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31786(07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31786 Victor Hugo Alvarado Siachoque Vs. Empresa Colombiana de Vías Férreas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31786 Acta No. 22 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido en contra de la recurrente por VICTOR HUGO ALVARADO SIACHOQUE.

ANTECEDENTES VICTOR HUGO ALVARADO SIACHOQUE, demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FERREAS “FERROVÍAS”, para que se le condenara a pagar la indemnización de perjuicios por la ruptura unilateral del contrato de trabajo, consistente en lucro cesante; el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para el cumplimiento del plazo presuntivo; el daño emergente: “la pérdida o el riesgo” que le causó el despido, “el cual se desenvuelve y establece así: Los salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales por el lapso comprendido entre la fecha del despido y aquella en que quede en firme la sentencia, el valor de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por fracciones de año, como está previsto en el ordinal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, los perjuicios morales,…, reliquidación de la cesantía definitiva…, intereses moratorios…., e indemnización moratoria…; y costas y costos procesales ”.

Sustentó sus pretensiones en que se vinculó al servicio de la demandada a partir del 29 de abril de 1991 hasta el 14 de enero de 1999; el último cargo que desempeñó fue el de Tecnólogo, código 4020, grado 11, con un sueldo mensual de $1.037.887 como trabajador oficial; que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral, ilegal e injustamente y que no le ha pagado el daño emergente y el lucro cesante.

La EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FERREAS “FERROVÍAS” contestó la demanda (folios 42 a 48), oponiéndose a las pretensiones y frente a los hechos, admitió la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo que ocupó, el salario devengado, la condición de trabajador oficial, y los demás los negó. La primera instancia terminó con sentencia de 3 de mayo de 2006 (folios 214 a 224), mediante la cual, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FERREAS “FERROVÍAS”, a pagar los siguientes valores: $4.151.548,00 por concepto de indemnización de perjuicios consistentes en los salarios faltantes para cumplir el plazo presuntivo; $5.181.921 por concepto de indexación respecto de la condena anterior; $308.226,82, por reajuste a la prima anual de servicios; $64.977,00 por reajuste a la prima de navidad; y $36.772,13 diarios a partir del 15 de abril de 1999 a título de indemnización moratoria; respecto de las demás pretensiones absolvió, declaró no probadas las excepciones propuestas y condeno en costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, por providencia de 15 de septiembre de 2006, confirmó la de primer grado y condenó en costas a la recurrente (folios 232 a 239). Sostuvo el fallador de segunda instancia, que no existía discusión en relación con la calidad de trabajador oficial del demandante, como tampoco frente a su vinculación laboral ni extremos que la rigieron.

De la misma manera, se apartó del criterio del recurrente en el que consideraba “que si bien es cierto el actor ingresó el 29 de abril de 1991, no es menos cierto que las partes acordaron celebrar un nuevo contrato a partir del 15 de enero de 1996, razón por la cual el plazo presuntivo, previsto en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, sobre prorroga automática de 6 meses, “se extendió desde esta última voluntad de las partes en forma semestral y consecutiva y por lo tanto se vencía efectivamente el 14 de enero de 1999.” Para concluir, basado en el texto de los contratos y en la liquidación definitiva que “no evidencia que realmente hubiese surgido un contrato distinto al iniciado y suscrito el 29 de abril de 1991…, para que los efectos del plazo presuntivo pudiera tener operatividad en la fecha como la anhelada por la demandada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia, “en el sentido de negar la indemnización moratoria a la que fue condenada”. No obstante, en la declaración del alcance de la impugnación indica lo siguiente: “El presente recurso está encaminado a obtener que mi representada quede exonerada de pagar la indemnización moratoria a que fue condenada por el juzgado 14 laboral del circuito de Bogotá en fallo del 3 de mayo de 2006 contenido en la sentencia de primera instancia en el punto primero numera 5º de la misma y que fue confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de fecha 15 de septiembre de 2006”.

Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado, a cuyo estudio se procede a continuación. PRIMER CARGO Manifiesta que “al proferirse la sentencia acusada, el fallador incurrió en interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945”, que establece la sanción moratoria.

En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal interpretó mal la norma, por cuanto “es claro que la aplicación de tal sanción moratoria es factible en la medida en que el empleador sin causa justificada retenga, no pague o lo haga de manera deficitaria a la terminación del contrato los salarios, prestaciones e indemnizaciones adecuados (sic) al trabajador, pero en el caso presente, si bien la accionada no pagó los meses que faltaron para la expiración del plazo presuntivo del contrato de trabajo, lo cierto es que por la manera de terminación del vinculo, su actuación no fue de mala fe por cuanto resulta claro que la demandada estaba bajo la creencia de que el plazo presuntivo de terminación del contrato y que se prorrogaba automáticamente de seis meses en seis meses, se vencía teniendo en cuenta la fecha del último contrato escrito y no desde la fecha de su vinculación inicial a la empresa, por lo que no procede la sanción por mora, ya que mi representada obro de la mejor buena fe posible y en este sentido se ha interpretado la mencionada disposición”, para lo cual, en sustento del recurso, cita la sentencia del 3 de octubre de 2006 con radicación 2776544 (sic) de esta corporación. LA REPLICA En extenso memorial, se opone a la prosperidad del recurso, para lo cual formula algunos errores de técnica, que sustenta con la transcripción de diferentes sentencias de esta Corporación. Concluyendo que “es evidente que la demandada no demostró que su determinación de desvincular a mi acudido por vencimiento del plazo presuntivo de su contrato tuviera fundamento legal, lo que descarta que estuviera amparada por buena fe.” Sobre la condena a indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido, transcribe apartes de varias jurisprudencias de la Corte.

SE CONSIDERA Como lo indica la parte opositora, el cargo adolece de errores protuberantes que lo hacen desestimable. El alcance de la impugnación es insuficiente en la medida en que solicita “ casar parcialmente la sentencia del Tribunal ”, pero sin señalar qué parte de ella debe anularse, a más de que ésta sólo tiene la confirmación de lo resuelto en primera instancia y la condena en costas.

Igualmente, la censura no le indica a la Corte qué debe hacer con el fallo del a quo, una vez anulada la sentencia del Tribunal. Aunque no se indica la vía por la que acusa la sentencia, la sala entiende que es por la vía directa cuando advierte que “el fallador incurrió en interpretación errónea del artículo…”. Denuncia el recurrente que el Tribunal “ incurrió en interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945”; sin embargo observa la Sala que el fallador en modo alguno hizo referencia a alguna de estas disposiciones, de donde entonces, mal podría haber propiciado su quebrantamiento.

Finalmente, la “ sanción moratoria” a que se refiere la impugnante, no fue tema de debate por el Tribunal, por cuanto su recurso de apelación lo limitó a definir la fecha del plazo presuntivo, situación que no logró desvirtuar, y en el que se concluyó que “siendo este el único motivo de la apelación, en virtud del principio de consonancia, no queda sino que confirmar. ” En ese orden de ideas, lo que correspondía en el ataque era, precisamente, destruir este argumento relacionado con el principio de la consonancia y como no lo hizo, la decisión permanece inmodificable, soportada en ese sustento.

Si lo que pretendía era la revocatoria de la condena por indemnización moratoria, necesariamente así debió solicitarla en el recurso de apelación, para que el tribunal la considerara en su fallo. Así las cosas, el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea que le enrostra la recurrente. Por lo tanto el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por VICTOR HUGO ALVARADO SIACHOQUE contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS.

Costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrado ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31786 Ref: VICTOR HUGO ALVARADO SIACHOQUE VS. EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS.

Con el respeto acostumbrado, me permito consignar los motivos que me llevan a no compartir el criterio mayoritario adoptado, en cuanto a no estudiar el tema concerniente con la sanción moratoria, toda vez que considero que si la demandada expresó y solicitó en el recurso de alzada que “sea revocado el primer artículo de la parte resolutiva del fallo del tres de mayo de 2006 proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta capital”, es natural y obvio entender que la inconformidad abarcaba la decisión del A quo de condenarla a pagar la sanción moratoria establecida en dicho numeral.

Por lo anterior, y en lo que atañe con el entendimiento del principio de consonancia, me remito a lo expuesto en el salvamento de voto de la sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225, criterio que aún mantengo. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12