CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31784 MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTILLO VS. BCH EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31784 Acta No. 96 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTILLO, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTILLO solicitó que se declarara que hubo despido injusto; “ el status vitalicio como trabajador oficial ” y, en consecuencia, se condenara al banco a reconocer y pagar la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, los auxilios ópticos y educativos, la sanción por mora, la reliquidación de las prestaciones sociales, los intereses moratorios, la indexación, la indemnización convencional por el despido injusto, la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En forma subsidiaria, la pensión sanción acorde con la Ley 171 de 1961 o el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y los intereses moratorios. Los hechos en los que funda sus pretensiones dan cuenta que trabajó para el BCH, entre el 10 de noviembre de 1970 y el 25 de abril de 2001, su último cargo fue el de Secretaria; el retiro obedeció a decisión unilateral e injusta del empleador contenida en la comunicación del 25 de abril de 2001; durante la relación laboral mantuvo inmejorables relaciones con el empleador; agotó la vía gubernativa; en casos similares al suyo, a algunos compañeros les reconocieron acreencias como las que aquí reclama; explicó, ampliamente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y su composición accionaria, para significar que era trabajadora oficial; aludió a las normas que contemplan la pensión a la que aspira, tales como el artículo 94 del reglamento interno del B C H, el Decreto 2527 de 2000, las Leyes 33 de 1985 y 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969.
El Banco se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó los extremos de la relación laboral, la denominación del último cargo desempeñado y el correspondiente al salario; adujo que el despido fue legal y obedeció a la disolución y liquidación de la entidad; informó que cuando terminó la relación laboral, a los trabajadores del banco se les aplicaba el régimen de los empleados del sector privado; sobre los casos de compañeros de trabajo citados en la demanda, adujo que no tenían ninguna relación o semejanza con los hechos debatidos en el proceso, y a ellos se refirió en detalle; aclaró que desde 1991, por tener el banco un aporte menor al 90% de su capital social, sus trabajadores ostentan la calidad de trabajadores privados; consideró ilógico y de mala fe que reclamara la pensión conforme al artículo 94 del Reglamento Interno, por cuanto la demandante se encontraba pensionada y disfrutando la pensión deprecada.
Propuso las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica. (folios 158 a 176). El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 27 de enero de 2006, absolvió al banco demandado de todas las pretensiones y le impuso costas a la demandante (fls. 623 a 630).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 31 de agosto de 2006, confirmó el del aquo, con fijación de costas a la recurrente (folios 605 a 612 vto). Halló acreditado que MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTILLO, prestó servicios personales al banco demandado, entre el 10 de noviembre de 1970 y el 25 de abril de 2001.
Explicó, ampliamente, la normatividad que regía la entidad demandada y, con apoyo en pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como de esta Sala de la Corte, concluyó que cuando terminó la relación laboral “ la normatividad aplicable era la de los trabajadores particulares y no la apropia de los trabajadores oficiales ”. Aludió a la pretensión relacionada con la pensión, conforme al artículo 94 del Reglamento Interno, y encontró diáfano que no procedía, por cuanto la entidad demandada la había reconocido directamente.
Sostuvo que no era posible referirse a la reliquidación de la misma, como lo planteaba el apelante, toda vez que este aspecto no había sido debatido ni pedido en la demanda inicial, y porque carecía de la facultad para fallar extra o ultra petita. No accedió a la reliquidación de las prestaciones y, concretamente, de las cesantías, por cuanto, con suficientes argumentos legales, dejó claro que la parte actora no se refirió en concreto en qué error pudo incurrir el banco al liquidarlas, y porque no expresó con precisión y claridad qué era lo que demandaba, como lo exige el artículo 25 del C.P.T y SS.
Consideró que en la demanda inicial no hubo referencia al número de días que el banco tomó para realizar la liquidación, distintos a los que comprenden los extremos de la relación, “ para que este lo controvirtiera, no se hizo, y bien pudo ser por suspensión del contrato (sanciones, permiso no remunerados, huelga o cualquier otra circunstancia prevista en el art. 51 del CST), y mal está que ahora se pretenda una condena con base en un hecho no fijado en su momento ”.
Sobre los intereses sobre auxilio de cesantía, afirmó que “ no se pidió en la demanda, por lo que era una súplica extemporánea ”, y que como la pensión reconocida por el BCH se venía cancelando desde el día de su reconocimiento, no había lugar a intereses moratorios por ese concepto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados. Por la vía escogida, la similitud de normas denunciadas, su argumentación y el propósito común, los tres primeros cargos se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar “ por la vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, (19 enero de 1976) el artículo 2.4.3.1.1. del Decreto Ley 1730 de 1991,(del 4 de julio de 1991) o Estatuto Financiero, artículos 244, 245 del Decreto 663 de 1993, artículo 1° del Decreto 20 de 2001, artículo 49 de la Ley 795 DE 2003 artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C. S. del T. y la S. S. 797 de 1949, artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141, de la Ley 100 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo artículo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16,19, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. P. C., artículo 19 de la Ley 45 de 1990, artículos 4, 121, 123, 150- 10, 210, 211 de C.P., art. 1740, 1742 artículo 107 del C. S. T. S. S.,artículo 5° numeral 1° de la (sic) 57 de 1887 1502, 1508, 1515 del C. C.artículos 9, 10, 11 y 104, artículos 38 68, 87, 97 de la Ley 489 de 1998, artículo 14 del C. C artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998,artículo 97 de la Ley 489 de 1998”.
En la demostración vuelve a enlistar un sinnúmero de disposiciones de las que, dice, “ contienen los derechos que se reclaman en la demanda introductoria ”. Se refiere al soporte Constitucional que regula la creación y el funcionamiento de las entidades descentralizadas y el régimen jurídico de las mismas; asevera que los Decretos 711 y 1021 de 1932, dieron nacimiento al B.C.H.; también menciona la reforma administrativa de 1968; luego de extensas citas normativas y las explicaciones pertinentes, sostiene que la entidad demandada está “ ASIMILADA a una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ”, para significar que se desconoció que la demandante tenía la condición de trabajadora oficial y no como lo indicó el Tribunal.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en “forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Parcial del artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998 artículos (sic) 8 del Decreto 2351 de 1965, artículo 5° de la Ley 50 de 1990, artículo 1° del Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, artículo 51 C.S.T. que conduce a la inaplicación de las normas de Artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de julio de 1991 o Estatuto Financiero, 244, 245 del Decreto 663 de 1993, artículo 123 de la Constitución Política, artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1°3° del Decreto 1848 de 1969, Ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. de de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, Estatutos del BCH artículo 16, 30 a 33, 48 a 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. P. C.4,123, 150-10 de C.P. artículos 210-211 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C, artículo 107 del CSTSS, 1502 1508, 1515 del C. C. Artículos 38, 68, 87, 97 de la Ley 489 de 1998, artículo 14 del C. C.. ” Fundamentalmente la censura vuelve a enlistar el cúmulo de normas copiadas en la proposición jurídica, para tratar de explicar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y, en últimas, insistir en que la exservidora tenía la condición de trabajadora oficial cuando se produjo su desvinculación, además de reiterar que el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, establece una pensión vitalicia de jubilación para los trabajadores que hubieran sido despedidos, como el caso de la actora, “ norma laboral que es acorde con la Ley 33 de 1985 que en su artículo 4° prevé “ las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial, deberán ser pagadas directamente por entidad causante de tal prestación y no por las Cajas ”.
Considera definitiva su argumentación para que se case la sentencia acusada “ y para que entonces se haga la correspondiente anulación de la sentencia y que en sede de instancia se provea en derecho frente al alcance de la impugnación presente ”. TERCER CARGO Denuncia la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea, “ del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, que están incorporados los artículos 11° de la Ley 6 de 1945, 19, 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, artículo 4° de la Ley 33 de 1985, artículo 1° del Decreto 20 de 2001, lo mismo que el segundo inciso del artículo 68 de la Ley 489 que determina “las entidades descentralizada (sic) se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que se crean y determinan su estructura orgánica y sus estatutos internos. El artículo 87 de la Ley 489 de 1998 dice, que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado tienen las prerrogativas y privilegios de la Nación ”.
Enfoca la demostración en la naturaleza jurídica del B. C. H., con alusión a la normatividad imperante desde 1976, hasta la expedición de la Ley 795 de 2003, para, en últimas, señalar que dicha entidad era “ una sociedad (sic) economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en liquidación ”, y que las personas que prestan servicios al mismo tienen la condición de trabajadores oficiales.
Sugiere, en definitiva, que el Tribunal incurrió en “ la interpretación errónea denunciada, se verifica si tenemos en cuanta (sic) el Ad quem confirma la sentencia absolutoria sobre la pensión vitalicia y sobre el promedio del salario contenida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH y que se pretende la reliquidación de esa pensión no siendo objeto de petitum de la demanda y por efectos del principio de la congruencia ”.
LA RÉPLICA Considera que la sentencia acusada se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente. Afirma que en los tres cargos presentados bajo un modo de violación diferente, al final, repiten una misma acusación frente a la mayoría de las disposiciones enlistadas en cada uno de ellos.
Plantea objeciones de orden técnico que, en su sentir, impiden que se estudie de fondo el recurso, tales como dejar libre de ataque los argumentos del Tribunal que consignó que en la apelación se cambiaron las peticiones y los fundamentos planteados en la demanda inicial, por lo cual aludió al artículo 305 del C.P.C. y a la ausencia de facultades para fallar extra o ultra petita.
Indica que resulta equivocado plantear por la vía directa la violación de normas como el Reglamento Interno de Trabajo y los Estatutos de la demandada, que no caben dentro de la noción de leyes de alcance Nacional, de contenido sustancial, por lo que su tratamiento en casación solo puede ser el propio de una prueba. Sostiene que los planteamientos que hace en los tres cargos son tremendamente confusos, por lo que resulta difícil desentrañarlos.
SE CONSIDERA Razón le asiste a la réplica que llama la atención de que en los tres cargos por la vía directa, la censura señala como violadas un abultado número de disposiciones de distinta índole, las cuales, en su mayoría, no fueron utilizadas por el Tribunal para producir su decisión, ni regulan la materia cuestionada, amén de que alude, entre otras, normas del Reglamento Interno de Trabajo y de los Estatutos del BCH, que no son preceptos sustanciales de carácter nacional, sino que, como la jurisprudencia lo ha dicho, corresponden a pruebas del proceso.
Como lo afirma la réplica los razonamientos del recurrente son confusos, y no atacan las consideraciones que hizo el Tribunal para producir su fallo, toda vez que lo que mas parece es un alegato propio de las instancias, abolido por el artículo 91 del C.P.del T. y S.S. Además, en el desarrollo de cada uno de los cargos, entremezcla argumentos jurídicos con fácticos, lo que resulta impropio, dada la vía directa utilizada.
El ad quem claramente indicó que no era viable abordar el tema de la reliquidación planteado en la apelación, porque no había sido objeto de discusión ni se había pedido en la demanda inicial, conforme a lo consagrado por el artículo 305 del C.P.C. y porque adicionalmente carecía de la facultad para fallar extra o ultra petita. Como esta inferencia no fue objeto de ataque en el recurso de casación, la sentencia se mantiene incólume, dada la presunción de legalidad y acierto de la que está investida.
Conforme a lo considerado, los cargos se desestiman. CUARTO CARGO Dice que “ la sentencia es violatoria en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida y por la vía de las pruebas, de los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 1° y 4° de la Ley 33 de 1985 artículo 467, 468, 476 y 492, del C. S. T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, estatutos del BCH artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. P. C., artículo 19 de la Ley 45 de 1990, artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197 (sic) artículo 150.10 de C.P. artículo 210 de (sic) misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742 artículo 107 del C. S. T. S. S. artículos 1502, 1508, 1515 del C. C. artículo 14 C. C. y artículo 87 de la ley 489 de 1998, art. 2°, 17, 49 de la Ley 6 de 1945, 2, 4.3.1.3. del Decreto 1730 de 1991, 1602 c.c.”.
Dicha violación legal la atribuye a los siguientes “ errores manifiestos de hecho ”, en los que, dice, incurrió el Tribunal: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que con el folio 183 del cuaderno 1 se demuestra la existencia de los extremos temporales reales y el contrato de trabajo de la actora “2- Dar por demostrado, sin estarlo, que los folios 359 a 366 y 367 a 393, Concepto del Consejo de Estado del 6 de octubre de 1992, sentencia 15.100 del 14 de marzo de 2001, por la participación de la Nación en el Capital social del Banco menor del 90% el régimen laboral a 25 de abril de 2001, es el de los trabajadores particulares, contenido en el Código Sustantivo del Trabajo y en todas la (sic) normas que lo modifiquen o complementen y no la de la norma especial del Trabajador oficial de la actora.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con el folio 36, 182, 194, del cuaderno 1 se demuestra el reconocimiento directo, pleno y conforme al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo folio 61 vto y la mesada pensional de la actora. “4.- No dar por demostrado, estándolo que los folios 133 a 137, 345 a 347 del cuaderno 1, se demuestra la participación de más del 90% de participación estatal en el BCH de la Naturaleza Jurídica de la entidad demandada a 25 de abril de 2001 como una Sociedad de Economía Mixta sometida al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado.
“5.- Dar por demostrado, sin estarlo que los folios 20 no se pidió el auxilio de Cesantía del cuaderno 1, conforme al artículo 25 del C.PTSS y la determinación de los reales extremos temporales corridos entre el 10 de noviembre de 1970 y el 25 de abril de 2001. “ 6.- Dar por demostrado, sin estarlo que no se pidió el derecho accesorio de los intereses de las cesantías.
“7.- Dar por demostrado sin estarlo, con los folios 220 a 239 se demuestra el pago oportuno y completo de la mesada que por despido injusto se reclama por parte de la actora si que haya lugar al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (moratorios) desde el 26 de abril de 2006. “ 8.- Dar por demostrado sin estarlo, que se demuestra el pago de todos los conceptos salariales o prestaciones sociales que se reclama por parte de la actora por lo que no procede la indemnización moratoria del artículo 1° Del Decreto 797 de 1949.
“9.- No dar por demostrado estándolo que el demandado ha incurrido en mora en el pago de las mesadas plenas del artículo 94 del Reglamento interno de trabajo que beneficia a la parte actora. “10.- No dar por demostrado estándolo, que el salario base de liquidación y su porcentaje de la primera mesada es con base en el mayor salario que devengó el actor según el folio 37, 183 y 259 a 260 y contrario al folio 194.
“11.- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del contrato de trabajo con la parte actora, la entidad demandada obró con dolo en la pensión vitalicia. “12.- Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, es compartida y no vitalicia a cargo del BCH. “13.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación y su porcentaje de la primera mesada es con base en el mayor valor (sic) salario que devengó el actor según el folio 36, 259 a 260 ”.
En la demostración, reitera que los días que sirvieron de base para la liquidación de folio 183, son inferiores a los que resultan de realizar la operación aritmética con base en los extremos de la relación laboral. Vuelve a referirse a la composición accionaria y a la naturaleza jurídica de la institución demandada, para demostrar que los servidores del BCH no pueden cobijarse por las normas del C.S.T., sino que deben regirse por las de los trabajadores oficiales.
Sostiene que la pensión Reglamentaria estuvo mal liquidada, porque si se toman los factores salariales que correspondía, por el equivalente al tiempo real de servicio de 10.966 días, arroja una mesada mayor a la reconocida, además de que es vitalicia y no compartida con la que supuestamente deba asumir el ISS. Señala que hubo error protuberante del ad quem, al acoger la determinación del a quo, cuando dijo que la pensión era de $742.252,oo y debía ser compartida con la del ISS, “ siendo como se demuestra en el plenario folios 36, 37, 259, 260, 75 y $1.544.083,12 es una demostración del dolo del demandado que le cabe la condena de la mora contentiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993m en virtud de la pensión sanción artículo 4° Ley 33 de 1985 concordante con la pensión del reglamento interno de Trabajo por deslindo injusto el (sic) vitalicia y la expectativa de vida del trabajador la señala la ley con la resolución 497 de 1997 en 78 años no hasta los 60 años que tiene como límite para acceder a la pensión de vejez del ISS ”.
Indica que las cesantías correspondientes a 10.966 días dan como resultado la suma de $38.602.078,22 y no $38.338.066,oo que tan solo corresponde a 10.891 días de pago fl 37. y que de el valor realmente adeudado resulta la acreencia por intereses a las cesantías Por último, reitera que si al empleador le “ correspondía pagar una mesada pensional de $1.544.083,12 y sólo pagó $742.252,oo desde el 25 de abril de 2001 está en mora de pagar los interese moratorios de todas las diferencias en las mesadas causadas entre el 25 de abril de 2001 y mayo de 2007… ” Como pruebas erróneamente apreciadas señala la carta de terminación del contrato (fls. 36, 182,,194 C 1), la liquidación de prestaciones sociales (fls. 38, 194, c 1), la demanda introductoria (fls 3- 25 c 1), la contestación de la demanda (fls. 158 a 170 C. 1), el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 54-62 C.1), el Decreto 020 de 2001 (folios 133-137 c 1), el Concepto del H. Consejo de Estado (fls 359 a 366 c 1), y la sentencia 15100 de 14 de marzo de 2001 ( 367 a 393 c 1).
Como no apreciadas indica el folio de composición accionaria (fls. 345- 347 C1), la documental del Decreto 080 de 1976 (fls. 121-124 C 1), la documental del Decreto 1699 de 1997 (fls. 138-142, c 1), la fotocopia de la cédula del actor (fl. 94 c1), los Estatutos del Banco (Fol. 79-90 c 1), la recopilación de normas convencionales y arbitrales (fls 39 a 53), la Convención Colectiva de 1988 (fls. 287 a 306 c 1), la relación de pagos (fls. 259 a 20 c 1 ), el auto de admisión de la demanda (fl 146 C 1 ), el escrito de alegatos previos a la sentencia ( fls. 594-622 c 1), y el escrito de apelación (fls 631 a 358 c 1).
LA RÉPLICA Básicamente sostiene que los errores fácticos son inaceptables, porque no guardan coherencia con lo dicho por el Tribunal, y tampoco explican cuál es el error de apreciación del ad quem, sobre las pruebas que tuvo en cuenta para construir su decisión. Afirma que en ninguno de los errores de hecho que se anuncian se ataca el fundamento de la decisión de segunda instancia, porque lo que en realidad trae el cargo, es el desarrollo de lo que se quiso introducir al proceso por medio de la sustentación de la apelación, que ahora insiste en presentar en forma impropia.
SE CONSIDERA En realidad, en este cargo la censura insiste en las alegaciones planteadas en el recurso de apelación, que el Tribunal en forma enfática no quiso considerar, porque resultaban extrañas a lo propuesto en la demanda inicial, reflexión procedente porque de otra forma no podía pronunciarse al así imponérselo el artículo 305 del C.P.C., en el que fundamentó su decisión, norma que, por lo demás, el recurrente no señaló como violada, como le correspondía. Como lo advierte la réplica, el impugnante en forma absolutamente desviada de la realidad procesal, le endilga al Tribunal algunos errores de hecho relativos a puntos o aspectos a los que ni siquiera tangencialmente aludió en su sentencia, tales como el de la compartibilidad de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno con la del ISS, el cuestionamiento sobre la condición de vitalicia de la pensión precitada, y lo relativo al valor inicial de la misma, entre otros.
La parte actora desde el comienzo del proceso lo que pretendió fue el reconocimiento de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, la cual le fue adversa, por cuanto había sido reconocida directamente por el BCH, como lo dedujo el Tribunal. Este punto no lo controvierte la parte actora, pero en cambio ahora aspira a cambiar el petitum inicial, queriéndose amparar en el recurso extraordinario, bajo el ropaje de reliquidación por ausencia de algunos factores salariales, y por una errada cuantificación, además de lo relativo a las cesantías a los intereses de las mismas.
Estos aspectos sin lugar a duda constituyen medios nuevos, totalmente improcedentes en casación, por lo que no procede un análisis adicional. Razón le asiste a la oposición cuando afirma que la casi totalidad de la argumentación, con la cual se pretende demostrar la acusación termina siendo de contenido jurídico y, por lo tanto, impropia dentro de una acusación por la vía indirecta.
Conforme con lo considerado, la acusación se desestima. Dado que hubo réplica del Banco demandado, las costas se impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2006, en el proceso que MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTILLO le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2