Micelio
31787(08-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.31787 P/.Orlando Alzate Noreña Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.31787 P/.Orlando Alzate Noreña Corte Suprema de Justicia Proceso No 31787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 134 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Orlando Alzate Noreña contra la sentencia de diciembre 18 de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la dictada el 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad condenando a dicho acusado a la pena principal de 2 años y 10 meses de prisión, multa por valor equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales y suspensión por 4 años en la conducción de automotores al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio culposo agravado de Martha Lucía Alzate Urrego, en concurso con el de lesiones personales culposas agravadas inflingidas a Juan Eduardo Marín Arboleda y Evelin Natalia Urrego Mejía.

ANTECEDENTES: “El hecho investigado - resumió el Tribunal- aconteció la noche del 12 de enero de 2003 cuando Orlando Alzate Noreña, conduciendo la camioneta Mazda, placa MLX 481, modelo 1996, se desplazaba del municipio de Villamaría a la vereda El Tablazo; al transitar frente a la estación de gasolina ubicada por el sector de Los Cámbulos colisionó con un microbús piloteado por Ángel Rodríguez Beltrán, cuya consecuencia fue el fallecimiento de Martha Lucía Alzate Orrego, quien viajaba en la parte trasera de la camioneta y resultaran lesionadas otras personas que se transportaban en este rodante y en el microbús”.

Por los anteriores acontecimientos se inició sumario al día siguiente y a él vinculados ambos conductores mediante indagatoria se afectó a Alzate Noreña en resolución de abril 22 de 2003 con medida de aseguramiento por el delito de homicidio culposo, para luego en diciembre 18 del mismo año calificarse el mérito de aquél acusándose al procesado en cita por los delitos de homicidio culposo agravado de Martha Lucía Alzate Urrego y lesiones personales culposas agravadas de que fueran víctimas Germán Alberto Bermúdez Hurtado, Ricardo Andrés Bermúdez Hurtado, Juan Eduardo Marín Arboleda, Jhon Jairo Henao Giraldo, Natalia Urrego Mejía, Sandra Milena Rendón Monsalve, Alessandra Monsalve Valencia y Jhony Alexander Soto Cárdenas, a la vez que se dispuso preclusión de investigación a favor del otro conductor Miguel Ángel Rodríguez Beltrán. Apelada dicha decisión por el defensor del acusado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales la confirmó a través de la que profiriera en mayo 26 de 2004.

Seguidamente se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales la etapa de la causa dictándose en diciembre 12 de 2005 sentencia de primera instancia por medio de la cual -entre otras determinaciones- se condenó a Orlando Alzate Noreña a la pena principal de 2 años y 10 meses de prisión, multa por valor equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales y suspensión por 4 años en la conducción de automotores al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio culposo agravado de Martha Lucía Alzate Urrego, en concurso con el de lesiones personales culposas agravadas inflingidas a Juan Eduardo Marín Arboleda y Evelin Natalia Urrego Mejía, a la vez que se le absolvió por las lesionas causadas a Germán Alberto Bermúdez Hurtado, Ricardo Andrés Bermúdez Hurtado, Jhon Jairo Henao Giraldo, Sandra Milena Rendón Monsalve, Alexandra Monsalve Valencia y Jhony Alexander Soto Cárdenas al considerar que en relación con éstos no se allegó dictamen pericial alguno que sirviera de fundamento para ubicar la conducta del procesado dentro del tipo penal examinado.

Recurrida tal decisión por el defensor del encausado y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó integralmente a través de la dictada en la fecha ya indicada, interponiéndose contra ésta por el defensor el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA En extenso escrito y al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa el demandante el fallo recurrido de haber infringido indirectamente -por indebida aplicación- los artículos 101 a 112, 120 y 121 del Código Penal debido a la concurrencia de errores de hecho derivados de falsos raciocinios.

En el propósito de desarrollar tal censura y luego de transcribir extensos apartes de los fallos asegura que en términos de los juzgadores el estado de embriaguez del acusado fue el relevante en la producción del resultado punible y que dicha situación fue percibida por los ocupantes de la camioneta, según lo dedujeron a partir de los testimonios de éstos mismos, los que igualmente transcribe.

A partir de allí, su planteamiento -dice- desde el momento en que se calificó el sumario ha sido el de que los acontecimientos fueron consecuencia de una acción a propio riesgo, una puesta en peligro de un tercero aceptada por éste y que por ese motivo los resultados quedan por fuera del alcance de los tipos descritos en las normas infringidas por el juzgador.

Sin embargo -añade- dicha argumentación no fue aceptada por los falladores con disertaciones que también transcribe y que se traducen en que las víctimas al abordar el vehículo no asumieron un riesgo propio o que el acusado tenía en relación con ellas la posición de garante. Ello lo conduce a plantear una serie de interrogantes sobre el concepto de posición de garante, la aceptación del riesgo por las víctimas y el abandono de la autoprotección o autotutela de éstas que dice se evidenció en la reconstrucción de los hechos y con las fotografías allí tomadas, a lo que sigue un largo discurso teórico doctrinario sobre la problemática de la imputación en el derecho penal para concluir que en este asunto los resultados no podían imputarse objetivamente por ser consecuencia de una acción a propio riesgo asumido tanto por Ricardo Bermúdez, su novia Martha Lucía Alzate y Natalia Urrego, así como por los demás ocupantes de la camioneta ya que aún sabiendo el estado de embriaguez en que se hallaba el acusado no les importó y así subieron al vehículo conducido por éste, luego en esas circunstancias hubo una aceptación con plena conciencia del riesgo, de una puesta en peligro realizada por otro, lo que impidiendo la imputación objetiva del resultado dañoso, debe conducir a exonerar al procesado de toda responsabilidad por atipicidad objetiva de su conducta.

Y si se trata del principio de confianza -se pregunta el demandante- es posible acaso afirmarse que en este caso y en las condiciones dichas, los ocupantes de la camioneta podían confiar en que el conductor estaba en plenitud de condiciones físicas y que no cometería la imprudencia de desplazarse a alta velocidad? Para ellos no regía -se responde el libelista- dicho axioma porque conociendo el estado de embriaguez del conductor no podían esperar que éste asumiera un comportamiento normal y prudente con observancia de las normas de tránsito.

En ese orden -sostiene- los juzgadores se equivocaron al desechar todo el anterior planteamiento por incurrir en un error de hecho derivado de un falso raciocinio en la valoración de la prueba testimonial vertida por Germán Bermúdez, Andrés Bermúdez, Jhon Jairo Henao, Eduardo Marín y Natalia Urrego, pues con base en ella llegaron a la conclusión de que si bien las víctimas aceptaron la invitación para subirse a la camioneta jamás pasó por sus mentes aceptar un riesgo cuando incluso desconocían el alto grado de embriaguez en que se encontraba el procesado.

Tanto para el a quo, como para el Tribunal y en tanto éste no infirmó las aseveraciones de aquél -agrega el demandante- Germán Bermúdez, Andrés Bermúdez, Jhon Jairo Henao, Eduardo Marín y Natalia Urrego percibieron el estado de embriaguez en que se hallaba el procesado o por lo menos lo vieron ingerir aguardiente y aún así llegaron a la conclusión de que no habían asumido el riesgo propio, vulnerando con ello la regla de experiencia según la cual un estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales no permite la adecuada realización de actividades riesgosas y convierte al afectado por aquél en un peligro para los demás intervinientes en el tránsito, luego en esas condiciones “cualquier persona por más desprevenida que sea, fácilmente puede inferir que el hecho de abordar un vehículo automotor manejado por alguien en estado de beodez, es asumir un manifiesto y gravísimo riesgo: es, ni más ni menos, consentir en una puesta en peligro”.

Por eso -concluye- la inferencia de los juzgadores resulta falsa en tanto abordar la camioneta tipo estacas, acomodarse en el volco destapado de dicho vehículo, emprender viaje en horas de la noche y por una carretera destapada es aceptar varios riesgos adicionales pero emprenderlo además con un conductor que a simple vista se le observa tomado, borracho, raro, embriagado, prendido es aceptar un riesgo que desborda los límites de lo permitido, es asumir la puesta en riesgo propia.

Es que -añade el censor- resulta por completo ajeno a la realidad probatoria afirmar que cuando las víctimas abordaron el vehículo jamás pasó por sus mentes la representación de que estaban asumiendo un riesgo propio porque no visualizaron que el acusado presentaba ebriedad que le impidiera conducir. Por el contrario, el que se percibiera que Alzate Noreña a simple vista estaba tomado, borracho, raro, embriagado, según expresiones de los testigos y que ante los ojos de todos hubiera ingerido un trago que le brindó uno de los pasajeros permite proclamar -sostiene el defensor- que todas esas personas en el reseñado contexto fáctico asumieron a sabiendas y queriendas un manifiesto y gravísimo riesgo, el de movilizarse en un vehículo conducido por alguien que se hallaba en estado de beodez y en cuya prudencia en el manejo del automotor bien poco podía confiarse.

Lo que cabe inferir entonces de esos testimonios es que a las víctimas no les importó que la camioneta en la cual iban a movilizarse estaba siendo conducida por alguien que no se hallaba en condiciones de hacerlo y eso además se significa con una de las fotografías tomadas en la inspección judicial al lugar de los hechos pues en ella se aprecia la ubicación de cada una de las víctimas en la carrocería tipo estacas.

Por eso -reitera el censor- desconoció el juzgador la citada regla de experiencia al afirmar que jamás pudo pasar por las mentes de las víctimas, no obstante haber percibido el estado de embriaguez del conductor, que aceptaban un riesgo, o que a pesar de la beodez del procesado no pudieron determinar si al abordar el vehículo se colocaban en situación de peligro, o que en ningún momento asumieron un riesgo propio por la sencilla razón de que no visualizaron que el acusado presentara estado de ebriedad que le impidiera conducir o que, en definitiva no hay prueba sólida demostrativa de que las víctimas de manera conciente y voluntaria hubieran tenido conocimiento ex ante del estado de ebriedad del conductor.

En consecuencia -dice el demandante- demostrado que las víctimas percibieron a Alzate Noreña en un estado que no garantizaba su prudencia en la conducción de la camioneta, debe acudirse a la figura de la puesta en peligro de un tercero aceptada por éste y proclamarse que al procesado no se le puede imputar objetivamente ni la muerte de Martha Alzate, ni las lesiones sufridas por los demás ocupantes del automotor pues en esas circunstancias se constituye una atipicidad objetiva o si se quiere una atipicidad relativa.

Solicita por tanto se case el fallo impugnado y en su lugar sea revocado profiriendo el de reemplazo en sentido absolutorio. CONSIDERACIONES: Aunque ningún reparo pudiera en principio plantearse a la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento de los requisitos formales que debe reunir una que aspire a ser admitida en tanto en aquélla se han identificado a los sujetos procesales y la sentencia demandada, se ha elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, se ha enunciado la causal y formulado el cargo correspondiente y precisado las normas que se estiman infringidas y el sentido de dicha violación, no es posible sin embargo afirmarse lo mismo cuando ha de hacerse referencia a la indicación clara y precisa de los fundamentos del reproche y su sujeción a los requerimientos de técnica que le son propios, así como a su trascendencia. Es que si el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo debe responder por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.

Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.

Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, ni los de las fuentes de éstas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera- no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta trasgresión. Mas en este asunto a pesar del entendimiento que el impugnante demostró sobre el ataque propuesto, lo evidente es que la específica postulación del falso raciocinio no se ciñó a las anteriores premisas y a cambio terminó camuflando en dicha clase de vicio su propio punto de vista sobre el mérito que deben en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta trasgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente haciendo ver los absurdos en que incurrieron los testigos, pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos.

Pero además se equivoca el demandante en la postulación misma de un falso raciocinio cuando de la extensa argumentación bien se colige que el sentenciador arribó a la inferencia cuestionada por una vía diferente a la que exhibe el censor y es allí donde esencialmente su libelo acusa las mayores deficiencias de técnica y argumentales. En efecto, en tanto expresión de la teoría de la imputación objetiva y casi desde la misma resolución de la situación jurídica los distintos funcionarios que han conocido de este asunto y más aún los falladores, como así lo revela el demandante al transcribir extensos párrafos de las sentencias, han aceptado la posibilidad de que el resultado dañoso no sea objetivamente imputable al procesado por haber las víctimas abandonado su deber de autoprotección o autotutela y asumido consecuentemente el riesgo exacerbado por un conductor ebrio, mas esa posibilidad -como es apenas obvio en el marco de aquella teoría- exige ciertas condiciones que en criterio de valoración fáctico y probatorio de los juzgadores no se cumplieron, a diferencia de la consideración positiva y personal del demandante.

En ese orden entonces no es que los juzgadores hayan desconocido una regla de experiencia, sino que su criterio frente a las pruebas y a los hechos los condujo a concluir que no se daban los presupuestos de su existencia. Por eso el cuestionamiento no es porque teóricamente no sea admisible la tesis planteada por la defensa -en ello los juzgadores concuerdan con el libelista pero éste termina equivocando así el reproche- sino porque el supuesto que fundamenta la tesis no se constituye probatoriamente hablando en consideración de los juzgadores y sí en el criterio del demandante.

Más específicamente, mientras para los juzgadores no se demostró que las víctimas supieran del estado de embriaguez del conductor antes de abordar el vehículo, para el defensor eso es incuestionable y en esa medida su planteamiento comporta una petición de principio al dar por sentado lo que precisamente era el eje de la cuestión. Luego si algún yerro pudiera endilgarse a los juzgadores no es en la inferencia a que alude el demandante, porque aquellos la aceptan como posible y en tanto se den los supuestos que la sustenten, sino precisamente en la valoración de los medios de convicción que demuestran la concurrencia o no de éstos, tema en el cual el censor prácticamente da por zanjada la discusión con la categórica afirmación hecha desde su perspectiva y desde su propia óptica valorativa de que todos los ocupantes del automotor percibieron previamente el estado de embriaguez del conductor, lo cual en criterio de los juzgadores no es cierto y esto fue sustentado probatoriamente.

Por eso, mientras para el censor su premisa se demuestra con expresiones de los lesionados respecto a que vieron al conductor como raro, como prendido, tomado o embriagado o que al menos lo vieron ingerir un trago de licor, la sentencia logra conclusión contraria con aserciones de las víctimas acerca de que el procesado estaba bien: “nosotros lo vimos bien, por eso nos montamos con él, donde yo lo hubiera visto borracho yo no me subo ” (Eduardo Marín);

“Yo a este Orlando no lo vi ingiriendo licor cuando me subí, fue después de haber ingresado al volco que vi que ingirió licor, fue apenas un trago que vi que ingirió, lo que no quiere decir que uno con un trago esté borracho… yo tenía buena referencia de Orlando como una persona responsable, uno tampoco se puede subir con cualquier extraño” (Natalia Urrego), o que si se hubieran dado cuenta que había tomado no se suben al vehículo (Ricardo Bermúdez).

El asunto no se centra por ende en la inferencia sobre la autopuesta en riesgo, sino en la prueba de su supuesto, vale decir en si las víctimas tenían el conocimiento o la posibilidad de conocer el peligro que iban a afrontar al ocupar un vehículo conducido por una persona en estado de embriaguez: es allí donde el demandante da por sentado que todos los ocupantes de la camioneta percibieron la embriaguez del acusado, mientras en criterio de los juzgadores eso no sucedió. Por ende el problema no podía ser propuesto como un falso raciocinio, menos cuando así fuere teóricamente los juzgadores admitieron como posible la tesis defensiva siempre y cuando se dieran los supuestos que sustentan la teoría de la imputación objetiva.

De ahí que el reproche quede simplemente en la postulación de un personal criterio del defensor acerca de cómo debían valorarse las pruebas demostrativas de que las víctimas conocían que el conductor estaba ebrio y ello en sí mismo no comporta error alguno del juzgador que pudiera plantearse en esta extraordinaria sede, pues como antes se dijo, en casación no puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales.

Como en las anteriores condiciones no se revela un yerro que siendo trascendente en esta sede amerite un fallo de fondo la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Orlando Alzate Noreña. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 21