó para modificar el valor de la condena por indemnización por despido injusto, esto es, con base en los artículos 87 y 88 de la Convención Colectiva, pues, como bien lo afirma, son preceptos inexistentes, toda vez que la precitada convención únicamente consta de 71 artículos (folios 265 a 281).
Ahora bien, el Reglamento Interno de Trabajo en cambio, sí contiene tal articulado, pero de su texto literal no es posible concluir como lo hizo el Tribunal al señalar que “ en caso de despido las normas aplicables son las contenidas en el Decreto 2351 de 1965 que en su artículo 8 señala… ”. Los referidos preceptos se refieren al procedimiento que se debe surtir ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en “ despidos en casos especiales ”, pero de ninguna manera a la forma como se debe liquidar la indemnización por terminación unilateral sin justa causa.
Los mentadas normas rezan: “ Artículo 87. Cuando la empresa considere que es necesario hacer despidos colectivos de trabajadores o terminar ya sea parcial o totalmente en forma transitoria o definitiva para cualquier causa, deberá solicitar autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que explicará los motivos y acompañará las correspondientes justificaciones si fuere el caso.
“ Artículo 88. En los casos de suspensión o terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito previsto en los artículos 51 y 466 del Código Sustantivo de Trabajo, la empresa dará inmediatamente aviso al Inspector de Trabajo correspondiente a fin de que compruebe esa situación. “ PARÁGRAFO. Los casos previstos en los artículos de este capítulo se tramitarán con arreglo a lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 el 4 de septiembre ”.
(folio 263) (El subrayado es de la Sala). El capítulo al que se refiere el parágrafo anterior, únicamente consta de los dos artículos transcritos. La inferencia lógica que emana del texto antes copiado es que “ en casos de despidos especiales ”, es procedente acudir a lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que igualmente contiene el procedimiento a seguir ante el Ministerio de Trabajo, pero, valga la insistencia, de ninguna manera, refiere a la forma de tasar las indemnizaciones por despido injusto, como equivocadamente lo entendió el Tribunal.
Corolario obligado de lo anterior traduce en que el Tribunal se equivocó en cuanto soportó una condena contra la entidad demandada, con fundamento en normas que además de no ser procedentes, tampoco indican lo que el Tribunal les hizo decir, tal como quedó explicado. En consecuencia se casará la sentencia acusada que modificó el valor de la condena por indemnización por despido injusto y mantuvo la, por indemnización moratoria.
En sede de instancia, además de las consideraciones anteriores, basta decir que, como el actor en la sexta pretensión (folio 6), reclamaba la “… indemnización convencional por la terminación injusta y unilateral del contrato de trabajo ”, lo que procede es la absolución de la Lotería demandada en punto a tal petición, en consideración a que en ninguno de los 71 artículos de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998, que obra a folios 265 a 281, vigente al momento del retiro del actor, se estableció tal eventualidad.
Además, no aparece constancia de que la convención aludida hubiera sido depositada “ dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma ”, para que produjera efectos, conforme a lo estipulado por el artículo 469 del CST. (folios 281 y 434). Ahora bien, como también pidió “ las indemnizaciones legales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante ”(folio 6), entiende la Sala que la pedida es la legal prevista en la Ley 6 de 1945, reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, dada su condición de trabajador oficial, indemnización que según el artículo 51 del precitado decreto, le concede el derecho “ a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo ”, que fue la que la Lotería demandada le reconoció al actor por 13 días, como se colige de la Resolución 0635 del 3 de octubre de 1997 (folios 56 y ss), en la que se lee “ Indemnización Trabajador Oficial (Plazo presuntivo) ”, por la suma de $227.435,oo, y que además, aparece explicada a folio 65, pretensión por la que igualmente procede la absolución. Al desaparecer la condena antes aludida, queda sin piso la impuesta por indemnización moratoria.
Por lo anterior se revocará la sentencia del a quo, en cuanto impuso condenas por indemnización por despido injusto, por indemnización moratoria y por las costas del proceso en su lugar se absolverá a la lotería demandada de tales pretensiones. En lo demás no sufre ninguna modificación. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó el numeral cuarto de la sentencia del a quo que absolvió a la demandada de las demás pretensiones, para que, en sede de instancia, revoque la absolución y en su lugar acceda a la pretensión relativa a la pensión restringida de jubilación conforme con lo establecido por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la “ Violación directa de la ley por interpretación errónea, del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el cual fue subrogado con arreglo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 ”.
En la sustentación afirma que el Tribunal se equivocó “ en cuanto dio una hermenéutica desacertada al artículo 8° de la Ley 171 de 1961…. ”, al señalar que “ la llamada pensión sanción desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, no opera para pensiones que se causen después de su vigencia; solo se exige que se pruebe por el demandado que tenía afiliado al trabajador después de la vigencia de la Ley, al Sistema General de Pensiones, para que sea el Seguro Social quien asuma los riesgos de cualquier pensión ”.
Reproduce y comenta el contenido del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, hace énfasis en las consecuencias que debe afrontar el empleador que no afilia a sus trabajadores o los afilia en forma tardía, enfoca su verdadera inconformidad respecto de la falta de afiliación y cita en apoyo de sus razonamientos sentencias tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación que identificó plenamente, para en últimas afirmar que como la Lotería de Bogotá no cumplió con la obligación constitucional que tenía de afiliar al actor en forma oportuna, dado que sólo lo hizo al final de la relación, “ casi en el último año ”, incurrió en una errada interpretación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, “ ya que hizo producir efectos jurídicos a la norma teniendo en cuenta unos supuestos fácticos que no se enmarcan en la misma… ”.
Sostiene que “ las dos (2) instancias dieron como probado que la demandada tuvo afiliado al demandante al Sistema General de Pensiones… ”, cuando los documentos de folios 77 y 408 del cuaderno 1, dan cuenta que sólo se hizo el 30 de enero de 1996, no obstante que la relación laboral inició el 14 de septiembre de 1987, “ según resoluciones de nombramiento y posesión que obran a folios 512 y 513 del cuaderno 1 ”.
LA REPLICA En suma sostiene que el actor sí estuvo afiliado durante la mayoría de tiempo en que transcurrió la relación laboral pero que, en todo caso, no alcanzó a cumplir el mínimo de 10 años exigidos por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación. SE CONSIDERA En la medida que el cargo está dirigido por la vía directa, se da por entendido que existe total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, el cual sostuvo que no procedía el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación al tenor de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en consideración a que estaba demostrado que el actor únicamente laboró para la demandada 9 años, 11 meses y 16 días.
La anterior conclusión resulta acertada si se tiene en cuenta que para que proceda la pensión sanción, en los términos de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993, es que el trabajador como mínimo hubiera laborado por diez años para su empleador. De otro lado, el recurrente se equivoca al enrostrarle al Tribunal un error hermenéutico, bajo un supuesto que no aparece en parte alguna de su sentencia, pues su crítica apunta a lo que esbozó el juez del conocimiento en su fallo y sabido es que la única providencia susceptible de ser quebrantada a través del recurso extraordinario es la del Tribunal, salvo que se trate de la casación per saltum, prevista por el artículo 89 del C. P. del T. Constituye una impropiedad insuperable que el impugnante, por la vía directa, en lugar de hacer una confrontación de tipo jurídico en relación con la única norma que utilizó el Tribunal para soportar su decisión (artículo 8° de la Ley 171 de 1961), enfoque su inconformidad fundamentándola en las pruebas del proceso como las “ resoluciones de nombramiento y posesión que obran a folios 512 y 513 del cuaderno 1 ” y la relativa a la afiliación “ con base en los documentos que obran a folios 77 y 408 del cuaderno 1 ” y además, quiera rebatir razonamientos en torno al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que como quedó explicado precedentemente el juez de alzada no esbozó. El cargo no es de recibo.
SEGUNDO CARGO Textualmente lo presenta por “ violación indirecta de la ley por error de hecho, por falta de apreciación de las pruebas que obran a folios: 65 Indemnización Laboral, Liquidación definitiva de prestaciones sociales; 70 liquidación definitiva de prestaciones sociales, bonificación 10 años y 133, cuaderno 1 confesión del representante legal.
Los anteriores folios corresponden al cuaderno 1 o de primera instancia ” (las subrayas pertenecen al recurso). En la demostración se duele de que “ el Juez con base en la Resolución 00625 del 27 de agosto de 1997, folios 59 a 64 ”, hubiera dado por probado que el actor sólo prestó “ 9 años, 10 meses y 16 días sus servicios a la entidad demandada, y por esta razón, negó de plano al demandante la pensión sanción ”.
Afirma que el “ juzgador de instancia incurrió en un yerro fáctico por falta de valoración de determinadas pruebas calificadas ” y las enlista en forma idéntica a como las relacionó en lo que presentó como proposición jurídica. Sostiene que al folio 70, obra la prueba de que al actor le reconocieron una bonificación por 10 años de servicios, “ cumpliendo así con el tiempo exigido por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 ”, y sin embargo, se “ descartó de plano la posibilidad de no dar la pensión debido a que a su juicio no se cumplía con el requisito temporal de diez o más años ”.
Afirma que se dejó de valorar y apreciar la prueba que obra al folio 65 de donde se deduce que “ la fecha de terminación del plazo presuntivo fue el 13 de septiembre de 1997 ”, con lo que cumple con creces “ los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 ”. Indica que en la segunda audiencia de trámite, el Representante Legal de la Lotería, al absolver la segunda pregunta, confesó que al actor le pagaron salarios hasta el 15 de septiembre de 1997 (folio 130), con lo cual queda demostrado que laboró para la demandada un tiempo superior a los diez años.
LA RÉPLICA Afirma que en las pruebas indicadas por la censura, efectivamente aparecen unos pagos a los “ que evidente y objetivamente no tenía derecho pero que el patrono a título de mera liberalidad o por equivocación de un despistado funcionario a cargo de liquidar las prestaciones y demás derechos laborales, optó por concederle ”. Sostiene que la presunta confesión del Representante Legal de la demandada está desvirtuada con la abundante prueba documental que precisa lo contrario y que además, fue en la propia demanda, donde se fijó expresamente los extremos de la relación laboral.
SE CONSIDERA Se evidencia total ausencia de norma alguna de derecho sustancial del orden nacional, dentro de lo que el impugnante presenta como la proposición jurídica del cargo, allí únicamente se acusa la sentencia de violar la ley, “ por falta de apreciación de las pruebas que obran a folios … ”, modalidad además, que no corresponde a las previstas en el numeral 1° del artículo 87 del C. P. del T. y la SS.
Al igual que en el cargo anterior, incurre en la impropiedad de atacar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que como quedó explicado, no es la susceptible de recurrir en casación, salvo en tratándose de la excepción prevista en el artículo 89, del estatuto procesal laboral. No basta con enlistar las pruebas, sin indicarle a la Corte en forma clara y precisa el contenido de las mismas y la forma en que por su falta de apreciación o su equivocada valoración, dieron lugar a un error evidente de hecho, desde luego, se reitera, no respecto a la decisión de primer grado.
No obstante, si con extrema laxitud se entendiera que es procedente su estudio, la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 65, corrobora que el actor laboró hasta el 29 de agosto de 1997, y el pago de 13 días de “ plazo presuntivo ” corresponden a una indemnización por ese concepto, pero no quiere decir que efectivamente los hubiera laborado.
Aún, si dichos 13 días se le sumaran a los que encontró probados el Tribunal, esto es, 9 años, 11 meses y 16 días, de todos modos le faltaría un día, para cumplir con el requisito de los 10 años establecidos por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, aplicable al caso. También la liquidación que obra a folio 70 confirma que el retiro del demandante se produjo el 29 de agosto de 1997, como lo dedujo el juzgador de segundo grado, si bien se tituló “ BONIFICACIÓN 10 AÑOS ”, al final de la misma se lee que el periodo de bonificación corresponde a “ septiembre 14 de 1987 – Agosto 30 de 1997 ”, es decir, menos de diez años.
No obstante que lo anterior sería suficiente para deducir que no se advierte error de hecho en la apreciación de las pruebas, hay que resaltar que es la misma parte actora quien en el hecho 13 de la demanda afirma que: “ mediante resoluciones 00625 del 27 de agosto de 1997 emanada de la Junta Directiva de la Lotería de Bogotá y 00563 de agosto 28 de 1997 emitida por la Gerencia de la misma entidad se le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo al actor ”.
El cargo es desestimable. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del recurso de la demandada. Las de la primera instancia a cargo del demandante, Sin costas en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de junio de 2006, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que GUILLERMO GARCÍA RODRÍGUEZ le promovió a la LOTERÍA DE BOGOTÁ. En sede de instancia revoca la sentencia de 3 de febrero de 2005, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó a la Lotería demandada al pago por indemnización por despido injusto, por indemnización moratoria y por las costas del proceso.
En su lugar absuelve a la Lotería de Bogotá de las precitadas pretensiones. En lo demás, no sufre ninguna modificación. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la alzada, las de la primera instancia a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 32