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31784(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia 31784 República de Colombia Luis Alfonso Pérez Mendoza Corte Suprema de Justicia PAGE Segunda instancia 31784 Luis Alfonso Pérez Mendoza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 31784 SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 382 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado LUIS ALFONSO PÉREZ MENDOZA, ex Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi, contra el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 2 de abril de 2009, por medio del cual se le condenó por el delito de prevaricato por acción, punible por el cual le impuso una pena de prisión de 42 meses, multa en cuantía de 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 62 meses; a la vez que se dispuso que la ejecución de la pena privativa de su libertad se cumpliría en la residencia del condenado.

H E C H O S Así fueron presentados en la resolución de acusación: “Ante el extinto Juzgado Promiscuo de Familia de Amalfi Antioquia, la señora María Eugenia Montoya Montoya, obrando como representante legal de sus menores hijos, María Alejandra, Daniel Felipe y David Hincapié Montoya, instauró demanda por alimentos en contra de Ezequiel de Jesús hincapié Jaramillo, en el año 1991, donde se fijó como cuota el 50% del sueldo y primas que devengaba para ese entonces, en la Empresa Antioqueña de Energía. En el año 1996 el demandado por intermedio del Defensor del Instituto de Bienestar Familiar de Yolombó, solicitó revisión de la cuota alimentaria para que fuera rebajada, ya que había contraído nupcias con la señora Deisi Arbey Cano Zapata, relación de la cual había procreado dos hijos; fue así que el Juzgado mediante fallo de 23 de julio de esa anualidad accedió a dicha pretensión y ordenó que solo se le descontara de sus devengados salariales, primas y otros ingresos el 30%.

El 31 de Marzo de 2003, el señor Hincapié Jaramillo, se retiró de la empresa donde laboraba, por lo que solicitó al Juzgado que llevaba dicho proceso (ahora Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi), le hiciera la entrega del título judicial correspondiente a los valores retenidos de sus prestaciones sociales, con el fin de constituir un capital que le generara intereses, los cuales serían destinados para cubrir en todo o en parte la obligación alimentaria con sus tres hijos mayores; fue cuando el titular del Despacho Dr. Luis Alfonso Pérez Mendoza, con auto de Abril 03 del mismo año, accede a la petición sin objeción alguna; ordena se constituya un CDAT por la totalidad de la suma en la Cooperativa Riachón Limitada de esa población; pero posteriormente el propietario del título valor, señor Ezequiel de Jesús, “endosa” tal documento íntegramente a la señora Berta Lucía Jaramillo Pérez, con aquiescencia del Juzgado Promiscuo del Circuito, según lo certificado por la Cooperativa Multiactiva Riachón Ltda.., según oficio 242 de mayo 19.

Cuando la Corte Suprema de Justicia, conoce del recurso de impugnación invocado por la señora María Eugenia Montoya Montoya, en contra del fallo de tutela emanado por el honorable Tribunal Superior de Antioquia, de julio 26 de 2003, donde se negó el amparo constitucional solicitado por la madre de los menores María Alejandra, Daniel Felipe y David Hincapié Montoya, ordenó se investigara al Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi Antioquia, Dr. Luis Alfonso Pérez Mendoza, por cuanto éste transgredió los derechos de estos menores al emitir decisión contraria a la ley.”

ANTECEDENTES Por medio de fallo de tutela calendado el 13 de agosto de 2003, la Sala de Casación Civil ordenó la investigación penal del entonces Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi, razón por la cual la Fiscalía profirió resolución ordenando la apertura formal del proceso, y, luego de escuchar en indagatoria a PÉREZ MENDOZA, el 10 de diciembre de 2003, le definió situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por no encontrarlo necesario.

Una vez se consideró perfeccionada la averiguación se ordenó su cierre y se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por medio de providencia calendada el 4 de septiembre de 2004; lo que dio inicio a la etapa de la causa, la cual fue adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que practicó la audiencia preparatoria el 9 de diciembre de 2004, y de juzgamiento el 15 de junio de 2005, luego de lo cual profirió sentencia condenatoria el 2 de abril de 2009; la que fue objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primera instancia se produjo a partir de la constatación que hizo el Tribunal de que el auto de sustanciación calendado el 1º de abril de 2003 -por medio del cual el acusado, en su calidad de juez promiscuo del circuito de Amalfi, ordenó la entrega del título de depósito judicial por $ 26.000.055.oo al señor Ezequiel Hincapié Jaramillo- es manifiestamente contrario a la ley.

Analizó el a quo que el objeto del título judicial entregado de manera inmotivada al demandado era precisamente garantizar el pago de la obligación alimentaria a la que estaba obligado, de suerte, que, según los artículos 151 del Decreto 2737 de 1989 y 423 del Código Civil, con dicho dinero se podía establecer un depósito siempre que sus réditos fueran suficientes para pagar la correspondiente cuota periódica; en el evento de que no alcanzara a cubrir dicha obligación, era necesario fraccionar el capital para cubrir mes a mes el pago, previo el trámite de un proceso ejecutivo en el cual se decretara el embargo, secuestro y remate de los bienes del deudor.

Contrario a lo indicado en la normatividad, el juez insistió en la constitución de un CDT a nombre del demandado. Pero además, por medio de un auto de sustanciación, dispuso de una importante suma de dinero que se encontraba embargada y secuestrada, en respuesta a una petición verbal del demandado, dinero con el cual se pretendía garantizar el efectivo cumplimiento del suministro de alimentos debidos a los hijos de la unión Hincapié Montoya, expectativa garantizadora que se malogró gracias a la cuestionada orden judicial de entregar los dineros embargados al demandado, que al serlo por auto de trámite, contrarió el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil que dispone que tales decisiones son materia de providencia interlocutoria.

Tal actitud del juez fue propiciada por el móvil de odio y malquerencia que despertaba la demandante, María Eugenia Montoya Montoya, lo cual le impedía un tratamiento imparcial, señaló el aquo. De acuerdo con este razonamiento, lo condenó a 42 meses de prisión, multa en cuantía de 56 salarios mínimos legales mensuales, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 62 meses.

LA IMPUGNACIÓN El recurso de apelación interpuesto a favor del acusado se fundamentó en que, en el parecer del recurrente, no hubo conducta punible porque en el actuar del entonces juez existió falta de previsión, situación que se acompasa con la culpa, y por ende descarta el dolo en tanto que no se observa intención manifiesta de infringir la ley.

Denuncia que en la sentencia se edificó la condena por el prevaricato a propósito de la supuesta vulneración del artículo 151 del Código del Menor, -imputación que no figuró en la resolución de acusación-, y que en todo caso envuelve la posibilidad de una interpretación distinta a la vertida en la providencia condenatoria, puesto que si los réditos mensuales del CDT alcanzaban a cubrir, aunque fuera parcialmente la obligación alimentaria, en la hermenéutica del recurrente, analizada dicha norma de consuno con el artículo 423 del Código Civil, se puede inferir la autorización para la constitución del certificado de depósito en garantía parcial de los alimentos de los menores, frente a la incertidumbre generada por el desempleo del demandado; todo para concluir que la conducta no es constitutiva del delito de prevaricato, resultando, por tanto, atípica.

Tras reconocer que el origen del problema jurídico está en la imprevisión, originada en la buena fe que el entonces juez le dispensó al demandado, motivada en su lealtad con el despacho, evidenciada fundamentalmente en haberle informado de su retiro de su puesto de trabajo en la EADE, afirma que no se desconoció el artículo 153 del Código del Menor.

Frente a la naturaleza de la providencia cuestionada aduce el apelante que la lacónica motivación de aquel auto indicaba claramente que se trababa de una simple operación bancaria consistente en convertir el improductivo título judicial, en depósito a término que generara dividendos destinados al pago de los alimentos, lo cual no implicaba “ la entrega jurídica con ánimo de tradición de los derechos vinculados al mismo”, lo que, en la comprensión del juez, convierte dicha decisión en una de mero trámite, sin que la no consideración de interlocutoria genere responsabilidad penal.

Concluyó reiterando que su actitud pudo ser descuidada al confiar en quien no debía, pero tal situación no es merecedora de reproche penal, por lo menos por la vía del prevaricato, ya que es claro que por la imprevisión del juez el dinero puesto a su cuidado se perdió, lo cual haría más coherente la imputación por el peculado culposo previsto en el artículo 400 del Código Penal; estando por esa vía frente a una posible calificación errónea, que daría lugar a una nulidad.

Solicita finalmente que se revoque la condena impuesta al ex juez PÉREZ MENDOZA y en su lugar se le absuelva del cargo de prevaricato por acción por atipicidad de la conducta; subsidiariamente que se decrete la nulidad desde la calificación del mérito del sumario, disponiendo la nueva imputación conforme a lo probado en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo normado por el artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver los recursos de apelación interpuestos en procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito; y en consideración a que los hechos por los que se investiga al procesado PÉREZ MENDOZA tienen origen en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi, su juzgamiento está asignado en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

De la nulidad. De acuerdo con la trascendencia de los motivos de inconformidad, la Corte debe iniciar su análisis con el estudio de la solicitud de invalidación del proceso desde la resolución de acusación, inclusive, que plantea el recurrente, originada en la errada calificación jurídica, porque, desde su criterio, el tipo penal que debió imputarse fue el de peculado culposo y no el de prevaricato por acción. Desde ya debe advertirse que la Sala no comparte dicho argumento al considerar correcta la tipificación realizada en la acusación y aceptada por el Tribunal, para lo cual explicará en primer término por qué con la descripción fáctica no se cometió peculado culposo, y posteriormente, las razones por las cuales se está frente a un prevaricato.

El peculado culposo es descrito en el Código Penal, de la siguiente manera: Art. 400. Peculado culposo. El servidor público que respecto de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión …” De acuerdo con dicha descripción normativa resulta claramente concluyente que no fue la que actualizó PÉREZ MENDOZA con su actuar, por cuanto el dinero que servía como garantía al pago de los alimentos no se extravió ni se perdió; ni tampoco se evidencia la presencia de la culpa en el acontecer fáctico descrito anteriormente.

Se sabe que las omisiones al deber objetivo de cuidado solo producen efectos en el ámbito penal cuando causan un resultado dañoso en el campo previamente definido por el Legislador como objeto de protección penal. Así, para que cobre presencia el delito culposo, y específicamente lo referido al peculado, resulta imprescindible un resultado dañoso, previamente advertido y descrito en el Código Penal.

Con base en el tipo penal señalado, se actualizaría la conducta de peculado culposo, cuando se extravíen, pierdan o dañen bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le hayan confiado al servidor público por razón o con ocasión de sus funciones. Así lo ha precisado la Corte “Según la descripción de la figura típica, para la comisión del delito de peculado culposo, desde el punto de vista objetivo, se requiere no sólo tener la calidad de servidor público del actor, que en el caso concreto está suficientemente probada con la inclusión de la resolución de nombramiento No. 00247 de 11 de febrero de 2003 dictada por el Fiscal General de la Nación, y el acta de posesión en Manizales del 25 de febrero de 2003 ante la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, sino que adicionalmente, producto de la negligencia, incuria, inobservancia de los reglamentos, falta de atención, los bienes puestos a su cuidado se extravíen, pierdan o deterioren de manera total o parcial y que sea la culpa el factor determinante en la degradación, deterioro o pérdida de los bienes objeto de custodia por parte del servidor público. 2.

Según el artículo 23 del Código Penal, la culpa se produce "cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo" mandato que obliga al fallador a establecer de manera concreta el contexto dentro del cual se desarrollaron los acontecimientos y mediante un proceso valorativo ex ante y ex post, determinar si ese comportamiento puede ser imputado a la procesada.” No se puede afirmar que los dineros de propiedad del demandado en el proceso de alimentos ( Ezequiel de Jesús hincapié Jaramillo), se le perdieron o se le extraviaron como consecuencia del actuar negligente del juez.

Esto por cuanto su propietario dispuso de ellos, endosando a una tercera persona el título en el que estaban incorporados, gracias a los actos jurisdiccionales abiertamente ilegales proferidos por el acusado. El resultado dañoso que exige el delito culposo, no se aprecia en la pretensión interpretativa del apelante. Que el dinero haya cambiado su destinación, esto es, el que dejara de estar garantizando –de manera forzada gracias a la intervención de la administración de justicia- el pago de los alimentos, y se convirtiera en un bien de libre circulación, no implica su pérdida o extravío como lo exige el tipo penal, razón suficiente para no compartir sus argumentos.

Pero además, dentro de las características básicas estructurales del tipo penal del peculado culposo se exige la realización de una conducta imprudente, esto es, al decir del artículo 23 del Código Penal, omisiva del deber objetivo de cuidado, lo cual tampoco se puede predicar del comportamiento de PÉREZ MENDOZA, en el que más que una acción culposa, lo que se observa es la expedición de una providencia manifiestamente contraria a la ley.

La superación del riesgo jurídicamente desaprobado es por lo general impune o atípica, a menos que produzca un resultado dañoso, evento en el cual se convierte en conducta punible, o que el legislador haya anticipado el juicio de reproche, sancionando el mero peligro (en sus modalidades de peligro abstracto, peligro concreto o peligro hipotético).

Lo que se le reprocha a PÉREZ MENDOZA no es que el proceso de alimentos se haya quedado sin garantía para perseguir su pago, sino la adopción de decisiones manifiestamente ilegales. La narración fáctica, no discutida por el apelante, exhibe frente al horizonte normativo, el desprecio por el orden jurídico y por la garantía de la eficacia de la actividad de la administración de justicia, buscada por medio de las medidas cautelares, de suerte que el delito de prevaricato se consumó con la adopción de la decisión cuestionada, con independencia, se insiste, del curso tomado por el dinero embargado.

Contrario a lo pretendido por el apelante, la esencia del delito culposo se produce con el actuar negligente, lo cual desborda el acontecer fáctico en que se vio envuelto el acusado, cuya conducta evolucionó en ilegal cuando voluntariamente decidió transgredir los artículos 423 del Código Civil y 303 del Código de Procedimiento Civil, y adoptar arbitraria y caprichosamente una decisión contraria a sus mandatos.

Lo anterior conlleva a predicar que no estamos frente a una conducta imprudente, y que en cambio, el dolo se refleja de la decisión consciente y voluntaria de transgredir la ley. Así, es claro que la tipificación estuvo ajustada a la ley, por lo que la solicitud de nulidad no está llamada prosperar, tal y como se reconocerá en la parte resolutiva de este fallo.

De la atipicidad. El apelante combina argumentos que se acercan al planteamiento del error, desde la perspectiva de la supuesta buena fé, y a la atipicidad por vía de la ambivalencia interpretativa que permiten los artículos 153 del Código del Menor y 423 del Código Civil; sin lograr precisarlos con la figura jurídica específica. Frente a la supuesta buena fe con la que el entonces juez ordenó ilegalmente la entrega del dinero embargado, aduce el recurrente que debe revocarse la condena y en cambio proferirse absolución por cuanto su proceder estuvo motivado por la idea de proteger a los menores Hincapié Montoya con facilitar la constitución de un CDT productivo para sus intereses alimentarios.

Considera la Corte que este argumento no deja de ser una simple excusa sin asidero probatorio ni normativo toda vez que de aceptarse la validez universal de tal postulado, estarían llamados a desaparecer los principios de igualdad, legalidad y de seguridad jurídica a manos del parecer subjetivo y por tanto caprichoso de los jueces que serían libres para inaplicar a su antojo la normatividad vigente.

El ordenamiento jurídico es el mecanismo con el cual se asignan las responsabilidades a los servidores públicos en procura del cometido estatal de protección de los derechos de los asociados, cuyo garante es precisamente el juez, ya que es el llamado a aplicar la ley, y por tanto su vinculación constitucional con el imperio del orden jurídico, es no solo condición suficiente sino también necesaria para impartir justicia. Por eso el juez no se puede apartar de la ley, a menos que excepcionalmente lo haga de manera suficientemente motivada y solo en procura del mandato constitucional de garantizar los derechos económicos sociales y culturales frente a mandatos contrarios a su reconocimiento concreto; y dentro de los marcos que el mismo orden constitucional confiere para ello.

La vigencia de un orden jurídico garantiza la igualdad, la confianza de los asociados, en la administración pública y por ende en la administración de justicia, en tanto permite predecir el tratamiento que se dispensará a cada uno de los que se acerquen a ella en busca de protección; de suerte que auspiciar interpretaciones individuales con tal algo grado de arbitrariedad convierte la actividad jurisdiccional en una burla al principio de legalidad, tan caro para el Estado de derecho.

La buena fe de PÉREZ MENDOZA la hace consistir el recurrente, en que creyó erradamente que el señor Hincapié Jaramillo, una vez tuviera el dinero en sus manos, a su libre disposición, no se iba a alzar con él. Tal argumento carece de trascendencia lógica por cuanto la conducta prevaricadora por la que se le llamó a responder en juicio no estuvo originada en la desaparición del dinero que garantizaba el pago de su obligación alimentaria, ya que lo que se imputa es la producción de una providencia manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Su contrariedad con el universo normativo en que cobraba vida está referida particularmente a que se expidió como respuesta a una solicitud inexistente en el mundo procesal, surgida de una solicitud verbal realizada por el demandado en el proceso de alimentos en el curso de una conversación informal, por medio de providencia de sustanciación, cuando era un decisión procesal que por orden del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil debía ser motivada, con lo que se privó a las partes de conocer los fundamentos probatorios y las razones de orden fáctico y jurídico de la decisión; y también les negó la posibilidad de interponer los recursos que caben a las decisiones de tal naturaleza.

En un caso similar, refiriéndose al prevaricato cometido por el juez que levantó una medida cautelar sobre un bien que garantizaba el cobro de una obligación comercial, esta Corporación precisó: “2. Este se estructura (el prevaricato por acción) cuando a la solución jurídica prevista por el ordenamiento jurídico para resolver el problema planteado el funcionario judicial antepone su voluntad o capricho, eludiendo el contenido de la norma jurídica concreta que por conocerla está obligado a aplicarla correctamente, generando con ello un evidente distanciamiento entre el derecho aplicable y el usado en el caso concreto, lesionando el bien jurídico de la administración pública, traducido en el sometimiento del Estado al imperio de la ley en sus relaciones con los particulares, en virtud del cual, los asuntos de conocimiento de sus servidores deben ser resueltos con fundamento en la normatividad que los rige, garantizando de esta forma la vigencia del ordenamiento y la pacífica convivencia del colectivo social.

En otras palabras, en el dolo típico (1) debe coexistir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión y la conciencia que con ella se vulneraba injustamente el bien jurídico de la recta definición del conflicto puesto en conocimiento del servidor público, quien podía y debía pronunciarse con sujeción a la ley y a la justicia, sin que sea de su naturaleza la demostración de una especial finalidad, la que si bien puede ser relevante en la determinación de la culpabilidad, su falta de acreditación no conduce a declarar la irresponsabilidad de la procesada.

Vale recordar que la jurisprudencia también viene insistiendo en que cuando se comprueba una motivación en concreto, ello facilita la demostración del móvil, pero si esto no se logra, no implica que el conocimiento y la voluntad de transgredir la ley desaparezca. Así, la evidente contradicción de lo resuelto con la norma debe observarse en el contexto de la providencia, en el sentido de identificar qué tan cerca o qué tan lejos se estuvo de aquella, sin perjuicio, desde luego, de respetar la interpretación autónoma de que goza el juez para tomar la decisión (artículo 228 de la Constitución Política).

Sin embargo, esa autonomía no puede rayar en la independencia absoluta de la ley, esto es en el alejamiento total de su sentido, porque, entonces, se incurriría en la arbitrariedad y en el capricho. ( ) En consecuencia, la ilegalidad en la actuación de la funcionaria acusada por haber dispuesto el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el vehículo, contrario a lo manifestado por el defensor, no reside en la oposición de lo que finalmente decidió el 1 de abril de 2002, con la determinación precedente [la de 14 de febrero de 2002], mediante la cual no accedió, por improcedente, a la solicitud que en tal sentido le presentó el apoderado de Gómez Freyle, sino en proferir una decisión contraria a lo que demostraban las pruebas que estaban en el proceso, avalando, de contera, un acto de disposición ilícito sobre el automotor, tanto en su origen como en el medio que se empleó para inscribirlo en la oficina de tránsito de Puerto Colombia.

Actuación con la que hacía nugatorias las aspiraciones económicas de la demandante, pues ésta, para no hacer ilusoria su pretensión representada en la letra de cambio objeto del recaudo ejecutivo, pidió el embargo del automotor de propiedad de María Concepción de Gómez. Frente a tan protuberantes ilegalidades cometidas por PÉREZ MENDOZA, carece de sentido lógico y de trascendencia formal el argumento según el cual obró con la convicción de que el demandado no burlaría la tutela cautelar de la administración de justicia sobre una suma que sobrepasaba los veintiséis millones de pesos.

Aún si su confianza, en el dos veces demandado por alimentos, no hubiera sido defraudada, el acontecer fáctico relatado en el escrito de acusación, sin vacilaciones conduce a concluir que PÉREZ MENDOZA irrumpió claramente en los predios del delito de prevaricato por acción. Detrás de la supuesta buena fe con la que actuó el condenado, se encuentra camuflada la propuesta de un supuesto error de apreciación hacia el demandado Hincapié Jaramillo, a quien, erróneamente, consideró incapaz de alzarse con el dinero que garantizaba el pago de sus obligaciones alimentarias; error que no encuentra cabida en ninguna de las posibilidades previstas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000 para tal instituto, por lo que dicho argumento carece de cualquier posibilidad de éxito.

También se plantea en el recurso de apelación una situación de atipicidad de la conducta, originada en que el artículo 423 del Código Civil admite varias interpretaciones, una de las cuales fue precisamente la que acogió el acusado; para concluir que en tratándose de diferencias interpretativas, no puede hablarse de prevaricato, por lo que la condena debía reemplazarse por una absolución. Vale la pena recordar que el delito de prevaricato por acción se encuentra tipificado en el artículo 413 del Código Penal, el cual prescribe que: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Para la Corte resulta imperioso reiterar que la ley penal no sanciona pensamientos, y en cambio busca prevenir actos que vulneren los bienes jurídicamente previstos como objeto de protección por parte del Legislador, interpretando el querer popular.

De suerte que en el actuar de PÉREZ MENDOZA se identifican los trazos delictivos exigidos por el prevaricato por acción, ya que se tiene evidencia, no rebatida por el recurrente, de que profirió un auto abiertamente ilegal, contrariando los mandatos normativos, a partir de lo cual se edifica un juicio de reproche y se le haya responsable.

El argumento de la atipicidad en el actuar de PÉREZ MENDOZA, no es de recibo para esta Corporación, por cuanto la falta de precisión que le atribuye al artículo 423 del Código Civil en manera alguna lo libraba de adoptar las decisiones judiciales de una determinada manera, que no por afectar la forma dejaba de vulnerar el derecho de impugnación de los afectados procesalmente con tal determinación y su obligación de motivar la decisión, como garantía de transparencia y sumisión al orden jurídico imperante; más aún cuando se trata de un servidor judicial con una amplia trayectoria en la función pública y suficiente formación académica, de acuerdo con lo relató en su injurada.

Frente a la motivación de las providencias como obligación del funcionario judicial, la Corte tiene dicho que: “*). Motivación - actividad. En cuanto a las operaciones mentales que realizan los funcionarios judiciales a través de procedimientos de la misma especie y empleando criterios de diferente naturaleza (lógicos, jurídicos, cognoscitivos, valorativos, etc.), con el fin de llegar a una determinada decisión, llamándola también como fase del descubrimiento; y, ¨*).

Motivación - producto. O fase de la justificación, la que consiste en que una vez tomada la decisión, ésta requiere ser motivada mediante argumentos, pero no con la finalidad de encontrar una decisión sino con el objeto de mostrar que el pronunciamiento adoptado se fundamenta en buenas razones y dentro del marco de la legalidad. En el mismo sentido, el artículo 228 de la Constitución Política determina que la administración de justicia es función pública y que en sus actuaciones se otorgará prevalencia al derecho sustancial, aspecto que implica de manera ineludible que los pronunciamientos tienen que ser motivados, para atender estos principios de orden constitucional.

Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C - 037 de 1996 sostuvo: "Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado Social de Derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general de alcanzar la convivencia social y pacifica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de éstos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas, de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.

Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias, de forma tal que sus fallos no solo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponden resolver.

(resaltado de la Sala)." Vistas así las cosas, resulta válido concluir que constituye un imperativo constitucional y legal que el funcionario judicial, al momento de resolver el asunto puesto a su conocimiento, deba exponer de manera razonada los elementos de juicio (juicio de hecho) y los argumentos jurídicos (juicio de derecho) que sirvieron de sustento a las determinaciones que orientaron la definición del asunto.

En estas condiciones, es evidente para la Sala que la juez desatendió el deber de motivación en comento, contrariando lo preceptuado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que convocaba no solo su revisión y cuidadoso análisis sino también su estricta aplicación, toda vez que optó por eludir la imposición allí contenida, en aras de conceder la tutela bajo la personal consigna de amparar los derechos postulados como avasallados, propósito que la dejaba en posición contraria a la normatividad que la alertaba sobre la improcedencia de la protección incoada.” En conclusión, la conducta desplegada por PÉREZ MENDOZA claramente es típica del delito de prevaricato por acción, por cuanto por medio de un auto de sustanciación, ordenó el desembargo de un dinero con el que se garantizaba el pago de varias obligaciones alimentarias del demandado, lo cual es manifestamente contrario al orden jurídico; razón por la cual se confirmará la decisión apelada; sin que se observe ninguna situación irregular que deba ser corregida por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo apelado. Devuélvase el proceso al tribunal del origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación de 24 de enero de 2007 dentro del proceso con el radicado 25166. � Sentencia de 28 de mayo de 2008 dentro del radicado 25658. � Folio 90 y siguientes del Cuaderno 1. �Auto de 20 de febrero de 2008 dentro del radicado 24691.

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